CREACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Artículo 1.- Creación: Créase el Registro Único de Casos de Violencia de Género de la Provincia del Chaco.
Artículo 2.- Objeto. El Registro, creado por la presente ley, concentrará, contendrá y sistematizará la información de los hechos, tipos y modalidades de violencia de género regulados por la ley nacional 26.485 -Protección Integral a las Mujeres-, su adhesión por Ley Nº 1886-M (antes Ley Nº 6689).
Artículo 3.- Contenido: El Registro Único de Casos de Violencia de Género deberá:
a) Registrar todas las situaciones de violencia de género recibidas en los diferentes organismos provinciales y municipales.
b) Unificar las denuncias, datos y/o metodología de abordaje con el fin de mejorar la prevención de delitos en relación a la violencia de género.
c) Sistematizar la información para la elaboración de políticas públicas por parte del Estado provincial.
d) Crear una base de datos común, que se constituirá en antecedente fundamental para la elaboración de estadísticas, que serán de utilidad a todos los organismos provinciales y municipales que traten la problemática de la violencia de género.
Artículo 4 .- Autoridad de Aplicación. Determínase que la autoridad de aplicación deberá desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, que en ningún caso podrá contener la identificación personal de los involucrados, modalidad de registro e indicadores básicos como tipo de violencia ejercida (física, psicocológica o patrimonial), naturaleza de los hechos, situación social de ambos, medidas adoptadas para proteger a la víctima, sus resultados y sanciones impuestas.
Artículo 5.- Confidencialidad. La autoridad de aplicación deberá arbitrar los medios para que el acceso a la información a dicho Registro sea debidamente fundado con el fin de resguardar el derecho a la intimidad de las personas víctimas de violencia y garantizar la confidencialidad de la identidad de las mismas.
Artículo 6.- Remisión al Registro. Establécese que a los efectos de lo prescripto en el art. 2°, toda la documentación existente en cualquiera de las dependencias del Estado Provincial, entes descentralizados, autárquicos y organismos municipales que se refieran a situaciones de violencia de género serán remitidas al Registro Único, en la modalidad y en los plazos que determine la reglamentación.
Artículo 7.- Datos: Los datos incluidos en el Registro Único no podrán ser borrados ni destruidos por plazo alguno.
Artículo 8.- Estadística. La autoridad de aplicación deberá hacer público de manera trimestral, un informe con las estadísticas de casos de violencia de género registrados.
Artículo 9.- Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de noventa (90) días, a partir de su publicación.
Artículo 10.- Adhesión. Invitase a los municipios a adherir a la presente ley.
Artículo 11.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo L. D. Bosch - Juan J. Bergia