Accidente en ferrocarril. Intento del pasajero de subir a la formación en movimiento. Culpa concurrente. Responsabilidad del conductor y guarda por artículo 1109 C.C.
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro condenó a una empresa de ferrocarriles a pagar la suma de $200.000, correspondiente a un 30% del total de la indemnización a la familia de un menor de edad que falleció al caerse de la formación mientras intentaba subirse a la misma cuando se encontraba en movimiento, toda vez que consideraron que existió imprudencia del joven en su actuación.
De esta manera, la Sala consideró que "cuando se trata de lesiones o muerte de un pasajero causado por los trenes en movimiento, se aplica lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, según el cual "…la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que se pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable".
En tal sentido agregó que "se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye. Para que aquella tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable”