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Ley Nº 27.449
27/07/2018

LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Título I - Disposiciones Generales

Capítulo 1 - Ámbito de Aplicación

Artículo 1: La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina.

Artículo 2: Las disposiciones de la presente ley, con excepción de los Capítulos 2 y 3 del Título II, los Capítulos 4 y 5 del Título V y los Capítulos 1 y 2 del Título IX, se aplicarán únicamente si la sede del arbitraje se encuentra en el territorio de la República Argentina.

Artículo 3: Un arbitraje es internacional si:
a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes; o b) Uno de los siguientes lugares está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:
I. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje; II. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha.

Artículo 4: A los efectos del art. 3 de la presente ley:
a) Si alguna de las partes tiene más de un (1) establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

Artículo 5: La presente ley no afectará a ninguna otra ley argentina en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente.

Artículo 6: A los efectos del art. 1, se considerará que es comercial cualquier relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado o regida preponderantemente por él en el derecho argentino. La interpretación será amplia y en caso de duda, deberá juzgarse que se trata de una relación comercial.

Capítulo 2 - Definiciones y reglas de interpretación

Artículo 7: A los efectos de la presente ley:
a) “Arbitraje” significa cualquier arbitraje, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo; b) “Tribunal arbitral” significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros; c) “Tribunal” significa un órgano del sistema judicial de un país; d) Cuando una disposición de la presente ley, excepto el Capítulo 1 del Título VII, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión; e) Cuando una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado; f) Cuando una disposición de la presente ley, excepto el art. 75, inciso a), y el art. 91, inciso a), se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención; g) En la interpretación e integración de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, su carácter especial, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por esta ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa la presente ley.

Capítulo 3 - Recepción de comunicaciones escritas

Artículo 8: Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega; b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

Artículo 9: Las partes podrán convenir que se realicen notificaciones mediante comunicaciones electrónicas.

Artículo 10: Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Capítulo 4 - Renuncia al derecho a objetar

Artículo 11 Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción dentro de los veinte (20) días siguientes, ha renunciado a su derecho a objetar.

Capítulo 5 - Alcance de la intervención del tribunal

Artículo 12: En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.

Capítulo 6 - Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones

Artículo 13: Los jueces del lugar de la sede del arbitraje son competentes para las funciones a que se refieren los arts. 24 y 25, las que serán ejercidas por el juez de primera instancia con competencia en lo comercial de la sede del arbitraje. Las referidas en los arts. 31, 32, 33, 37 y 99, serán ejercidas por la Cámara de Apelaciones con competencia en lo comercial de la sede del arbitraje.

Título II - Acuerdo de Arbitraje

Capítulo 1 - Definición y forma del acuerdo de arbitraje

Artículo 14: El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

Artículo 15: El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma.

Artículo 16: El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta.
Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos.
Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

Artículo 17: Además de lo dispuesto en el art. 16, se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.

Artículo 18: La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Capítulo 2 - Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal

Artículo 19: El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

Artículo 20: Si se ha entablado la acción a que se refiere el art. 19, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

Capítulo 3 - Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal

Artículo 21: No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.

Título III - Constitución del Tribunal Arbitral
Capítulo 1 - Número de árbitros

Artículo 22: Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres (3).

Capítulo 2 - Nombramiento de los árbitros

Artículo 23: Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

Artículo 24 : Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 25 y 26, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.
A falta de tal acuerdo:
a) En el arbitraje con tres (3) árbitros, cada parte nombrará un (1) árbitro y los dos (2) árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta (30) días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos (2) árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta (30) días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal competente conforme al art. 13; b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal competente conforme al Artículo 13.

Artículo 25: En un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, cualquiera de éstas podrá solicitar al tribunal competente, conforme al art. 13, que adopte las medidas necesarias, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo, si:
a) Una parte no actuase conforme a lo estipulado en dicho procedimiento; b) Las partes, o dos (2) árbitros, no pudieran llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento; c) Un tercero, incluida una institución, no cumpliera una función que se le confiera en dicho procedimiento.

Artículo 26: Las decisiones sobre las cuestiones encomendadas en los arts. 24 y 25 al tribunal competente conforme al art. 13 serán inapelables. Al nombrar un árbitro, el tribunal tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Capítulo 3 - Motivos de recusación

Artículo 27: La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

Artículo 28: Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Sin perjuicio de otros supuestos que puedan afectar la independencia o imparcialidad del árbitro, será causal de recusación, por inexistencia de imparcialidad o independencia, sin admitir prueba en contrario, la actuación del árbitro o de miembros del estudio jurídico, consultora u organización equivalente a la que perteneciere aquél, en otro arbitraje o proceso judicial:
a) Como patrocinante o representante de una de las partes, independientemente de la cuestión en debate, o b) Con la misma causa o con el mismo objeto, como patrocinante o representante de un tercero.
Si el laudo es dictado habiéndose recurrido la decisión del tribunal arbitral que rechazó la recusación y con posterioridad se hubiere aceptado la recusación planteada, éste resultará nulo.

Capítulo 4 - Procedimiento de recusación

Artículo 29: Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 31, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

Artículo 30: A falta de acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el art. 28, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

Artículo 31: Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del art. 30, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal competente conforme al art. 13, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será irrecurrible; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Capítulo 5 - Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
Artículo 32: Cuando un árbitro se vea impedido, de jure o de facto, en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal competente conforme al art. 13 una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será irrecurrible.

Artículo 33: Si, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo o en el art 30, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente Capítulo o en el art. 28.

Capítulo 6 - Nombramiento de un árbitro sustituto
Artículo 34: Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los Capítulos 4 o 5 de este Título, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.

Título IV - Competencia del Tribunal Arbitral
Capítulo 1 - Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
 

Artículo 35: El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato.
La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

Artículo 36: La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación.
La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato.
El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

Artículo 37: El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el art. 36 como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo.
Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente conforme al art. 13 que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será irrecurrible; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.

Título V - Medidas Cautelares y Órdenes Preliminares
Capítulo 1 - Medidas cautelares
Sección 1ª - Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares

Artículo 38: Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares.

Artículo 39: Por “medida cautelar” se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:

a) Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia; b) Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral; c) Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

Sección 2ª - Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares

Artículo 40: El solicitante de alguna medida cautelar prevista en los incisos a), b) o c) del art. 39 deberá convencer al tribunal arbitral:
a) De que, de no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, en caso de ser ésta otorgada; y b) De que existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a la que pueda llegar dicho tribunal.

Artículo 41: En lo que respecta a la solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al inciso d) del art. 39, los requisitos enunciados en los incisos a) y b) del art. 40 sólo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.

Capítulo 2 - Órdenes preliminares
Sección 1ª - Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento

Artículo 42: Salvo acuerdo en contrario de las partes, toda parte, sin dar aviso a ninguna otra parte, podrá solicitar una medida cautelar y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada.

Artículo 43: El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada.

Artículo 44: Las condiciones definidas en los arts. 40 y 41 serán aplicables a toda orden preliminar, cuando el daño que ha de evaluarse en virtud del inciso a) del art. 40 sea el daño que probablemente resultará de que se emita o no la orden.

Sección 2ª - Régimen específico de las órdenes preliminares
Artículo 45: Inmediatamente después de haberse pronunciado sobre la procedencia de una petición de orden preliminar, el tribunal arbitral notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida cautelar, la petición de una orden preliminar, la propia orden preliminar, en caso de haberse otorgado, así como todas las comunicaciones al respecto, incluida la constancia del contenido de toda comunicación verbal, entre cualquiera de las partes y el tribunal arbitral en relación con ello.

Artículo 46: Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos a la mayor brevedad posible.

Artículo 47: El tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar.

Artículo 48: La orden preliminar expirará a los veinte (20) días contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido. No obstante, el tribunal arbitral podrá otorgar una medida cautelar por la que ratifique o modifique la orden preliminar una vez que la parte contra la que se dirigió la orden preliminar haya sido notificada y haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 49: La orden preliminar será vinculante para las partes, pero no será de por sí objeto de ejecución judicial. Dicha orden preliminar no constituirá un laudo.

Capítulo 3 - Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes preliminares
Sección 1ª - Modificación, suspensión y revocación

Artículo 50: El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.

Sección 2ª - Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral

Artículo 51: El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.

Artículo 52: El tribunal arbitral exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste una garantía respecto de la orden, salvo que dicho tribunal lo considere inapropiado o innecesario.

Sección 3ª - Comunicación de información
Artículo 53: El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara u otorgara.

Artículo 54: El peticionario de una orden preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la decisión que el tribunal arbitral vaya a adoptar sobre si debe otorgar o mantener la orden, y seguirá estando obligada a hacerlo en tanto que la parte contra la que la orden haya sido pedida no haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento, será aplicable el art. 53.

Sección 4ª - Costas y daños y perjuicios

Artículo 55: El solicitante de una medida cautelar o el peticionario de una orden preliminar será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine al levantar la medida o ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse solicitado la medida o la orden. El tribunal arbitral podrá condenarlo en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.

Capítulo 4 - Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares
Sección 1ª - Reconocimiento y ejecución

Artículo 56: Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal competente, cualquiera que sea el Estado en donde haya sido ordenada, y a reserva de lo dispuesto en la Sección 2ª del presente Capítulo.

Artículo 57: La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al tribunal de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida.

Artículo 58: El tribunal ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.

Sección 2ª - Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

Artículo 59: Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:
 

a) Si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal le consta que:
I. Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los apartados I), II), III) o IV) del inciso a) del art. 104; o II. No se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o III. La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o b) Si el tribunal resuelve que:

I. La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que dicho tribunal decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que II. Alguno de los motivos de denegación enunciados en los incisos I) o II) del inciso b) del art. 104 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.

Artículo 60: Toda determinación a la que llegue el tribunal respecto de cualquier motivo enunciado en el art. 59 será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar.
El tribunal al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.

Capítulo 5 - Medidas cautelares dictadas por el tribunal

Artículo 61: El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de que éstas se sustancien o no en el país de su jurisdicción, que la que disfruta al servicio de actuaciones judiciales.
El tribunal ejercerá dicha competencia de conformidad con sus propios procedimientos y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje internacional.

Título VI - Sustanciación de las Actuaciones Arbitrales
Capítulo 1 - Trato equitativo de las partes

Artículo 62: Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Capítulo 2 - Determinación del procedimiento

Artículo 63: Con sujeción a las disposiciones de la presente ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

Artículo 64: A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Capítulo 3 - Sede del arbitraje
Artículo 65: Las partes podrán determinar libremente la sede del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará la sede del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

Artículo 66: Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 65 el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Capítulo 4 - Iniciación de las actuaciones arbitrales
Artículo 67: Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

Capítulo 5 - Idioma
Artículo 68: Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales.
A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones.
Este acuerdo o esta determinación serán aplicables, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

Artículo 69: El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Capítulo 6 - Demanda y contestación
Artículo 70: Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener.
Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

Artículo 71: Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.

Capítulo 7 - Audiencias y actuaciones por escrito
Artículo 72: Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.

Artículo 73: Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Artículo 74: De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

Capítulo 8: Rebeldía de una de las partes

Artículo 75: Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:
a) El demandante no presente su demanda con arreglo al art. 70, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones; b) El demandado no presente su contestación con arreglo al art. 70, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante; c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Capítulo 9: Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral

Artículo 76: Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá:
a) Nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral; b) Solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito la información pertinente o que le presente para su inspección los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

Artículo 77: Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

Capítulo 10 - Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas

Artículo 78: El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de la República Argentina para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

Título VII - Pronunciamiento del Laudo y Terminación de las Actuaciones
Capítulo 1 Normas aplicables al fondo del litigio

Artículo 79: El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

Artículo 80: Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará las reglas de derecho que estime apropiadas.

Artículo 81: El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes lo han autorizado expresamente a hacerlo así.

Artículo 82: En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles.

Capítulo 2- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro

Artículo 83: En las actuaciones arbitrales en que haya más de un (1) árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.

Capítulo 3 - Transacción

Artículo 84: Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

Artículo 85 El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 4 de este Título, y en él se hará constar que se trata de un laudo. Éste tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Capítulo 4 - Forma y contenido del laudo
Artículo 86: El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un (1) árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una (1) o más firmas.

Artículo 87: El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al Capítulo 3 de este Título.

Artículo 88: Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y la sede del arbitraje determinada de conformidad con el art. 65. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

Artículo 89: Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia, firmada por los árbitros de conformidad con el art. 86.

Capítulo 5 - Terminación de las actuaciones

Artículo 90: Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el art. 91.

Artículo 91: El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio; b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones; c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

Artículo 92: El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el Capítulo 6 de este Título y en el art. 101.

Capítulo 6 - Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

Artículo 93: Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.
Si así lo acuerdan las partes y dentro del mismo plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

Artículo 94: El  tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el primer párrafo del art. 93 por su propia iniciativa dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del laudo.

Artículo 95: Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de ellas, con notificación a la otra, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de los sesenta (60) días.

Artículo 96: El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los arts. 93 o 95.

Artículo 97: Lo dispuesto en el Capítulo 4 de este Título se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

Título VIII - Impugnación del Laudo
Capítulo 1 - Petición de nulidad

Artículo 98: Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los arts. 99 y 100.

Artículo 99: El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el art. 13 cuando:
a) La parte que interpone la petición pruebe:
I. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el art. 14 estaba afectada por alguna incapacidad o restricción a la capacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley argentina; o II. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o III. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o IV. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley; o b) El tribunal compruebe:

I. Que, según la ley argentina, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o II. Que el laudo es contrario al orden público argentino.

Artículo 100: La petición de nulidad deberá formularse dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al Capítulo 6 del Título VII de la presente ley, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

Artículo 101: El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.

Título IX - Reconocimiento y Ejecución de los Laudos
Capítulo 1 - Reconocimiento y ejecución

Artículo 102: Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo 2 de este Título.

Artículo 103: La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo no estuviera redactado en español, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma.

Capítulo 2 - Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

Artículo 104: Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:
a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:
I. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el art. 14 estaba afectada por alguna incapacidad o restricción a la capacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o II. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o III. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o IV. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o V. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o b) Cuando el tribunal compruebe:

I. Que, según la ley argentina, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o II. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional argentino.

Artículo 105: Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el apartado V) del inciso a) del art. 104 la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, ordenar también a la otra parte que dé garantías apropiadas.

Capítulo 3 - Regla de Interpretación del párrafo (2) del artículo II de la Convención de Nueva York, del 10 de junio de 1958.

Artículo 106: El párrafo (2) del artículo II, de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, aprobada por la Ley Nº 23.619, deberá ser interpretado y aplicado teniendo en cuenta que las circunstancias allí descriptas no son exhaustivas.

Título X - Otras Disposiciones

Artículo 107: Derógase el art. 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Las previsiones del Capítulo 1 del Título I de la presente ley no obstarán a la aplicación del art. 2605 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 108: Los plazos establecidos en esta ley se computan por días corridos, salvo disposición expresa en contrario. En el supuesto en que el vencimiento de un plazo establecido en esta ley se produjera en un día inhábil, se considerará prorrogado el plazo hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 109: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Marta G. Michetti - Emilio Monzo - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi