SISTEMA DE ARO O HALO MAGNETICO PARA HIPOACUSICO
SUMARIO:
Reglamentación de la ley I N° 504 que establece la obligatoriedad de instalar el Sistema de Aro o Halo Magnético en cines, teatros, salas de espectáculos, auditorios y cualquier otro establecimiento cerrado destinado a brindar espectáculos públicos.
Visto
El Expediente N° 695/17- M.S.; y Considerando
Que el Artículo 1º de la Ley I N° 504 establece la obligatoriedad de instalar el Sistema de Aro o Halo Magnético en cines, teatros, salas de espectáculos, auditorios y cualquier otro establecimiento cerrado destinado a brindar espectáculos públicos asentado en el territorio de la Provincia;
Que por el Expediente del Visto el Ministerio de Salud propone el dictado de la pertinente reglamentación conforme lo previsto en el Artículo 5º de la Ley citada;
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 155 Inciso 1º de la Constitución Provincial;
Que ha tomado intervención el Asesor General de Gobierno;
POR ELLO:
El Gobernador de la Provincia del Chubut DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley I N° 504 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Coordinación de Gabinete y de Salud.
Artículo 3º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial, y cumplido ARCHÍVESE.
Firmantes
MARIO DAS NEVES-ALBERTO-HERNÁNDEZ
ANEXO I REGLAMENTACIÓN DE LA LEY I N° 504
Artículo 1º.- Sin reglamentar.
Artículo 2º.- Se entenderá como Aro Magnético al dispositivo compuesto por un amplificador y el «aro magnético» propiamente dicho (entendido éste como cable que rodea el perímetro deseado) con aptitud para convertir el sonido de una fuente determinada (por ejemplo: micrófonos o equipos de audio) en ondas magnéticas que son recogidas por audífonos (con opción T) para personas con hipoacusia. Todas las salas deberán contar con un espacio visible delimitado y con la señalización de accesibilidad internacionalmente reconocida.
Artículo 3º.- Sin reglamentar.
Artículo 4º.- El Ministerio de Salud será la Autoridad de Aplicación de esta Ley.
Artículo 5º.- Sin reglamentar.-
Artículo 6º.- El Ministerio de Salud, a través de su Dirección Provincial de Atención Integral de la Discapacidad, deberá emprender las acciones y dictar las medidas complementarias tendientes a garantizar el objetivo perseguido por la Ley.
Firmantes