ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL: RETIRO VOLUNTARIO.
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2018
VISTO: el Expediente N° EX-2018-01903010-APN-ONEP#MM, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. Decreto N° 390/76), 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y 27.431 por la que se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, los Decretos Nros. 214 del 27 de febrero de 2006 y 434 de fecha 1° de marzo de 2016, y CONSIDERANDO:
Que por el artículo 109 de la Ley N° 27.431 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Ejercicio 2018 a disponer planes de retiro voluntario para el personal que revista en los organismos incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que por el Decreto N° 214/06 se homologó el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, el que en su artículo 38, inciso h) prevé como causal de egreso del personal comprendido en la Ley N° 25.164 el Retiro Voluntario.
Que asimismo, el artículo 241 de la Ley N° 20.744 (t.o Decreto N° 390/76) de Contrato de Trabajo, estableció que las partes de mutuo acuerdo podrán extinguir el contrato de trabajo.
Que, por otra parte, entre las premisas del Gobierno Nacional se encuentra la de lograr la utilización de los recursos con miras a una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados, conforme surge del Plan de Modernización del Estado, aprobado por el Decreto N° 434/16.
Que atendiendo a dicha premisa, la citada norma estableció en su artículo 4°, inciso a), entre las atribuciones del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, la de ejecutar todas aquellas acciones necesarias para la efectiva realización del Plan de Modernización del Estado.
Que, en atención a las consideraciones vertidas precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley N° 27.431 corresponde establecer planes de retiro voluntario dirigidos a los agentes comprendidos en las previsiones de la Ley N° 25.164 que revistan en la planta permanente de la Administración Pública Nacional y aquellos cuya relación de empleo se rija por la Ley N° 20.744 y que se encuentren vinculados con la Administración Pública Nacional a través de contratos de trabajo por tiempo indeterminado en los términos del artículo 90 y concordantes de la ley citada en segundo término.
Que atento las competencias asignadas al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, procede que el citado Ministerio sea la autoridad de aplicación del referido régimen, facultándolo en consecuencia a establecer la vigencia del mismo como así también a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que fueran necesarias para su aplicación.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 109 de la Ley N° 27.431.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.- Apruébanse los planes de Retiro Voluntario para el personal que presta servicios en las Entidades y Jurisdicciones comprendidas en el artículo 8o, inciso a) de la Ley No 24.156 y se encuentre comprendido en las previsiones de la Ley N° 25.164 revistando en la planta permanente, y aquellos cuya relación de empleo se rija por la Ley N° 20.744 (t.o. Decreto N° 390/76) vinculados laboralmente a través de contratos de trabajo por tiempo indeterminado en los términos del artículo 90 y concordantes de la ley citada en último término.
Para poder acogerse a los planes del Retiro Voluntario el personal que reúna las condiciones señaladas precedentemente deberá además cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en alguno de los incisos del presente artículo, a saber:
a) Tener SESENTA Y CINCO (65) o más años de edad y no contar con los años de servicio necesarios para obtener la jubilación ordinaria en los términos de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias;
b) Tener entre SESENTA (60) y SESENTA Y CINCO (65) años de edad;
c) Tener hasta SESENTA (60) años de edad y acreditar una prestación de servicios de DOS (2) o más años en Entidades y Jurisdicciones comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156.
ARTÍCULO 2°.- Queda expresamente excluido de los planes de Retiro Voluntario el personal:
a) De las Fuerzas Armadas en actividad y retirado que prestare servicios militares;
b) De las Fuerzas de Seguridad y Policiales en actividad y retirado que prestare servicios por convocatoria;
c) De la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN;
d) Que se desempeñe en cargo docente, profesional de la salud, en el Servicio Exterior de la Nación o personal científico técnico;
e) Que se encontrare procesado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, excepto que en dicho proceso recaiga pronunciamiento judicial absolutorio firme y definitivo antes de la fecha de finalización de adhesión a los presentes planes de Retiro Voluntario;
f) Que estuviese sometido a sumario administrativo del que pudieran surgir las sanciones de cesantía o exoneración o exista perjuicio fiscal, de conformidad con lo dictaminado por el servicio jurídico permanente y el titular de la unidad de sumarios del organismo en que tramite el correspondiente sumario;
g) Que estuviese pendiente de ejecución alguna medida disciplinaria que pueda constituir una causal de cesantía o exoneración;
h) Que hubiere iniciado reclamo administrativo o acciones judiciales contra la Administración Publica Nacional centralizada o descentralizada o demás organismos en los que el Estado Nacional sea parte, con motivo de su relación laboral. Se exceptúan las cuestiones regidas por la Ley No 24.557 y sus modificatorias;
i) Que tengan acordado un beneficio previsional o iniciado el trámite con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente;
j) Que hubiere presentado su renuncia y estuviere pendiente de aceptación;
k) Que se encontrare en situación de disponibilidad a la fecha de la vigencia del presente.
ARTÍCULO 3°.- El personal que acceda al plan de Retiro Voluntario, en los términos del artículo 1° y su inciso a) del presente decreto tendrá derecho a la percepción de VEINTICUATRO (24) cuotas no remunerativas mensuales, iguales y consecutivas, calculadas en los términos del artículo 6° del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- El personal que acceda al plan de Retiro Voluntario en los términos del artículo 1° y su inciso b) tendrá derecho a la percepción de una suma no remunerativa de hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, iguales, y consecutivas, calculadas en los términos del artículo 6° del presente. Los agentes que alcancen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad durante la percepción de las cuotas previstas en este artículo, las continuarán percibiendo hasta un máximo de DOCE (12) meses más, siempre que no se supere el máximo de las TREINTA Y SEIS (36) cuotas, y no se configure la previsión del artículo 7° del presente.
ARTÍCULO 5°.- El personal que acceda al plan de Retiro Voluntario en los términos del artículo 1° y su inciso c), tendrá derecho a la percepción de una suma no remunerativa al finalizar su relación de empleo conforme la antigüedad que registre en los términos del siguiente cuadro, más cierta cantidad de cuotas conforme dicha antigüedad, las que se abonarán de manera mensual y consecutiva y serán iguales con los alcances del artículo 8° del presente.
AÑOS DE ANTIGÜEDAD CANTIDAD DE CUOTAS A ABONAR EN UN SOLO PAGO AL TIEMPO DE LA BAJA CANTIDAD DE CUOTAS MENSUALES, IGUALES Y CONSECUTIVAS
10 ó más 6 24
Entre 8 y 10 4 16
Entre 6 y 8 3 12
Entre 4 y 6 2 8
Entre 2 y 4 0 6
ARTÍCULO 6°.- En los planes de Retiro Voluntario previstos en el artículo 1°, incisos a) y b) del presente decreto, cada cuota será equivalente al monto de UNA (1) remuneración neta mensual, normal, habitual y permanente conforme la percibida por cada agente a la fecha de su baja.
Respecto del plan de Retiro Voluntario contemplado en el artículo 1°, inciso c) del presente decreto, el personal que adhiera al mismo percibirá las cuotas contempladas en el artículo 5° del presente, cada cuota correspondiente a un solo pago será equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la remuneración que perciba el agente en los términos del párrafo precedente y las cuotas a abonar de manera mensual, igual y consecutiva serán del SETENTA POR CIENTO (70%) de la remuneración que le correspondiere al agente calculada en los términos del párrafo anterior.
ARTÍCULO 7°.- El plan de Retiro Voluntario concedido a los agentes dejará de abonarse luego de transcurridos SEIS (6) meses de iniciado el trámite previsional o a partir de la fecha de su otorgamiento, a cuyo efecto se tomará en cuenta lo que acontezca en primer término.
ARTÍCULO 8°.- Los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad del escalafón en que revistaba el agente al momento de su baja, impactarán a favor del nombrado, respecto de las cuotas que no se encontraren vencidas.
ARTÍCULO 9°.- Los agentes que adhieran a alguno de los planes de Retiro Voluntario que se aprueban por el presente decreto, continuarán gozando de la cobertura médica asistencial de obra social durante el plazo de percepción de las cuotas o hasta la obtención del beneficio previsional, lo que ocurra primero, según lo determine la reglamentación.
ARTÍCULO 10.- Los agentes que accedan al plan de Retiro Voluntario contemplado en el artículo 1°, inciso c) de este acto, podrán acceder a programas de capacitación destinados a favorecer la reinserción laboral, con los alcances que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 11.- Los agentes que accedan a cualquiera de los planes de Retiro Voluntario que se aprueban por el presente decreto no podrán volver a ser incorporados bajo ninguna modalidad de empleo o contratación de servicios u obra en las Jurisdicciones y Entidades previstas en el artículo 8o de la Ley No 24.156 por el término de CINCO (5) años contados a partir de su baja.
ARTÍCULO 12.- La máxima autoridad Superior en cada Ministerio de la Administración Central, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Jefe de la Casa Militar y titulares de entes descentralizados quedan facultados para aceptar las solicitudes de retiro voluntario presentadas en el marco de la presente reglamentación. Las autoridades mencionadas podrán rechazar la solicitud del Retiro Voluntario por razones de servicio con la sola invocación de dicha causal como razón suficiente para la motivación de su desestimación.
ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN será la Autoridad de Aplicación del presente régimen de Retiro Voluntario y se lo faculta para establecer la vigencia del mismo, como así también a dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas que resulten necesarias para su aplicación.
ARTÍCULO 14.- El MINISTERIO DE HACIENDA arbitrará las medidas presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 15.- Invítase al Sector Público Nacional comprendido en los incisos b) y c) del artículo 8° y en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, a adherir a las previsiones del presente o adoptar regímenes de similares características que el que aquí se dispone.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Andrés Horacio Ibarra. — Nicolas Dujovne. 03/04/2018 N° 21009/18 v. 03/04/2018