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16/05/2014

CABA - JCAyT - Asesoría Tutelar N° 2 contra GCBA (Ministerio de Salud) sobre Amparo - 16/05/2014

16 de Mayo de 2014 - Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de Ciudad de Buenos Aires
Asesoría Tutelar N° 2 contra GCBA (Ministerio de Salud) sobre Amparo
 

 
El Juzgado de 1º Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de CABA ordenó al GCBA que realice obras destinadas a la reparación de un hospital público (readecuación eléctrica del establecimiento, reparación de filtraciones de humedad, reacondicionamiento de la puerta de acceso, construcción de rampa de acceso, refacción de los baños) con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del mismo, ya que con dicha medida se busca poder ofrecer una adecuada atención a los niños, adolescentes y personas con padecimientos mentales que se atienden en ese hospital, máxime cuando el derecho a la salud es un derecho fundamental de jerarquía constitucional.

 

Corresponde hacer lugar a la acción de amparo entablada por una Asesoría Tutelar en contra de un Gobierno provincial, que solicitó la condene al mantenimiento, refacción, readecuación, y reparación respecto a la construcción edilicia de un hospital y su adecuado desarrollo, a fin de que cese en su omisión de prestar una adecuada atención a las niñas, niños, adolescentes y personas con padecimientos mentales que se atienden en el Hospital, máxime cuando se ha constatado fehacientemente que se han hallado gravemente afectados sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y a la educación, no obstante que el gobierno cumple parcialmente con su cumplimiento.

La acción de amparo es una acción principal; ni es subsidiaria, ni es heroica, ni es residual ni es de excepción, y sólo cede ante la existencia de un medio exclusivamente judicial más idóneo, esto es, más expedito y rápido.
 

 

Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de Ciudad de Buenos Aires

1. Se presenta el señor Asesor Tutelar de Primera Instancia ante el Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de la Asesoría Tutelar n° 2, doctor Juan Carlos Toselli, e interpone formal acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ministerio de Salud) en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional; 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Ley Nº 2145 a fin de que se ordene al GCBA que cese en su omisión de prestar una adecuada atención a las niñas, niños, adolescentes y personas con padecimientos mentales que se atienden en el Hospital de Gastroenterología Carlos Bonorino Udaondo en razón de hallarse gravemente afectados sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y a la educación. 

Peticiona que se ordene al GCBA la ejecución de las obras de infraestructura; la provisión de equipamientos e insumos y la designación de personal médico y de enfermería necesarios a fin de poner al hospital en condiciones apropiadas para una normal prestación del servicio de salud respetuosa de los derechos de sus representados. 

Señala que, de conformidad con lo establecido por el art. 49, inc. 9°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 1903) le corresponde a los Asesores de Primera Instancia inspeccionar los establecimientos de internación o tratamiento de niñas, niños y adolescentes y personas con padecimientos mentales tanto públicos como privados. 

Indica que ante la Asesoría a su cargo tramitan las actuaciones extrajudiciales ASE2 N° 1805, en el marco de las cuáles se efectuó una inspección en el Hospital de Gastroenterología Bonorino Udaondo el día 28 de octubre de 2010, previa notificación y convocatoria a la Procuración General de la Ciudad, a los 

Departamentos Ejecutivos de Salud y de Seguridad y a la Superintendencia Federal de Bomberos. 

Expresa que se hizo presente el Director del Hospital, Dr. Eduardo Sosa; el Dr. Hugo Molinero, en representación de la Procuración General de la CABA; el Sr. Pablo Ramirez y la Arquitecta Andrea Menella en calidad de trabajadores del Hospital; la Srta. Natalia Ayala, Subinspectora de la División de Prevención de la Superintendecia de Bomberos y la Auxiliar Superior Estela Velazquez, de la División de Siniestros. 

Afirma que, en dicha inspección, se detectaron diversas falencias e irregularidades del establecimiento y, posteriormente, el Director expuso las necesidades que tenían, principalmente enfocadas a la falta de personal y equipamiento. 

Manifiesta que la Lic. María Eva Ortellao realizó una segunda visita al hospital con fecha 30 de junio de 2011, previa notificación a la Procuración General de la CABA, al Director del Hospital, al Ministerio de Salud, a la Dirección General de Recursos Físicos en Salud y a la Dirección de Asuntos Judiciales Institucionales, Sumarios y Empleo Público, dependientes del Ministerio de Salud. Indica que sólo participaron el Dr. Sosa, el Ing. Langer y la Arq. Andrea Menella en representación del Ministerio de Salud. 

Continúa su relato expresando que los presentes fueron consultados principalmente sobre las cuestiones detectadas en la visita anterior y las acciones desarrolladas a fin de subsanar esas falencias, luego de lo cual se realizó un recorrido por el Hospital junto con la Arq. Menella y el Ing. Langer. 

Asevera que las falencias visualizadas en las inspecciones realizadas por el Ministerio Público Tutelar configuran prístinos supuestos de omisión en la prestación del servicio de salud ––del cual el GCBA es garante–– que cercenan los derechos de sus representados. 

Al efecto, identifica las principales anomalías detectadas: respecto de la infraestructura edilicia, advierte la necesidad de: a) Readecuar la red eléctrica en el Hospital, especialmente en aquellos sectores donde la demanda de electricidad sea mayor; b) Reparar las filtraciones de humedad en el pabellón A del nosocomio; c) Retirar en forma urgente los caños de asbesto que atraviesan todo el Juzgado Nº 2 Secretaría Nº 

establecimiento; d) Completar la provisión de gas en todo el establecimiento; e) Acondicionar la puerta de acceso al Hospital; f) Refaccionar los baños de todo el Hospital; g) Reacondicionar el quirófano de guardia para ser utilizado a esos fines; h) Remodelar el lugar en donde fue instalado el autoclave a fin de permitir su correcto funcionamiento; i) Ordenar la colocación de paneles de acero inoxidable para aislar el área de preparación y esterilización de materias de la sala de maquinas de los equipos esterilizados y la adecuada sanitización del área. 

A su vez, y en relación al estado del equipamiento e insumos, según lo denunciara el Dr. Sosa, el nosocomio carece de: a) dos (2) mesas anestésicas; b) dos (2) respiradores; c) una (1) centrífuga de laboratorio; d) una (1) centrífuga para extracción de ADN; e) dos (2) lámparas scilísticas (sic); f) dos (2) mesas de cirugía; g) seis (6) monitores multiparamétricos; h) dos (2) videocolonoscopios; i) dos (2) videogastroscopios; j) un (1) tómografo computado; k) una (1) mesa y una (1) campana de extracción. 

En relación a las condiciones de seguridad que presenta el hospital, señala que deberán resolverse las siguientes problemáticas a) El servicio fijo de agua contra incendio se encuentra fuera de servicio así como la totalidad de los hidratantes; b) La ausencia de extintores adecuados a la carga de fuego del nosocomio y su ubicación y balizado; c) La inexistencia de aberturas de ataque en el subsuelo, a razón de una cada 65 m², ello de acuerdo a lo señalado en el Cap. 4.12.2 inc. a. 4. del Código de Edificación de la CABA; d) La implementación de un sistema de iluminación de emergencia en todos los pasillos de circulación y escaleras de acuerdo al Cap. 4.6.61 inc. d. del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires; e) La colocación de carteles de salida de acuerdo Cap. 4.7.1.4 del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires; f) El estado que presentan los revestimientos combustivos que posee el Aula Magna; g) El acopio indiscriminado y desordenado de elementos de características combustibles en los subsuelos; h) La ausencia de un plan y planos de evacuación acorde a los estipulado en la Ley Nº 1346 del GCBA, y de un Proyecto Integral de Condiciones de Seguridad contra Incendio y Certificado de aprobación de la instalación otorgado por el 

Organismo competente del GCBA acorde a los estipulado en el Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires; 

Finalmente, respecto a la situación del personal del nosocomio el actor sostiene que la institución no dispone de una dotación suficiente. Afirma, al efecto, que se requiere el nombramiento de: a) Quince (15) puestos de enfermería; b) Seis (6) de servicio general; y c) Veinte (20) cargos de personal administrativo. 

Solicita que cautelarmente se ordene al GCBA a: i) Designar, al menos interinamente, los enfermeros y camilleros que sean necesarios para garantizar un adecuado funcionamiento del área de internación de mujeres del Hospital y ii) que provea al Hospital de dos (2) videoendocopias, dos (2) mesas anestésicas, dos (2) respiradores, una (1) centrífuga de laboratorio, una (1) centrífuga para extracción de ADN, dos (2) lámparas scilísticas (sic), dos (2) mesas de cirugía, seis (6) monitores multiparamétricos, una (1) central, dos (2) videocolonoscopios, y dos (2) videogastroscopios. 

Funda en derecho, cita jurisprudencia que considera aplicable al sub lite, ofrece prueba y efectúa reserva de ocurrir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

2. A foja 321, en forma previa a todo trámite, y en uso de las facultades conferidas por el art. 29 inc. 2º del CCAyT, se ordena practicar un reconocimiento judicial en el Hospital de Gastroenterología Carlos Bonorino Udaondo, con la presencia del actor, la demandada GCBA y el Ministerio de Salud del GCBA, el cual se llevó a cabo el 07 de septiembre del 2011 conforme da cuenta el acta de fs. 330/334 y foja 337. 

3. A foja 373/378, se dicta resolución haciendo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordena al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, respecto de la Provisión de recursos y aparatología necesaria: arbitre los medios necesarios para proveer al Hospital Carlos Bonorino Udaondo de: los enfermeros y camilleros que sean necesarios para poner en funcionamiento adecuadamente el área de internación de mujeres del mentado nosocomio, campanas de aspiración de vapores para el sector de patología general, equipos de aire acondicionado, Juzgado Nº 2 Secretaría Nº 

extractores, y la adecuación del sistema de ventilación, dos videocolonoscopios, dos videogastroenteroscopios, un tomógrafo computarizado, dos mesas anestésicas, los aspiradores, cuya compra se encontraba prevista en el presupuesto del año 2012, una centrífuga de laboratorio, una centrífuga para extracción de ADN, un monitor multiparamético con capnografía, y dos videoendoscopios (ver considerando III.1 de foja 377/377 vta.). 

Por otro lado, en cuanto a la Refacción, Remodelación y Reparación Del Inmueble, teniendo en cuenta los tiempos que la burocracia administrativa requiere, se tuvo presentes las respuestas brindadas por el GCBA con relación a: la remodelación y puesta a cero de los sanitarios ubicados en el Pabellón A y en el Pabellón B, la remodelación Guardia/Laboratorio, la remodelación del 2º Piso “Pabellón Mujeres”, instalación de Infraestructura Hidráulica correspondiente al sistema de prevención de incendios y reparación de la instalación eléctrica (ver considerando III.2 de foja 377vta./378). 

Respecto a la cuestión relativa al asbesto, se ordenó al GCBA que presente al Tribunal la traducción de la documentación aportada por el Ministerio de Salud sobre el informe técnico elaborado por el laboratorio GSU-Berlín (Gesellschaft für Sicherheits-und Umwelttechniken) respecto del muestreo de amianto del Hospital, bajo apercibimiento de proceder a la traducción en forma privada a su costa. Asimismo se puso en su conocimiento, que debía adjuntar la totalidad de las constancias administrativas generadas (ver considerando III.3 de foja 378/378 vta.). 

La medida cautelar fue recurrida por la demandada, encontrándose pendiente de resolución por parte de la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero. 

4. A fs. 462/477, el GCBA contesta demanda y solicita el rechazo de la acción. Luego de efectuar las negativas procesales de rigor, la accionada objeta la legitimación del señor Asesor Tutelar para incoar la presente acción constitucional. Asimismo indica que, en contraposición a lo sostenido por la Ley Nº 2145 no se corrió traslado de la demanda junto con la medida cautelar dictada, circunstancia que violenta su derecho de defensa. Aclara que la actuación desplegada 

por su parte en relación a la manda dictada inaudita parte y, previo al traslado de la demanda, no importó consentir la legitimación para obrar en cabeza de la actora. 

Agrega que el plexo constitucional no le confiere al actor legitimación para revestir el carácter de parte en un proceso de amparo colectivo, sino que su competencia legal sólo lo faculta para actuar en los casos donde los menores y/o incapaces encuentren afectados sus derechos, en forma autónoma o junto con sus representantes legales. Agrega que en el caso, no se ha demostrado la existencia de un interés “especial” o “directo”, “inmediato”, “concreto” o “sustancial” que permita tener por configurado un “caso contencioso”. 

Señala que, como corolario de la ausencia de legitimación activa y toda vez que la actora no se halla legitimada para promover esta acción, resulta evidente que no existe caso o causa judicial que habilite la intervención del poder judicial. Agrega, que no se configuran en el caso las exigencias de ilegalidad o arbitrariedad que la normativa reclama, y que la complejidad fáctica que presenta no erige al amparo en la vía judicial más idónea. 

Afirma, asimismo, que la acción intentada es improcedente por ausencia de lesión constitucional concreta. Agrega, que los hechos relatados por el actor no son suficientemente demostrativos de la omisión que se le atribuye al GCBA; que el servicio de salud que prestan los efectores no estuvo ni está discontinuado y que el diseño de las políticas públicas es un resorte exclusivo del Poder Administrador y resulta ajeno a la vía intentada. Finalmente, señala que la mayoría de las pretensiones del accionante se encuentran en vías de ejecución por parte de la Administración y efectúa un exhaustivo detalle del estado que presenta cada una de las anomalías y falencias reclamadas por la actora que. 

Funda en derecho, ofrece prueba y plantea cuestión federal y caso federal 

5. Posteriormente, fs. 562 y en uso de las facultades conferidas por el art. 29 del CCAyT el Tribunal fija audiencia, la cual es llevada a cabo conforme da cuenta el acta glosada a foja 570. 

A foja 665 como medida para mejor proveer se intima al GCBA a fin de que en el plazo de diez (10) días acredite el estado de las contrataciones, en Juzgado Nº 2 Secretaría Nº 

cumplimiento de la medida cautelar y el estado de los concursos para la cobertura de cargos de camilleros y enfermeros. La solicitud fue reiterada conforme se desprende de foja 678, y a fs. 688/693 y 694/700 obran las respuestas a dicho requerimiento. 

6. A fs. 784/785 se intimó al GCBA a fin de que informe: a) desde qué fecha se encontrarían ejerciendo efectivamente sus tareas los enfermeros designados; b) el estado actual de la Licitación Pública nº 2397/SIGAF/2012 correspondiente a la obra: “Mitigado, remoción, descontaminación de asbestos en superficies materiales y volumen de aire y su acopio, retiro, transporte y disposición final en el Hospital Dr. Bonorino Udaondo” y de corresponder, si la señora Ministra de Salud ha procedido a suscribir el acto administrativo pertinente; c) el avance de la obra destinada a la instalación de dos (2) campanas de aspiración y del recambio de mesadas y bajo mesadas y d) si se encuentra concluida la obra correspondiente a la readecuación del espacio físico para la instalación del tomógrafo helicoidal computarizado, y de corresponder, si se ha dado comienzo a la capacitación del personal para la manipulación del mismo, como así también de las pruebas técnicas correspondientes, cuya contestación obra a fs. 836/838.  

7. A fs. 803/812 se presenta la Dra. Cecilia González de los Santos, en su carácter de Defensora Oficial conjuntamente con el Asesor Tutelar N° 2 ––actor en esta causa––, en representación de Leonor Beatriz Fernandez, Andrés Tapia y Gloria Hernandez, conjuntamente con el Sr. Asesor Tutelar y solicitan que se los tenga por terceros interesados, describen una serie de hechos de riesgo para la salud de los pacientes y trabajadores, solicitan ampliación de la medida cautelar. 

En función de ello, a fs. 826/830 se rechaza la intervención de los peticionarios en carácter de terceros interesados, y se hace lugar a la medida cautelar solicitada por el Asesor Tutelar, ordenando al GCBA proceda a: a) instalar barandas de seguridad en camas en las que aquéllas falten o sean defectuosas o, en el caso de resultar ello de imposible cumplimiento, adquiera camas nuevas para todo el nosocomio, las cuales deberán contar con las referidas barandas; b) proveer al 

sector de Guardia de dos desfibriladores en condiciones óptimas de funcionamiento; c) proveer al referido sector de un respirador portátil y un tubo de oxígeno portátil; d) instalar equipos de aire acondicionado para todas las áreas de internación que actualmente no cuentan con aquéllos, y garantice el funcionamiento tanto de los equipos a instalarse como los que ya fueran colocados mediante la contratación de personal idóneo para su mantenimiento; e) designar a diez (10) camilleros, los cuales deberán prestar funciones en el nosocomio objeto del sub judice; f) informar en el término de cinco (5) días el estado de avance de las obras de remodelación (PPI 2010/2014) con expresa indicación de la planificación por etapas, así como respecto de la adecuación del sistema de ventilación y sanitarios. 

El decisorio referido fue recurrido por la Defensora Oficial y la demandada, encontrándose pendiente de resolución por parte de la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero. 

8. Finalmente, a fs. 953, pasan los autos a resolver. 

Considerando: 

I.) Idoneidad de la vía elegida 

1. El art. 43 de la Constitución Nacional faculta a todas las personas a interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de las autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías tutelados por el bloque de legalidad vigente. En sentido coincidente, el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -que regula esta acción constitucional en el ámbito local- establece, además, la legitimación de cualquier habitante así como de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos para su promoción consagrando de este modo con matices propios esta herramienta fundamental en el ámbito local. En ese sentido y según entendió oportunamente el Juzgado Nº 2 Secretaría Nº Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, el constituyente local estableció en el segundo párrafo del art. 14 de la ley fundamental una acción popular. 

2. De modo preliminar, y respecto de la viabilidad de la acción elegida en el sub lite, cabe señalar que el amparo no es una acción subsidiaria ni excepcional, al menos desde la reforma de la Constitución federal de 1994. En este punto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que “la acción de amparo es una acción principal. Ni es subsidiaria, ni es heroica, ni es residual ni es de excepción, y sólo cede ante la existencia de un medio exclusivamente judicial mas idóneo, esto es, más expedito y rápido” . 

En reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental. En ese sentido ha explicitado el Alto Tribunal la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos: 325:292 y sus citas). 

Por otro lado, y de conformidad con lo reglado en los arts. 43 de la Constitución de la Nación y 14 de la Constitución local, la vía procesal escogida requiere que la pretensión amparista acredite una lesión, restricción, alteración o amenaza, actual o inminente a derechos de raigambre constitucional. La doctrina señala que dicha lesión debe ser “real, efectiva, tangible, concreta e ineludible”3. Asimismo, debe configurarse una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. En este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la lesión de los derechos o garantías debe resultar del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba. 

Al respecto la Jurisprudencia del fuero ha establecido con respecto a la supuesta naturaleza excepcional de la vía amparista que si bien la Corte Suprema ha establecido que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a que alude el texto constitucional requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo debate y prueba (Fallos, 306:1253; 307:747), no por ello puede clasificarse el amparo como herramienta excepcional. Por el contrario, ya ha señalado esta sala que toda vez que esta acción constituye un garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y garantías, la procedencia del amparo debe ser analizada con un criterio amplio (...) en consecuencia, la idoneidad de la vía debe determinarse en cada caso, en función de la naturaleza y caracteres que reviste el acto u omisión presuntamente arbitrario o ilegítimo y de la concreta necesidad de acudir al proceso de amparo para evitar o hacer cesar prontamente sus efectos”. 

Vale decir que es el juez quien debe sopesar si la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ostente el acto o conducta impugnada necesita de un eficaz y pronto remedio judicial, obtenible a través de la eficacia de este proceso constitucional. 

En el sub examine, la naturaleza de los derechos en juego -todos de raigambre constitucional- me permite sostener que la interposición de este remedio constitucional resulta en el caso la vía judicial más idónea toda vez que no se advierten vías alternativas a la elegida que resulten igualmente aptas para la salvaguarda de los derechos constitucionales que se dicen conculcados y que no traiga aparejado un grave detrimento al derecho a una tutela judicial efectiva y al buen servicio de justicia. 

En el caso concreto, y en atención a cómo ha quedado trabada la litis, la cuestión a decidir se centra en determinar si el Poder Administrador ha incurrido en omisiones lesivas de derechos constitucionales de fuerte contenido social ––como es el caso del derecho a la salud–– en detrimento de las personas menores de edad y las personas con padecimientos mentales. 

Asimismo y en relación con el planteo introducido por la demandada respecto a que “…dilucidar si la causa de la pretensión procesal es o no falsa requiere la realización de pericias técnicas y reconocimientos judiciales que no se compadecen con el trámite comprimido y rápido del amparo…”, y su afirmación concerniente a “…[e]n estas condiciones es evidente que el amparo no es el medio judicial más idóneo (art. 14 CCABA, primer párrafo)…” (ver foja 460 vta.), debo dejar sentado que no le asiste razón a la accionada en su defensa. En efecto, adviertase que el GCBA, recurre a planteos en extremo formalistas que, de tener favorable acogida en esta instancia, conspirarían contra la efectiva tutela de los derechos fundamentales que el bloque de legalidad vigente imponen. 

Ello así toda vez que la demandada se ha limitado a efectuar manifestaciones generales, imprecisas y vagas en relación a una supuesta necesidad de mayor debate y prueba pero se abstiene de identificar ––en forma clara y concreta–– cuáles serían los elementos probatorios de los que se vió privada ––en virtud de la vía intentada–– como así tampoco precisa qué incidencia los mismos hubieran tenido en la resolución final del pleito. 

En consecuencia, los argumentos expuestos me llevan a concluir que la acción de amparo resulta ser la vía idónea para resguardar adecuadamente los derechos constitucionales que la parte actora considera vulnerados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 

II.) La defensa de falta de legitimación activa 

En su contestación de demanda el GCBA cuestiona la legitimidad del actor para interponer la presente acción, en mérito a lo cual corresponde efectuar algunas breves consideraciones. 

De modo preliminar, corresponde establecer que el Sr. Asesor Tutelar ante la Primera Instancia, Dr. Juan Carlos Toselli, promovió demanda de amparo a fin que el GCBA “…cese en su omisión de prestar una adecuada atención a las niñas, niños, adolescentes y personas con padecimientos mentales que se atienden en el Hospital de Gastroenterología Carlos Bonorino Udaondo en razón de hallarse gravemente afectados sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y a la educación” (foja 1), ello en función de las deficiencias que relató en su escrito inaugural. 

En síntesis, el planteo denuncia una omisión estatal lesiva de derechos constitucionales de un sector vulnerable de la población (personas menores de edad y con padecimientos mentales). 

Al respecto, cabe recordar que la Sala II de la Cámara del fuero en los autos “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia”6, precisó que tanto la doctrina como la jurisprudencia ensayan definiciones diversas sobre el concepto de derecho de incidencia colectiva, sin embargo, las fórmulas teóricas -en ciertas ocasiones- se relativizan cuando se acude, para resolver un conflicto jurídico, al plano de lo concreto. Por otra parte, la cuestión se relaciona íntimamente con el derecho a la igualdad (arts. 16 y 75 inc. 19, tercer párrafo, Constitución Nacional, y 23, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad), la que se ve afectada a través de la lesión al derecho a la salud. 

No se trata -simplemente- de partir de ideas abstractas para resolver un caso de derecho, sino de un fenómeno más complejo, que parte -en simultáneo- de la hermenéutica de la norma (plano teórico) y de las circunstancias fácticas (plano concreto), y, con ello, se procura llegar a una solución jurídica que sea justa y proporcionada. Juzgado Nº 2 Secretaría Nº 

En este orden de ideas, el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser el social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo. No obstante, en el plano local algunos de esos interrogantes carecen de trascendencia práctica, ya que nuestra Constitución lo resuelve en favor de una legitimación colectiva amplia. 

En autos, en pocas palabras, la materia que -en definitiva- se debate, se relaciona, según lo denuncia la Asesoría Tutelar, con el incumplimiento de derechos constitucionales (a la salud). Ahora bien, es claro que la tutela del derecho a la salud, en las condiciones en que se lo denuncia en la causa, adquiere un carácter colectivo y transindividual8. Así, no hay duda que una adecuada exegesis de la finalidad del Ministerio Público, y, en particular, de la Asesoría Tutelar, le otorgan legitimación procesal para la defensa de los derechos colectivos de los menores y de los incapaces. Otro parecer dejaría vacuo de contenido y desarticularía las misiones específicas (en el plano procesal) de una de las cabezas del Ministerio Público, con la correlativa desprotección de un sector vulnerable de la sociedad, frente a omisiones de la autoridad pública de tipo estructural. 

Ahora bien, por otro lado, cabe memorar que el art. 49 de la Ley Nº 1903 enumera las funciones del Asesor Tutelar ante los juzgados de primera instancia y ante la Cámara, así prevé que podrá: “…2. Promover e intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los o las tuvieren a su cargo, o hubiere que controlar la gestión de estos/estas últimos/as. 3. Requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a resolver la situación de las personas menores de edad, incapaces e inhabilitados/as cuando tomen conocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que deben dispensarles, tutores/as, curadores/as o las personas o instituciones a cuyo cuidado se encontraren. En su caso pueden, por sí solos, tomar medidas urgentes propias de la representación promiscua que ejercen. 4. Intervenir en los términos del art. 59 del Cód. Civ. en todo asunto judicial o extrajudicial que afectare los derechos de las personas menores de edad o de los/las incapaces, y entablar en defensa de estos/estas las acciones y recursos pertinentes, sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios”. 

En el mismo plano, el Ministerio Público tiene entre sus cometidos promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica (art. 125, inc. 1 de la CCABA); y a su vez velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (art. 125, inc. 2 CCABA). 

Cabe hacer notar que según la literalidad del texto constitucional, las tres ramas del Ministerio Público, tienen entre sus funciones instar la acción de la justicia y, además, conjuga esa atribución con la defensa de bienes de naturaleza colectiva, al aludir a los intereses generales de la sociedad. Claramente, los intereses generales de la sociedad no escapan a los que en el caso corresponde asignar a la Asesoría Tutelar en la protección de los menores de edad y los incapaces. 

Es claro, que el actor invoca una omisión del GCBA en relación al deber de mantener en condiciones apropiadas para la normal prestación del servicio de salud al Hospital de Gastroenterología Carlos Bonorino Udaondo a raíz de la falta de ejecución de obras de infraestructura, provisión de equipamiento e insumos, medidas de seguridad, y designación de personal médico y de enfermería. Al respecto, no cabe sino concluir que el derecho a la salud se encuentra comprendido dentro de la categoría de los derechos colectivos, en los términos del art. 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional y art. 14, segundo párrafo de la Juzgado Nº 2 Secretaría Nº 

Constitución de la Ciudad; y, en particular, por la lesión respecto de los derechos de los sectores más vulnerables. 

En ese orden de ideas, es útil destacar que el control de la actividad estadual -en un sistema que se autodefine como participativo y en el que, en algunas materias colectivas, sociales o comunitarias, la legitimación comprende a cualquier habitante-, el acceso a la justicia debe ser, obviamente, amplio (art. 12, inc. 6 CCABA). Así, el art. 14 de la CCABA, en relación a los sujetos que pueden instar a la promoción de la acción de amparo para la defensa de bienes colectivos, debe leerse, naturalmente, correlacionado con los restantes artículos constitucionales 

En conclusión, conforme las consideraciones vertidas y los diversos precedentes citados, considero que el Sr. Asesor Tutelar se encuentra legitimado para deducir la presente acción. 

III.) Marco normativo 

III. 1.) Normas de rango constitucional. 

Hasta la reforma del año 1994, tal y como sostiene Courtis, el texto de la Constitución federal carecía de una referencia clara relativa al reconocimiento del derecho a la salud como derecho subjetivo de jerarquía constitucional. Frente a esta ausencia, sólo quedaba la poco fiable vía de postular la existencia de un derecho a la salud implícito en el art. 33 de la Constitución. Sin 

embargo, aún mucho antes de esta reforma ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación había proclamado la obligación del Estado de proteger la salud pública pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. 

A partir de la reforma constitucional se produce la consagración plena de este derecho como un derecho de raigambre constitucional a través de la incorporación del art. 75, inc. 22 a la Carta federal, el cual asigna una serie de declaraciones y tratados internacionales de derechos humanos. Así, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido en el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce en su art. 12° el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y pone en cabeza de los Estados –entre otras obligaciones- la de crear condiciones que aseguren a todos asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad (inc. d). El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación es el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de ese instrumento- ha sostenido en su Observación General n° 14 que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y que todo persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. A criterio del Comité el derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, en particular el derecho a la dignidad, a la vida, a la alimentación, a la no discriminación, a la igualdad, entre otros. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud. 

La Organización Mundial de la Salud concibe a la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como ausencia de afecciones o enfermedades. El Comité, por su parte, ha interpretado que la alusión del PIDESC al más alto nivel posible de salud debe entenderse en el sentido de que comprende además del derecho a la atención de la salud, el derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios que permitan alcanzar ese nivel. A este respecto, señalan que el derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo (…) y el derecho a no padecer injerencias (…) En cambio entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. 

Otros instrumentos internacionales que receptan y consagran este derecho fundamental son la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 11 y 12); el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 25). Por su parte, también la Convención sobre los Derechos del Niño consagra expresamente en su art. 24 el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud así como a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. 

Por su parte, en el orden local, la Constitución local establece en su art. 10 que rigen en la jurisdicción todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen y proclama la operatividad de los derechos consagradas al establecer que los mismos no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación. 

En relación con el derecho que nos ocupa, la Carta local consagra, en su art. 20, el derecho a la salud integral y establece que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria y que el Estado tiene la obligación de asegurar la promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad al tiempo que afirma la obligación estatal de conducir, controlar y regular el sistema de salud (art. 21) 

III. 2.) Normativa de rango infraconstitucional 

El Cuerpo Legislativo local sancionó -el 25 de febrero de 1999 la Ley Básica de Salud (Ley Nº 153)- que tiene por objeto garantizar el derecho a la salud integral de todas las personas sin excepción, sean o no residentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries. La norma establece expresamente que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria y que es el Estado quien tiene la responsabilidad indelegable de garantizar ese derecho. La garantía del derecho a la salud ––según reza la Ley Nº 153–– se sustenta, entre otros principios, en el de solidaridad social ––como filosofía rectora de todo el sistema de salud––; de universalidad; gratuidad; equidad e integralidad de su concepción. 

El Sistema de Salud local se encuentra integrado por el conjunto de los recursos de salud. Al efecto, la norma entiende por recurso de salud a toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación, investigación y docencia, producción, fiscalización y control, cobertura de salud y cualquier otra actividad vinculada con la salud humana en el ámbito de la Ciudad siendo responsabilidad de la autoridad de aplicación la conducción, control y regulación de todo el sistema. Entre sus funciones, entonces, se encuentran las de formular, planificar, ejecutar y controlar las políticas de salud de conformidad a los principios y objetivos que impone la Ley Nº 153; organizar y desarrollar el subsector estatal de salud (integrado por todos los recursos de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entre los que se encuentra el Hospital de Gastroenterología Carlos Bonorino Udaondo) y la regulación, habilitación, categorización, acreditación y control de los establecimientos dedicados a la atención de la salud así como la evaluación de la calidad de la atención que prestan los efectores(arts. 10, 11 y 12). 

Por su parte, la Ley Nº 1990 (BOCBA nº 2485) declaró ––en la Ciudad–– la emergencia sanitaria de los recursos humanos en el subsector estatal de salud "...en virtud de la situación crítica en que se encuentran sus designaciones" (art. 1). Dispuso que en un plazo no mayor de treinta días el Poder Ejecutivo debía efectuar las designaciones de personal de enfermería, camilleros y administrativo, en calidad de interinos y/o reemplazantes (art. 2) y arbitrar las acciones para cubrir los cargos necesarios dentro del marco regulatorio correspondiente a cada actividad (art. 3). 

A su vez, la Ley Nº 2585 (BOCBA n° 2854), también de aplicación a la controversia que en estos autos se ventila, tiene por objeto garantizar el mantenimiento y la infraestructura en los establecimientos de salud de todos los subsectores ––incluido el subsector público–– que se desempeñan en la jurisdicción porteña a fin de generar condiciones de seguridad que eviten factores de riesgo para la integridad física de las personas que transitan y/o permanecen en los mismo (art. 1). A fin de cumplimentar el fin propiciado la norma obliga a identificar y evaluar continuamente en los establecimientos de salud los riesgos inherentes vinculados con la calidad de la infraestructura, el mantenimiento y su seguridad, todo ello con el objeto de prevenir y corregir las deficiencias y potenciales riesgos o daños en la salud e integridad física de las personas que transiten y/o permanezcan en dichos establecimientos (art. 2). Asimismo, reconoce expresamente el derecho específico de los pacientes de ser examinados en instalaciones diseñadas para asegurar la privacidad e intimidad de las personas y su seguridad personal (art. 3). Al efecto sostiene que todo establecimiento de salud tiene la obligación de prevenir y preservar la seguridad de las personas cumpliendo con la legislación vigente en materia de infraestructura que le fuere aplicable; asegurar un mantenimiento adecuado de la infraestructura, del equipamiento e instrumental y de las condiciones de limpieza, aseo y conservación de las dependencias así como adoptar todas las previsiones establecidas en las normas vigentes para la seguridad contra incendios y plan de emergencias (art. 4). La obligación de fiscalizar el cumplimiento adecuado de las obligaciones que dimanan de la norma en análisis en los establecimientos de salud recae en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Los establecimientos de salud del subsector estatal deben adecuar su infraestructura edilicia, las condiciones de seguridad y mantenimiento conforme a la normativa vigente dentro de los diez (10) años transcurridos desde la promulgación de la presente ley. 

Por su parte, tanto la ley nacional 26.657 (art. 7) como la Ley Nº 448 (art. 3) en el orden local garantizan el derecho de las personas con padecimiento mental a la salud integral; a recibir atención sanitaria y a acceder a las prestaciones e insumos necesarios para asegurar su recuperación y la preservación de la salud. En particular, la Ley Nº 448 proclama que la salud mental es inescindible de la salud integral y que parte de la persona en su integridad bio-psicosociocultural y de la necesidad del logro de las mejores condiciones posibles para su desarrollo físico, intelectual y afectivo (art. 2). 

A su vez, la ley nacional 26.061 tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de todos los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico nacional y los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. La norma prevé expresamente que todos los derechos que ella reconoce están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. De este modo, la omisión estatal en la observancia de estos deberes habilita a todo ciudadano a interponer acciones a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos a través de medidas expeditas y eficaces. Asimismo, la norma establece que en materia de formulación y ejecución de políticas públicas resulta prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen. Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes. En ese sentido, las políticas públicas que implementen los Organismos del Estado deben garantizar -con absoluta prioridad- el ejercicio de los derechos de este universo poblacional. Dicha prioridad implica: 1. Protección y auxilio en cualquier circunstancia; 2. Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas; 3. Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas; 4. Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice y 5. Preferencia de atención en los servicios esenciales (art.5). Por su parte, la norma garantiza los derechos de las niñas, niños y adolescentes a la atención integral de su salud; a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder ––en igualdad de oportunidades–– a los servicios de salud, en su art. 14 poniendo en cabeza del Estado la obligación de garantizar el acceso a los mismos. 

En el orden local, la Ley Nº 114 expresamente consagra que todos los niños, niñas y adolescentes gozan de los derechos fundamentales inherentes a su condición de persona, entre los cuáles, obviamente, se encuentra el derecho a la salud. Según establece la norma en cuestión los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la atención integral y al disfrute del nivel más alto de salud debiendo el Estado garantizar su acceso (art. 22 y 23). En mérito a ello, el Estado se encuentra obligado a remover todo obstáculo que limite, impida o entorpezca el acceso de las personas menores de edad a la salud así como asegurarles ––con absoluta prioridad– la efectivización de su derecho (art. 5 y 6). Las medidas de efectivización de derechos –según reza la norma que nos ocupa- comprenden las de acción positiva que garantizan la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales vigentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la legislación nacional (art. 7). 

IV.) El alcance de las obligaciones estatales 

La identificación del derecho a la salud como un derecho fundamental de jerarquía constitucional facilita la tarea de determinar la conducta debida por el Estado. Al respecto, resulta oportuno traer a consideración la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que la primera característica de esos derechos y deberes es que no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad16. Agrega el cimero Tribunal que la Constitución Nacional ––en cuanto norma jurídica que es–– reconoce derechos humanos para que éstos resulten efectivos y no ilusorios y “garantizar” ––en la hermenéutica del Alto Tribunal–– significa mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas. 

Por su parte, los tratados internacionales también imponen a los Estados un conjunto de obligaciones a fin de evitar que sus previsiones se transformen en meras declaraciones comenzando con un conjunto de principios de interpretación que resultan comunes a los distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos como el principio pro homine, que informa todo el derecho de los derechos humanos y en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.18 A este respecto cabe traer a consideración lo dicho por el Alto Tribunal federal en relación a que las garantías emanadas de los tratados de derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano. 

El PIDESC, en particular, le impone a los Estados un conjunto de obligaciones y de criterios hermenéuticos de obligatoria aplicación a fin de evitar que sus previsiones normativas se transformen en meras declaraciones o expresiones de deseos. El establecimiento de estos criterios y estándares de interpretación han sido desarrollados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –ya citado- y se han plasmado en la adopción de sus Observaciones Generales, resultando particularmente destacable en este punto la Observación General n° 3 (La índole de las obligaciones de los Estados Partes). En la misma se subrayan un conjunto de obligaciones en cabeza de los Estados respecto de los derechos económicos, sociales y culturales como la obligación de no discriminar; la obligación de adoptar medidas –compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración-; la obligación de progresividad y la consecuente prohibición de regresividad; la obligación de contenido mínimo y de utilización máxima de los recursos; entre otras. 

Además de determinar el alcance de las obligaciones establecidas en materia de derechos económicos, sociales y culturales, el Comité DESC precisó en su Observación General n° 14 el alcance de las obligaciones estatales en relación, específicamente, con el derecho a la salud. Así, sostuvo que el derecho a la salud impone al Estado tres tipos o niveles de obligaciones: la obligación de respetar, proteger y cumplir. La obligación de respetar exige que los Estados se abstengan de injerir directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso de todas las personas en igualdad de condiciones. La obligación de proteger requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran en la aplicación de las garantías previstas en el art. 12 del Pacto y, por último, la obligación de cumplir requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud (acápites 33 y 34). 

En sentido coincidente ha tenido oportunidad de expedirse la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerables precedentes. Así, en “Asociación Benghalensis” el Alto Tribunal, haciendo suyo el dictamen del Procurador General, sostuvo que en materia de derecho a la salud el Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio. El derecho a la salud, conforme lo ha construido la Corte 

Suprema, constituye una obligación impostergable del Estado de inversión prioritaria 

En mérito a lo expuesto, el sistema de fuentes aplicable al caso está conformado por la Carta Magna federal y local; los tratados internacionales citados –todos ellos de jerarquía constitucional- y las normas infraconstitucionales descriptas en los acápites precedentes. De dicho sistema de fuentes dimana con claridad el derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes, personas con padecimientos mentales y un deber de tutela de este derecho por parte del Estado local, con la prioridad que las normas le otorgan a estos grupos particulares, de modo que corresponde establecer el alcance de este deber en el caso concreto y en relación a cada una de las pretensiones articuladas por el actor. 

V.) Análisis de la cuestión planteada: 

Con carácter previo a adentrarme en la cuestión propuesta, corresponde dejar aclarado que de conformidad con lo establecido en el art. 30 del CCAyT de la Ciudad y lo sostenido de modo reiterado por el Alto Tribunal respecto de las pruebas producidas en estos actuados sólo serán merituadas aquellas que resulten conducentes al resultado final del pleito. 

Dada la diversidad de pretensiones que articula el actor en su demanda, la extensión de la prueba producida y a fin de alcanzar una mejor comprensión de la problemática en estudio, procederé a analizar separadamente cada una de los planteos esbozados por el señor Asesor Tutelar así como las constancias agregadas a estos actuados. Asimismo, no huelga resaltar que las cuestiones planteadas deben ser analizadas en el contexto de actualidad que el conflicto presenta, toda vez que las decisiones a las que se arriben en este tipo de procesos deben atender a la situación fáctica y jurídica existente al momento de su resolución por lo que finalizaré identificando, en relación a cada una de las pretensiones esgrimidas, la situación fáctica actual. 

Ingresando entonces en el análisis de la controversia planteada resulta dable destacar que en particular, el actor solicita: 

V.1.) Infraestructura. 

El actor denuncia, en cuanto a la infraestructura edilicia, la necesidad de: a) Readecuar la red eléctrica en el Hospital, especialmente en aquellos sectores donde la demanda de electricidad sea mayor; b) Reparar las filtraciones de humedad en el pabellón A del nosocomio que continúa con filtraciones pese a la impermeabilización de las terrazas; c) Retirar en forma urgente los caños de asbesto que atraviesan todo el establecimiento; d) Completar la provisión de gas en todo el establecimiento; e) Acondicionar la puerta de acceso al Hospital ya que su reducido tamaño impide construir una rampa para el acceso de personas con movilidad reducida; f) Refaccionar los baños de todo el Hospital que se encuentran deteriorados, particularmente los baños de P.B de los pabellones A y B; los baños de las salas de internación de clínica de 1° y 2° piso del pabellón B; los baños del personal de guardia del 2° piso del pabellón B, conforme fuera solicitado mediante nota n° 1270953-HBU-2010; g) Reacondicionar el quirófano de guardia para ser utilizado a esos fines; h) Remodelar el lugar en donde fue instalado el autoclave a fin de permitir su correcto funcionamiento; i) Ordenar la colocación de paneles de acero inoxidable para aislar el área de preparación y esterilización de materias de la sala de maquinas de los equipos esterilizadores y la adecuada sanitizacion del área. 

A resultas de lo expuesto, corresponde realizar un recorrido por las distintas constancias de autos. 

A fs. 36 obra agregada el acta correspondiente a la visita efectuada por la Asesoría Tutelar al nosocomio, con fecha 28 de octubre de 2010, de la cual surgen las deficiencias edilicias que presenta el Hospital en los distintos pisos de los Pabellones A y B (ver fs. 46/47). 

Del relevamiento técnico básico del departamento técnico-investigativo de la División Siniestros de la Superintendencia Federal de Bombero obrante a fs. 78/99 surge que: “[l]as condiciones constructivas de la edificación presenta anomalías de relevancia, en lo referente a la falta de mantenimiento observada en el inmueble en general, lo que…constituirían un potencial riesgo para los ocupantes y/o usuarios del nosocomio (como por ejemplo el desprendimiento de los mampuestos de paredes o cielorrasos debido al pasaje de humedades).” Asimismo dicho informe indica que: “[r]especto a la instalación eléctrica, la misma presenta las deficiencias mas importantes, recomendándose la adecuacion de la misma por medio de un electrucusta matruculado para evitar los riesgos que ello conlleva…” y que “[r]eferente a la instalación sanitaria, se debería acondicionar la misma mediante personal idóneo”. 

A fs. 109/110, mediante el informe N° 0653 DGRFISS/2011, de fecha 02/03/2011, el GCBA informa que se están realizando diferentes obrasen en el hospital. Sobre el particular, en cuanto a las condiciones constructivas por carpeta n° 1241326/DGRFISS/2010 se realiza la impermeabilización de cubiertas, con el fin de evitar filtraciones en los techos, y en una segunda etapa se realizará el arreglo de las humedades existentes. Respecto de las instalaciones eléctricas, se informó que por carpeta n° 97954242/DGRFISS/2010 tramita la revisión de la instalación, y en relación a la instalación sanitaria, indica que se encuentra en etapa de documentación la renovación y puesta a cero de los núcleos sanitarios, 1° etapa pabellón “B”, 2ª etapa pabellón “A”. 

Respecto a la readecuación de la red eléctrica, como primera medida, corresponde transcribir lo expresado en el acta obrante a foja 160 vta., de fecha 30 de junio de 2011, de donde surge que “…[i]nquirido al Dr. Sosa sobre si se ha realizado la readecuación de la red eléctrica (observación realizada por la Superintendencia Federal de Bomberos) (ver fs. 81) respondió aún no lo hicieron. En tal sentido, expresó que existe un proyecto integral que contempla la impermeabilización de las terrazas (obra que ya fue efectuada). En segundo lugar repararían los baños y por último se readecuaría la red eléctrica”. Asimismo, la Arq. Menella menciona que se han realizado obras de impermeabilización en las terrazas de los pabellones A y B pero agrega que la terraza del pabellón A continúa con filtraciones. 

Acto seguido, del reconocimiento judicial efectuado (acta de fs. 330/334) surge que: en cuanto a la readecuación eléctrica, estaría en curso su solicitud, respecto de las filtraciones estas fueron arregladas pero se volvieron a filtrar y, en cuanto a los baños se solicitó el reciclamiento y se haría una licitación para hacerlos en bloque como en el Hospital Borda. En lo que atañe al área que sería un quirófano, se desprende que el area no funciona como tal, y se usa para espera y observación. 

Por su parte, de la contestación de oficio glosada a fs. 348/350, surge el detalle global de las obras pendientes de construcción, las obras que se encuentran proyectadas y el valor de las mismas.

Por otro lado, del informe acompañado por el GCBA a fs. 353/365 (oficio judicial n° 1577946 –PG-11) y de lo reseñado en la medida cautelar dictada a fs. 373/378, surgen las irregularidades constatadas en los Pabellones del Hospital que nos ocupa. 

Cabe señalar que en que lo que aquí interesa, ––infraestructura–– el Gobierno en su conteste obrante a fs. 474 vta., hace reconocimiento expreso de deficiencias que persisten a ese momento. 

Del mismo modo, de la presentación efectuada por la parte actora, surge específicamente a fs. 515 vta, la descripción de las cuestiones pendientes a realizar en lo que hace a la infraestructura, que concuerda con las constancias de la causa. 

Además, al momento de la constatación de las obras de refacción (infraestructura, ver foja 4, punto I) ––conforme surge del acta de fs. 586––, aún se encontrarían incumplidos la totalidad de los puntos pretendidos en la presentación inicial. No escapa al suscripto que el hecho de que se encuentren previstos las refacciones correspondientes (ver informe de fs. 348/350, y 586 respectivamente), no exime a la accionada de acreditar los resultados obtenidos o, en su caso, acreditar la finalización de las obras que ya se encuentren concluidas 

Sentado lo anterior, surge que a la fecha se encuentran pendientes de realizar/ejecutar: (i) las obras de readecuación eléctrica de todo el establecimiento, 

(ii) la reparación integral de las filtraciones de humedad correspondientes a todos los sectores del nosocomio, primordialmente en aquellos sectores que impidan el normal funcionamiento de la red eléctrica, y de las principales áreas que afecten el normal servicio de salud del hospital, (iii) el reacondicionamiento de la puerta de acceso al hospital, (iv) la construcción de la rampa de acceso para personas con movilidad reducida, (v) la refacción de los baños de todo el hospital que se encuentren aún deteriorados, particularmente los baños de P.B. de los pabellones A y B, los baños de las salas de internación de clínica de 1° y 2° piso del pabellón B y los baños de personal de guardia del 2° piso del pabellón B, (vi) la colocación de paneles de acero inoxidable que permita el aislamiento del área de preparación y esterilización de materia de la sala de maquinas de los equipos esterilizadores, (vii) el normal funcionamiento del quirófano del servicio de guardia a esos fines y (viii) la remodelación del lugar donde fue instalado el auto clave para permitir su correcto funcionamiento. 

En este contexto, resulta forzoso recordar que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionó la Ley Nº 2585 (Publicada en el B.O. CABA Nº 2854, el 21 de enero de 2008) referente al Mantenimiento e infraestructura de subsectores de salud, la cual establece concretamente en su art. 1°, lo siguiente: “[l]a presente ley tiene por objeto garantizar el mantenimiento y la infraestructura en los establecimientos de salud de todos los subsectores establecidos en el art. 10 de la Ley N° 153 a fin de generar condiciones de seguridad que eviten factores de riesgo para la integridad física de las personas que transitan y/o permanecen en los mismos…”23. Por su parte el art. 2°, establece que: “[a] los efectos del cumplimiento de la presente ley, en los establecimientos de salud se deberá identificar y evaluar continuamente los riesgos inherentes vinculados con la calidad de la infraestructura, el mantenimiento y su seguridad, con el objeto de prevenir y corregir las deficiencias y potenciales riesgos o daños en la salud e integridad física de las personas que transiten y/o permanezcan en los establecimientos, conforme al art. 3°, inciso l) de la Ley N° 153”. Finalmente, y para aportar una mayor claridad a los citados artículos, el articulo número 3 de la mentada ley reza lo siguiente: “[e]n el marco del objeto de la presente ley, se reconoce el derecho específico de los pacientes de ser examinados en instalaciones diseñadas para asegurar la privacidad e intimidad de las personas y su seguridad personal”. 

En este sentido, dimana del bloque normativo aplicable al sub lite la obligación en cabeza del Gobierno de la Ciudad de garantizar la seguridad, la integridad física y la salud de los pacientes que se atienden en el Hospital de Gastroenterología Carlos Bonorino Udaondo, así como de los trabajadores y profesionales de la salud que allí prestan servicios, obligación que a la luz de la prueba rendida en autos por las partes, se encuentra claramente incumplida, por cuanto corresponderá hacer lugar a la pretensión amparista en lo que aquí respecta. 

V.1.2.) Red de gas natural. 

El actor plantea la necesidad de rehabilitar integralmente la red de gas, ya que según lo informó la arquitecta Manella, con las obras realizadas por la empresa CANTÓN, aún quedarían sin gas ciertos sectores como el administrativo. 

Del relevamiento técnico básico del departamento técnico-investigativo de la División Siniestros de la Superintendencia Federal de Bombero obrante a fs. 78/99 surge que: “[l]a instalación de gas natural, también presenta anomalíasde relevancia, particularmente en lo que respecga a la ventilación de los ambientes, los conductos evacuadores de gases y las conexiones de los artefactos, se recomienda adecuar e inspeccionar periódicamente las condiciones de la misma por parte de un gasista matriculado”. 

A foja 109, mediante el informe N° 0653 DGRFISS/2011, de fecha 02/03/2011, se informa que por carpeta n° 8723187/MSGC/2010 se realizó la instalación de cañerías de gas. 

Luego, del acta obrante a foja 160, de fecha 30 de junio de 2011, surgen las manifestaciones vertidas por el Dr. Sosa el cual refiere que “…si bien la empresa CANTON há finalizado la obra necesaria par dotar de gas el Pabellón A (reemplazo de cañerías, adecuación y reemplazo de calefactores) aún no está habilitado ya que resta que la empresa Metrogas realice la inspección y habilite el gas.” Asimismo la Arquitecta Mannela manifesto que “…hay algunos sectores que quedarían sin gas.” 

Posteriormente, del informe con fecha 25 de abril de 2011 (ver foja 183), surgen los trabajos a realizar en el nosocomio, el tiempo estimado para la conclusión de las obras para el reacondicionamiento de la red de gas natural y la posterior solicitud de aprobación por la empresa Metrogas. 

Acto seguido, del reconocimiento judicial llevado a cabo por este Tribunal, conforme acta de fs. 331/334, surge que se realizaron reparaciones en la red pero que, con motivo de una inspección de METROGAS, debieron proceder a readecuarla. Asimismo, se advierte que se encuentra habilitado el servicio de gas en el área de internación del tercer piso, sala de hombres del segundo piso y sala de guardia y que resta la habilitación en las áreas administrativas. 

Por su parte, del informe de la Superintendencia de Bomberos de la Policia Federal Argentina obrante a fs. 620/643, se advierten las deficiencias persistentes respecto a la problemática del gas, a saber: “[e]n varios sectores de los pabellones fueron observadas estufas a gas sin tiraje de ventilación correspondientes (ver foja 640, fotografía N° 37); asimismo indica que “[t]odas las estufas del hospital deberán ser del tipo tiro balanceado. Y la instalación de gas en general deberá ser proyectada y ejecutada por un profesional habilitado…” (especificamente fs. 640 y foja 643 punto 12 respectivamente). 

En este orden de ideas, es de público conocimiento que las conexiones antirreglamentarias son altamente peligrosas e incrementan de modo exponencial las posibilidades de acaecimiento de siniestros. A esta situación ya de por si riesgosas se suma al caso, la carencia de un sistema de ventilación que resulte adecuado a la normativa vigente (ver foja 640), y el acopio de material inflamable al que hace mención el informe de la Superintendencia de Bomberos ya citado (ver fs. 54/62). 

En conclusión, las anomalías u omisiones detectadas en las redes de gas importan una situación de potencial riesgo para la salud y la vida de las personas por lo que corresponderá ordenar al GCBA que subsane todas las anomalías y deficiencias detectadas en la red de gas del nosocomio. 

V.1.3.) Exposición a RESIDUOS ALTAMENTE PELIGROSOS (ASBESTO). 

i) El asbesto o amianto. 

Estos vocablos se utilizan como sinónimos. Ambos provienen del griego, significando inextinguible e incorruptible, respectivamente. 

Asbesto es el nombre de un grupo de minerales de origen natural, encontrado en ciertos tipos de formaciones rocosas. Cuando se extrae de la mina y se procesa, adquiere la forma de fibras muy pequeñas, generalmente invisibles al ojo humano. Una fibra típica de asbesto es aproximadamente 1.200 veces más pequeña que un cabello humano. Estas fibras individuales generalmente se mezclan con algún material que las aglutina, de tal forma que puedan ser utilizadas en muchos productos diferentes. Estas fibras son fuertes, duraderas y resistentes al calor y al fuego. Debido a esas cualidades, se ha usado el asbesto en miles de productos industriales, de construcción y de consumo en general. En los Estados Unidos su uso comercial comenzó alrededor del año 1900, como aislamiento en las máquinas de vapor y luego se ha usado, entre otros productos, en baldosas, tuberías, cemento aislante, bloques aislantes, material de relleno, productos rociables para proteger contra el fuego, pegamento para uniones, adhesivos, revestimientos, aislantes para sistemas de ventilación, calefacción y aire acondicionado, cables eléctricos y frenos y embragues de automóviles, como también en la industria náutica. Actualmente se sigue utilizando en la construcción, pues el llamado fibrocemento contiene asbesto. 

Existen más de treinta variedades, pero sólo seis son de importancia comercial, incluyendo el crisotilo, la amosita, la crocidolita, el asbesto de tremolita, el asbesto de antofilito y el asbesto de actinolita. 

Si bien los materiales que contienen asbesto (ABC, asbestos containing materials, por sus siglas en inglés), intactos e inalterados generalmente no constituyen un riesgo para la salud, pueden ser peligrosos una vez que sufren daño o deterioro, ya que dejan escapar fibras. Además, debido a que las fibras son tan pequeñas y ligeras, pueden permanecer flotando en el aire durante muchas horas luego de ser liberadas de los materiales que las contienen. Si estas fibras son inhaladas, pueden causar graves problemas de salud. 

En efecto, tres enfermedades específicas han sido relacionadas con la exposición al asbesto: asbestosis, cáncer de pulmón y otro tipo de cáncer conocido como mesotelioma. Pueden no aparecer hasta años después de ocurrir la exposición. Por ejemplo, la asbestosis puede generar una acumulación de tejido de tipo cicatrizal en los pulmones resultando en la pérdida de la función pulmonar, la discapacidad y finalmente la muerte. 

La Administración de Seguridad y Salud Ocupacional (OSHA) de los Estados Unidos, ha establecido normas para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto en el lugar de trabajo, las que se encuentran en el Título 29 del Código de Reglamentos Federales (Title 29 of the Code of Federal Regulations, CFR). 

Asimismo, el Congreso de los Estados Unidos aprobó en 1986 el "Acta para la Respuesta de Emergencia a los Peligros de Asbesto" (AHERA, Asbestos Hazard Emergency Response Act), con el propósito de proteger a niños y empleados escolares de la exposición al asbesto en edificios escolares. 

La Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA, Environmental Protection Agency, por sus siglas en inglés), órgano regulador de las cuestiones relativas al medio ambiente, ha dictado una copiosa reglamentación para la gestión del asbesto y cada una de sus oficinas regionales tiene un Coordinador Regional de Asbesto (RAC). 

ii) Su regulación legislativa. 

Nuestro país no ha sido ajeno a tal situación, al respecto, debe destacarse inicialmente la ley sobre higiene y seguridad en el trabajo Nº 19.587, reglamentada por el Decreto Nº 351/79, aplicable a todo establecimiento que se instale en el territorio de la República Argentina, que en su capítulo 9 regula sobre la contaminación ambiental de los lugares de trabajo incluyendo nieblas, polvos, fibras, etc. En el Anexo III correspondiente a este capítulo del mismo decreto se establece el listado de las sustancias contaminantes y sus concentraciones y el amianto se encuentra allí con la clasificación de cancerígeno entre uno de sus efectos críticos. 

En 1991 fue dictada la Resolución Nº 577/91 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se establecen las normas para el uso, manipuleo y disposición del amianto y sus desechos. Entre otras cosas, esta resolución prevé la prohibición de pulverización de todas las formas de amianto, el etiquetado y señalización de todos los productos que lo contienen, la información y capacitación a los trabajadores sobre los riesgos que entraña la exposición a ese mineral, la provisión a los trabajadores de máscaras de protección respiratoria específicas para amianto, el aspirado de los elementos de trabajo luego de la exposición al amianto, vestuarios separados que permitan guardar la ropa contaminada aparte de la ropa de calle, la determinación de la concentración de fibras de amianto respirable en el ambiente laboral, etc. (B.O. del 16/7/1991). 

El 17 de diciembre de 1991 fue sancionada y el 8 de enero de 1992 promulgada la ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, que en la lista de sustancias peligrosas de su Anexo I incluye al asbesto (polvo y fibras) como categoría "Y36". 

En el año 2000 fue dictada la Resolución Nº 845 por el Ministerio de Salud, por la cual se dispuso: "Prohíbase en todo el territorio del país la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad Anfiboles (Crocidolita, Amosita, Actinolita, Antofilita y Trimolita) y productos que las contengan". 

En el año 2001 se sumó la Resolución Nº 823 por la que se prohibió "…en todo el territorio del país la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad Crisotilo y productos que las contengan, a partir del 1° de enero de 2003". 

Los considerandos de estas dos últimas resoluciones son detallados y muy ilustrativos respecto a la peligrosidad de la exposición al asbesto o amianto. 

Así, dan cuenta que: a) "existen pruebas científicas concluyentes de los efectos carcinogénicos de la exposición al Asbesto o Amianto"; b) "la AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACION DEL CANCER (IARC, Listado I-a) considera al Amianto una sustancia comprobadamente cancerígena"; c) "la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), a través del Criterio de Salud Ambiental N° 203/98 del PROGRAMA INTERNACIONAL DE SEGURIDAD QUIMICA, establece que la aparición de los efectos crónicos por exposición al Amianto es independiente de la dosis de exposición, siendo por lo tanto imposible establecer niveles de exposición seguros"; d) la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO (OIT), a través del Convenio N° 162/86 sobre la seguridad en el uso del Amianto, recomendó que “…siempre que sea posible el Asbesto sea sustituido por productos o tecnologías menos nocivas"; e) "la UNION EUROPEA determinó, a través de su Directiva 76/769/EEC del 27 de julio de 1999, la prohibición del Asbesto Crisotilo a partir del 1° de enero de 2005, prohibición ya concretada hace años en la mayoría de los países que la componen"; f) "existen en la bibliografía nacional antecedentes de casos de cáncer de pulmón y mesoteliomas por exposición al Amianto" y g) "existe un amplio espectro de población en riesgo por exposición ambiental a las fibras de Asbesto liberadas durante la producción, consumo, reparación o eliminación de productos que las contienen". 

Asimismo, la Resolución Nº 415/2002 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso la inscripción en el Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos. En el Anexo I, figura el Amianto (asbesto). 

En la Provincia de Buenos Aires, el Decreto Nº 2752/85 previó las "[n]ormas a las que deberán ajustarse los establecimientos industriales dedicados a la elaboración, manipuleo, almacenamiento y uso de fibras de amianto". 

La Ley Nº 11.720 de Residuos Especiales, regula respecto a la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales en la Provincia de Buenos Aires, previendo en el Anexo I, titulado "Categorías de desechos que hay que controlar": "Y)36 Asbestos (polvos y fibras)". 

En concordancia con la legislación nacional, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 1.820 (publicada el 24/12/05) por la que se prohibió en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "la producción, importación, comercialización y uso de fibras de asbesto, en sus variedades anfíboles o crisotilo" (art. 1°), a partir del 1 de enero de 2006 (art. 5°). 

Sobre el particular, la Ley Nº 2214 (BOCBA del 27/01/2007) regula la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos e incluye al asbesto como residuo peligroso (v. punto Y36 del anexo I). En tal sentido, el amianto es considerado como de “alta peligrosidad”24, es decir, como todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general (art. 2 de la ley citada). En su art. 4º la ley establece que toda actividad que involucre manipulación, tratamiento, transporte y/o disposición final de residuos peligrosos, debe cumplir con el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental según lo determina la Ley Nº 123 de la Ciudad de Buenos Aires y toda otra normativa vigente. 

iii) Aspectos fácticos del nosocomio. 

En lo que atañe a la gravedad en la utilización de este material, es pertinente repasar específicamente cada una de las pruebas y manifestaciones de las partes que surgen de las constancias del expediente. 

Ahora bien, en el escrito inicial, puntualmente a foja 4, punto I, ítem c), la actora denuncia que se deben retirar en forma urgente los caños de asbesto que atraviesan todo el establecimiento y se encuentran a la vista, habiéndose únicamente tapado con canaletas los sectores mas expuestos. 

Luego, a fs. 109, mediante el informe N° 0653 DGRFISS/2011, de fecha 2 de marzo de 2011, se informa que, en lo que aquí respecta, se están realizando consultoría técnica y asesoramiento destinado a la obtención de un informe técnico legal para la obtención del manual de procedimiento y pliego de edificaciones técnicas para licitar el mitigado, remoción y acondicionamiento, embolsado, traslado y disposición final del asbesto instalado en ambos pabellones del hospital. 

Al respecto el informe técnico realizado dentro del marco del Plan de Contingencia para Hospitales, obrante a fs. 223 indica al respecto que “[d]urante los recorridos realizados, entonces, en visitas al Hospital de Gastroenterología ‘Bonorino Udaondo’… se ha detectado material sospechado de ser MCA (material con contenido de amianto)”. Indica que se tomaron pruebas del material para su análisis en laboratorios de Alemania y que de dicho análisis se confirmó la presencia de amianto. Asimismo el informe referido afirma que el sistema de calderas y conductos de calefacción se encuentra en su totalidad “…muy deteriorado, por lo que el amianto asoma por los bordes y por partes rotas de las fundas metálicas que cubren las calderas, dejando el amianto expuesto y esparcido por el suelo.” 

Es sumamente importante señalar que el citado informe recomienda remover, trasladar y disponer el amianto acorde a procedimientos seguros y clausurar de forma total e inmediata los locales afectados hasta tanto se realice la remoción. Y que de no ser posible la clausura, considera necesario restringir y autorizar unicamente el acceso a personas provistas de protección personal básica descartable. Asimismo recomienda se realicen mediciones de concentración de partículas de amianto en el aire. 

Que del acta de foja 331 surgen las manifestaciones vertidas por el Director del Hospital Eduardo Sosa, el cual “[r]especto a la situación de asbesto indica que ello ha sido puesto en conocimiento del Ministerio de Salud, se extiende por pasillos sin embargo no se ha encontrado en el aire, y que en el subsuelo donde esta ‘desenvainado’ se redujo la circulación.” 

Por su parte, a fs. 350/351 el GCBA señala que: en el 2010 se contrató ––como paso previo a la licitación pública–– a una consultoría para que determine las áreas a intervenir, los niveles de polución y redacte el pliego de especificación técnica para la contratación de obra de remoción de asbesto. La consultoría AIRCOM desarrolló durante el período Febrero-Junio de 2011 la inspección de la totalidad de las instalaciones del Hospital Udaondo. Así, se elaboró el pliego de especificaciones técnicas, con el que se licitaría públicamente la obra de retiro total de elementos con asbesto. Dicha obra y los fondos estuvieron considerados en el Presupuesto 2011-2013. Licitada y adjudicada la obra, se estimó que el inicio de la misma tendría lugar en el primer semestre de 2012, con una duración de cuatrocientos días corridos. 

En merito a lo expuesto, con fecha 23 de septiembre de 2011, se ordenó al GCBA que presente al Tribunal la traducción de la documentación aportada por el Ministerio de Salud sobre el informe técnico elaborado por el laboratorio GSU-Berlín (Gesellschaft für Sicherheits-und Umwelttechniken) respecto del muestreo de amianto del Hospital, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de proceder a la traducción del mentado informe en forma privada a su costa. 

Luego en el informe que surge a fs. 449, el GCBA acompaña la traducción de la documentación aportada referente al asbesto y con relación a cuando se llevarían adelante las obras para el retiro total del asbesto dice: “[s]e estima como plazo de inicio del retiro el primer semestre de 2012, con una duración de 400 días corridos y un costo estimado de $ 15.000.000 (pesos quince millones)”. 

Al contestar demanda el GCBA hace un reconocimiento expreso de la existencia de esta problemática (ver foja 475 vta.). En suma, acompañó un informe producido por la Dirección General de Recursos Físicos en Salud ––de fecha 17 de octubre de 2011–– del que surge que: “… cabe poner de resalto que la copia del informe técnico que se intenta traducir data de fecha 12 de mayo de 2004, lo cual demuestra su falta de actualidad respecto de la situación planteada… En este sentido, corresponde destacar que la mayoría de los hospitales de la ciudad, atento su época de creación, cuentan en sus instalaciones con materiales que contienen o están sospechados de contener fibras de asbesto. En el caso concreto del Hospital Udaondo, como bien se informo oportunamente, este Nivel considero prioritario la eliminación de los materiales con asbesto, en virtud de ello, se contrato a la consultoría especializada (AIRCOM)…Dicha consultoría desarrolló durante el periodo de Febrero – Junio de 2011 la inspección de la totalidad de las instalaciones… Se estima como plazo de inicio del retiro el primer semestre de 2012, con una duración de mas 400 días corridos y un costo estimado de $ 15.000.000 (pesos quince millones) a nuestro entender resultaría irrisorio hacer incurrir a la Administración en un gasto innecesario y siendo que la Administración en base a relevamientos actuales fijó postura respecto del retiro de asbesto en el Hospital Udaondo, se solicita que se deje sin efecto la traducción ordenada.”. 

A fs. 745/754, el Gobierno de la Ciudad acompaña la Resolución 1392/MSGC/2012 de fecha 18 de octubre de 2012, en donde se aprueban los pliegos de condiciones y de especificaciones técnicas, la memoria descriptiva, los planos de aplicación, las fotografías, el cartel de obra, y la planilla de computo y presupuesto, para la contratación de la obra denominada “Mitigado, remoción, descontaminación de asbestos en superficies materiales y volumen de aire, y su acopio, retiro, transporte y disposición final en el Hospital de Gastroenterología Dr. Carlos B. Udaondo”. 

Con fecha 28 de diciembre de 2012, el Tribunal efectúa una nueva intimación al GCBA a fin de que informe la fecha de inicio de la obra “Mitigado, remoción, descontaminación de asbestos en superficies materiales y volumen de aire y su acopio, retiro, transporte y disposición final en el Hospital de Gastroenterología Dr. Bonorino Udaondo”. A foja 778 obra la respuesta del GCBA, de la cual se desprende: “…que no resulta factible, indicar una fecha precisa y exacta de inicio de las obras en estudio, toda vez que la Licitación Pública N° 2397/2012 se halla en pleno trámite administrativo (…) recuérdese que la obra aludida asciende a la suma de pesos quince millones quinientos ochenta y cinco mil ($ 15.585.000)…” . 

A foja 784/785, se intima nuevamente a la Ciudad a fin de conocer el estado actual de la Licitación Pública nº 2397/SIGAF/2012 correspondiente a la obra “Mitigado, remoción, descontaminación de asbestos en superficies materiales y volumen de aire y su acopio, retiro, transporte y disposición final en el Hospital Dr. Bonorino Udaondo”. Asimismo, se intimó al GCBA para que informe, en caso de corresponder, si la señora Ministra de Salud ha procedido a suscribir el acto administrativo pertinente. Dichas intimaciones, cabe destacar, no merecieron respuesta alguna por parte del GCBA. 

Que conforme surge de los informes obrantes en autos, el amianto se encuentra esparcido por el suelo del Hospital de Gastroenterología Carlos Bonorino Udaondo. Al respecto, es necesario resaltar que cuando el amianto se sacude, fibras pequeñas de asbesto se desprenden en el aire. Así, cuando se inhalan las fibras de asbesto, es posible que se alojen en los pulmones y que permanezcan ahí por mucho tiempo. Con el tiempo, las fibras pueden acumularse y causar cicatrices e inflamación, lo cual con el tiempo provoca enfermedades específicas: asbestosis, cáncer de pulmón y otro tipo de cáncer conocido como mesotelioma. 

Es permitido colegir que, aparte de los pacientes y trabajadores del nosocomio, quienes también corren peligro de exposición al asbesto, son las familias de ellos, ya que de estar en contacto directo, el asbesto puede llevarse a casa en la ropa o los zapatos de los trabajadores. 

En concordancia con lo reseñado, mana la imperiosa necesidad de adoptar medidas urgentes a fin de evitar los daños derivados de la exposición al material peligroso. 

En mérito a lo expuesto, a la gravedad de la situación descripta, y al claro incumplimiento del GCBA, corresponderá ordenar al GCBA la inmediata clausura de los sectores afectados por la contaminación con asbesto, la ejecución de estudios de partículas en aire y suelo y las obras de mitigación, remoción y descontaminación en el nosocomio de los materiales, de conformidad con las previsiones establecidas por las leyes descritas 

V.2) Equipamientos e insumos 

Con relación al equipamiento e insumos necesarios, en el escrito de inicio se requirió: a) dos (2) mesas anestésicas; b) dos (2) respiradores (sic); c) una (1) centrífuga de laboratorio; d) una (1) centrífuga para extracción de ADN; e) dos (2) lámparas scilísticas; f) dos (2) mesas de cirugía; g) seis (6) monitores multiparamétricos; h) dos (2) videocolonoscopios; i) dos (2) videogastroscopios; j) un (1) tómografo computado y k) una (1) mesa y una (1) campana de extracción. 

Al respecto, a fs. 474vta./475, al contestar demanda el GCBA indica que las compras de la mayoría del equipamiento e insumos se encuentran comprendidas en el presupuesto 2012, asimismo refiere que en algunos casos su compra se encuentra siendo gestionada y que en otros, la compra se realizó oportunamente y ya han sido entregados al nosocomio. 

A fs. 586 obra acta de fecha 24 de julio de 2012 donde el Director del establecimiento, doctor Eduardo Sosa consultado en relación a la aparatología, indica que actualmente el establecimiento cuenta con dos videocolonoscopios, dos videogastroenteroscopios, dos videondoscopios, una mesa anestésica, una centrífuga de laboratorio, una centrífuga para extracción de ADN, un monitor multiparamétrico con capnografía, luminaria scialítica, una mesa para cirugía general de funcionamiento hidráulico y una mesa para cirugía general de funcionamiento electrohidráulico. Asimismo manifiesta que se transfirió una partida de pesos cuatrocientos veinte mil ($ 420.000) para la adquisición de las campanas de aspiración de vapores para el sector de patología general y que el trámite se encuentra en una etapa previa a la licitación. Añade que para la colocación del aparato se requiere una obra en el área. En relación a los equipos de aire acondicionado, extractores y adecuación del sistema de ventilación, se colocaron los equipos de aire acondicionado en el área de Terapia Intensiva y Quirófano por ser las que más lo necesitaban. Refiere que no se precisan extractores en el establecimiento. 

Es dable señalar que, de las constancias de autos y de las manifestaciones vertidas por las partes surge el reconocimiento en relación a la necesidad de dotar al nosocomio de los equipamientos e insumos solicitados, y que no obstante ello, al día de la fecha, no obran en los presentes actuados las constancias que permitan tener por cumplido la obligación del GCBA de dotar al nosocomio de la totalidad de la aparatología necesaria. 

Por otra parte, en la medida cautelar dictada a fs. 826/830 se resolvió ordenar al GCBA que proceda a: la instalación de aires acondicionados para todas las áreas de internación que no cuenten con aquellos (l); instalar barandas de seguridad en las camas o adquirir nuevas en el caso de imposibilidad en modificar las existentes (m) y proveer al sector de Guardia dos desfibriladores y un respirador y un tuvo de oxigeno portátiles (n). 

Que respecto a los distintos requerimientos solicitados por la parte actora, corresponde señalar que: 

1.- En relación a los puntos b), d), e), f), g), h) y i), los mismos se encuentran cumplimentados, conforme surge de las manifestaciones efectuadas por el Sr. Asesor Tutelar a fs. 736/737 , y conforme acta de audiencia de fs. 411 de fecha 11 de octubre de 2011 del expediente “ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº 2 Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, EXPTE. 42242/2. 

En mérito a lo expuesto, la pretensión articulada por la actora respecto a los puntos indicados, atento la conducta desplegada por el GCBA, carece de actualidad toda vez que el el Hospital de Gastroenterología Carlos Bonorino Udaondo ya cuenta con el equipamiento que la actora identificó como indispensable para brindar un adecuado servicio de salud, por lo que nada cabe resolver al respecto. 

2.- Con relación a las mesas anestésicas (punto a), mediante informe n° IF-2013-00656634-HBU del 26 de febrero de 2013, el Director del Hospital Bonorino Udaondo “… reitera que el pedido de dos (2) mesas anestésicas en el año 2010 efectuado por Nota-2010-820556-HBU, no tuvo ulterior trámite. Posteriormente, mediante expediente n° 979589/2011 sólo se requirió la compra de una (1) mesa anestésica por cuanto a la fecha de dicha petición (2011) sólo era necesaria la adquisición de una unidad”. (confr. fs. 775/776) 

A fs. 836/837 el GCBA indicó, haciendo alusión a diversas notas suscriptas por el Director del nosocomio (NO-2012-1044427-HBU, NO-2012-2240561-HBU, NO-2013-656781-HBU, NO-2012-2198151-HNU), que el Hospital sólo requirió la compra de una (1) mesa anestésica la cual ya fue entregada. Agrega que el costo de una nueva mesa anestésica oscila en un valor de pesos trescientos mil ($300.000), por cuanto la adquisición del equipamiento faltante afectaría al interés público. 

A fs. 879/881 el señor Asesor Tutelar expresa que el GCBA no demostró que hubieran cesado las causas que motivaran el pedida de la mesa anestésica faltante y recuerda que la segunda mesa anestésica fue solicitada en tres ocasiones y momentos distintos, a saber: por medio de la NOTA NO-820556-HBU-2010 y en las actas de las visitas efectuadas por la Asesoría Tutelar de fechas 28/10/2010 (v. fs. 46/47) y 30/06/2011 (v. fs. 160/161). 

A foja 884/885 el señor Asesor Tutelar CAyT n° 2 reitera los fundamentos vertidos en presentaciones previas en lo que a la segunda mesa anestésica se refiere, con especial hincapié en que el Director del nosocomio fue quien en un principio indicó que se requerían dos (2) mesas para luego desdecirse y aseverar que con una (1) era suficiente. 

Es oportuno precisar que de las constancias de autos surge que las dos (2) mesas anestésicas se hallaban centralizadas en la Licitación Pública 2107-SIGAF-2011 y que al 17/10/2011, éstas se encontraban en la etapa de evaluación técnica, calculándose la emisión del dictamen de preadjudicación en una semana, el que llevaría a su compra en un plazo de diez (10) días. 

Asimismo, cabe hacer mención que el GCBA no ha acreditado en autos de forma fehaciente que hubiesen cesado las causas que motivaran la necesidad de las dos (2) mesas ya indicadas, las que fueran solicitadas desde un principio por el nosocomio, conforme las actas de autos. 

A su vez, la mera mención por parte del GCBA del valor de la mesa anestésica faltante no constituye óbice para dar efectivo cumplimiento de la manda judicial, más aún teniendo presente que ambas mesas fueron incluidas en la misma licitación pública. 

Ahora bien, conforme las constancias de autos y lo peticionado por el Sr. Asesor Tutelar en sus presentaciones de fs. 879/881 y 884/885 y teniendo en consideración el incumplimiento del GCBA a lo resuelto en las medidas cautelares dictadas en autos, corresponderá ordenar al GCBA provea al Hospital de la mesa anestésica restante. 

3.- En lo que atañe a la provisión de una mesa centrífuga de laboratorio (punto c), corresponde señalar que la misma se encontraba demorada en la aduana, conforme acta de audiencia del 9 de mayo de 2012 llevada a cabo en el marco del expediente “ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº 2 Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, (EXPTE. 42242/2) y conforme las constancias de autos, al día de la fecha no obra constancia que permita colegir el cumplimiento del GCBA, por lo que corresponderá ordenar al GCBA acredite en autos el estado de la misma. 

4.- En lo que respecta al suministro del tomógrafo computarizado (punto j) conforme surge de fs. 670, el GCBA solicitó a la empresa Griensu S.A. la adquisición de un tomógrafo helicoidal computarizado marca Toshiba, fabricado en Japón. 

Por su parte es preciso señalar los dichos de la Asesora Tutelar a fs. 677 donde dice: “…que el Director del nosocomio Dr. Eduardo Sosa, informó oportunamente que ‘…actualmente no posee tomógrafo en la institución- debido a que el único que estaba funcionando se encuentra averiado en la actualidad…’ (ver acta de fs. 586 del 16 de agosto de 2012 anejada al expte. N° 42242/3 que tengo a la vista), se colige entonces que actualmente no hay en el nosocomio un equipo que brinde esas prestaciones…” 

Sobre el particular, en el oficio obrante a foja 776 punto e) surge que “[a]ctualmente el sector de tomografía de la Unidad de Diagnostico por Imágenes se encuentra en obras de reacondicionamiento del recurso físico (Expediente N° 2122708/2012 previo a la instalación del nuevo tomógrafo que fuera solicitado por Expediente N°! 1167133/2011”. 

A foja 784/785 el Tribunal dispuso intimar al GCBA por el término de diez (10) días a fin de que informe si se encuentra concluida la obra correspondiente a la readecuación del espacio físico para la instalación del tomógrafo helicoidal computarizado y, de corresponder, si se ha dado comienzo a la capacitación del personal para la manipulación del mismo. 

Al respecto, es preciso señalar que, no obstante estar debidamente notificado, conforme surge de la cédula glosada a foja 824/825, el GCBA no ofreció respuesta alguna en lo que concierne a este punto, por lo que corresponderá ordenar al GCBA finalizar la instalación del nuevo tomógrafo computarizado. 

5.- En lo que respecta a la necesidad de una mesada y una campana de extracción en el laboratorio técnico de patología (punto k), y asimismo en relación a la instalación de aires acondicionados (punto l) resulta necesario precisar que a fs. 452 vta. el GCBA dice “[e]ste nivel recepcionó la solicitud del Hospital al respecto de dicho equipamiento. En virtud de ello, y atento la temática se decidio su tramitación conjunta. Esta compra de equipamiento que permitirá la adecuación del sistema de ventilación del hospital, dotandolo de equipos de aire acondicionado, extractores, aspiradores y campanas de aspiración de vapores fue prevista en el Presupuesto 2012; el cual se encuentra pendiente de aprobación por parte de la Legislatura Porteña.” 

Sobre el particular, del informe obrante a fs. 719 surge que “…se hace saber que realizada la apertura de la Contratación Directa N° 8426/SIGAF/2008 el 31/10/12, resultó adjudicatario de dicha contratación INSTRUMENTALIA S.A. Según lo establecido en el pliego de bases y condiciones se estipula que el comienzo de la provisión e instalación se hará a partir de los cinco días de recepcionada la orden de compra del ejercicio 2012 y la finalización del contrato a los 40 días habiles del ejercicio 2013.” 

A fs. 773 obra el acta de inicio de trabajos, y a foja 776 punto e), surge que “[e]l 21 de enero de 2013 se realizó la provisión y comenzaron las obras de instalación de las dos(2) campanas de aspiración y el recambio de mesadas y bajo mesadas. Conforme pliego de bases y condiciones se estipula la finalización de los trabajos por parte de INSTRUMENTALIA S.A. a los cuarenta días hábiles del ejercicio 2013.”, 

Al respecto el 15 de marzo del 2013, a foja 784/785, se dispuso intimar al GCBA por el término de diez (10) días a fin de que informe; c) el avance de la obra destinada a la instalación de dos (2) campanas de aspiración y del recambio de mesadas y bajo mesadas, orden que pese a estar debidamente notificada, conforme surge de la cédula glosada a foja 824/825, no mereció respuesta alguna. Así, corresponderá ordenar al GCBA que acredite el cumplimiento oportunamente requerido o, en su defecto, provea al nosocomio del equipamiento ut supra mencionado. 

Por su parte a fs. 826/830 se ordenó al GCBA a que en el plazo de quince (15) días proceda a instalar equipos de aire acondicionado para todas las áreas de internación que actualmente no cuenten con aquéllos, circunstancia que hasta la fecha no encuentra cabal cumplimiento. 

Sentado lo anterior, teniendo en cuanta las manifestaciones y constancias de autos en cuanto a la necesariedad de instalar y adecuar el sistema de ventilación, corresponderá hacer lugar a la pretensión amparista y ordenar se proceda a la completa instalación del sistema de aire acondicionado. 

6.- Respecto a la petición de proveer al sector de Guardia dos desfibriladores y un respirador y un tuvo de oxigeno portátiles (punto n), a fs. 895 el GCBA indica que “…el sector guardia cuenta con un desfibrilador en estado operativo, no siendo necesaria la provisión de otro.” Y que “…el Hospital cuenta con respiradores y tubos de oxigeno portátiles con disponibilidad inmediata para ser utilizado en la guarda de así requerirse.” 

Con relación a la necesidad de contar con 2 (dos) desfibriladores en el sector de guardia, en el informe obrante a fs. 939, el GCBA indica que ello no tiene fundamento médico-asistencial por cuanto su utilización en la guardia es muy poco frecuente por el carácter monovalente del hospital. 

Asimismo en el punto 2) de mismo informe, se indica que por expediente n° 3829455/2013 tramita la provisión de un (1) respirador portatil y un (1) tubo de oxigeno portátil. 

Ahora bien, considerar innecesario proveer a la guardia del hospital de otro desfibrilador por una mera cuestión estadística, como es la frecuencia de uso de un equipo, a modo de ver del suscripto, deviene claramente improcedente. 

En tal sentido, aceptar tal argumento, deviene a todas luces inaudito teniendo en cuenta la imprevisibilidad en la cual se desarrollan las emergencias médicas. Así, mal puede considerarse al equipamiento de la guardia de un hospital innecesario por cuestiones relacionadas con la frecuencia en su uso. 

Tales consideraciones permiten afirmar que corresponderá hacer lugar a lo solicitado por la parte actora referente a el equipamiento requerido. 

7.- Que por último y en relación al punto m), esto es instalar barandas de seguridad en las camas o adquirir nuevas en el caso de imposibilidad en modificar las existentes es necesario realizar un breve estudio al respecto. 

Que las caídas de pacientes en los hospitales son un hecho real y constituyen un problema de salud por su repercusión tanto a nivel personal como a nivel institucional. 

En un hospital el riesgo de caídas aumenta debido a su estado de debilidad, efectos de la medicación o ya sea porque el entorno es diferente al de su hogar. Una caída puede significar dolor, sufrimiento al paciente y familiares, así como prolongar el tiempo necesario de recuperación, una estancia más prolongada en el hospital, entre otras consecuencias. 

Al respecto actualmente existen distintas escalas de evaluación de riesgos de caídas (escala J.H.Downton, Morse, Heindrich II, entre otras). Las mismas evalúan los riesgos con la intención de reducir los factores presentes en las caídas de los pacientes, valorarlos adecuadamente y así poder determinar sus causas para corregirlas. 

Que la revisión sistemática efectúa un análisis con más de estudios. Así evalúa las consecuencias de usar barandillas para evitar caídas y lesiones en adultos. Mide los daños directos por el uso de barandillas en las caídas, las lesiones por caídas o cualquier otro efecto relacionado con el uso de estos dispositivos. 

Al respecto de ello, tres estudios identificaron que con barandillas se incrementaban significativamente las caídas; uno encontró que, a pesar de una disminución significativa en caídas usando barandillas, las que son discontinuas los pacientes tienen significativamente más probabilidades de caer que en las que son continuas; un estudio de caso-control halló que a aquellos pacientes que se le habían implantado estos dispositivos eran significativamente menos propensos a caer; un estudio retrospectivo determinó una tasa significativa menor de lesiones en cabeza y otras lesiones en caídas con barandillas subidas; 12 estudios describieron un perjuicio directo por el uso de barandillas de cama. La revisión sistemática señala que es difícil realizar ensayos clínicos convencionales de una intervención ya incorporada en la práctica; todos los estudios incluidos tenían limitaciones metodológicas. Concluye que las lesiones graves por uso de las barandillas, están generalmente relacionadas con el manejo de dispositivos con diseños anticuados y/o montaje incorrecto y que estos dispositivos, en sí, no parecen aumentar el riesgo de caídas o lesiones por caídas. Por lo que sugiere que las organizaciones no debe apuntar a la reducción universal de uso de las barandillas, pero deben centrarse en la eliminación de equipos obsoletos y reducir su uso inapropiado sobre la base de caso por caso. 

Que la investigación “[c]aídas en instituciones de salud manejo de riesgos – parte 1” por el Dr. Fabián Vitolo indica que “[h]ay dos aspectos de los factores de riesgo de caídas extrínsecos que merecen un replanteo en nuestro medio: la utilización de barandas y la sujeción física como medios para prevenir caídas de la cama. De hecho, las lesiones más graves suelen producirse cuando el paciente intenta saltar sobre ellas, cayéndose de una altura mucho mayor. También están descriptas las lesiones e incluso muertes por ‘atrapamiento’ entre las barras de las mismas o entre las mismas y el colchón”. Tales consideraciones le permiten afirmar que “TODA UTILIZACIÓN DE BARANDAS DEBERÍA DECIDIRSE SOBRE BASES INDIVIDUALES PACIENTE POR PACIENTE.” 

Que el informe para la prevención de caídas basada en la revisión sistemática llevada a cabo por el Instituto Joanna Briggs concluye que “[d]e los estudios revisados, está claro que las barandillas y sistemas de sujeción no proporcionan una protección total ante las caídas.” 

Teniendo en cuenta dicha conclusión el referido informe recomienda que es importante saber qué pacientes tienen riesgo de caídas y evaluar el riesgo de caídas de cada paciente identificando actividades asociadas con un alto riesgo de caídas. Asimismo recomienda tener un programa de prevención de caídas, desarrollar una estrategia formal para prevenir las caídas de los pacientes, aumentar la concientización de los profesionales sobre los factores de riesgo asociados a las caídas y las potenciales estrategias de prevención, instruir y orientar a los pacientes de qué factores pueden aumentar el riesgo de caídas, monitorizar y registrar las caídas de pacientes, etc. 

Que es dable señalar el protocolo del Hospital Danbury el cual como primer medida evalúa a cada paciente para determinar si están en alto riesgo de sufrir una caída, tomando cuidados especiales si el paciente tiene un historial de caídas, problemas con el equilibrio, movilidad, yendo al baño, habilidad para pensar con claridad, o tomando medicinas que causen mareos. Utilizan señales de color amarillo y pulsera de identificación para recordarle al personal que el paciente es de alto riesgo con el objeto de que tomen medidas especiales de seguridad. Asimismo elaboran un plan para el paciente con los requerimientos necesarios colocando una alarma sobre la cama que avisa que el paciente está tratando de levantarse, vigilando al paciente y ofreciendo llevarle al baño con más frecuencia, etc. Asimismo teniendo en cuenta el riesgo que conllevan las sujeciones, solo las utilizan cuando así lo ordena el doctor. 

En conclusión en virtud de la solicitud del Sr. Asesor Tutelar en atención a las denuncias referidas a la caída de pacientes, en vista de los informes reseñados y los casos jurisprudenciales al respecto (431.416 – “S., M. B. c/Dupuytren Sanatorio Integral y otros s/daños y perjuicios” – CNCIV – SALA E – 26/08/2005; “P. C., L. E. c/ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y Otro s/Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA A – 30/08/2012, L. 387731 - "M. de M., E. c/G.C.B.A. s/interrupción de prescripción (art. 3986 Cód. Civ.)" - CNCIV - SALA B - Noviembre/2004; entre otros), y toda vez que no consta en autos el cumplimiento del GCBA a lo resuelto en la medida cautelar de fs. 826/830, en clara violación al deber de cuidado de los pacientes, corresponderá ordenar al GCBA en conjunto con el Hospital de Gastroenterología Carlos Bonorino Udaondo realicen un programa de prevención de caídas de pacientes y la capacitación de los profesionales a fin de prevenir caídas futuras de pacientes y ordenar la instalación de las barandas correspondientes atendiendo a la particularidad de cada paciente. 

Así las cosas puede adelantarse que, conforme surge de las constancias de autos, la prestación del equipamiento e insumos se encuentra parcialmente cumplida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, circunstancia que importará hacer lugar a la pretensión amparista en lo que aquí corresponda. 

VI.) Medidas de seguridad 

El Asesor Tutelar denuncia una series de irregularidades y anomalías a saber: 

a) el servicio fijo de agua contra incendio se encuentra fuera de servicio así como la totalidad de los hidratantes; 

b) La ausencia de extintores adecuados a la carga de fuego del nosocomio, su ubicación y balizado; 

c) La inexistencia de aberturas de ataque en el subsuelo, a razón de una cada 65 m², ello de acuerdo a lo señalado en el Cap. 4.12.2 inc. a) 4) del Código de Edificación de la CABA; 

d) La implementación de un sistema de iluminación de emergencia en todos los pasillos de circulación y escaleras de acuerdo al Cap. 4.6.61 inc. d) del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires; 

e) La colocación de carteles de salida de acuerdo Cap. 4.7.1.4 del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires; 

f) El estado que presentan los revestimientos combustivos que posee el Aula Magna que requieren su reemplazo o bien la aplicación de pintura del tipo ignífuga o retardante del fuero a los elementos de madera y alfombrados; 

g) El acopio indiscriminado y desordenado de elementos de características combustibles de los subsuelos; 

h) la ausencia de un plan y planos de evacuación acorde a los estipulado en la Ley Nº 1346 del GCBA, cuya aprobación corresponde a la Dirección General de Defensa Civil dependiente del GCBA; y con un Proyecto Integral de Condiciones de Seguridad contra Incendio y Certificado de aprobación de la instalación otorgado por el Organismo competente del GCBA acorde a los estipulado en el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires. 

Por su parte, a fs. 360/363 el GCBA se limitó a sostener que todos los edificios que conforman los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires son construcciones muy antiguas que, al momento de ser erigidos, no contaban con las exigencias que hoy en día establece la normativa vigente. En razón de ello, y en virtud de la magnitud de la tarea que significa adecuar todos los nosocomios de la Ciudad a las exigencias actuales se ha previsto un plan para ir adecuando los mismos en forma paulatina. 

Al respecto del informe de la Superintendencia del Bomberos de la Policía Federal Argentina surge a fs. 620/643 que: “[l]os pabellones A y B deberán contar con la prevención E1, del capítulo 4.12, del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, que se refiere a la instalación de llaves de incendio en todos los niveles del edificio alimentadas por una reserva exclusiva de incendio, calculada en base a 10 litros por metro cuadrado de superficie cubierta. Cabe mencionar que la reserva exclusiva de incendio del pabellón A es insuficiente para la superficie cubierta del mismo, como así también no cumple con la capacidad mínima que es de 10000 litros. También el pabellón B, la reserva existente en el tanque elevado no es exclusiva de incendio y es insuficiente. Habida cuenta de la superficie de los pabellones A y B la capacidad de la reserva exclusiva de incendio para los mismos deberá ser de 40000 litros. Asimismo, el equipo de bombeo deberá estar conformado por dos electrobombas de 14m3/h, cada una. Si se opta por una alimentación a los hidratantes por tanque elevado, se deberá tener en cuenta la presurización de las llaves de incendio en los pisos nivel azotea y 4ª piso para el pabellón A y nivel azotea y 3º piso para el pabellón B, respectivamente. 2.- Cada pabellón deberá contar con una boca de impulsión en la vía pública alojada en un nicho con marco y tapa, poseyendo la leyenda “BOMBEROS”. 3.- Se deberá garantizar en todos los pabellones que conforman el hospital la dotación mínima de matafuegos a razón de uno cada 200 m2 o fracción y por nivel de acuerdo al capítulo 4.12 del Código de Edificación de Buenos Aires, siendo la distancia entre extintores no superior a los 20 metros. 4.- Se deberá incrementar las luminarias de emergencia y señalización de emergencia en pasillos y escaleras y en particular en la salida a la escalera exterior del pabellón B, de acuerdo al art. 4.6.6.1 inc. d) y articulo 4.7.1.4 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, respectivamente en todos los pabellones del hospital. 5.- Si bien el dimensionamiento, conformación estructural y cálculo de los medios de salida es resorte exclusivo de la Dirección General de Registros de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se pudieron verificar las siguientes observaciones: º Por lo menos una de las escaleras principales del pabellón A y B, deberán conformar caja, de acuerdo a la O.M 45425 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. º Todos los medios de salida del hospital deberán encontrarse expeditos. º La puerta de salida a la escalera exterior correspondiente al Aula Magna del pabellón B, debería ser resistente al fuego, acorde a la carga de fuego resultante, debería contar con cierra puerta y barral anti pánico. 6.- Todas las puertas de ascensor del tipo tijera deberán ser reemplazadas por las del tipo resistente al fuego 30 minutos. 7.- Las instalaciones eléctricas realizadas en forma aérea, en particular los subsuelos de los pabellones A y B, deberán adecuarse al capítulo 8.10 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires. 14.- El nosocomio deberá contar con plan y planos de evacuación acorde a lo establecido en la Ley Nº 1346 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 15.- Por último, cabe mencionar que el establecimiento en su totalidad deberá contar con proyecto integral de las Condiciones de Seguridad Contra Incendio de acuerdo al capítulo 4.12 y 4.7 del Código de la Ciudad de Buenos Aires…”. 

En este orden de cosas, corresponde poner de resalto que la ya mencionada Ley Nº 2585 (BOCBA n° 2854), obliga a identificar y evaluar continuamente en los establecimientos de salud los riesgos inherentes vinculados con la calidad de la infraestructura, el mantenimiento y su seguridad, todo ello con el objeto de prevenir y corregir las deficiencias y potenciales riesgos o daños en la salud e integridad física de las personas que transiten y/o permanezcan en dichos establecimientos (art. 2). 

Asimismo, reconoce expresamente el derecho específico de los pacientes de ser examinados en instalaciones diseñadas para asegurar la privacidad e intimidad de las personas y su seguridad personal (art. 3). 

Al efecto, sostiene que todo establecimiento de salud tiene la obligación de prevenir y preservar la seguridad de las personas cumpliendo con la legislación vigente en materia de infraestructura que le fuere aplicable asegurar un mantenimiento adecuado de la infraestructura, del equipamiento e instrumental y de las condiciones de limpieza, aseo y conservación de las dependencias así como adoptar todas las previsiones establecidas en las normas vigentes para la seguridad contra incendios y plan de emergencias (art. 4). 

Asimismo resulta necesario destacar que la fiscalización del cumplimiento adecuado de las obligaciones que dimanan de la norma en análisis en los establecimientos de salud recae en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 

En consecuencia, de conformidad a las constancias de autos y la conclusión del informe de superintendencia de bomberos, teniendo en consideración lo normado por el Código de Edificación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1346, corresponderá ordenar al GCBA ejecute un plan integral de refacciones y/o mejoras de todo el sistema de seguridad del nosocomio, para lo que deberá tenerse en especial consideración los parámetros establecidos por la Superintendencia de Bomberos obrante a fs. 620/643. 

VII.) Falta o Insuficiencia de personal 

En el marco de las visitas efectuadas al nosocomio con fecha 28 de octubre de 2010 y 30 de junio de 2011, el Sr. Asesor Tutelar, doctor Juan Carlos Toselli, afirma que la planta operativa del Hospital de Gastroenterología Carlos Bonorino Udaondo no cuenta con la cantidad de profesionales acorde a su demanda, resultando por tal motivo imperioso el nombramiento de personal profesional (ver fs. 46/47 y 160/161 respectivamente). 

Al respecto, el Director del Hospital -Dr. Sosa- manifiesta que “…se requerían cubrir quince (15) puestos de enfermería, seis (6) de servicio general y veinte (20) cargos de personal administrativo” (ver foja 47 vta.) y que “…cuentan con ocho cargos nuevos de enfermería pero que esta cantidad no es suficiente. Mencionó que de los seis puestos pendientes de Servicio General, se han incorporado solo tres y con relación a los cargos administrativos, informó que se han incorporado tres y que están próximos a cubrir cuatro puestos más. En cuanto a la incorporación de camillero, relato que no se incorporó a ninguno (…) El área de internación de mujeres continua desafectada por la falta de enfermeros y camilleros…” (ver foja 161/161vta.). 

En mérito a lo expuesto, el actor solicita ––con carácter cautelar–– que se ordene a la demandada que “...designe…los enfermeros y camilleros que sean necesarios para poner en funcionamiento adecuadamente el área de internación de mujeres del Hospital Udaondo.” 

A fs. 338, se ordena librar oficio al GCBA –Ministerio de Salud- “…a fin de que informe el estado de avance y fechas de entrega e instalación de equipos y otros recursos materiales y/o humanos, que habrían sido solicitadas por la dirección del Hospital Udaondo hasta la fecha…”. 

A fs. 342/366 se encuentra agregada la respuesta del organismo oficiado, de donde se detalla las 46 designaciones pendientes al 13 de septiembre del 2011, las cuales se encuentran en tramite, a saber: “…6 administrativos, funciones técnico, administrativo, y bachiller. 1 Auxiliar de Esterilización. 3 Camilleros. 1 Técnico Anestesista. 1 Técnico en Radiología o Radiólogo. | Auxiliar de Hotelería, Hospitales y a fines. 1 Bioquímico de planta. 1 Bioquímico. 1 Farmacéutico de Planta. 2 Médicos de Planta. 2 Médicos especialistas en la Guardia Médica. 12 Médicos especialista en la Guardia Médica (Supl. Guard). 13 Profesional Guardia Médico.”. 

Atento la entidad de los derechos involucrados, a fs. 373/378 se dicta medida cautelar ordenándose al GCBA que arbitre los medios necesarios para proveer en forma inmediata, al Hospital Carlos Bonorino Udaondo “[l]os enfermeros y camilleros que sean necesarios para poner en funcionamiento adecuadamente el área de internación de mujeres del mentado nosocomio. Dicha medida se encuentra firme (sic).” 

Que del acta obrante a foja 586, de fecha 24 de julio de 2012, labrada por el Secretario General de Politica Institucional de la Asesoría General Tutelar, surge que: “…se encuentra en trámite la designación de cinco (5) enfermeros y un (1) camillero, que además hay un llamado a concurso de veinte (20) enfermeros para el mes de agosto del corriente año”. 

Del informe producido por el GCBA, glosado a fs. 597, se desprende que: “[r]especto a la Designación de Enfermeros y Auxiliares de Enfermería, se ha efectuado el llamado a Concurso el día 4 de mayo, siendo propuestos 3(tres) Enfermeros (…) y 2 (dos) Auxiliares de Enfermería (..) todos actualmente en trámite de designación…”. 

Por su parte a fs. 698/699, obra el informe de la Dirección General Legal y Técnica el cual acompaña un listado de designaciones efectivizadas en el hospital, de donde consta un número total de cuatro (4) personas, de las cuales tres (3) son enfermeros y un (1) auxiliar de enfermería, es menester dejar sentada la salvedad de que de dicho informe surge que “[s]e encuentra pendiente la designación de la Sra. Beatriz Alejandra Segovia (Auxiliar de Enfermería) que tramita por Expediente N° 1368357/11.”. Así, del informe de fecha 27 de noviembre de 2012 obrante a foja 719, surge que los agentes Carlos Martin Romero y Adriana Griselda Pando (ver listado de foja 698) se encuentran prestando servicios en el nosocomio, y por otro lado, se informa que las Sras. Vanesa Anabel Calefato y Sonia Verónica Lopez se encuentran realizando los trámites preocupacionales. 

Posteriormente y en cumplimiento con la intimación cursada por el Tribunal, a foja 764/780 obra la contestación de oficio producida por el GCBA de donde surge: “[a]ctualizando la información brindada por NO-2012-02517090-DGLTSSASS se hace saber que las enfermeras Vanesa Anabel Calefato y Sonia Verónica López se encuentran prestando servicios desde el 28/11/12 y 07/12/12 respectivamente. Asimismo se han asignado tareas en el sector internación mujeres a la agente Teresa Liliana Torres (auxiliar de enfermería).” 

Al respecto y tal como sostuvo el Sr. Asesor Tutelar la información brindada por el GCBA resultó incompleta, razón por la cual a fs. 826/830 se ordeno al GCBA designe los camilleros que resulten necesarios a los fines de un correcto y eficiente funcionamiento de nosocomio. 

Frente a tal requerimiento el GCBA a fs. 939 informa que por expediente N° 3084531/2013 se autorizó el llamado a concurso para la cobertura de 10 cargos de camilleros. 

Corresponde destacar que no se encuentra acreditado en autos el efectivo nombramiento tendiente a solucionar los requerimientos del nosocomio. 

Establecido lo anterior, de las constancias de autos y teniendo en cuenta la inconsistencia de la información brindada por el GCBA, surge que se encuentran pendientes la designación del personal necesario para el normal funcionamiento del Hospital por lo que corresponderá hacer lugar a la pretensión amparista en lo que aquí se refiere. 

VIII. Por todo lo expuesto, las probanzas de autos y conforme lo establecen los tratados, pactos y convenciones ut supra reseñados, los arts. 33, 43, 75, inc. 22, 23 y concordantes de la Constitución Nacional, los arts. 10, 14, 20, 21 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y demás normas citadas, RESUELVO: 

1. HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, sin costas. 

2. ORDENAR AL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cese en su omisión y garantice en términos efectivos y de conformidad con las pautas delineadas en los considerandos V.1, V.1.2, V.1.3, V.2, VI y VII del presente, el derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes y personas con padecimiento en su salud mental que se atienden en el Hospital de Gastroenterología Carlos Bonorino Udaondo, a cuyo efecto deberá: 

2.1. EJECUTAR –en un plazo máximo de noventa (90) días-: (i) las obras de readecuación eléctrica de todo el establecimiento; (ii) la reparación integral de las filtraciones de humedad correspondientes a todos los sectores del nosocomio; (iii) el reacondicionamiento de la puerta de acceso al hospital; (iv) la construcción de la rampa de acceso para personas con movilidad reducida, (v) la refacción de los baños de todo el hospital que se encuentren aún deteriorados, particularmente los baños de la planta baja de los pabellones A y B; los baños de las salas de internación de clínica de 1° y 2° piso del pabellón B y los baños de personal de guardia del 2° piso del pabellón B; (vi) la colocación de paneles de acero inoxidable que permita el aislamiento del área de preparación y esterilización de materia de la sala de maquinas de los equipos esterilizadores. Asimismo, en idéntico plazo al mencionado precedentemente, deberá arbitrar los medios necesarios para garantizar el normal funcionamiento del quirófano del servicio de guardia a esos fines, y realizar la remodelación del lugar donde fue instalado el auto clave para permitir su correcto funcionamiento. 

2.2. SUBSANAR ––en un plazo máximo de treinta (30) días–– todas las anomalías y deficiencias detectadas en la red de gas del nosocomio y ACREDITAR en autos ––en idéntico plazo–– la correspondiente habilitación de la red debidamente rubricada por la empresa prestataria del servicio. 

2.3. EJECUTAR INTEGRALMENTE ––en un plazo máximo de 90 días–– las obras de mitigación, remoción y descontaminación de asbesto en el Hospital de Gastroenterología Carlos Bonorino, de conformidad con las previsiones establecidas por la Ley Nº 2214. Al efecto, deberá, en un plazo máximo de 30 días: (i) ACREDITAR en autos el efectivo principio de ejecución de las obras anejando las actas de inicio correspondientes; (ii) acompañar la documentación licitatoria, cronogramas y plan de obras e identificar y acreditar en autos la correspondiente habilitación de los operadores y transportistas responsables de la manipulación y transporte de este residuo peligroso; (iii) identificar la partida presupuestaria afectada a la obra en cuestión y (iv) informar las medidas de protección adoptadas a fin de garantizar la manipulación y remoción ––en forma segura–– de este residuo tóxico. 

Asimismo CLAUSURAR INMEDIATAMENTE los sectores afectados (subsuelo y demás áreas contaminadas por particulas de amianto), permitiéndose el ingreso a personal autorizado dotado de las medidas de seguridad estipuladas en el considerando V1.3., a tal fin corresponde ORDENAR se realicen inmediatamente mediciones ambientales de los niveles de amianto en el suelo y aire del nosocomio, conforme los criterios científicos de la disciplina que definirá el laboratorio u organismo que lo realice, para la adecuada protección de los pacientes y trabajadores del nosocomio. Juzgado Nº 2 Secretaría Nº 

2.4. PROVEER ––en un plazo máximo de treinta (30) días–– al Hospital de Gastroenterología Carlos Bonorino Udaondo de: a) una mesa anestésica, b) la centrífuga de laboratorio y en caso de seguir demorada en aduana acreditar dicha circunstancia mediante un informe de la situación actual; c) tomógrafo computado que fuera solicitado por Expediente N° 1167133/2011, debiendo acreditar en un plazo máximo de sesenta (60) días la puesta en funcionamiento de dicho tomógrafo conjuntamente con la finalización de la capacitación del personal para maniobrar el mismo; d) un respirador y un tuvo de oxigeno portátiles; e) una mesa de cirugía y f) un desfibrilador, debiendo acreditar en autos el cumplimiento de la entrega de cada uno de los equipamientos e insumos aquí descriptos en idéntico plazo. 

2.5. EJECUTAR ––en el término máximo de sesenta (60) días–– i) la debida instalación de las dos (2) campanas de aspiración y el recambio de mesadas y bajo mesadas, y su puesta en funcionamiento; ii) la instalación de los equipos de aires acondicionados para todas las áreas de internación del Hospital que actualmente no cuenten con aquellos iii) un plan integral de refacciones y/o mejoras de todo el sistema de seguridad del nosocomio, para lo que deberá tenerse en especial consideración los parámetros establecidos por la Superintendencia de Bomberos (ver fs. 620/643). 

2.6 EJECUTAR––en el término máximo de sesenta (60) días–– un plan de prevención de caídas de pacientes y la instalación de las barandas de seguridad en las camas de los pacientes que así lo requieran previa conformidad de los profesionales del Hospital. 

2.7 PROVEER al Hospital, en el término máximo de sesenta (60) días, la totalidad del personal de enfermeros, administrativos y camilleros requeridos y necesarios para el normal funcionamiento del nosocomio. 

3. Regístrese, notifíquese al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por cédula a confeccionarse por Secretaría, y al señor Asesor Tutelar actuante en su público despacho. Oportunamente archívese.-