PROYECTO DE LEY DE GESTACION POR SUSTITUCION
Proyecto de ley de Gestación por Sustitución
El Senado y la Cámara de Diputados sancionan con fuerza de ley
Título I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el alcance, los derechos y las relaciones jurídicas de la gestación por sustitución y su proceso judicial.
Artículo 2. Finalidad. La presente ley regula la gestación por sustitución a los fines de:
- Garantizar el pleno ejercicio de los derechos y otorgar seguridad jurídica.
- Proteger a todos los sujetos intervinientes.
- Garantizar el interés superior del niño o niña que nace de un procedimiento de gestación por sustitución.
Artículo 3. Concepto y sujetos. La gestación por sustitución constituye un procedimiento de técnicas de reproducción médicamente asistida por medio del cual una persona, denominada gestante, lleva adelante un embarazo con el fin de que la persona nacida tenga vínculos de filiación con una persona o pareja denominada comitente/s con quien/es la gestante posee lazos afectivos.
No podrán establecerse obstaculizaciones, restricciones ni exclusiones en relación con la orientación sexual, identidad de género, sexo o estado civil de la gestante y/o de la/el o las/os comitentes. Cualquier obstaculización, restricción, o exclusión fundada en tales condiciones será considerada discriminatoria.
Artículo 4. Carácter no lucrativo. Compensación económica. La gestación por sustitución de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 del Código Civil y Comercial, no tiene carácter lucrativo o comercial.
La compensación económica a cargo de los comitentes y en beneficio de la gestante es válida sólo para compensar sus gastos médicos, de traslados, de asesoramiento legal y psicológico, y todos aquellos que sean consecuencia directa de la gestación por sustitución, y que no deban ser cubiertos por los agentes o entidades de salud de conformidad con el artículo 8° de la ley 26.862.
La Autoridad de Aplicación prevista en la ley 26.862 debe establecer, actualizar y difundir cómo se calcula el monto de la compensación económica.
Artículo 5. Derechos personalísimos de la gestante. La gestación por sustitución no restringe los derechos de la gestante sobre su propio cuerpo, su libertad personal, privacidad, integridad física, seguridad y autonomía.
Si durante la gestación se produce alguna de las causales de interrupción del embarazo autorizadas por el Código Penal, la gestante puede optar libremente por algunas de las alternativas previstas en la ley.
Título II. De los requisitos de los peticionantes
Artículo 6. Requisitos referidos a la gestante. La pretensa gestante debe reunir los siguientes requisitos:
- Tener plena capacidad civil.
- Acreditar aptitud física y psíquica conforme los protocolos que establezca la Autoridad de Aplicación de la ley 26.862.
- No aportar sus gametos.
- No haberse sometido a un procedimiento de gestación por sustitución más de dos (2) veces.
- Haber dado a luz y tener un (1) hijo propio.
- < > cinco (5) años de residencia ininterrumpida en el país. Este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizada en el país.
Contar con el debido asesoramiento y evaluación psicosocial previa.Artículo 7. Requisitos del o los comitentes. Puede ser comitente una persona sola o una pareja, casada o no, que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Tener plena capacidad civil.
b) El/la comitente o al menos uno de los/as comitentes debe aportar sus gametos, salvo razones médicas que justifiquen la imposibilidad de aportarlos.
c) Tener imposibilidad de gestar y/o llevar a término un embarazo por razones de salud, sexo, género, identidad de género u orientación sexual.
d) Tener un plazo mínimo de cinco (5) años de residencia ininterrumpida en el país. Este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizada en el país.
e) Contar con el debido asesoramiento y evaluación psicosocial previa.
f) Contratar un seguro de vida, a su costo y a favor de la gestante que cubra las contingencias que puedan derivarse de la gestación por sustitución.
Título III. De la autorización judicial
Artículo 8. Autorización judicial. Patrocinio. Toda gestación por sustitución debe ser autorizada judicialmente de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley y en las normativas complementarias que se dicten a estos fines.
La gestante y el o los comitentes deben intervenir con su respectiva asistencia letrada.
Artículo 9. Requisitos de la petición. La gestante y el/ los comitentes deben peticionar la autorización del procedimiento de gestación por sustitución al juez con competencia en familia.
La petición debe ser acompañada de:
- Copia de la documentación que acredite la identidad de las personas peticionantes y certificado de nacimiento del hijo de la gestante.
- Certificado médico y psicológico que acredite aptitud física y psíquica de la gestante de conformidad con lo previsto en los incisos b) y certificado que acredite que cuenta con el debido asesoramiento y evaluación psicosocial de conformidad con lo previsto en el inciso g) del art. 6.
- Certificado médico,en caso de razones de salud, que acredite lo previsto en el artículo 7, inciso c.
- Certificado que acredite que el o los comitentes cuentan con el debido asesoramiento y evaluación psicosocial previa de conformidad con lo previsto en el inc. e) del art. 7.
- Certificado médico que acredite que al menos uno de los comitentes aporta su material genético, cuando proceda.
- Certificado que acredite la nacionalidad argentina o naturalización, o la residencia en el país de 5 años respecto de la persona gestante y de el o alguno de los comitentes.
-
Cualquier otra información de interés para la autorización que se pretende.
Artículo 10. Dictamen del equipo multidisciplinario: El juez debe contar con un dictamen favorable de un equipo multidisciplinario para autorizar el procedimiento solicitado. El dictamen debe:
- Constatar la salud física y psíquica de la gestante y su aptitud para actuar en ese carácter.
- Evaluar la interacción psico-social del grupo familiar conviviente de la gestante.
-
Constatar la aptitud de los comitentes para actuar en ese carácter.
Artículo 11. Pautas para la autorización judicial. El juez debe autorizar el procedimiento de gestación por sustitución cuando:
- Todas las partes han tenido en miras el interés superior del niño o niña que pueda llegar a nacer a través de esta técnica.
- El equipo multidisciplinario ha dictaminado en forma favorable.
- La gestante y el o los comitentes han prestado su consentimiento libre, previo, pleno e informado a la gestación por sustitución.
- Constate el lazo afectivo previo entre la gestante y el o los comitentes de conformidad con lo previsto en el art. 3.
-
Consultado el registro de gestantes previsto en el art. 12 se constate el requisito establecido en el art. 6 inc d.
Título IV. Del registro de gestantes
Artículo 12. Registro de gestantes. Créase un registro de gestantes por sustitución en el ámbito de la Autoridad de Aplicación prevista en la ley 26.862 para tomar conocimiento de las personas que hayan sido autorizadas judicialmente para realizar un procedimiento de gestación por sustitución, como así también de las pretensas gestantes cuya autorización judicial fue rechazada.
A estos fines, se debe articular con los registros que se creen a nivel local.
El registro de gestantes por sustitución tendrá las demás funciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Los datos de la gestante están protegidos de conformidad con la ley 26.529 y ley 25.326. Son confidenciales a excepción de lo previsto en la presente ley en los arts. 11 inc d) y 17 de la presente ley.
Título V. De la determinación de la filiación
Artículo 13. Resolución judicial. Efectos. Autorizado el procedimiento de gestación por sustitución, el juez en su resolución declara que la filiación de la persona que nazca como consecuencia de la técnica queda determinada con el o los comitentes.
Artículo 14. Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos como consecuencia de un procedimiento de gestación por sustitución cuando haya mediado autorización judicial previa, con independencia de quien haya aportado los gametos.
No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial respecto de éstos.
Artículo 15. Omisión de proceso de autorización judicial. Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza previstas en el Código Civil y Comercial.
Título VI. Del derecho a la información
Artículo 16. Legajo base e inscripción de nacimiento. La inscripción de los niños nacidos por gestación por sustitución debe contar con su correspondiente legajo base en el que conste la sentencia de autorización judicial de conformidad con lo previsto en el art. 563 del Código Civil y Comercial.
En ningún caso, el certificado puede reflejar datos de los que se pueda inferir que el niño ha nacido como consecuencia de un procedimiento de gestación por sustitución
Artículo 17. Acceso a la información. La persona nacida como consecuencia de un procedimiento de gestación por sustitución tiene derecho de acceder al expediente judicial, y a toda otra información que conste en otros registros, centros de salud o dependencias administrativas, cuando cuente con edad y grado de madurez suficiente.
En lo que respecta a la información relativa a los o las donantes de gametos, cuando los hubiere, se aplica lo dispuesto en los artículos 563 y 564 del Código Civil y Comercial.
Título VII. Deberes de los centros de salud
Artículo 18. Deberes de los centros de salud y plazo de ejecución. El centro de salud interviniente no puede proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la correspondiente autorización judicial del procedimiento de gestación por sustitución.
La transferencia o las transferencias embrionarias no pueden realizarse si ha transcurrido el plazo de un (1) año desde la fecha de la autorización judicial.
Título VIII. Del reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero
Artículo 19. Gestación por sustitución en el extranjero. Todo emplazamiento filial derivado de un procedimiento de gestación por sustitución constituido de conformidad con el derecho extranjero, debe ser reconocido en la República según lo previsto en el art. 2634 del Código Civil y Comercial.
Título IX. Incorporaciones al Código Penal
Artículo 20: Incorpórese el ARTÍCULO 139 ter al código penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 139 Ter: Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 6 años e inhabilitación especial por doble tiempo el funcionario público o profesional de la salud que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la transferencia de un embrión a una persona para que actúe como gestante sin que mediare la correspondiente autorización judicial o haya transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la autorización judicial.
La misma pena se aplicará al funcionario público o profesional de la salud que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la transferencia de un embrión conformado por material genético de personas distintas de aquella a quien éste se transfiere sin que mediare constancia de donación de embriones”.
Artículo 21: Incorpórese el ARTÍCULO 139 quater al código penal, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“Articulo 139 quater: Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 6 años a quien intermediare entre una persona o una pareja deseosa de acoger un niño y una persona que acepte llevar a término su gestación con el fin de entregárselo. Las penas se duplicarán cuando estos hechos se hayan cometido con carácter habitual o con un fin lucrativo.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este artículo”.
Título X. Modificaciones a la ley 26.862
Artículo 22: Modifíquese el art. 2 de la ley 26.862 cuyo texto deberá expresar:
Artículo 2: “A los efectos de la presente ley, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones; entre las que se incluye la gestación por sustitución de conformidad con lo previsto en la ley que lo regula y normas complementarias”.
Artículo 23: Modifíquese el art. 8 de la ley 26.862 cuyo texto deberá expresar:
Artículo 8: “El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA), incluida la gestación por sustitución de conformidad con la ley que la regula; y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.
La cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, los diagnósticos, los medicamentos, las terapias de apoyo y la técnica de reproducción asistida de gestación por sustitución, de conformidad con el párrafo anterior, no estará a cargo de la entidad o agente de salud encargada de la gestante. Dichos gastos estarán a cargo de las entidades o agentes encargados de la cobertura social o sanitaria del o los comitentes, o de este o estos cuando no la tuvieran y no realizaran el procedimiento en el sector público.
También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.”.
Fundamentos
Señor Presidente:
La Organización Mundial de la Salud (OMS) incluye dentro de los procedimientos de Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA) a la Gestación por Sustitución (GS), determinando su inclusión en los siguientes términos: “las técnicas de reproducción humana asistida son todos los tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo. Esto incluye, pero no está limitado sólo a, la fecundación in vitro y la transferencia de embriones, la transferencia intratubárica de gametos, la transferencia intratubárica de zigotos, la transferencia intratubárica de embriones, la crio preservación de ovocitos y embriones, la donación de ovocitos y embriones, y el útero subrogado” (Glosario de terminología en Técnicas de Reproducción Asistida (TRA). Versión revisada y preparada por el International Committee for Monitoring Assisted Reproductive Technology (ICMART) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), disponible en http://www.who.int/reproductivehealth/publications/infertility/art_terminology2/e/)
Como primera aclaración, es dable destacar que en el presente proyecto de ley se utiliza la expresión “gestación por sustitución” por ser la más neutra y abarcativa de la figura como tal (Lamm, Eleonora, Gestación por sustitución. Ni maternidad subrogada ni alquiler de vientres, Publicaciones i Ediciones de la Universidad de Barcelona, Barcelona, 2013, pp. 24-27), siguiéndose la propuesta que receptaba el entonces Anteproyecto de reforma del Código Civil y Comercial que, precisamente, pretendía regular la figura en cuestión la cual fue quitada durante el debate parlamentario. La razón de esta quita se la explicitó haciéndose saber que se debía a la complejidad de la figura y en ese entonces, el incipiente desarrollo jurisprudencial y grado de profundización y análisis en la doctrina nacional; todos estos argumentos hoy se habrían modificado por el paso del tiempo y el contexto nacional y extranjero tan diferente.
La GS en tanto procedimiento reconocido por la OMS, permite que aquellas personas que quieren formar una familia y no pueden hacerlo por su imposibilidad de gestar y/o llevar a término un embarazo por razones de salud (infertilidad) o social (infertilidad estructural), no vean cercenados sus derechos a la paternidad/maternidad y el mencionado derecho a formar una familia, en íntima conexión con el derecho a la salud y con el derecho de asirse de los avances científicos, reconocidos por nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna): “No hay ninguna norma en la Constitución o en los IIDH que inhiba la gestación por sustitución. Al contrario, el principio pro persona expande la gestación por sustitución en base "a los derechos a la vida privada y familiar (art. 11CADH), a la integridad personal (art. 5 1 CADH), a la libertad personal (art. 7.1 CADH), a la igualdad y a no ser discriminado (art. 24 CADH) en cuanto al derecho a la maternidad y de conformar una familia, la que juega un papel central conforme art. 17 de la CADD” (Gil Domínguez, Andrés, “La Gestación por Sustitución como derecho fundamental y derecho humano”, en DFyP 2015 –diciembre-, 237).
La GS es una técnica de reproducción humana médicamente asistida por medio de la cual una persona, denominada gestante, sin aportar su material genético (óvulos), lleva adelante un embarazo a partir de la transferencia de un embrión conformado con material genético de los futuros progenitores -comitentes- y/o de terceras personas, donantes de gametos. En uno u otro caso, es decir, con gametos propios de los comitentes o con gametos donados por terceras personas, el niño/a nacido de un procedimiento de GS tiene vínculos jurídicos de filiación con el/los comitente/s.
Como se dijo, el Anteproyecto de Reforma del Código Civil y Comercial, antecedente directo del Código Civil y Comercial (CCyC) vigente, receptaba la GS (art. 562 del Anteproyecto), como un supuesto especial de TRHA que requería, dada su complejidad, un proceso judicial previo a los fines de homologar los consentimientos de todas las partes intervinientes y determinar la filiación del niño/a nacido en cabeza de los comitentes. Con precisión, el texto disponía: “El consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en el proceso de gestación por sustitución debe ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial. La filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial. El juez debe homologar sólo si, además de los requisitos que prevea la ley especial, se acredita que: i) se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer; j) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica; k) al menos uno de los comitentes ha aportado sus gametos; l) el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término; m) la gestante no ha aportado sus gametos; n) la gestante no ha recibido retribución; o) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de DOS (2) veces; p) la gestante ha dado a luz, al menos, UN (1) hijo propio. Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la autorización judicial. Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza”.
Pese a su quita, el tiempo y la realidad terminaron dando razón aquellos que planteaban que frente a la disyuntiva “¿Prohibir, silenciar o regular?” la opción legislativa más realista, protectora y más a tono con el principio de seguridad jurídica era y es la opción regulatoria. (Kemelmajer de Carlucci, Aída Lamm, Eleonora Herrera, Marisa, “Gestación por sustitución en Argentina. Inscripción judicial del niño conforme a la regla de la voluntad procreacional”, La Ley 2013-D-195). Si bien la GS fue eliminada del entonces proyecto de reforma, no fue expresamente prohibida por lo cual le cabe el conocido aforismo jurídico: “todo lo que no está prohibido está permitido” y es por ello que la jurisprudencia nacional viene observando una cantidad creciente de sentencias que la reconoce. Con mayor precisión al 20 de agosto de 2016, se puede afirmar que se ha tenido conocimiento por su publicación en diferentes revistas jurídicas de un total de trece resoluciones en diversas jurisdicciones del país, tal como se puede concluir de la siguiente tabla.
Tabla 1. Fallos Judiciales. GS Nacionales
N
Tribunal
Provincia
Fecha de Sentencia
Datos de Publicación
1
Juzgado Nacional Civil. Nro. 86
Ciudad de Buenos Aires
18/06/2013
LA LEY 2013-D, 195
2
Juzgado de Familia, Gualeguay
Entre Ríos
19/11/2013
RDF 2014-IV, 139
3
Tribunal Colegiado Rosario Nro. 7
Santa Fe
02/12/2014
RDF 2016-III, 135
4
Juzgado Nacional Civil Nro. 102
Ciudad de Buenos Aires
18/05/2015
LA LEY 2015-C, 522
5
Juzgado Nacional Civil Nro. 83
Ciudad de Buenos Aires
26/05/2015
Cita Online: AR/JUR/24326/2015
6
Juzgado Familia Nro. 1, Mendoza
Mendoza
29/07/2015
http://www.colectivoderechofamilia.com/fa-pcial-juz-flia-no1-mendoza-ges...
7
Juzgado Familia Nro. 1, Mendoza
Mendoza
15/12/2015
RDF 2016-III, 113
8
Juzgado Familia Nro. 9 Bariloche
Río Negro
29/12/2015
Cita Online: AR/JUR/78613/2015
9
Juzgado Familia nro. 7, Lomas de Zamora
Buenos Aires
30/12/2015
LA LEY 2016-C, 89
10
Tribunal Colegiado de Familia Nª 5 de Rosario
Santa Fe
27/05/2016
RDF 2016-IV, 131
11
Juzgado Nacional Civil Nro. 7
Ciudad de Buenos Aires
15/06/2016
Inédito.
12
Juzgado Civil Nª 4, 30/06/2016
Ciudad de Buenos Aires
30/06/2016
Inédito. Sentencia No Firme.
13
Juzgado Unipersonal de Familia Nª 2 Moreno
Buenos Aires
04/07/2016
Cita Online: AR/JUR/42506/2016
Cuadra destacar que, dentro del grupo de estas trece sentencias de GS, surgen algunas particularidades que hacen al reconocimiento de variedad de supuestos fácticos encerrados en este tipo de procedimientos, a saber: a) en dos de estos casos (Nª 9 y 12 de la Tabla 1) la persona gestante era familiar de los comitentes -hermana y cuñada de la madre comitente, en el de lomas también es familiar, es hermana-, b) en el caso Nª 10 en la Tabla 1 el embrión transferido a la persona gestante se conformó, parcialmente, con material genético del matrimonio comitente, en tanto los gametos masculinos los aportó el cónyuge comitente y los gametos femeninos una persona ovo donante, c) en dos casos (Nª 11 y 13 de la Tabla 1) la GS se reconoció a favor de parejas de dos hombres y d) en dos casos (Nª 9 y 13 de la Tabla 1) se declaró la inconstitucionalidad del artículo 562 del CCyC actualmente vigente.
Esta realidad jurídica interpela al legislador, cuestionando la postura abstencionista asumida hasta a actualidad y a la par, profundiza la necesidad de responder al interrogante acerca de cómo legislar en esta materia. Máxime, si este vacío legislativo se compulsa a la luz de otro principio, el de igualdad y no discriminación.
En este sentido, no pasa desapercibido que aquellas personas que tienen determinada capacidad económica llevan a cabo los procedimientos de GS en el extranjero y posteriormente, obtienen la inscripción registral de la maternidad/paternidad, copaternidad o copaternidad (repite copaternidad) en nuestro país. De esta manera: “resultaría una gran hipocresía e injusticia -un verdadero atropello a la verdad- impedir que la gestación por sustitución se realice en nuestro país. Negar la autorización judicial implicaría una discriminación múltiple que afectaría a la mujer imposibilitada de gestar por su condición de persona discapacitada, por su condición de género regido por los estereotipos vigentes y por condición social y económica debido a que no puede recurrir a esta práctica en el exterior por los costos que ello implica” (Gil Domínguez, Andrés, “La Gestación por sustitución…”, op. cit).
En este contexto sucintamente descripto, el presente proyecto de ley propone regular el alcance, los derechos y las relaciones jurídicas de la gestación por sustitución y su proceso judicial teniéndose en miras tres finalidades básicas, a saber: garantizar el pleno ejercicio de los derechos y otorgar seguridad jurídica, proteger a todos los sujetos intervinientes, gestante y comitentes, y garantizar el interés superior del niño o niña que pueda nacer de un procedimiento de gestación.
Conforme el principio de igualdad y no discriminación ya señalado, y según se deriva de Ley 26.862 de Acceso Integral a las Técnicas de Reproducción Humana Asistida y el Código Civil y Comercial, el presente proyecto regula la GS como una técnica de reproducción médicamente asistida a la que puedan acceder todas las personas, mayores de edad, sin impedimentos y obstáculos que impliquen discriminación o exclusiones fundadas en la orientación sexual, el género o el estado civil de los sujetos intervinientes. Asimismo, a diferencia de otras propuestas el presente proyecto no recepta acuerdos privados de GS, ni tiene por fin el procedimiento de homologación de estos acuerdos por vía judicial (EXPTE. 2574-S-2015). Por el contrario, estatuye un procedimiento íntegramente judicial, con intervención del equipo interdisciplinario del juzgado, en el cual las partes -gestantes y comitentes- deberán intervenir con su respectiva asistencia letrada, peticionando la autorización judicial previa a la realización del procedimiento de GS.
Al igual que el entonces Anteproyecto de Reforma, el presente proyecto de ley, mantiene el carácter no lucrativo de GS, aunque refuerza su cumplimiento introduciendo mayores recaudos a lo largo de todo su articulado, tales como: a) que la gestante no se someta más de dos veces a un procedimiento de GS, b) que se cree un registro nacional de gestantes a los fines de corroborar el cumplimiento del límite máximo de veces que una persona puede gestar para otro/s, c) que existan vínculos o lazos afectivos entre la persona que gesta y el/los comitentes y d) modificaciones al Código Penal a los fines de evitar las agencias intermediarias y las transferencias embrionarias sin autorización judicial.
Asimismo, cabe destacar que se prevé expresamente, que la GS no importará restricción alguna a los derechos personalísimos de la persona que gesta, en tanto es ella quien decide sobre su propio cuerpo, su libertad personal, privacidad, integridad física, seguridad y autonomía.
En esta sentido, el carácter no lucrativo o altruista de la GS no obsta ni se contrapone con la posibilidad de establecer una compensación económica a favor de la persona gestante, teniendo en miras los gastos ocasionados por traslados, asesoramiento legal, psicológico y todos aquellos que sean consecuencia directa de la GS.
Por otra parte, el presente proyecto no sólo determina cuestiones que hacen al proceso judicial de GS, sino que incluye las disposiciones necesarias para estar a tono con las normativas recientemente sancionadas, el Código Civil y Comercial de la Nación y la ley 26.862. En el primer caso, receptando una regulación precisa del acceso a la información de los niños/as nacidos de un procedimiento de GS (arts. 563 y 564 del CCyC). En el segundo, proponiendo modificaciones a la ley cuyo objeto principal gira en torno a la cobertura médica como lo es la ley 26.862 a los fines de incorporar el costo de la GS en su articulado.
Otro aporte importante que introduce el presente proyecto se refiere a la vertiente o aspecto penal que involucra la GS al introducirse dos normativas al Código Penal tendiente a evitar cualquier tipo de intermediación que constituya un abuso y total desprotección a las gestantes y en definitiva, a la figura en sí.
Es claro que ante este panorama actual signado por el silencio legislativo, es necesario contar con un marco regulatorio claro, preciso y absolutamente protectorio de todas las personas comprometidas.
En suma, y desde la consagración constitucional-convencional del derecho humano a fundar una familia con su inmediata derivación en los derechos reproductivos, es que se propone una regulación de la Gestación por Sustitución, sincera y amplia, que termine por completar el abanico de posibilidades en cuanto a los derechos reproductivos, sin dejar afuera de su goce a ningún ser humano, quienes por otro lado, son titulares del derecho a intentar procrear para poder fundar ese elemento tan vital y necesario para una sociedad y para el Estado mismo: una familia (González, Andrea, Melón, Pablo - Notrica, Federico, “La gestación por sustitución como una realidad que no puede ser silenciada”, 4/02/2016, MJ-DOC-7570-AR | MJD7570).
Por todo lo expuesto, es que vengo a solicitar de mis pares la aprobación del presente proyecto. (Proyecto presentado por un grupo de investigadores del Conicet, que trabajaron por dos años en conjunto con la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva (Samer). Dentro de la Cámara, la iniciativa es, firmada por las diputadas Analía Rach Quiroga (FPV-Chaco), Juliana Di Tullio (FPV-Bs As), Sandra Mendoza (FPV-Chaco) y Analuz Carol (FPV-Tierra del Fuego)