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fallos | Civil
Tribunal Gestión Judicial Asociada n° 1- primera circunscripción de Mendoza, Provincia de Mendoza
13/02/2019

DAÑO PREVENTIVO POR PUBLICACIÓN EN REDES

"G. L., F. J. C., D. P., y G. E. E. y F. R c/ M. V. C..s/ Acción Preventiva"

SUMARIO:

                     Se presentan los actores a reclamar acción preventiva y de daños para  evitar la continuación y agravamiento del daño que ha provocado con la incorporación de sus nombres en una lista titulada “ABRO HILO CON M/A. DE MENDOZA” publicadas en perfil de Twitter “@T._C.”, perteneciente a la demandada.

FALLO COMPLETO: 

I.- Que a fs. 3/5 de estos autos se presentan G. L., F. J. C., D. P., y G. E. E. y F. R., todos por sí, con el patrocinio letrado de la Dra. B. V. P. y manifiestan que viene a promover acción preventiva de daños en los términos del art. 1711 y concordantes del Cód. Civ. y Comercial de la Nación (CCyCN) y art. 3 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (C.P.C.C.yT), en contra de M. V. C..

Persiguen que se evite la continuación y agravamiento del daño que ha provocado con la incorporación de sus nombres en una lista titulada “ABRO HILO CON M/A. DE MENDOZA” publicadas en perfil de Twitter “@T._C.”, perteneciente a la demandada.

Solicitan se imprima a la acción preventiva trámite de ley corriendo el traslado la demanda con habilitación de días y horas inhábiles y feria judicial

II.- Que a fs. 7/8 el tribunal ordena los trámites de la acción de la tutela preventiva, entre ellos, traslado a la contraria, integración de litis con los representantes legales de los menores de edad, intervención del Ministerio Pupilar y de la Dirección de la Mujer, Género y Diversidad “Dra. Carmen María Argibay”, convocatoria a audiencia prevista en los art. 3 ap. II inc. 2 “E” del C.P.C.C.yT, habilitación de feria, reserva de las actuaciones con recaratulación de la consignación de iniciales de las partes, notificaciones de oficio por el tribunal, etc.

A fs. 10 se presenta nuevamente la Dra. B. P. por los actores, denuncia datos personales de sus representados y da cumplimiento con las diligencias previas ordenada por el tribunal (entre ellas, denuncia del domicilio de la demandada, ante el fracaso de la diligencia de notificación), las que son proveídas conforme resoluciones de fs. 12 y 13.

A fs. 20, se glosa notificación a la demandada, diligencia practicada en fecha 18 de diciembre de 2018.

 III.- Que a fs. 24/34 se presenta M. V. C. con el patrocinio letrado de las Dras. P. G. P. y F. A., fijan domicilio legal contestan demanda y plantean -en primer término- el caso abstracto.

Dicen –en lo que resulta de relevancia al planteo del caso abstracto- que el hilo de Twitter que publicó la joven M. V. C. de 20 años fue borrado el día 20/12/2018, con lo cual el objeto de la tutela preventiva se encuentra cumplido, toda vez que hoy no existe en internet el perfil T. C., ni el referido hilo.

Además, señala que en el caso de F. R., menos causa existe aún para litigar porque V. C. pidió disculpas públicas ante un pedido que este hizo y lo publicó en redes, como surge de las capturas y audios acompañados.

En toda su manifestación a lo largo de su contestación de demanda, ampara su actuar dentro de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Ley de Protección Integral a las Mujeres (Ley Nº 26485), y demás normativa vinculada a la problemática. 

IV.- Del pedido de declaración del caso abstracto, conforme providencia de fs. 36 se da vista a los actores y se ordenan sucesivas vistas: Dirección de la Mujer, Género y Diversidad “Dra. Carmen María Argibay”; Ministerio Público Pupilar; Ministerio Público Fiscal.

A fs. 37 el suscripto hace saber que resolverá como Juez Natural de la causa, sin perjuicio de la Feria Judicial de Enero de 2.019, conforme disposición de Superintendencia de la Suprema Corte de Mendoza, permaneciendo durante los días 2 al 4 de enero de 2.019.

A fs. 38 se presentan los actores y contentan vista ordenada.

Manifiestan que la sola acción de que la demandada haya cerrado su cuenta de Twitter no ha frenado a propagación del daño y que además se debe advertir que los actores han solicitado una retractación y disculpa pública por parte de V. C.. Pide que mientras ello no suceda, no se declare el proceso en abstracto.

A fs. 43 se celebra la audiencia con las abogadas de las partes, la Dra. S. S. por la Dirección de la Mujer y el suscripto a cargo de la causa. Se procede a escuchar la posición de las partes, diálogo e intercambio de posiciones en la cual ambas abogadas manifiestan el estado de angustia y delicado de salud de uno de los chicos y de la joven, dándose un cuarto intermedio hasta el día próximo. Allí comparecen la Dra. F. A., la Dra. B. P. y la Dra. S. S., y ambas partes, de común acuerdo, solicitan una nueva audiencia.

En dicho acto se agrega informe de la Dirección de la Mujer, Género y Diversidad, el que se encuentra reservado en despacho, sin glosarse al expediente en atención a la confidencialidad del mismo, y se dispone que la audiencia sea sin la presencia de las partes involucradas para no revictimizar a los jóvenes.

A fs. 45 la Sra. Asesora de Menores asume la representación y asistencia de los menores G. E. E. y F. J. C..

A fs. 48 obra nueva audiencia celebrada con la presencia de las abogadas de las partes (Dras. B. P., F. A. y P. G. P.), la Dra. S. S. por la Dirección de la Mujer, Género y Diversidad, la Dra. B. G., Asesora de Menores, ejerciendo representación complementarias por los actores menores de edad y suscripto, juez de la causa. Allí la Dra. G. P. por M. V. C. (demandada) propone como fórmula conciliatoria elaborar una reflexión la cual sería puesta a consideración de la parte actora, tanto en su contenido como en las posibles formas de exteriorización. A continuación la Dra. P. (por los actores) expresa que su parte colaborará a los efectos que los derechos de sus representados queden satisfechos.

A fs. 49 se agrega acta de comparecencia de los menores E. y C. ante la Sra. Asesora de Menores, Dra. B. G. G., oportunidad en donde son escuchados conforme al derecho que los asiste y se manifiestan sobre los hechos de la causa.

A fs. 51 obra nueva audiencia en donde las abogadas de M. V. C. acompañan la propuesta de reflexión, la que es puesta a consideración de la Dra. P. y Asesora de Menores.

A fs. 52 se presenta la abogada de los actores e indica que sus representados han rechazado las propuestas de reflexión pública ofrecida por la demandada, en razón de que los actores coinciden que el tenor de la misma los re-victimiza y temen que hacer una publicación de esa naturaleza vuelve a sobreexponerlos y a hacerlos objetos de burlas y comentarios hirientes.

A fs. 56/58 emite su dictamen la Sra. Asesora de Menores.

A fs. 59/62 la Dra. F. A. acompaña un escrito de reflexión pública como fórmula conciliatoria que había propuesto, informa el fracaso del intento de avenimiento entre las partes y solicita se llame autos para resolver.

A fs. 65 queda la causa en estado de resolver.

CONSIDERANDO:

I.- Naturaleza jurídica de la acción preventiva del daño.

Siguiendo a Sandra Wierzba (Manual de Obligaciones Civiles y Comerciales según el nuevo CCyCN, Ed. Abeldo Perrot, pág. 259 y sgtes., 2017), la idea de reparación ha dejado ya de ser excluyente en materia de responsabilidad civil, en un contexto en el cual no sólo el patrimonio requiere de tutela, sino que se impone una mayor protección de los derechos personalísimos de los individuos y de los derechos de incidencia colectiva.

La consideración de las normas fundamentales en materia civil, genera profundas modificaciones en las formas de realizar el valor Justicia, que no pueden quedar limitadas a las soluciones ex post facto y de corte exclusivamente patrimonial propias de función resarcitoria de la materia bajo estudio. Es así que las funciones de prevención y disuasiva cuentan ya con un espacio específico en la reflexión jurídica y presencia destacada en materias de desarrollo relativamente reciente aunque de gran relevancia, como el derecho ambiental y del consumidor (Lorenzetti, Picasso).

El tema de la prevención fue discutido en variados Congresos y Jornadas. Así, por ejemplo, en las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Mar del Plata, 1983), se sostuvo que "según el caso, podrá solicitarse la prevención del daño, su cesación o su reparación"; en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (San Miguel de Tucumán, 2011), la Comisión nro. 8 sobre Daños afirmó que "La función preventiva es prioritaria en el derecho de daños", que "Los principios de prevención y precaución se inscriben dentro de esa función" y que "Dichos principios proyectan su operatividad en el campo sustancial y procesal"; y en las III Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y Seguros (Mar del Plata, 2012), se dijo que "La Comisión considera apropiada la recepción por el Proyecto de Cód. Civ. y Comercial de la Nación (en adelante Proyecto 2012) de la función tripartita de la responsabilidad civil y el reconocimiento de idéntica jerarquía a cada una de ellas, ya que se tutela el patrimonio, la persona y los derechos de incidencia colectiva".

Por su parte, en los Fundamentos del Anteproyecto del nuevo Código se expresa que "La necesidad de una diversidad de finalidades se aprecia si... no sólo se tutela el patrimonio, sino también la persona y los derechos de incidencia colectiva, poniéndose de relieve la función preventiva de la responsabilidad civil en materia de derechos personalísimos al expresar: "Cuando se trata de la persona, hay resarcimiento pero también prevención, y en muchos aspectos, como el honor, la privacidad, la identidad, esta última es mucho más eficaz". Con relación a los derechos de incidencia colectiva, se afirma: "...surge con claridad que la prevención es prioritaria y precede a la reparación, sobre todo cuando se trata de bienes que no se pueden recomponer fácilmente".

Y se ha hecho referencia a la prevención en tres sentidos (Seguí):

1) en alusión a las medidas técnicas idóneas para prevenir el daño, propias del derecho administrativo;

2) en su carácter de consecuencia indirecta del resarcimiento;

3) en relación con una nueva especie de tutela, conocida como "tutela inhibitoria", consistente en una acción preventiva directa destinada a evitar el daño.

Pensamos que se impone además pensar la prevención como deber genérico explícito, impuesto ampliamente a los individuos de la comunidad, según surge del art. 1710 CCyCN y veremos más adelante.

Se observa así que el Código crea un sistema complejo de funciones de la responsabilidad, debiendo interpretarse que la aplicación de una u otra función dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de los derechos e intereses en juego.

El nuevo Código establece un deber que recae sobre toda persona, en cuanto de ella dependa (art. 1710 CCyCN), de: a) Evitar la producción de daños injustificados; b) Adoptar medidas razonables, de buena fe y conforme a las circunstancias, para evitar daños o disminuir su magnitud, con derecho a reembolso de los gastos incurridos conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa, si un tercero fuere responsable de la implementación de tales medidas; c) No agravar los daños ya producidos.

Al analizar estos parámetros, la doctrina se ha detenido a diferenciar las características de la prevención del daño, de las propias de su resarcimiento. En este sentido, por ejemplo, se ha dicho que al valorar el daño a prevenir, no interesan sus consecuencias (inmediatas, mediatas o casuales), sino esencialmente su previsibilidad. Es decir, deben considerarse todas las consecuencias del posible daño, sin distinción, además de su extensión temporal y espacial, de tal modo de tomar las medidas razonables para disminuir su magnitud (Galdós-Blanco, Seguí).

Nótese que el deber en cuestión se impone con carácter general y se refiere tanto a acciones sobre cosas (ej., cierre provisorio de un pozo observado en la vereda luego de un temporal), como sobre personas (ej., atención de un vecino con capacidades físicas disminuidas hasta la llegada de los apoyos necesarios). A su vez, se relaciona con daños aún no sucedidos, concomitantes o aún posteriores a la acción preventiva, en la medida en que el deber se extiende a su evitación, no agravamiento y disminución del perjuicio.

Así las cosas, este instituto se vincula de algún modo con variadas figuras jurídicas tradicionales: las causales de justificación del obrar antijurídico (arts. 911Cód. Civ.. VS, y 1718, inc. c], CCyCN), la gestión de negocios ajenos (arts. 2288 y ss., Cód. Civ.. VS, y 1781 a 1790 CCyCN), el deber de asistencia y salvamento (arts. 72 y concs. Ley Nº 17.418/1967); aunque parece desde ahora imponerse de un modo más extenso.

 El tema de la prevención ha sido abordado tanto por la doctrina del derecho privado como por los autores del derecho procesal, entre variados expertos. En general, se observó una insuficiencia del solo resarcimiento y de los procedimientos judiciales clásicos, para dar respuesta a la responsabilidad civil en su nueva concepción.

Desde el ámbito civil, la doctrina nacional concibió un nuevo sistema de tutela de los derechos en el ámbito privado: la tutela civil inhibitoria (Lorenzetti, Nicolau, Seguí, Zavala de González). Se entendió que para que ésta procediera, debían presentarse los siguientes requisitos:

1) la antijuridicidad, propia de la causación del daño amenazado (ej., ilicitud propia de los severos daños derivados de la radicación de una industria minera de extracción de oro a cielo abierto);

2) la amenaza del daño, aún no materializado, y

3) la previsibilidad del daño o de su continuación, según las reglas de la causalidad adecuada.

El nuevo Código avanza en ese sentido, al regular una acción preventiva genérica, en los siguientes términos: "La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución" (art. 1711). Este tipo de tutela no exige un factor de atribución de responsabilidad, ya que si bien tales factores constituyen fundamentos para reconocer la reparación del daño, resultan ajenos a la idea de prevención.

Serán legitimadas para reclamar aquellas personas que acrediten un interés razonable en la prevención del daño (art. 1712 CCyCN). La Constitución Nacional (art. 43) y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (art. 52, texto según Ley Nº 26.361/2008), entre otras disposiciones, ofrecen un detalle concreto sobre quiénes podrían ser estas personas: los afectados, las asociaciones que propendan a los fines que la acción relevante compromete, el defensor del pueblo, la autoridad de aplicación nacional o local, el ministerio público, etcétera.

Si bien el nuevo Código no contempla los detalles del proceso en cuestión, fija los alcances esenciales de la sentencia (art. 1713 CCyCN), orientando su puesta en práctica y futura regulación especial. En este sentido establece que de acogerse la acción, dicha sentencia deberá:

a) Disponer obligaciones de dar, de hacer o de no hacer: según corresponda y a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria.

b) Ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad. Mediante esta expresión, sin duda se asigna al magistrado una función amplia y creadora, pudiendo él decidir cuál es la orden que mejor se adapta para el fin perseguido, y siendo ésta susceptible de ser revisada o adaptada posteriormente. La amplitud señalada exigirá a su vez una gran prudencia de parte del juez, ya que este tipo de acciones en muchos casos supondrán un enfrentamiento entre el derecho a continuar viviendo en un ambiente lo más sano posible y el derecho a desarrollar una actividad productiva.

Ahora bien, con base en el texto del art. 1713 citado, se ha interpretado que existe la posibilidad de ejercer dos tipos de acciones, una de carácter definitivo y otra de orden provisorio. Pero ambas tendrán carácter preventivo y podrán materializarse por medio de mandatos de innovar y de no innovar (Lorenzetti).

En la primera, para que un magistrado ordene la prevención final del daño, será necesario el trámite de un proceso de conocimiento, en el cual luego de la oposición de defensas y pruebas exhaustivas, podrá dictarse una sentencia definitiva, con alcances de cosa juzgada.

En cambio, en la tutela preventiva, los tiempos, defensas y probanzas serán acotados, para que pueda alcanzarse la tutela efectiva del derecho amenazado. Esta acción en muchos casos será más ajustada a la naturaleza específica de los derechos involucrados (ej., derechos personalísimos). Podrá tramitar por vía cautelar, cuyo procedimiento es sumario y breve desde el punto de vista temporal. En este caso, además de acreditarse los presupuestos de hecho y de derecho que hagan a su procedencia, deberá probarse el peligro en la demora.

Así, por ejemplo, ante un ataque a la intimidad, la tutela preventiva habilitará a la Justicia a disponer diversos mecanismos para evitar la continuación o agravamiento de un daño, como ordenar el cese o la suspensión de la perturbación, o la llamada acción preventiva de cese del ataque (ej., prohibición de publicar cualquier material fotográfico en estado de desnudez de una persona). Ello será así, sin perjuicio de otras medidas que también podrá garantizar un tribunal, como el derecho a réplica (que da al damnificado derecho de responder aquello que de él se ha dicho) y asimismo, la publicación de una sentencia condenatoria (Iturbide-Pereira), cuya función podrá ser eminentemente reparatoria.

Las múltiples acciones preventivas tendientes a evitar, o bien poner fin a la difusión de información vía internet, cuando ésta es lesiva para los derechos personalísimos y en muchos casos, falsa (ej., de modelos y actrices cuyas figuras se asocian con contenidos pornográficos o bien al ejercicio de la prostitución), han dado lugar a decisiones de diverso tenor, destacándose el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Rodríguez, María Belén v. Google inc. y otro y otros s/daños y perjuicios (Expte. R. 522. XLIX. REX, fallo del 28/10/2014). En este caso, se reclamó que los buscadores de Internet aplicarán filtros o bloqueos de vinculación, a título de tutela preventiva, con el objeto de evitar que se produjera la repetición de la difusión de información lesiva para los derechos de la reclamante. El Máximo Tribunal sostuvo que cuando estaba en juego la libertad de expresión, toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debía ser de interpretación restrictiva, por la trascendencia que en la sociedad contemporánea tiene la información y la comunicación, afirmando que "en un país donde rige ostensiblemente el dogma de la soberanía del pueblo, la censura no es solamente un peligro, sino un absurdo", para rechazar ese aspecto del reclamo.

II.- Solución del caso:

Adelanto opinión respecto de que, en consideración al instituto analizado, daré una solución de carácter definitivo y otra de orden provisorio.

a) Solución de carácter definitivo, como pacificación del conflicto en donde se encuentran involucrados intereses de menores y jóvenes:

Como lo advertido en las extensas audiencias que he mantenido con las partes, a mi modo de entender, se deben ponderar las siguientes cuestiones:

1) Es un caso difícil;

2) Existe una tensión entre la tutela de los distintos derechos e intereses en pugna, por un lado derecho a la dignidad, honor, reputación, imagen e identidad afectados en los actores, y por otro, los derechos que emergen de la normativa de género y violencia de la mujer que abandera la demandada y libertad de expresión;

3) De cara a las manifestaciones de ambas partes del proceso, los jóvenes actores y la joven demandada se encuentran profundamente afectados psíquica, emocional y físicamente por los acontecimientos sucedidos, por lo que los efectos de una resolución deben discernirse con mucha precaución, diligencia, cuidado y atención, a fin de evitar una profundización del conflicto y una re-victimización, que en definitiva atente con la salud y personalidad de los jóvenes involucrados.

4) En la presente acción, no pueden haber vencedores, ni vencidos; desde que ello –conforme a las manifestaciones de las abogadas en las distintas audiencias celebradas, por los hechos posteriores a lo sucedido, que no reproduzco porque deben ser guardados para preservar la intimidad de los jóvenes- implicaría una re-victimización y agudización del conflicto.

5) La problemática en mucho más profunda y merece un amplio debe social, cultural con educación adecuada al nuevo paradigma.

6) El fenómeno de las redes sociales es complejo y las formas de lo que Enrique Zuleta Puceiro llama “la acción directa de los agentes” desborda los espacios legislativo, gubernamental y judicial (“Sociedad, Derecho y Justicia”, Maestría en Magistratura y Gestión Judicial, UNCuyo, 5 y 6 de mayo 2006).

Expuestas estas consideraciones, debo decir que las cuestiones planteadas posteriores al pedido de declaración en abstracto, exceden el marco de la presente tutela preventiva, desde que existe una limitación procesal en cuanto a su objeto.

La posición de la actora, respecto de la fórmula conciliatoria que propone, consistente en retractación y disculpa pública por parte de la demandada son propias de acciones de fondo (como por ej. las del art. 1770 del CCyCN, entre otras, y de las que he pasado revista al explicar la naturaleza jurídica del instituto), y que resultan ajena presente acción preventiva, desde que son procesos de conocimiento que necesitan debate y prueba mayor.

En el presente caso, la demandada antes de contestar la demanda ha cesado en la actividad puesta de manifiesto por la actora, en cuanto a que el hilo de Twitter que publicó M. V. C. fue borrado el día 20/12/2018, con lo cual efectivamente el objeto de la tutela preventiva se encuentra cumplido, toda vez que hoy no existe en internet el perfil T. C., ni el referido hilo, como denunciado la demandada y ha podido corroborar la actora.

En consecuencia, entiendo que corresponde declarar el caso abstracto.

 Así, el supuesto que la doctrina califica como "moot cases" o "caso abstracto" se configura cuando no existe discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir son enteramente abstractas.

Sobre el tema en cuestión la jurisprudencia norteamericana ha declarado que el juicio se ha convertido en un “moot case” cuando ha sobrevenido, entre otros, algunos de los siguientes acontecimientos: transacción, desistimiento del recurso, allanamiento de las pretensiones del recurrente, confusión. (Ver Esteban Imaz y Ricardo E. Rey en " El Recurso Extraordinario" 2º edición-"Nuevas Ediciones", págs. 60 y 61, 1962).

Nuestros tribunales han tenido oportunidad de expedirse sobre el tema al resolver: ".... Ante la desaparición del interés que sustenta la controversia (art. 41 CPC) el Juzgador se encuentra inhabilitado para ejercer su jurisdicción, no pudiendo exigirse pronunciamiento sobre lo que ya ha dejado de existir; sobre una cuestión que ha devenido abstracta, por haber desaparecido el fundamento y contenido de la pretensión. (INST. MONS. ORZALY Y OTS. EN J.: 56987, LA HOZ c/SIND. OBR. Y EMPL. DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y OT. p/ Camb Terc Cámara Civil 2 LA 076 Pag. 070)

Siguiendo el criterio expuesto, entiendo que en el caso de autos, el hecho de que la demandada haya borrado su hilo Twitter, torna abstracta la cuestión a resolver en esta causa, y sabido es que los jueces no resuelven sobre cuestiones abstractas sino con intereses legales concretos.

b) Solución de carácter provisorio

No obstante lo resuelto, y como lo advertido insistentemente en las audiencias mantenidas con las letradas de las partes y distintos órganos interdiciplinarios, en el presente proceso, por su naturaleza y la tensión de derechos existentes, no puede haber vencedores, ni vencidos, por lo que como “medida de protección” se encomienda a las abogadas patrocinantes de las partes como auxiliares de la justicia (y más allá de la declaración de sustracción de materia litigiosa decretada), el acompañamiento y observancia por el término del presente año calendario con informe mensuales respecto del estado de salud y problemática de revictimización de los jóvenes M. V., G., F. J., D., G. y F., en relación a los informe especiales que tengo y el problema de salud que han denunciado y manifestado.

También el seguimiento deberá hacerse por la Dirección de la Mujer, Género y Diversidad “Dra. Carmen María Argibay” y por la Sra. Asesora de Menores hasta que los adolescentes G. E. E. y F. J. C. cumplan la mayoría de edad.

Finalmente, participo de la corriente doctrina que entiende que la tutela preventiva tiene naturaleza cautelar, por tanto corresponde advertir que puede retirarse la solicitud, cuando se hubiera modificado la situación de hecho o derecho, sujetándose al mismo trámite (art. 112 inc. VII del C.P.C.C.yT). 

III.- Costas:

Atento a como ha quedado resuelta la cuestión, corresponde imponer las costas por el orden causado respecto de la declaración del caso abstracto, de conformidad a lo establecido por el art. 35 y 36 inc. VIII C.P.C.C.yT que dispone: “En el caso de sustracción de materia litigiosa las costas serán impuestas en el orden causado, salvo que la actitud de alguno de los litigantes justifique condenarlo en costas”.

Siendo que este presupuesto final de la norma, en mi criterio no se da, desde que la demandada ha colaborado en el proceso y ha ofrecido una propuesta de reflexión acompañada por sus letradas patrocinantes, con la expresa anuencia y participación de la Dirección de la Mujer, Género y Diversidad “Dra. Carmen María Argibay”, corresponde subsumir el caso en la primera parte de la norma procesal citada.

Los honorarios profesionales serán regulados conforme las pautas del art. 9 de la Ley Nº 9.131, por entender –y cómo lo he anticipado- que el presente proceso tiene naturaleza cautelar, a cuyo efecto debe tenerse en consideración la efectiva labor desarrollada por los letrados intervinientes, y la situación económica y social de las partes.

No obstante, habiéndose decretado un periodo de observación hasta fin de año, con informe mensual de las letradas patrocinantes, la regulación definitiva deberá realizarse al finalizar de dicho periodo.

Por todo lo expuesto;  RESUELVO:

1).- DECLARAR, por las razones expuestas en los considerando de la presente resolución, que la cuestión ha devenido abstracta por sustracción sobreviniente de la materia objeto del litigio.

2).- DISPONER (sin perjuicio de lo resuelto, en atención a la naturaleza y la tensión de derechos existentes, en carácter de solución provisoria y como “medida de protección”), ENCOMENDAR a las abogadas patrocinantes de las partes como auxiliares de la justicia, el acompañamiento y observancia por el término del presente año calendario, con informe mensuales, respecto del estado de salud y problemática de re-victimización de los jóvenes M. V., G., F. J., D., G. y F.. Dicho seguimiento deberá hacerse también por la Dirección de la Mujer, Género y Diversidad “Dra. Carmen María Argibay” y por la Sra. Asesora de Menores hasta que los adolescentes G. y F. J. cumplan la mayoría de edad.

3) Imponer las costas por su orden, conforme expuesto punto III de los considerando de la presente resolución (art. 35 y 36 inc. VIII C.P.C.C.yT), sin perjuicio de las demás costas que se puedan generar (art. 112 inc. VII del C.P.C.C.yT).

4) Diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que haya concluido el periodo de observación de la medida de protección y conforme a las pautas indicadas en los considerando de la presente resolución.

REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.-

DR. JUAN DARÍO PENISSE