LIMITE A LOS HONORARIOS PROFESIONALES MEDIANTE DNU
TEXTO COMPLETO.
VISTO el Expediente N° EX-2018-04468317-ANSES-DLI#ANSES, las Leyes, 27260, 27348, 27423 y 24463, sus modificatorias, el Decreto 894 del 27 de julio de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley 27423 se regula los Honorarios de Abogados, Procuradores y Auxiliares por sus actuaciones profesionales en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal.
Que en el artículo 5 de la misma se dispone que "La renuncia anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley serán nulos de nulidad absoluta?".
Que en el artículo 10 se establecen diversos recaudos previos a la conclusión y/u homologación de los asuntos judiciales, y en el artículo 16 in fine se prevé que "? Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público.."
Que por la Ley 27260 y sus modificatorias se declaró la emergencia en materia de litigiosidad previsional y se creó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y pensionados a fin de celebrar acuerdos transaccionales con el objeto de efectuar reajustes previsionales, requiriéndose la homologación judicial de aquellos.
Que en el inciso c) del artículo 7 de dicha Ley se establece que "?Los honorarios que correspondan tanto por la celebración de los acuerdos transaccionales como por su correspondiente homologación consistirán en una suma fija que se determinará en la reglamentación y será gratuito para los beneficiarios del presente inciso."
Que los artículos 51 y 58 de la Ley 27423 regulan en forma genérica requisitos para la fijación y regulación de honorarios judiciales
Que en el artículo 6 del Decreto 894/16 reglamentario de la Ley 27260 se fijó un importe en concepto de honorarios y se establece que los mismos estarán a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que en el artículo 21 de la Ley 24463 y sus modificatorias, dentro del Capítulo II, relativo al procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se dispone "En todos los casos las costas serán por su orden".
Que por su parte, en el artículo 36 de la Ley 27423 se establece que "En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado."
Que sin perjuicio de que el artículo 36 de la referida Ley de Honorarios regula la generalidad de los asuntos de seguridad social, mientras que el artículo 21 de la Ley 24463 y sus modificatorias, atañe a un procedimiento específico, cabe advertir la posibilidad que se genere un conflicto interpretativo sobre el ámbito de aplicación de dos normas que se encuentran vigentes.
Que a su vez, el artículo 43 de la Ley 27423 dispone "En las causas laborales y complementarias tramitadas ante los tribunales de trabajo se aplicarán las disposiciones arancelarias de la presente ley, tanto en las etapas de los procedimientos contradictorios, como en las ejecuciones de resoluciones administrativas o en las que intervenga como tribunal de alzada, según corresponda. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se considerará como valor del juicio el cincuenta por ciento (50%) de la última remuneración mensual normal y habitual que deba percibir según su categoría profesional por el término de dos (2) años".
Que asimismo, los artículos 1 y 2 de la Ley Complementaria de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo 27348, contiene un régimen específico de honorarios aplicable a los asuntos que tramiten ante las instancias administrativas y judiciales de solución de controversias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo aquellos sustanciados por organismos y órganos administrativos y judiciales que se encuentran en la órbita de competencia nacional o federal.
Que la Ley 27423 no derogó las Leyes 24463 y sus modificatorias, 27260 y 27348.
Que de todo lo expuesto surge con meridiana claridad que los casos alcanzados por las Leyes 24463, sus modificatorias y 27260 no se encuentran regulados por las disposiciones de la Ley 27423 dado el carácter de ley especial en la materia que contienen las anteriores mencionadas.
Que el artículo 2 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, establece que la Ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Que por lo tanto, resulta evidente que una correcta interpretación de la ley, permite entender que no sería razonable aplicar la Ley 27423 en detrimento de lo establecido en las Leyes 24463, sus modificatorias, 27260, 27348 y sus modificatorias, -por el carácter especial de éstas y su finalidad..
Que no obstante no puede descartarse la posibilidad que se planteen conflictos interpretativos en relación al ámbito de aplicación de las normas citadas.
Que corresponde al Estado Nacional adoptar todas las medidas necesarias que aporten a generar previsibilidad y seguridad jurídica, mediante regulaciones normativas claras que no den lugar a diversas interpretaciones, máxime cuando en el caso se encuentran en la litis derechos de raigambre constitucional.
Que los conflictos señalados en particular no contribuyen a brindar la seguridad jurídica ni la previsibilidad requeridas en materia de seguridad social y laboral resultando imperioso tomar las medidas necesarias para evitar que los posibles conflictos mencionados, aumenten la litigiosidad y agraven la situación de emergencia.
Que la circunstancia descripta también podría suscitar conflictos en la interpretación de las normas mencionadas, por lo que a fin de evitar situaciones que aumenten la litigiosidad y generen un dispendio jurisdiccional innecesario, resulta imperioso adoptar las medidas necesarias que lo impidan.
Que la finalización de la Feria Judicial y la reanudación de la actividad en todos los Tribunales del país hacen necesario disponer con urgencia las adecuaciones antes descriptas a efectos de llevar absoluta certeza jurídica en beneficio de los justiciables.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley 26122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el artículo 2 de la Ley mencionada precedentemente determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia.
Que el artículo 10 de la citada Ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 19 de dicha norma.
Que el artículo 20 de la Ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por su parte el artículo 22 de la Ley 26122, dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Que el Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1: Establécese que en los asuntos regulados en el Libro I del Título I de la Ley 27260 y sus modificatorias, no resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 5, 10, 16 in fine, 51 y 58 de la Ley 27423.
Artículo 2: Las disposiciones de la Ley 27423 no serán aplicables a los asuntos que tramiten ante las instancias administrativas y judiciales reguladas por los artículos 1 y 2 de la Ley Complementaria Sobre Riesgos del Trabajo 27348, sustanciados por organismos administrativos y/o judiciales que se encuentran en la órbita de competencia nacional o federal.
Artículo 3: Derógase el artículo 36 de la Ley 27423.
Artículo 4: El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5: Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Artículo 6: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Macri - Marcos Peña - Jose Gustavo Santos - German Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Alberto Jorge Triaca - Carolina Stanley - Jose Lino Salvador Barañao - Alejandro Pablo Avelluto - Rogelio Frigerio - Francisco Adolfo Cabrera - Luis Miguel Etchevehere - Guillermo Javier Dietrich - Sergio Alejandro Bergman - Andres Horacio Ibarra - Juan Jose Aranguren - Oscar Raul Aguad - Adolfo Luis Rubinstein - Nicolas Dujovne - Luis Andres Caputo - Jorge Marcelo Faurie - Alejandro Oscar Finocchiaro