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legislacion | Ambiental | Constitucional
Resolución 177-E/2017
11/04/2017

RÉGIMEN DE DESECHOS PELIGROSOS

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución 177-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2017

VISTO: El Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM:0032195/2016 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051, su normativa complementaria, el Decreto Reglamentario Nº 831 de fecha 23 de abril de 1993, su normativa complementaria, y la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO Nº 123 de fecha 3 de mayo de 1995 y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 134 de fecha 26 de febrero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que tanto la Ley Nº 24.051 como el Decreto Nº 831/93 y sus modifictorios carecen de disposiciones que reglamenten las condiciones de almacenamiento de residuos peligrosos, tanto para la figura de “Generador” como para la de “Operador” de residuos peligrosos y las plantas de tratamiento y disposición final.

Que la Resolución Nº 123/95 considera Operador también a “aquel que cumple con las operaciones de almacenamiento previo a cualquier operación indicada en la Sección A de eliminaciones (D-15) o recuperación en la Sección B (R-13) ambas del Anexo III de la Ley Nº 24.051, más no describe ni reglamenta los requisitos con que debe llevarse a cabo el almacenamiento de tales residuos peligrosos.

Que el artículo 34 de la Ley Nº 24.051 y sus modificatorias incorpora como requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y o disposición final, entre otros datos exigibles, la descripción de los procedimientos a utilizar para el almacenamiento transitorio y la capacidad de diseño, junto a sus características edilicias e instalaciones, sin determinar las condiciones que aquel debe tener.

Que la descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje, a la que hace referencia dicha norma, no contempla características ni medidas de seguridad en particular.

Que el artículo 17 de la Ley Nº 24.051 y sus modificatorias estipula que los Generadores de residuos peligrosos deberán adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen; separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí; y envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación. Más dicho articulado, no estipula cuales son los lineamientos específicos para cumplir con tales obligaciones.

Que a fin de propender a una correcta gestión de residuos peligrosos, resulta imperioso establecer las condiciones y requisitos mínimos necesarios para el almacenamiento de residuos peligrosos.

Que resulta necesario, oportuno y conveniente adecuar la reglamentación y aplicación de las situaciones mencionadas en virtud de las circunstancias y experiencias adquiridas por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en su carácter de autoridad de aplicación de las normas mencionadas en el Visto.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud del artículo 60 de la Ley Nº 24.051, su normativa complementaria y el Decreto N° 831/93, su normativa complementaria.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establézcanse las condiciones y requisitos mínimos para el almacenamiento de residuos peligrosos, los que se regirán por las pautas contempladas en el ANEXO I (IF Nº 2017-04234957-APN- DRP#MAD) que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- La DIRECCIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, podrá ampliar o reducir los requisitos aquí establecidos, en función de los procedimientos acreditados y aprobados, cuestiones sitio-específicas o funcionales de cada establecimiento y/o características de peligrosidad de los residuos peligrosos que se trate. Tal proceder deberá materializarse mediante informe técnico que autorice la excepción a alguno de los requisitos o requiera alguno complementario, con la debida justificación del caso por parte del profesional interviniente.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución no exonera a los administrados de las obligaciones vigentes en materia de higiene y seguridad laboral relativas al almcenamiento de sustancias y/o residuos establecidas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio Alejandro Bergman.
 

ANEXO I

Condiciones y Requisitos para sectores destinados al almacenamiento transitorio de residuos peligrosos

A) GENERADORES

A-1 Condiciones y Requisitos mínimos para sectores de acopio de residuos peligrosos generados

a) El sector destinado al acopio de residuos peligrosos, deberá encontrarse claramente delimitado, identificado y con acceso restringido utilizando cartelería con la leyenda “ACCESO RESTRINGIDO- ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS PELIGROSOS”;

b) Deberá hallarse separado de otras áreas de usos diferentes, con distancias adecuadas según el riesgo que presenten, impidiendo el contacto y/o la mezcla con residuos no peligrosos, insumos o materias primas;

c) Deberá contar con piso o base impermeable y estar techado o poseer medios para resguardar los residuos peligrosos acopiados de las condiciones meteorológicas;

d) Deberá contar con un sistema de colección, captación y contención de posibles derrames, que no permita vinculación alguna con desagües pluviales o cloacales. Los sistemas deberán poseer tapa o rejilla;

e) Deberá poseer dimensiones acordes a la tasa de generación de residuos peligrosos y la periodicidad de los retiros;

f) El acopio de los residuos peligrosos, deberá efectuarse en recipientes estancos, de materiales quimicamente compatibles, debidamente tapados o cerrados, impidiendo el contacto y/ o la mezcla con residuos no peligrosos, insumos o materias primas;

g) Los recipientes deberán poseer rótulo indeleble e inalterable, identificando el/los residuos peligrosos contenidos incluyendo la siguiente información: descripción, categorización (Y), característica de peligrosidad (H) y nombre del Generador, a efectos de propender a su correcta gestión integral;

h) Los residuos peligrosos deberán disponerse con un ordenamiento que permita su sencilla contabilización, dejando a su vez pasajes de UN (1) metro de ancho como mínimo, para acceder a verificar su estado.

A-2 Condiciones y Requisitos mínimos para el almacenamiento transitorio en puntos de generación.

En los puntos de generación de residuos peligrosos, sector o puesto de trabajo, cada recipiente de acopio, deberá encontrarse identificado con rótulo indeleble e inalterable indicando la/s categoría/s sometida/s a control y la descripción del/los residuo/s contenidos dentro de éstos.

A-3 Condiciones y Requisitos de almacenamiento transitorio en establecimientos generadores de residuos patológicos o biopatogénicos

Se deberá prestar conformidad a los lineamientos técnicos estipulados en la Resolución del Ministerio de Salud N° 134/16 – Anexo I o la norma que la modifique o reemplace.

B) OPERADORES

B-1- Condiciones y Requisitos mínimos para sectores de almacenamiento transitorio de residuos peligrosos en plantas de tratamiento y/o disposición final y plantas de almacenamiento- con excepción del tipo patológico o biopatogénicos

a) Deberá encontrarse claramente delimitado, identificado y con acceso restringido utilizando cartelería con la leyenda “ACCESO RESTRINGIDO- ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS PELIGROSOS”, impidiendo el contacto y/o la mezcla con residuos no peligrosos. Deberá delimitarse claramente los sectores de acopio transitorio de residuos peligrosos a tratar o disponer, de aquellos ya tratados y/o generados como consecuencia del tratamiento. Para estos últimos, deberá observar lo estipulado en el PUNTO A del presente Anexo;

b) Deberá contar con piso de material impermeable, resistente química y estructuralmente;

c) Deberá presentar techo o poseer medios para resguardar los residuos peligrosos acopiados de las condiciones meteorológicas; y ventilación natural o forzosa dependiendo de la clase de riesgo del residuo peligroso;

d) Deberá contar con un sistema de colección, captación y contención de posibles derrames, que no permita vinculación alguna con desagues pluviales o cloacales. Los sistemas deberán poseer tapa o rejilla;

e) Deberá contar con cerramiento perimetral con acceso restringido;

f) Deberá poseer detectores pasivos de humo o incendio y sistema de alarma para dar respuesta temprana ante combustión o incendio;

g) Las dimensiones de los sectores de almacenamiento de residuos peligrosos deben ajustarse al tipo, la cantidad y composición de los residuos, no pudiendo acopiar residuos peligrosos químicamente incompatibles sin barreras ni suficiente distancia;

h) La capacidad máxima de almacenamiento en un recinto, será calculada considerando espacio interno que: permita el libre desplazamiento; contribuya a la prevención de accidentes, derrames o desmoronamiento de las estibas, y tenga una función de cortafuego;

i) Los residuos deberán disponerse con un ordenamiento que permita su sencilla contabilización, dejando a su vez pasajes de UN (1) metro de ancho mínimo, para acceder a verificar su estado;

j) Los niveles de estiba serán estipulados en función del tipo de recipiente y su resistencia y el tipo de residuo contenido, considerando entre nivel y nivel, separadores (por ejemplo pallets) para su manipulación segura;

k) Todos los residuos peligrosos deben encontrarse acopiados en recipientes sin defectos ni pérdidas, de material física y químicamente resistente al contenido, y rotulados de acuerdo al procedimiento de trazabilidad interno que la firma considere, hasta el momento en que comience su tratamiento, sin perjuicio que debe contar como mínimo con indicación del residuo peligroso depositado en su interior y su característica de peligrosidad. A efectos de minimizar riesgos por incorrecta manipulación, no deben existir en el establecimiento, recipientes que contengan residuos peligrosos sin identificar su contenido o lugares de pretratamiento y/o tratamiento sin identificar de qué residuo peligroso se trata;

l) Para almacenamiento a granel de líquidos, los tanques deberán ser de material compatible a la clase de residuos peligrosos a acopiar dentro, y poseer sistema impermeabilizado para captación de derrames y dimensionado para contener una eventual contingencia;

m) Para almacenamiento en piletas no cubiertas ni protegidas, ubicadas a la intemperie, éstas deben encontrarse impermeabilizadas, y dependiendo de las condiciones climáticas o eventual presencia de fauna, la autoridad podrá requerir el agregado de cobertura. Esta condición se aplica para aquellas piletas donde, sin perjuicio del almacenamiento, sean destinadas a realizar algún tipo de tratamiento.

B-2 Condiciones y Requisitos minimos para sectores de almacenamiento transitorio de residuos patológicos o biopatogénicos en plantas de tratamiento.

B-2.1- Para residuos a tratar:

a) Para almacenamiento de residuos patogénicos por más de VEINTICUATRO (24) horas en normal operación, se deberá contar con cámara de frío que garantice temperaturas de entre TRES (3°) y SIETE (7º) GRADOS CELSIUS, con sensor y dispositivo de lectura debidamente calibrado y contar con grupo electrógeno propio para ser utilizado en caso de cortes en el suministro eléctrico;

b) Si los residuos recibidos son tratados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, el sector de acopio podrá no encontrarse refrigerado;

c) En ambos casos, el recinto deberá estar identificado, techado y cerrado, poseer piso impermeabilizado, con zócalo sanitario, aislado y con sistema de colección y captación de líquidos;

d) La capacidad máxima de acopio será determinada en función de la capacidad de tratamiento de los equipos instalados;

e) Los residuos recibidos deberán encontrarse aislados y separados de los residuos ya tratados

B-2.2 - Para residuos tratados:

a) Excepto para el tratamiento de incineración, una vez tratados los residuos deberán ser transportados hasta el lugar de disposición final, en un periodo no mayor a VEINTICUATRO (24) horas. En caso de exceder dicho tiempo, el establecimiento deberá contar con cámara refrigerada exclusiva para dichos residuos;

b) El lugar donde se aguarde el retiro de los residuos tratados, deberá estar identificado, cerrado y contar con medios para impedir la atracción y proliferación de vectores (insectos, roedores y otros animales). Asimismo, deberán acopiarse y entregarse para el transporte en recipientes/contenedores/bolsas resistentes, íntegras y cerradas, que aseguren, asimismo, la integridad de su envoltura una vez dispuestos.