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Compilado legislativo
21/02/2019

COMPILACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Normas que contiene: Ley N° 13.951, Decreto Reglamentario N° 43/19, Decreto N° 130/10, Resolución N° 462/12, Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires N° 3585 y su Anexo,  Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires N°3592.

LEY 13.951

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1º: Establécese el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público.

La Mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El Estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares.

La Mediación podrá ser Obligatoria o Voluntaria, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.

 

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

ANEXO ÚNICO

TÍTULO PRIMERO DE LA MEDIACIÓN  

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º: (Reglamenta artículo 1° Ley N° 13.951) Promoción de los métodos alternativos de resolución de conflictos- Conflictos pasibles de Mediación.

El Estado, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, promoverá el desarrollo y la difusión de la mediación y la capacitación de profesionales para su ejercicio.

La Mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible por particulares.

LEY 13.951

ARTICULO 2º: Establécese con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto.

ARTICULO 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, en forma previa a la instancia de Mediación Obligatoria, las partes podrán someter sus conflictos a una Mediación Voluntaria.

ARTICULO 4º: Quedan exceptuados de la Mediación:

1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433.

2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones.

3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.

4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte.

5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos.

6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes.

7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.

8. Juicios sucesorios y voluntarios.

9. Concursos preventivos y quiebras.

10. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.

11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales.

12. Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.

ARTICULO 5º: En los procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 5º: (Reglamenta artículo 5° Ley N° 13.951) Procesos de ejecución y desalojo. Medidas cautelares.

La presentación de la demanda en los procesos de ejecución y desalojo será considerada como suficiente manifestación del actor de no promover la Mediación Previa Obligatoria.

La iniciación de la Mediación Previa Obligatoria, incluido el supuesto del artículo 5º de la Ley N° 13.951, no es incompatible con la promoción de medidas cautelares.

LEY 13.951

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 6º: El reclamante formalizará su pretensión ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o del Juzgado descentralizado si lo hubiere según el caso, mediante un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 6º: (Reglamenta artículo 6° Ley N° 13.951) Procedimiento.

El requirente formalizará su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado correspondiente, que luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, sorteará Juzgado y mediador de la mediador de la nómina de Mediadores habilitados que le proporciónela Autoridad de Aplicación. Acto seguido emitirá cuatro(4) formularios, entregando dos (2) ejemplares debidamente intervenidos al requirente, remitirá uno (1) al Juzgado sorteado a fin de formar el expediente y archivará el restante.

El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.

ACUERDO 3585. Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires.

Artículo 1º: Aprobar el Reglamento para la designación de Mediadores (Ley 13.951), cuyo texto forma parte del presente como Anexo I y el Anexo A que individualiza las materias incluidas en el Régimen.

 

Artículo 2º: Incorporar al Anexo II del Acuerdo 3397, las siguientes materias: código 415, ‘Homologación de Mediación Ley 13.951’, Categoría 5, Subcategoría 5 y código 416, ‘Ejecución de Honorarios de Mediación Ley 13.951’, Categoría 5, Subcategoría 5.

Artículo 3°: Disponer la vigencia del Reglamento para el sorteo de Mediadores a partir del 14 de mayo de 2012.

Artículo 4°: Encomendar a la Secretaría de Planificación realizar las gestiones necesarias para elaborar y proponer a este Tribunal convenios con el Ministerio de Justicia y Seguridad para el mejor funcionamiento del régimen.

Artículo 5°: Requerir a la Subsecretaría de Tecnología Informática que disponga los recursos necesarios para la automatización del intercambio de información con el Ministerio de Justicia y Seguridad.

Artículo 6°: Encomendar a la Dirección General de Receptorías de Expedientes y Archivos la debida difusión y capacitación del nuevo Régimen en cada una de las Receptorías de Expedientes.

Artículo 7º: Dar intervención al Área de Estadísticas de la Secretaría de Planificación a fin de establecer parámetros e indicadores que permitan el monitoreo del régimen de mediación en relación a su funcionamiento y eficacia.

 

 

ANEXO I . ACUERDO 3585. Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires.  REGLAMENTO PARA EL SORTEO DE MEDIADORES LEY 13.951 –Decreto Reglamentario 2530/2010 PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES NORMAS GENERALES - OBSERVANCIA DEL REGLAMENTO

ARTICULO 11: La designación del mediador se emitirá impresa en la Constancia para el Abogado por duplicado. Será entregada debidamente intervenida por personal autorizado de la Receptoría de Expedientes. A los fines del artículo 5 del Decreto reglamentario N° 2530/10 se remitirá al Juzgado sorteado la carátula correspondiente que incluirá los datos del mediador.

ANEXO I. ACUERDO 3585. CLAUSULA TRANSITORIA.

ARTICULO 24: Hasta tanto se instrumenten los convenios previstos en el Artículo 4° del Acuerdo, la actualización a que refiere el Artículo 3º del presente Reglamento deberá realizarse semanalmente.

ACUERDO 3585. REGLAMENTO PARA EL SORTEO DE MEDIADORES

LEY 13.951 –Decreto Reglamentario 2530/2010

ANEXO A – Listado de Materias Incluidas en el Régimen de Mediación

Código Materia categoría subcategoría Tipo mediación

58 ACCION CONFESORIA 1 2 Obligatoria

3 ACCION DE COLACION 1 3 Obligatoria

127 ACCION DE RESTITUCION 2 4 Obligatoria

59 ACCION NEGATORIA 1 2 Obligatoria

61 ACCION REVOCATORIA O PAULIANA 1 2 Obligatoria

62 ACCION SUBROGATORIA 1 2 Obligatoria

97 ACCIONES POSESORIAS 2 2 Obligatoria

289 ADJUDICACION DE INMUEBLES (LEY 9434) 5 4 Obligatoria

79 ADMINISTRACION DE BIENES 1 3 Obligatoria

158 ADQUISICION MERCADERIAS P/CUENTA TERCEROS 5 3 Obligatoria

159 AUTORIZACION RECIBIR PRECIO POR EL VENDEDOR 5 3 Obligatoria

160 AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867) 5 3 Obligatoria

172 BIEN DE FAMILIA-DESAFECTACION 5 5 Obligatoria

173 BIEN DE FAMILIA-INSCRIPCION 5 5 Obligatoria

129 CANCELACION DE HIPOTECA 2 4 Obligatoria

130 CANCELACION DE PRENDA 2 4 Obligatoria

132 CANCELACION PLAZO FIJO 2 4 Obligatoria

131 CANCELACION TITULO EJECUTIVO 2 4 Obligatoria

104 COBRO ALQUILERES DE BIENES MUEBLES 2 3 Obligatoria

105 COBRO DE MEJORAS PREDIOS RURALES 2 3 Obligatoria

106 COBRO DE PASTOREO 2 3 Obligatoria

12 COBRO EJECUTIVO 4 1 Optativa

143 COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS 4 1 Optativa

13 COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES 4 1 Optativa

4 COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO 1 3 Obligatoria

107 COBRO SUMARIO ALQUILERES 2 3 Obligatoria

108 COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS 2 3 Obligatoria

109 COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.) 2 3 Obligatoria

110 CODOMINIO MUROS, ETC. 2 3 Obligatoria

63 CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION) 1 2 Obligatoria

141 CONVOCATORIA ASAMBLEA CONSOR.(LEY 13512 SUMARIS.) 3 3 Obligatoria

113 CUMPLIMIENTO CONTRATO DE TRANSPORTE 2 3 Obligatoria

64 CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES 1 2 Obligatoria

100 DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO) 2 2 Obligatoria

98 DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO) 2 2 Obligatoria

80 DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) 1 3 Obligatoria

99 DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) 2 2 Obligatoria

54 DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO) 1 1 Obligatoria

65 DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA 1 2 Obligatoria

101 DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA 2 2 Obligatoria

114 DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) 2 3 Optativa

115 DESALOJO ANTICIPADO 2 3 Optativa

9 DESALOJO FALTA DE PAGO 2 3 Optativa

116 DESALOJO RURAL 2 3 Optativa

118 DIVISION COSAS COMUNES 2 3 Obligatoria

117 DIVISION DE CONDOMINIO 2 3 Obligatoria

67 DOMINIO-ACCIONES DERIVADAS 1 2 Obligatoria

83 DONACION-REVOCACION DE 1 3 Obligatoria

148 EJECUCION DE SENTENCIA 4 2 Optativa

14 EJECUCION HIPOTECARIA 4 1 Optativa

144 EJECUCION HONORARIOS 4 2 Optativa

146 EJECUCION LAUDO ARBITRAL 4 2 Optativa

145 EJECUCION MULTAS PROCESALES Y ASTREINTES 4 2 Optativa

15 EJECUCION PRENDARIA 4 1 Optativa

147 EJECUCION TRANSACCIONES O ACUERDOS HOMOLOGADOS 4 2 Optativa

6 ESCRITURACION 2 2 Obligatoria

84 EVICCION 1 3 Obligatoria

175 EXAMEN DE LOS LIBROS DEL SOCIO 5 5 Obligatoria

85 EXCLUSION DE HERENCIA 1 3 Obligatoria

154 FIJACION HONORARARIOS EXTRAJUDICIALES 5 2 Obligatoria

134 FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES 2 4 Obligatoria

119 FIJACION PLAZO CUMPLIMIENTO OBLIGACION 2 3 Obligatoria

135 FIJACION PRECIO ALQUILERES 2 4 Obligatoria

136 FIJACION PRECIO ARRENDAMIENTOS 2 4 Obligatoria

68 HABITACION-ACCIONES DERIVADAS 1 2 Obligatoria

177 HALLAZGO 5 5 Obligatoria

86 IMPUGNACION DE TESTAMENTO 1 3 Obligatoria

168 INSCRIPCION EN EL REGISTRO AUTOMOTORES 5 4 Obligatoria

103 INTRUSION-ACCIONES DERIVADAS DE 2 3 Optativa

8 MEDIANERIA 2 3 Obligatoria

87 MEDIANERIA 1 3 Obligatoria

162 MENSURA Y DESLINDE 5 3 Obligatoria

55 NULIDAD ACTO JURIDICO 1 1 Obligatoria

1 NULIDAD DE CONTRATO 1 1 Obligatoria

69 NULIDAD DE INSCRIPCION 1 2 Obligatoria

70 NULIDAD DE TESTAMENTO 1 2 Obligatoria

56 NULIDAD ESCRITURA PUBLICA 1 1 Obligatoria

121 OBLIGACION DAR CANT. COSAS, VALORES, ETC. 2 3 Obligatoria

88 PERDIDA VOCACION HEREDITARIA 1 3 Obligatoria

181 PREHORIZONTALIDAD(AFECTACION/REGIMEN LEY 19724) 5 5 Obligatoria

122 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DECENAL (DOM. INMUEB.) 2 3 Obligatoria

123 PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES 2 3 Obligatoria

124 PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION 2 3 Obligatoria

133 PROPIEDAD HORIZONTAL-CUESTIONES E/PROPIETARIOS 2 4 Obligatoria

149 PROPIEDAD INTELECTUAL-ACCIONES DERIV.DE LA LEY DE 5 1 Obligatoria

125 RECLAMO C/ACTOS DE PARTICULARES(SUMARIO) 2 3 Obligatoria

163 RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS 5 3 Obligatoria

102 RECONOCIMIENTO Y COMPENSACION MEJORAS 2 3 Obligatoria

184 REGULACION HONORARIOS 5 5 Optativa

2 REIVINDICACION 1 2 Obligatoria

89 RENDICION DE CUENTAS (TRAM. ORDINARIO) 1 3 Obligatoria

170 RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO) 2 3 Obligatoria

90 REPETICION SUMAS DE DINERO 1 3 Obligatoria

71 RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES 1 2 Obligatoria

7 RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES 2 2 Obligatoria

72 RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES 1 2 Obligatoria

126 RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO 2 3 Obligatoria

152 RETROCESION 5 1 Obligatoria

153 SERVIDUMBRE DE ELECTRODUCTO 5 1 Obligatoria

74 SERVIDUMBRE(EXCEPTO DE ELECTRODUCTO) 1 2 Obligatoria

57 SIMULACION 1 1 Obligatoria

75 SOCIEDADES-ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY DE 1 2 Obligatoria

137 TERCERIA DOMINIO (TRAM. SUMARIO) 2 4 Obligatoria

91 TERCERIA DOMINIO(TRAM. ORDINARIO) 1 3 Obligatoria

138 TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO) 2 4 Obligatoria

92 TERCERIA MEJOR DERECHO(TRAM. ORDINARIO) 1 3 Obligatoria

76 USO-ACCIONES DERIVADAS 1 2 Obligatoria

77 USUFRUCTO-ACCIONES DERIVADAS 1 2 Obligatoria

164 VENTA MERCADERIAS POR CUENTA DE TERCEROS 5 3 Obligatoria

93 VICIOS REDHIBITORIOS 1 3 Obligatoria

LEY 13.951

ARTICULO 7º: En la oportunidad señalada en el artículo anterior se sorteará un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto. En el mismo acto se sorteará el Juzgado que, eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo, o en la litis. Para el caso que algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin gastos, se comunicará previamente a la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte, la que resolverá si le corresponde tomar intervención.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 7º: (Reglamenta artículo 6° Ley N° 13.951) Beneficio de  Litigar sin gastos.

Cuando la parte condenada en costas hubiere obtenido el beneficio de litigar sin gastos mediante sentencia firme, los honorarios del mediador serán abonados con los recursos del Fondo de Financiamiento creado por la Ley Nª 13.951 hasta tanto la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires cuente con la estructura y organización necesarias para atender tales supuestos.

Dichos honorarios no superarán el mínimo de la escala legal.

ANEXO I. ACUERDO 3585. Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires.

REGLAMENTO PARA EL SORTEO DE MEDIADORES

LEY 13.951 –Decreto Reglamentario 2530/2010

PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

NORMAS GENERALES - OBSERVANCIA DEL REGLAMENTO

ARTICULO 1: Las Receptorías de Expedientes procederán a la designación de mediadores en todas aquellos expedientes que se inicien cuyas materias se correspondan con las especificadas en el Anexo A de la presente Reglamentación, según lo establecido por la Ley 13.951.

ARTICULO 2: La designación de Mediadores se realizará de manera automática al ingresar la petición a la Receptoría General de Expedientes respectiva, conforme Art. 6 de la Ley 13.951. La misma se efectuará por sorteo de una lista de Mediadores habilitados, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

INTEGRACION Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE MEDIADORES

ARTICULO 3: La lista de Mediadores habilitados para el sorteo será confeccionada, administrada y actualizada por la Autoridad de Aplicación de la Ley 13.951, a partir de los datos obrantes en el Registro Provincial de Mediadores. La misma será provista a la Suprema Corte de Justicia en formato digital, con una actualización diaria, de manera de garantizar su fidelidad y de mantener la información actualizada.

ARTICULO 4: La Receptoría de Expedientes no publicará listas de designaciones, no brindará información sobre el estado de los mediadores, ni proporcionará datos estadísticos sobre el sorteo de mediadores, salvo a la Autoridad de Aplicación., en función de los procedimientos que se determinen.

ARTICULO 5: Los Mediadores que se incorporen con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen, lo harán con el menor número de mediaciones adjudicadas a los Mediadores existentes en ese momento, en cada subcategoría de sorteo.

El mismo criterio se adoptará para aquellos que se reintegren a la lista, luego de licencias, sanciones, o cualquier otro motivo que los haya inhabilitado.

DESIGNACION DE MEDIADORES - PROCEDIMIENTO

ARTICULO 6: Los expedientes en los que corresponda designar

mediador, se recibirán usando los “Formularios para el ingreso de datos de la Receptoría de Expedientes”, provistos por la Suprema Corte de Justicia y obrantes en la página Web, o el que en futuro establezca la Autoridad de aplicación.

ARTICULO 7: En los casos en que la mediación resulte optativa, el solicitante deberá estipular en el casillero correspondiente si desea que la Receptoría de Expedientes designe un Mediador. En estos casos, el sorteo y designación de los mediadores se efectuará usando los mismos mecanismos y procedimientos que se usan para las mediaciones obligatorias.

SORTEO

ARTICULO 8: Para cada expediente en el que corresponda designar un mediador, la Receptoría de Expedientes procederá a sortearlo entre los mediadores habilitados que contaren con el menor número de mediaciones asignadas en ese momento, para la categoría y subcategoría que corresponda a la materia de la causa. (Art. 5° in fine del decreto Reglamentario Nº 2530/10).

ARTÍCULO 9: A los efectos de la asignación balanceada de mediaciones, estas se asignarán contando las ya adjudicadas a cada mediador, respetando la categoría y subcategoría con que se sortean según las materias de inicio, establecidas en el Acuerdo 3397. Cada mediación asignada contará como una unidad.

ARTÍCULO 10: En el caso en que resulte necesario el re-sorteo de un mediador, el mismo se efectuará usando la mecánica establecida en el Artículo 8. En estos casos, quedarán excluidos del sorteo los mediadores que ya hubieren sido designados en la petición, debiéndose imprimir y remitir al Juzgado, una nueva carátula en todas las oportunidades en que se designen mediadores.

ARTICULO 12: En el caso que se verifiquen dobles o múltiples iniciaciones –en los términos previstos por el articulo 41 inciso “a” del Acuerdo 3397- se prescindirá del sorteo adjudicando el requerimiento al Juzgado y mediador que intervengan en el antecedente.

ACUERDO 3592. Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires.

Artículo 1: Agregar al artículo 12 del Anexo I del Acuerdo 3585 el siguiente texto: Cuando se presentara conexidad o atracción automática entre asuntos – conforme los alcances establecidos en el artículo 42 del Acuerdo 3397- se prescindirá del sorteo del requerimiento radicándolo ante el Juzgado que hubiere prevenido y entenderá el mediador designado si lo hubiere.

       El requirente o su letrado podrán solicitar la radicación directa de la pretensión ante un Juzgado determinado invocando razones de conexidad o atracción. En este supuesto,- y de no existir conexidad o atracción automática en los términos del párrafo precedente- el requerimiento será asignado al Juzgado peticionado si se identifica la existencia del antecedente invocado y se procederá al sorteo del mediador que intervendrá. Las razones invocadas para prescindir del sorteo del Órgano jurisdiccional serán evaluadas por el Juez en la oportunidad de la presentación del acuerdo derivado de la mediación para su homologación, o bien cuando se inicie la acción judicial por el fracaso de la mediación, y de considerarla injustificada procederá conforme el artículo 45 del Acuerdo 3397.

En ambos casos, se remitirá al Juzgado informe de los antecedentes correspondientes.

Artículo 2: Incorpórase como artículo 12 bis del Anexo I del Acuerdo 3585 el siguiente: En los casos que la Receptoría General de Expedientes recibiera una causa judicial -cuya materia fuera susceptible de mediación- proveniente de otro Departamento Judicial o de extraña jurisdicción, o de un Juzgado de Paz del mismo Departamento Judicial, se prescindirá de la designación del mediador, y procederá al ingreso de la misma conforme las pautas del Acuerdo 3397, debiendo el Juzgado que resulte adjudicado determinar la correspondencia del sometimiento del expediente al procedimiento de mediación. De ser procedente, habiéndose las partes presentado en el expediente, ordenará a la Receptoría General de Expedientes el sorteo del mediador.

LEY 13.951

ARTICULO 8º: El formulario debidamente intervenido será entregado en original y duplicado al reclamante, que deberá dentro del plazo de tres (3) días presentarlo al Mediador designado, quien a su vez, retendrá el original y devolverá al reclamante el duplicado, dejando constancia de entrega en el mismo.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 8°: (Reglamenta artículo 8° Ley N° 13.951). Entrega del formulario.

El requirente deberá entregar en la oficina del mediador los dos (2) ejemplares intervenidos de los formularios expedidos por la Receptoría de Expediente de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o del Juzgado descentralizado correspondiente y el formulario de declaración jurada de datos de la mediación. El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepción, pudiendo notificar en ese mismo acto al requirente la fecha de la audiencia.

El mediador puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación, en cuyo caso la autorización, debidamente

suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.

LEY 13.951

ARTICULO 9º: El Mediador dentro del plazo de cinco (5) días de notificado, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes, las que en ningún caso podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días corridos de la mencionada designación.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 9°: (Reglamenta artículo 9° Ley N° 13.951). Audiencias. Plazos. Cómputo.

El proceso de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario, de las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por escrito.

Para el cómputo de los plazos no se considerará el día en que tengan lugar las notificaciones ni la feria judicial.

El mediador celebrará las audiencias en la sede del Departamento Judicial o del asiento del Juzgado descentralizado. A ese efecto, podrá utilizar las oficinas que estuvieran registradas ante la Autoridad de Aplicación a su nombre o las que se encuentren disponibles en el Colegio de Abogados Departamental, el que reglamentará su uso. El mediador, con acuerdo de partes, podrá modificar lugar, día y horario de celebración de audiencias.

Cuando la totalidad de las partes y el mediador tuvieren domicilio en la misma localidad, fuera de la sede del Departamento Judicial o Juzgado descentralizado, el mediador podrá realizar la audiencia en ese sitio, siempre que las oficinas se encuentren habilitadas por la Autoridad de Aplicación conforme la normativa vigente y dentro del Departamento Judicial correspondiente.

LEY 13.951

ARTICULO 10: El Mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6º. La diligencia estará a cargo del Mediador, salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 10º: (Reglamenta artículo 10 Ley N° 13.951) Notificaciones

La notificación de la audiencia será practicada con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha fijada.

Las notificaciones deberán contener los siguientes requisitos:

1) Nombre y domicilio del o los requirentes y sus letrados.

2) Nombre y domicilio del o los requeridos.

3) Nombre y domicilio del Mediador.

4) Objeto de la mediación e importe del reclamo, si lo hubiere.

5) Día, hora y lugar de celebración de la audiencia, y obligación de comparecer en forma personal, con patrocinio letrado.

6) Dirección de correo electrónico, teléfono y constitución de domicilio electrónico del mediador y letrado del requirente.

7) Transcripción de los artículos 14 y 15 de la Ley N° 13.951.

8) Firma y sello del mediador.

 Las notificaciones se efectuarán en los domicilios denunciados por el requirente, o a los constituidos según el artículo 13 del presente. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada conforme lo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y la Acordada SCBA 3397/08 o aquella que en el futuro la sustituya.

Las notificaciones por cédula dirigidas a los requeridos y/o terceros que deban ser libradas dentro de la sede central del Departamento Judicial correspondiente, serán diligenciadas por el mediador. En caso que la notificación por cédula deba librarse fuera de la sede central del Departamento Judicial correspondiente, su diligenciamiento será a cargo de la parte requirente. Los medios por los que se podrá notificar serán por cédulas, cartas documento, notificador “ad hoc” o actuación notarial.

Los instrumentos por medio de los cuales se practiquen las notificaciones serán sellados y firmados únicamente por el mediador, sin necesidad de intervención alguna del Juzgado que hubiere sido sorteado. Para las cédulas dirigidas a extraña jurisdicción regirá la Ley N° 9618 -o la que en el futuro la sustituya- por lo que el diligenciamiento de éstas estará a cargo de la parte interesada.

LEY 13.951

ARTICULO 11: Ambas partes, de manera conjunta, podrán tomar contacto con el Mediador designado antes de la fecha de la audiencia con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.

ARTICULO 12: El plazo para la Mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso previsto en el artículo 5°, el plazo será de treinta (30) días corridos. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el Mediador concederá, si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.

Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 12: (Reglamenta artículo 12 Ley N° 13.951) Prórroga del plazo.

Cuando las partes de común acuerdo prorrogaren el plazo de la mediación, se dejará constancia en el acta de mediación. 

LEY 13.951

ARTICULO 13: Dentro del plazo estipulado para la Mediación el Mediador deberá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, de cuya realización se labrará acta en todos los casos, dejándose constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones y la designación de nuevas audiencias.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 13: (Reglamenta artículo 13 Ley N° 13.951) Patrocinio letrado y constitución de domicilio. Citación de terceros.

Las partes deberán comparecer con el patrocinio de un abogado matriculado en la provincia de Buenos Aires y constituir domicilio procesal en la sede del Departamento Judicial o Juzgado descentralizado que corresponda al lugar de realización de la mediación. Asimismo los letrados deberán constituir domicilio electrónico con la conformidad de la parte patrocinada donde se notificarán válidamente todos los actos vinculados al trámite de mediación.

Las partes podrán solicitar la incorporación al procedimiento de terceros vinculados al conflicto.

ARTICULO 14: En los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa equivalente a dos (2) veces la retribución mínima que le corresponda percibir al Mediador por su gestión.

Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del Mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de Mediación.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 14: (Reglamenta artículo 14 Ley N° 13.951)

Incomparecencia injustificada de las partes. Multa.

Cuando la mediación no pudiere realizarse por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas, y posteriormente no se arribare a un acuerdo en dicha etapa de mediación, cada uno de los sujetos no comparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a dos (2) veces la retribución básica que esta reglamentación determina para los mediadores.

Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia, razones de fuerza mayor expresada por escrito ante el mediador y debidamente acreditada dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de la audiencia. El mediador deberá labrar la respectiva acta dejando constancia de la incomparecencia y si vencido el plazo de cinco (5) días la parte no hubiere justificado la incomparecencia, el mediador comunicará a la Autoridad de Aplicación el resultado del trámite. Verificado el incumplimiento del pago de la multa impuesta se ordenará su cobro por vía de apremio, dándole la intervención pertinente al Fiscal de Estado para su ejecución.

La remuneración establecida en el artículo 31 inciso a) del presente constituye la retribución mínima prevista en el artículo 14 de la Ley N° 13951.

LEY 13.951

ARTICULO 15: Será obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de la Mediación, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 15: (Reglamenta artículo 15 Ley N° 13.951) Comparecencia de las partes y representación.

Las partes deberán comparecer personalmente. Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere sin asistencia letrada, salvo que se acordare la celebración de una nueva audiencia y se fije la fecha de la misma para subsanar la falta.

Las personas humanas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento del lugar de realización de la mediación, o que presentaran una imposibilidad física debidamente acreditada, por un plazo superior a sesenta (60) días corridos, podrán asistir por intermedio de apoderado, quien deberá estar facultado para celebrar transacciones. En estos supuestos, al igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador deberá verificar la personería invocada.

Si no se cumpliera con estos recaudos, el mediador deberá intimar a la parte, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles judiciales para satisfacerlos, y si se mantuviere el incumplimiento se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 14 de la Ley.

LEY 13.951

ARTICULO 16: Las actuaciones serán confidenciales. El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.

La asistencia letrada será obligatoria.

 

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 16: (Reglamenta artículo 16 Ley N° 13.951) Confidencialidad – Neutralidad.

Los participantes en el proceso de mediación se encuentran alcanzados por la regla de la confidencialidad, pudiendo suscribirse un compromiso en tal sentido. En caso de no suscribirse, se dejará constancia en el acta.

El mediador debe mantener neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.

LEY 13.951

 

ARTICULO 17: Las actas serán confeccionadas en tantos ejemplares como partes involucradas haya, con otro ejemplar que será retenido por el Mediador.

ARTICULO 18: Cuando la culminación del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes.

Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.

En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la Mediación.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 18: (Reglamenta artículo 18 Ley N° 13.951) Acuerdo- Resultado Negativo.Vía Judicial.

El requirente acreditará el cumplimiento de la instancia de mediación, quedando habilitada la vía judicial, mediante el acta de cierre del proceso que hubiere expedido el mediador. En la misma deberá constar si se arribó o no a un acuerdo, en forma total o parcial; si la mediación fue cerrada por decisión de las partes o del mediador; detalle de cantidad de audiencias realizadas y partes que comparecieron a las mismas, si fueron notificados fehacientemente, o si resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el requirente, medio por el que se realizaron las notificaciones y fecha de notificación.

Si la mediación no se pudiere realizar por no haberse podido notificar la audiencia al requerido en el domicilio denunciado por el requirente, cuando se promoviere la demanda, el domicilio en el que se notifique la misma debe coincidir con aquél. En caso contrario, será necesaria la reapertura del trámite de mediación, el mediador fijará nueva audiencia y notificará en ese nuevo domicilio.

La falta de acuerdo en el ámbito de la mediación habilita la vía judicial.

Una vez finalizado el proceso de mediación, la reapertura del mismo podrá ser dispuesta por el Juez o solicitada por las partes de común acuerdo.

Anexo I. Acuerdo 3585. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

FINALIZACIÓN DE LA MEDIACIÓN – REGISTRO

ARTICULO 16: Una vez finalizada la etapa de mediación, el interesado se dirigirá a la Receptoría de Expedientes donde será registrado el resultado de la misma.

ARTICULO 17: Si en la mediación no se arribara a acuerdo y se decidiera instar la acción judicial, el interesado deberá presentarse en la Receptoría de Expedientes con el acta de finalización y el escrito de iniciación de la causa y la documentación anexa -en su caso - de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 3397, para remitirlas al Juzgado sorteado en oportunidad del inicio de la mediación.

ARTICULO 18: Si la mediación finalizara con acuerdo, la Receptoría de Expedientes procederá a modificar la materia de la causa como ‘Homologación de Mediación – Ley 13951’, y la remitirá al Juzgado junto con el acta en la que conste el acuerdo al que arribaron las partes.

ARTICULO 19: Si el Juzgado formulara observaciones al acuerdo presentado, dicha circunstancia deberá ser notificada a la Receptoría de Expedientes para su registro.

ARTICULO 20: Si la homologación resultara denegada o rechazada por el Juzgado, éste dispondrá la recaratulación de las acciones reponiendo la materia original, y notificará a la Receptoría de Expedientes.

ARTÍCULO 21:: En los casos que proceda la reapertura de la mediación, la resolución judicial que así lo disponga deberá ser comunicada a la Receptoría de Expedientes para su registro.

ARTICULO 22: En el caso en que los acuerdos a los que se arriben en la mediación no abarquen a la totalidad de las partes involucradas, la causa se remitirá al Juzgado interviniente con la carátula original, adjuntando la documentación correspondiente y las actas conteniendo los acuerdos parciales a los que se hayan arribado en la etapa de mediación.

ARTICULO 23: Los legajos que queden en los Juzgados sin que hayan tenido posteriores actuaciones judiciales, serán destruidos pasado un año contado desde la fecha de su presentación en Receptoría.

ACUERDO 3592. Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires.

Artículo 3: Incorpórase como artículo 22 bis del Anexo I del Acuerdo 3585 el siguiente: Hacer saber que cuando los intervinientes en un procedimiento de mediación en trámite solicitaren beneficio de litigar sin gastos, el Juzgado designado podrá suspender la resolución del mismo durante su curso, salvo que por las particulares circunstancias del caso estimara conveniente resolver lo contrario”

Artículo 4: Incorpórase como artículo 22 ter del Anexo I del Acuerdo 3585 el siguiente: En el caso que un Juzgado ordene la modificación de la carátula en un expediente que le hubiere ingresado y la nueva materia indicada fuera susceptible de mediación, la Receptoría de Expedientes tomara nota de la recaratulación dispuesta y procederá al sorteo del mediador conforme las reglas del presente Reglamento. Cumplido ello, devolverá las actuaciones al Órgano jurisdiccional remitente conjuntamente con las constancias del sorteo para su retiro por el interesado.

Artículo 5: Incorpórase como artículo 23 bis del Anexo I del Acuerdo 3585 el siguiente: Encomendar a la Secretaría de Planificación y a la Subsecretaría de Tecnología Informática que tomen las medidas necesarias a fin de que las Receptorías de Expedientes habiliten la intervención de los Juzgados sorteados en un conflicto en etapa de mediación, en las contingencias que por ley y normativa reglamentaria de esta Suprema Corte les corresponda.

LEY 13.951

ARTICULO 19: El acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes.

ACUERDO 3585. Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires.

Artículo 2º: Incorporar al Anexo II del Acuerdo 3397, las siguientes materias: código 415, ‘Homologación de Mediación Ley 13.951’, Categoría 5, Subcategoría 5 y código 416, ‘Ejecución de Honorarios de Mediación Ley 13.951’, Categoría 5, Subcategoría 5.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 19: (Reglamenta artículo 19 Ley N° 13.951) Homologación.

La homologación del acuerdo será solicitada por cualquiera de las partes ante el Juzgado sorteado conforme lo establece el artículo 7° de la Ley N° 13951. Si en el acuerdo no se hubiere previsto el pago de los honorarios del mediador o de cualquier otro rubro que sea consecuencia de la homologación, los mismos serán soportados por partes iguales entre requirente y requerido, con excepción de los honorarios de los letrados que estarán a cargo de su mandante o patrocinado.

LEY 13.951

ARTICULO 20: El Juzgado, emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su elevación.

ARTICULO 21: El Juzgado, podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al Mediador para que, en un plazo no mayor de diez (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.

ARTICULO 22: En el supuesto que se deniegue la homologación, quedará expedita para las partes la vía judicial.

ARTICULO 23: En caso de incumplimiento del acuerdo de Mediación homologado, éste será ejecutable ante el Juzgado homologante por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido por el Código Procesal Civil y Comercial. En este supuesto, el Juez le impondrá al requerido una multa a favor del requirente de hasta el treinta (30) por ciento del monto conciliado.

DECRETO REGLAMENTARIO 2530/10.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 23: (Reglamenta artículo 23 Ley N° 13.951) Incumplimiento del acuerdo-Multa.

La multa será graduada en función de la medida del incumplimiento dentro del límite previsto en el artículo 23 de la Ley N° 13951. 

LEY 13.951

ARTICULO 24: El Mediador deberá comunicar el resultado de la Mediación, con fines estadísticos, a la Autoridad de Aplicación.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 24: (Reglamenta artículo 24 Ley N° 13.951) Información a la Autoridad de Aplicación.

El resultado de la mediación será informado por el mediador al Ministerio de Justicia y Seguridad dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de concluido el trámite.

LEY 13.951

REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES

REQUISITOS PARA SER MEDIADOR

 

ARTICULO 25: Créase el Registro Provincial de Mediadores en la órbita de la Autoridad de Aplicación que establezca el Poder Ejecutivo, la que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

DEL REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES

Artículo 25: (Reglamenta artículo 25 Ley N° 13.951) Autoridad de Aplicación.

El Registro Provincial de Mediadores dependerá de la Autoridad de Aplicación, y tendrá a su cargo:

1)     Confeccionar la lista de mediadores habilitados para desempeñarse con las facultades, deberes y obligaciones establecidos en la Ley Nº 13951 y esta reglamentación.

2)     Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior y remitirla a la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o Juzgado descentralizado y a la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires con las inclusiones, suspensiones y exclusiones que correspondan.

3)     Confeccionar las credenciales y certificados de habilitación que acrediten como tal a cada mediador, debiendo llevar un libro especial en el que se hará constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo.

4)     Archivar las comunicaciones donde conste el resultado de los trámites de mediación a los fines estadísticos.

5)     Confeccionar los modelos de los formularios para el correcto funcionamiento del sistema.

6)     El registro de sanciones.

7)     El registro de firmas y sellos de los mediadores.

8)     El registro de las licencias de mediadores, sus oficinas y demás información.

9)     El registro de la capacitación de los mediadores, su desempeño, evaluación y aportes personales al desarrollo del sistema.

 

LEY 13.951

ARTICULO 26: Para ser Mediador judicial se requerirá poseer título de abogado, tres (3) años en el ejercicio de la profesión, encontrarse debidamente matriculado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 26: (Reglamenta artículo 26 Ley N° 13.951) Requisitos para la inscripción en el Registro Provincial de Mediadores.

Para inscribirse en el Registro Provincial de Mediadores deberán reunirse los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 26 de la Ley N° 13951:

1)     Encontrarse matriculado en el Colegio de Abogados departamental en el que se desempeñe como mediador.

2)     Abonar la matrícula anual que establecerá la Autoridad de Aplicación.

3)     Acreditar el cumplimiento de las instancias de capacitación y evaluación que determine la Autoridad de Aplicación.

4)     Disponer de oficinas en la ciudad en la que va a desarrollar su labor, que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación.

5)     Acreditar capacitación continua anual, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.

LEY 13.951

ARTICULO 27: En la reglamentación aludida en el artículo anterior, se estipularán las causales de suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar las sanciones.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 27: (Reglamenta artículo 27 Ley N° 13.951) Suspensión. Exclusión. Impedimentos

1) Serán causales de suspensión del Registro Provincial de Mediadores:

  1. a)      Inobservancia de las Leyes N° 5177 y N° 13951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente y de las Normas de Ética de la abogacía.
  2. b)     Haberse rehusado a intervenir en más de tres (3) mediaciones, dentro de un lapso de doce (12) meses, con excepción de los casos de imposibilidad de intervención previstos en el artículo 29 del presente.
  3. c)      No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación requeridas por la Autoridad de Aplicación.
  4. d)     No abonar en término la matrícula que determine la Autoridad de Aplicación.
  5. e)      No cumplir con algunos de los requisitos para la incorporación y mantenimiento en el Registro.
  6. f)      Incurrir en negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.

 2) Serán causales de exclusión del Registro Provincial de Mediadores:

  1. a)      Violación al principio de confidencialidad.
  2. b)     Inobservancia de las Leyes N° 5177 y N° 13951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las Normas de Ética de la abogacía, que afecten de manera grave el desarrollo de la mediación.
  3. c)      Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo, con el alcance establecido en los artículos 28 de la Ley y de ésta reglamentación.

ARTICULO 28: Los Mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los Jueces de Primera Instancia, no admitiéndose la excusación o recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo. El Mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la Mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el Registro establecido por la presente Ley. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como Mediador.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 28: (Reglamenta artículo 28 Ley N° 13.951) Excusación y Recusación – Efectos. Prohibición

Cuando el mediador fuere recusado o se excusare de intervenir dentro de los tres (3) días hábiles desde que fue notificado de su designación, deberá entregar al requirente constancia escrita de su inhibición y éste, dentro de igual plazo, solicitará el sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.

Si existiere controversia en relación a la recusación o excusación, será resuelta por el Juez oportunamente sorteado o Juzgado descentralizado.

La prohibición del artículo 28 de la Ley N° 13951 comprende a los abogados que se encuentren asociados con el mediador.

Se entenderá que el mediador cesa en la inscripción en el Registro Provincial de Mediadores a los fines del citado artículo 28, al vencimiento de cada matrícula anual.

ANEXO I. ACUERDO 3585. Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires.

RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN

ARTICULO 13: En los casos en que el mediador designado se excusase o fuese recusado, para acceder al sorteo de un nuevo mediador el requirente deberá presentarse en la Receptoría de Expedientes con copia de la designación, y constancia escrita de la inhibición del mediador. En dicho caso, la Receptoría de Expedientes procederá a realizar un re-sorteo para la designación de un nuevo mediador.

ARTÍCULO 14: Si existiere controversia en relación a la recusación o excusación, la Receptoría de Expedientes procederá según lo resuelto por el Juzgado oportunamente sorteado.

ARTICULO 15: Para los casos en los que, luego de operadas las recusaciones o excusaciones requeridas, se agoten los mediadores habilitados, quedará expedita la instancia judicial, entendiendo en la causa el Juzgado oportunamente sorteado. Igual procedimiento se adoptará en los casos en que no se registren mediadores habilitados en una determinada sede judicial.

 

LEY 13.951

ARTICULO 29: No podrán actuar como Mediadores en sede judicial, los profesionales que registren inhabilitaciones civiles, comerciales o penales o hubiesen sido condenados con penas de reclusión o prisión por delitos dolosos hasta que obtengan su rehabilitación judicial o quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por el Colegio de Abogados por motivos éticos o faltas disciplinarias graves.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 29: (Reglamenta artículo 29 Ley N° 13.951) Imposibilidad de intervención.

Se considerará que existe imposibilidad de intervención en los siguientes casos:

  1. a)      Cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad, o cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a quince (15) días corridos. En tales supuestos, el mediador debe poner el hecho en conocimiento del Registro Provincial de Mediadores, mediante comunicación fehaciente con indicación del período de la ausencia.
  2. b)     Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los seis (6) meses. En este caso, podrá solicitar al Registro la baja transitoria de la habilitación.
  3. c)      Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporación.

LEY 13.951

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 30: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Implementar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo de la Mediación en el territorio provincial.

b) Crear y organizar el Registro de Mediadores para la inscripción de quienes reúnan los requisitos correspondientes y llevar un legajo personal de cada uno de ellos.

c) Otorgar la Matrícula de Mediador.

d) Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Entes Públicos y Privados cualquiera sea su naturaleza, que tengan por finalidad el cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso a) del presente artículo.

e) Recibir denuncias por infracción de Mediadores en su actuación a través del Tribunal de Disciplina que se creará por la reglamentación, el que tendrá a su cargo aplicar las normas éticas para el ejercicio de la Mediación y controlar su cumplimiento, como asimismo aplicar sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la matrícula, según la gravedad de la falta.

f) Coordinar e instrumentar las normativas pertinentes para la ejecución de las políticas a que refiere el inciso a) de este artículo.

g) Promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para Mediadores.

h) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en que se realicen las Mediaciones.

i) Organizar, apoyar, difundir y promover programas de capacitación.

j) Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

 

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

Artículo 30: (Reglamenta artículo 30 Ley N° 13.951) Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para celebrar convenios con universidades, organismos internacionales, nacionales, provinciales o municipales, instituciones intermedias y asociaciones civiles, a fin de promover el desarrollo e implementación de la prevención, gestión y resolución de conflictos mediante el procedimiento de mediación.

Asimismo, se encuentra facultada para homologar programas de jornadas o cursos de formación en materia de mediación previa obligatoria o mediación voluntaria cuando los considerare de particular relevancia para la capacitación del mediador y el enriquecimiento en su formación.

A los fines de optimizar el desarrollo de la mediación, la Autoridad de Aplicación deberá registrar y evaluar los antecedentes y el desempeño profesional de los mediadores habilitados.

Decreto 130/10 (ARTÍCULO 1°. Designar al Ministerio de Justicia como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 13.951, que instituye el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°. Facultar al Ministerio de Justicia a dictar la normativa complementaria a efectos de la implementación y optimización del régimen instituido por la citada ley, y la organización y puesta en funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores creado por la citada norma legal.
ARTÍCULO 3°. Autorizar al Ministerio de Justicia para homologar los programas y cursos de capacitación para Mediadores propuestos para la Mediación Previa Obligatoria, y la Mediación Voluntaria.)

RESOLUCION N°462/12

ARTÍCULO 1°. El ámbito de actuación de los mediadores debidamente matriculados será exclusivamente en el departamento judicial donde se encuentre inscripto.

ARTÍCULO 2°. La matrícula de los mediadores prejudiciales se conformará con las siglas del Departamento Judicial más la secuencia numérica disponible del Registro correspondiente a la jurisdicción departamental respectiva.

  La matrícula de los mediadores voluntarios se conformará con las siglas MV más la secuencia numérica disponible del Registro correspondiente.

ARTÍCULO 3°: El número otorgado a cada mediador será único y personal, no pudiendo otorgarse el mismo número a un nuevo mediador en el supuesto de quedar vacante por baja de la matrícula.

El orden numérico se determinará según la fecha de inscripción efectuada en el Registro online de postulantes.

ARTÍCULO 4°: En la primera etapa de matriculación, la asignación del número de matrícula se realizará de acuerdo al siguiente criterio:

Mediación Previa Obligatoria:

Primero se otorgará a los Formadores y Evaluadores, por departamento judicial y según orden alfabético. Seguidamente, a los postulantes aprobados y a los comprendidos en el artículo 35 de la reglamentación, que hayan cumplido con el requisito establecido en el mismo; en forma indistinta y según orden alfabético.

     Mediación Voluntaria:

Se mantendrán los números de matrícula otorgados oportunamente por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a los mediadores inscriptos en dicha entidad.

ARTÍCULO  5°: El costo de la matrícula anual será el equivalente en pesos a dos (2) ius arancelarios, y se podrá abonar al contado durante el primer mes del año, o en tres (3) cuotas iguales y consecutivas durante los primeros tres meses del año.

     Por única vez, se amplía el plazo para abonar la matrícula anual, en cualquiera de sus dos modalidades, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de implementación del régimen de mediación establecido en la Ley N° 13.951.

     La morosidad en el pago de la matrícula anual se producirá al quinto mes del año y causará la exclusión del mediador de  la lista de sorteo, hasta tanto regularice la situación.

ARTÍCULO 6°: El domicilio constituido es el lugar donde se llevará a cabo el procedimiento de mediación previa obligatoria en el que resultara sorteado el mediador.

El domicilio constituido deberá estar localizado en la ciudad donde tengan asiento los juzgados correspondientes, en un radio que no supere las treinta (30) cuadras; siendo esta ciudad la establecida en la matrícula otorgada por el Registro Provincial de Mediadores, según los códigos usados al efecto por el Poder Judicial.

Los mediadores inscriptos en los Departamentos Judiciales de Bahía Blanca, Lomas de Zamora, Azul y Zárate Campana se encuentran habilitados para desempeñarse en todo el territorio, pero deberán constituir domicilio y habilitar el espacio de mediación en las ciudades que pretendan actuar, de acuerdo al listado siguiente:

-Departamento Judicial Azul: en las ciudades de Azul, Olavarría y/o Tandil.

-Departamento Judicial Bahía Blanca: en las ciudades de Bahía Blanca y/o Tres Arroyos.

-Departamento Judicial Lomas de Zamora: en las ciudades de Avellaneda, Lanús y/o Lomas de Zamora

- Departamento Judicial Zárate Campana: en las ciudades de Zárate y/o Campana.

La autoridad de aplicación podrá valorar excepciones en el cumplimiento de los parámetros regulados, fundamentados en las características objetivas de cada departamento judicial, siempre que se garantice el correcto desempeño del proceso de mediación sin vulnerar los principios que lo rigen.    

ARTÍCULO : La habilitación de los espacios físicos para realizar la  mediación previa obligatoria será otorgada por el Ministerio de Justicia y Seguridad.

Las oficinas para desarrollar el procedimiento de mediación previa obligatoria deberán reunir las características y requisitos edilicios indispensables para desarrollar la labor, y contarán con tres (3) ambientes diferenciados para uso del público (recepción, sala

de reuniones conjuntas y sala se reuniones privadas), cuyos espacios y exigencias mínimas se contemplan en el Anexo Único que forma parte de la presente resolución.

El área dedicada al procedimiento de mediación no debe ser inferior a los parámetros establecidos en el Anexo Único, el cual podrá ser revisado y evaluado por la autoridad de aplicación en forma anual, previa ponderación del desarrollo de la actividad del último período.

La sala de reuniones privadas debe contar con niveles de insonoridad que eviten la propagación sonora de lo que en ella se trate.

Se debe garantizar la atención al público para la recepción de los requerimientos de mediación, los días hábiles de 10 a 14 horas.

La recepción puede ser parte común del edificio donde se encuentre el espacio de mediación habilitado, debiendo en tal caso figurar en forma visible la habilitación correspondiente, los nombres de los mediadores que tengan domicilio constituido en dicho inmueble, y toda otra comunicación que sirva a la orientación de los requirentes como de los requeridos. En caso de corresponder, se indicará asimismo el lugar físico donde se realizarán las audiencias y los días.

     En aquellos supuestos en los cuales varios letrados mediadores compartan un mismo lugar físico, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo Único.

En esta primera etapa y por 180 días corridos a partir de la puesta en vigencia de la Ley N° 13.951, se autoriza a constituir domicilio como espacio de mediación con la sola presentación de una declaración jurada en la cual conste que cumplimenta los requisitos establecidos en la presente resolución y que garantice el correcto desempeño del procedimiento de mediación.

ARTÍCULO : Las oficinas donde se desarrolle la mediación deberán contar con acceso telefónico y conexión a Internet para garantizar la comunicación con los partícipes de la mediación, así como la información a la autoridad de aplicación

En la mediación prejudicial, el mediador interviniente, deberá informar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, los pasos procesales acontecidos en cada mediación en que haya sido sorteado, utilizando los sistemas de gestión tecnológica disponibles a tal efecto; pudiendo ser sancionado con la suspensión de sorteo ante el incumplimiento reiterado de esta obligación de informar y comunicar.

     En la mediación  voluntaria, el Colegio Profesional informará semestralmente acerca del funcionamiento del sistema, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 inciso 6) de la Ley N°13.951, pudiendo establecer mecanismos tales como los mencionados en el párrafo anterior para que dicha información se proporcione mensualmente.   

ARTÍCULO 10°: Los mediadores deberán informar a la autoridad de aplicación la modificación del domicilio constituido con una antelación de sesenta (60) días corridos, a los fines de verificar, habilitar y modificar el domicilio constituido registrado en el Poder Judicial. En caso de incumplimiento, serán excluidos de la lista de sorteo hasta tanto regularice su situación. 

     El nuevo domicilio constituido deberá ser habilitado asimismo por la autoridad de aplicación.

En el supuesto de no reunir el nuevo domicilio, los espacios y exigencias mínimas contempladas en el Anexo Único de la presente resolución, se excluirá al mediador de la lista de sorteo por un plazo que no excederá los ciento ochenta (180) días corridos, a partir del cual se dará de baja su matrícula.

ANEXO ÚNICO- Resolución 462/12

Espacios mínimos:

A) Un mediador:

  • 25 mts. cuadrados, que cuente con tres espacios diferenciados y acordes a las comodidades necesarias para el digno cumplimiento de la tarea de mediación.
  • Recepción
  • Sala de Reuniones
  • Una Sala Privada.

 

En el supuesto  de compartir el espacio físico regulado en este apartado entre varios mediadores se deberá presentar una declaración jurada firmada por todos los integrantes donde conste el día específico en el que se desempeñará cada uno, no pudiendo coincidir dos o mas mediadores un mismo día, ni compartir domicilio mas de cinco mediadores en dicho espacio.

B) De dos (2) a cinco (5) profesionales mediadores:

  • 50 mts. cuadrados incluyendo baño y cocina si correspondiera.
  • 4 espacios o ambientes bien diferenciados (40 mts. cuadrados mínimo)
    • Recepción (7.5 mts cuadrados o superior)
    • Sala de Reuniones (16 mts. cuadrados o superior)
    • Dos Salas Privadas.

C) De seis (6) y hasta un máximo de ocho (8) mediadores:

  • 100 mts. cuadrados incluyendo 2 baños y cocina si correspondiera.
  • 6 espacios o ambientes bien diferenciados (75 mts. cuadrados mínimo)
    • Recepción (12 mts. cuadrados o superior)
    • Sala de Reuniones (16 mts. cuadrados o superior)

Cuatro Salas Privadas

LEY 13.951

RETRIBUCION DE LOS MEDIADORES

ARTICULO 31: El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.

En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

DE LA RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR

Artículo 31: (Reglamenta artículo 31 Ley N° 13.951) Honorarios del Mediador. Oportunidad de pago del honorario. Ejecución.

Los mediadores percibirán por su labor, teniendo en cuenta para su determinación el monto de reclamo o el que resulte del acuerdo, transacción y/o sentencia judicial, los honorarios conforme a las siguientes pautas mínimas:

  1. a)      En los asuntos en que se encuentren involucrados montos hasta la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000): pesos dos mil quinientos ($ 2.500).
  2. b)     En los asuntos en que se encuentren involucrados montos desde pesos cuarenta mil uno ($ 40.001) hasta pesos cien mil ($ 100.000): pesos ocho mil cuatrocientos ($ 8.400).
  3. c)      En los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil uno y hasta pesos doscientos mil ($ 100.001 a $ 200.000): pesos quince mil ($ 15.000).
  4. d)     En los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a pesos doscientos mil uno y hasta pesos cuatrocientos mil ($ 200.001 a $ 400.000): pesos veinticuatro mil ($ 24.000).
  5. e)      En los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cuatrocientos mil uno y hasta pesos ochocientos mil ($ 400.001 a $ 800.000): pesos treinta y seis mil ($ 36.000).
  6. f)      En los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a pesos ochocientos mil uno y hasta pesos un millón cuatrocientos mil ($ 800.001 a $ 1.400.000): pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000).
  7. g)     En los asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos un millón cuatrocientos mil ($ 1.400.000): el honorario se incrementará a razón de pesos cinco mil ($ 5.000) por cada pesos cien mil ($ 100.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en este inciso.

Serán de pesos diez mil ($ 10.000) en asuntos de monto indeterminado, siempre que no fuere determinable por la naturaleza del objeto de mediación.

Si promovido el procedimiento de mediación, no se arribare a un acuerdo y el requirente no iniciase el juicio dentro de los ciento veinte (120) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios pesos diez mil ($ 10.000) o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la demanda y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de cierre de la mediación.

computados a partir de la notificación Igualmente, si promovido el procedimiento de mediación, el requirente no instare su curso dentro del plazo de ciento veinte días (120) corridos fehaciente de designación del mediador, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios pesos diez mil ($ 10.000), o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la demanda y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo.

La Autoridad de Aplicación podrá readecuar las sumas fijas previstas tomando como parámetro la variación proporcional del valor del Jus arancelario.

Si el juicio fuese iniciado, la parte requirente deberá notificar la promoción de la demanda al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios, más los aportes correspondientes. Se deberá notificar al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones.

Si el requirente desistiera de la mediación cuando el mediador ha sido notificado fehacientemente de su designación y hasta el momento en que éste curse la primera notificación, le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho. Si el desistimiento fuere posterior a la primera notificación, le corresponderá la totalidad de la retribución que corresponda.

Una vez finalizada la mediación, si mediare acuerdo, deberá dejarse establecido en el acta el monto, el lugar, la fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago. Si no mediare acuerdo y la parte requirente no iniciare el proceso judicial dentro de los ciento veinte (120) días de finalizado el proceso de mediación, el mediador quedará facultado a solicitar judicialmente el pago de los honorarios.

También el mediador quedará facultado a solicitar la determinación judicial de sus honorarios si se iniciare el proceso judicial pero el mismo no registrare movimiento útil por ciento ochenta (180) días.

Ningún proceso judicial podrá considerarse concluido sin previo pago de los honorarios del mediador. No se ordenará el levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar, ni se hará entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, y/o cualquier otra gestión que fuere objeto del proceso, hasta tanto no se haga efectivo el pago de los mismos y cumplido con el artículo 21 de la Ley Nº 6716.

En la ejecución de los honorarios del mediador prejudicial serán de aplicación, para todas las cuestiones no previstas específicamente, las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los aranceles profesionales de abogados y procuradores en la provincia de Buenos Aires.

ACUERDO 3585. Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires.

Artículo 2º: Incorporar al Anexo II del Acuerdo 3397, las siguientes materias: código 415, ‘Homologación de Mediación Ley 13.951’, Categoría 5, Subcategoría 5 y código 416, ‘Ejecución de Honorarios de Mediación Ley 13.951’, Categoría 5, Subcategoría 5.

 

LEY 13.951

FONDO DE FINANCIAMIENTO

ARTICULO 32: Créase el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:

a) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores.

b) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del Sistema de Mediación.

ARTICULO 33: El Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:

a) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Provincial.

b) Las multas a que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley.

c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se hagan en beneficio del servicio implementado por esta Ley.

d) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.

ARTICULO 34: La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.

LEY 13.951

HONORARIOS DE LOS LETRADOS

ARTICULO 35: A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación judicial de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión de Mediación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Honorarios vigente en la Provincia de Buenos Aires.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

DE LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES

Artículo 35: (Reglamenta artículo 35 Ley N° 13.951) Juez competente.

El Juez sorteado o Juzgado descentralizado será competente para entender en los pedidos de regulación y cobro de los honorarios de los letrados de las partes.

En los casos que corresponda, las partes deberán denunciar la existencia de pacto de cuota litis.

 

LEY 13.951

MEDIACION VOLUNTARIA

 

ARTICULO 36: La Mediación Voluntaria respetará los principios de la Mediación establecidos en la presente Ley.

 

ARTICULO 37: Para actuar como Mediador voluntario se requiere:

a) Poseer título universitario de grado, con una antigüedad como mínimo de tres (3) años en el ejercicio profesional, y estar debidamente matriculado.

b) Haber aprobado el Plan de Estudios establecido por la Autoridad de Aplicación para todo tipo de Mediación, con constancia de registración y habilitación.

c) Constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 38: Se faculta a los Colegios Profesionales que cumplimenten los requisitos que determine la reglamentación a sustanciar esta instancia voluntaria

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

TÍTULO TERCERO

DE LA MEDIACIÓN VOLUNTARIA

ARTÍCULO 37. Los Colegios Profesionales de la provincia de Buenos Aires quedan facultados para crear Centros de Mediación Voluntaria que funcionarán en la sede de cada Colegio y en la órbita de competencia del Consejo Directivo que tendrá las funciones de supervisión y contralor.

Los Centros de Mediación Voluntaria creados por los Colegios Profesionales tendrán las siguientes funciones:

1)     Dictar su reglamento interno.

2)     Confeccionar el Registro Provincial de Mediadores que estará integrado por mediadores habilitados por la Autoridad de Aplicación.

3)     Mantener actualizados los legajos de los mediadores.

4)     Velar por el fiel cumplimiento de los principios de la mediación.

5)     Confeccionar estadísticas de los casos sometidos a mediación y sus resultados.

6)     Informar semestralmente a la Autoridad de Aplicación acerca del funcionamiento del sistema.

 ARTÍCULO 38. La Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para homologar los programas y cursos de formación, capacitación continua y especializaciones de mediadores para la Mediación Voluntaria organizados por el Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires.

 ARTÍCULO 39. Son requisitos para incorporarse y permanecer como mediador voluntario en el Registro Provincial de Mediadores, además de los establecidos en la Ley N° 13951, los siguientes:

1)     Estar matriculado en el Colegio Profesional respectivo y constituir domicilio en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

2)     Acreditar ejercicio profesional durante tres (3) años en el ámbito de la Provincia.

3)     No encontrarse afectado por causales de exclusión o incompatibilidad de acuerdo a la normativa que rija en la respectiva profesión.

4)     Encontrarse habilitado como mediador por la Autoridad de Aplicación.

5)     Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad de Aplicación y el Centro de Mediación al que solicite incorporarse.

6)     Acreditar los cursos de capacitación o actualización que determine la Autoridad de Aplicación.

7)     Dar cumplimiento a las normas de ética de la respectiva profesión y a las propias de la función de mediador.

8)     Abonar el arancel en concepto de matrícula que establezca la Autoridad de Aplicación.

9)     No haber sido excluido de cualquier Registro Provincial de Mediadores por violación de las normas de ética.

 ARTÍCULO 40. El Centro de Mediación confeccionará un Legajo de cada mediador en el que constarán sus antecedentes, capacitación original y continua, registro estadístico de las mediaciones efectuadas, pedidos de licencia, suspensión en la matrícula y demás información que cada institución considere pertinente.

 ARTÍCULO 41. Por cada requerimiento de mediación se confeccionará un legajo que se integrará con la siguiente documentación:

  1. a)      Formulario de solicitud.
  2. b)     Convenio de confidencialidad en caso que fuere suscripto por las partes, otros participantes y el mediador.
  3. c)      Constancias de las notificaciones practicadas.
  4. d)     Actas de audiencias.
  5. e)      En caso que correspondiere, un ejemplar del acuerdo al que hubieren arribado las partes.

 La información del legajo queda sujeta a la regla de la confidencialidad.

 ARTÍCULO 42. Quienes promuevan este procedimiento de Mediación suscribirán el formulario de iniciación que establezca la Autoridad de Aplicación.

 ARTÍCULO 43. Los mediadores podrán ser designados por sorteo o en forma directa por las partes entre aquéllos que figuren inscriptos en el Registro por cada Institución.

El mediador designado deberá aceptar el cargo en el Centro de Mediación Voluntaria dentro de las setenta y dos (72) horas de notificado y, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, designar fecha para la primera audiencia, la que no podrá exceder los quince (15) días subsiguientes.

 ARTÍCULO 44. Las notificaciones dirigidas a los mediadores, así como las que éstos cursen a las partes y a cualquier interviniente en el proceso de mediación, serán practicadas con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha fijada.

Para el cómputo de los plazos no se considerará el día en que tengan lugar las notificaciones. El mediador podrá designar un notificador “ad hoc”. Todas las notificaciones deberán contener los siguientes requisitos:

  1. a)      Nombre y domicilio del o los requirentes.
  2. b)     Nombre y domicilio del o los requeridos.
  3. c)      Nombre y domicilio del mediador.
  4. d)     Objeto de la mediación y monto del reclamo si lo hubiere.
  5. e)      Día, hora y lugar de celebración de la audiencia y obligación de comparecer en forma personal.
  6. f)      Dirección, teléfono y correo electrónico del mediador.
  7. g)     Firma y sello del mediador.

 Las notificaciones se efectuarán en los domicilios denunciados por el requirente.

Los medios por los que se podrá notificar serán por correo postal o electrónico, telefónicamente, cartas documento, notificador “ad hoc” o actuación notarial.

Los instrumentos por medio de los cuales se practiquen las notificaciones serán sellados y firmados únicamente por el mediador.

Las partes podrán solicitar la incorporación al procedimiento de terceros vinculados al conflicto.

 ARTÍCULO 45. Las actuaciones serán confidenciales. Las partes deberán concurrir personalmente.

Únicamente podrán asistir por intermedio de apoderado las personas jurídicas y humanas que se domicilien a más de ciento cincuenta (150) kilómetros del lugar en que se lleve a cabo la mediación o aquellas personas humanas que presentaran una imposibilidad física por un plazo superior a sesenta (60) días corridos y debidamente acreditada.

En ambos supuestos, el mediador deberá verificar la personería invocada.

 ARTÍCULO 46. El proceso de mediación concluirá:

1.- Por incomparecencia de cualquiera de las partes.

2.- Por imposibilidad de notificación.

3.- Por la decisión de una o ambas partes o del mediador.

4.- Por haberse arribado a un acuerdo o por la imposibilidad de lograrlo.

 ARTÍCULO 47. Al finalizar cada audiencia se suscribirá un acta en tantos ejemplares como partes involucradas, más otro que retendrá el mediador.

 ARTÍCULO 48. En todos los casos al finalizar la mediación, el mediador confeccionará un formulario estadístico que será remitido a la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.

El Centro de Mediación llevará estadísticas de las actividades que se realicen por su intermedio.

 ARTÍCULO 49. En las mediaciones voluntarias, la prescripción liberatoria se suspende y computa desde la fecha de expedición del instrumento auténtico mediante el cual se notifica fehacientemente la citación a la audiencia de mediación, y opera sólo contra quien va dirigido, con sujeción a los términos y efectos previstos en el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 ARTÍCULO 50. El mediador percibirá por su desempeño una retribución conforme a la establecida en el artículo 31 del presente.

 ARTÍCULO 51. Los Centros de Mediación Voluntaria quedan facultados a percibir un arancel que se cobrará por única vez al iniciarse el procedimiento de mediación, de conformidad a lo que dispongan las respectivas leyes de creación del Colegio Profesional que corresponda.

 ARTÍCULO 52. Los mediadores deberán observar estrictamente las normas que regulan su profesión y las normas éticas vigentes, las disposiciones de la Ley Nº 13951, en lo pertinente, y la presente reglamentación.

Están obligados a preservar la confidencialidad y guardar neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.

 ARTÍCULO 53. Actuación de los mediadores.

El mediador deberá excusarse de participar en una mediación si tuviera con cualquiera de las partes una relación de parentesco, amistad íntima, enemistad, sociedad, cuando sea acreedor, deudor o fiador de alguna de ellas, cuando las hubiera asistido en el caso o en uno conexo en el área de su especialidad profesional, o si existieren otras causales que a su juicio le impongan abstenerse de participar por motivos de decoro o delicadeza.

El mediador podrá ser recusado por los mismos motivos indicados en el presente artículo.

 ARTÍCULO 54. El control disciplinario de los mediadores será ejercido por cada Colegio Profesional, en mérito del gobierno de la matrícula y potestades disciplinarias que legalmente le corresponden.

RESOLUCION 462/12

ARTÍCULO : La mediación voluntaria deberá desarrollarse en los espacios que funcionen a tal efecto en el ámbito de los Colegios Profesionales, o en aquéllas sedes o subsedes habilitadas por los mismos.

LEY 13.951

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 39: El sistema de Mediación previa obligatoria comenzará a funcionar dentro de los trescientos sesenta (360) días a partir de la promulgación de la presente Ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.

ARTICULO 40: La Mediación Obligatoria prejudicial tendrá carácter de intimación con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

DE LA PRESCRIPICIÓN

Artículo 36: (Reglamenta artículo 40 Ley N° 13.951). Suspensión e interrupción de la prescripción.

El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.

El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte (20) días contados desde el momento en el que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes, conforme lo normado por el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación.

A los fines de la interrupción de la prescripción, el requirente queda facultado a presentar la demanda ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o Juzgado descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del procedimiento de mediación.

LEY 13.951

ARTICULO 41: Para los casos no previstos expresamente por la presente ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 42: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO REGLAMENTARIO 43/19.ANEXO QUE REGLAMENTA LA LEY.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 55. Juzgamiento de las infracciones.

Hasta tanto se cree el Tribunal de Disciplina contemplado en el artículo 30 inciso e) de la Ley N° 13951, se faculta a la Autoridad de Aplicación a celebrar un convenio con el Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires tendiente a establecer que las infracciones previstas en la citada norma legal sean juzgadas por los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados departamentales. Los Colegios deberán dar intervención a la Autoridad de Aplicación al inicio de las actuaciones, para la elaboración de un dictamen no vinculante y, oportunamente, para la aplicación de sanción si la hubiere.

DECRETO 110/11

MEDIACIÓN

Prorroga de la entrada en vigencia.

ARTÍCULO 1º. Prorrogar por el término de ciento veinte (120) días, a partir de su vencimiento, el plazo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 2.530/10, prorrogado por Decreto Nº 652/11, para la entrada en vigencia de la reglamentación de la Ley Nº 13.951.

ARTÍCULO 2º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario

en el Departamento de Justicia y Seguridad.

ARTÍCULO 3º. De forma.

Sancionada: 27/12/11 - ublicada: en el B.O.P.B.A  el 09/02/12

DECRETO 652/11

ARTÍCULO 1º. Prorrogar por el término de 180 días, a partir de su vencimiento, el plazo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 2.530/10, prorrogado por Decreto Nº 652/11, para la entrada en vigencia de la reglamentación de la Ley Nº 13.951.

DECRETO N° 264/12

ARTÍCULO 1º. Prorrogar a partir de su vencimiento y hasta el 14 de Mayo de 2012, el plazo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 2.530/10, prorrogado por Decreto Nº 652/11, y 110/11, para la entrada en vigencia de la reglamentación de la Ley Nº 13.951.