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fallos | Civil
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
06/02/2019

REVOCAN SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DOMINIAL POR ORFANDAD PROBATORIA

"Cardozo, Lucía c/Municipalidad de Goya y/o Quienes se Consideren con Derechos s/Prescripción Adquisitiva”

SUMARIO:

                    Se revoca sentencia de grado debido a que: “De las testimoniales analizadas por su par preopinante expresa que ellas resultan insuficientes para tener por acreditada la posesión en la condición de pública, pacífica e ininterrumpida por veinte años como lo exige la ley, pues si bien la testimonial es la prueba más importante, no puede ser la única. En cuanto a la mensura presentada resulta que ella fue confeccionada en el año 2008, no pudiéndose extraer indicio alguno pues es a partir de su confección donde sí debe estimársela. Del reconocimiento judicial, si bien verifica el estado del inmueble, las mejoras al momento de su concreción y la ocupación de la actora es insuficiente para acreditar la antigüedad de la posesión y menos el ánimo de dueña.

Ello sumado a la ausencia de documental que al menos de un indicio de la antigüedad esgrimida por la actora (año 1980) y señala que en treinta y cinco años el primer acto verificable es la confección de mensura, no hay solicitudes de suministro de energía eléctrica, conexión a red de cloacas, tampoco que haya denunciado su domicilio, ni ella ni su grupo familiar, no trajo al proceso comprobante de pago de impuestos o servicios o solicitud de instalación o copia de su DNI del que pueda extraerse que detenta el predio hace veinte años…”

FALLO COMPLETO: 

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

I. A fs. 121/135 vta. la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Goya y consecuentemente confirmó la sentencia de mérito de la instancia anterior que hizo lugar a la demanda promovida por Lucía Cardozo y declaró adquirido por posesión veinteañal el dominio del inmueble sito en la calle Uruguay N° 888, ubicada en la Manzana N° 335 de esa ciudad y según plano de mensura es el polígono formado por las letras "A-B-C-D-E-F-G-A", constante de las siguientes medidas lineales: Al Sur desde el punto A al B: 3.75 m; de allí hacia el Noreste, desde el punto B al C: 14,85m; desde allí una línea que quiebra nuevamente hacia al oeste, del punto C al D: 8,40 m.; desde allí hacia el Norte, una línea que mide del punto D al E: 10,85m.; del punto E al F que es su contrafrente: una línea de 14,70 m.; del punto F al G hacia el sur: una línea de 3.75 m.; y de allí quebrándose hacia el suroeste: una línea que cierra la figura desde el punto G al A y mide 22,35 m. Con las siguientes medidas angulares A: 102° 20´, B: 82° 40´, C: 274° 10´, D: 95° 30´, E: 85° 50´, F: 94° 30´ y G: 165°. Superficie total: 210,35 m2. Dentro de los siguientes linderos: al Sur: Calle Uruguay; al Oeste: L° s/Mra. José Moreira (poseedor) y Pedro Coria (Poseedor); y Norte: L° s/Mra. Julio Aguirre (Poseedor); y Este: L° s/Mra. Elba Retamozo (Poseedor). Sin Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia ni Municipal.

II. Disconforme, la Municipalidad de la Ciudad de Goya dedujo a fs. 142/156 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen.

Sostiene que la sentencia causa gravamen a los intereses del Estado, que se ha violado la ley y se ha incurrido en el vicio de la incongruencia.

Hace un relato de los antecedentes de la causa y se agravia por los fundamentos utilizados por los jueces de Cámara cuyo voto alcanzó mayoría. En primer lugar que aduciéndose prueba compuesta se dio certeza al derecho de la actora, en tal sentido señala que la inspección ocular (rectius: reconocimiento judicial) y la mensura resultan inútiles para integrar prueba compuesta y tampoco existen agregados a la causa comprobantes de pagos de impuestos o servicios. Se agravia de ello en tanto consentirlo convalidaría situaciones de clandestinidad e ilicitud.

En cuanto a las testimoniales las considera insuficientes atendiendo a que ninguno de los testigos propuestos son linderos o vecinos de la actora.

Tampoco hay partidas de nacimiento que indiquen que ella o sus hijos hayan nacido y vivido en el inmueble, ni facturas por compra de materiales de construcción, o muebles, siendo lo característico de esta causa la orfandad total de pruebas.

Se agravia por las consideraciones que mereció la oposición al progreso de la acción realizada por el municipio, en concreto, la Cámara entendió que la Municipalidad no siendo titular registral del predio en cuestión lo único que obtendría, de rechazarse la acción, es que la actora cargue con las costas.

Y ese argumento le resulta agraviante al entender que es una actitud egoísta y desinteresada del "contrato social" que la actora está obligada a respetar quebrando el principio de igualdad en favor del actor ya que, usufructuando servicios, no ha contribuido como cualquier otro vecino. Reprocha la solución dada al caso por el mensaje que se transmite a la ciudadanía y sin que el Poder Judicial tome conciencia de ello.

III. La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, impugna una sentencia definitiva, está exento del depósito económico, y no obstante que los agravios remiten a cuestiones de hecho y prueba, ello no resulta óbice para la apertura de la instancia extraordinaria si sus argumentos críticos plantean apartamiento de una disposición normativa aplicable al caso (CPCyC Ctes, art. 278, inc. 1°) y falta de integración y armonización de las diversas fuentes y argumentos de prueba (CPCyC Ctes; art. 278, inc. 3°). En consecuencia, es admisible, por lo que paso a juzgar acerca de su mérito o demérito.

IV. La actora demandó afirmando que posee el inmueble desde 1980, que desde entonces vivió en él realizando tareas propias de mantenimiento y año a año introduciendo mejoras para hacerlo habitable y confortable puesto que convive con su grupo familiar, que las construcciones son de material y cemento, hacen de casahabitación cuenta con suministro de agua y luz con zonas destinadas al jardín y estar, comportándose como verdadera dueña y no como mera detentadora de la posesión (fs. 11 y vta.).

La Cámara, para confirmar el fallo de primera instancia consideró -voto Dra. Márquez- que las cuatro testimoniales brindadas daban cuenta del conocimiento personal de actos posesorios realizados por la accionante, que el inmueble no está inscripto a nombre de la Municipalidad por lo tanto no podría sentirse agraviado en la índole económica si no es titular registral incluso, de sanearse el dominio, estará en condiciones de reclamar los diversos pagos de tasas e impuestos municipales.

También infiere que durante este tiempo la Municipalidad no ha ejercido la posesión del mismo al punto que no se han percatado de la ocupación ni activó mecanismo alguno que disuada la presencia indeseada.

Desarrolla las teorías sobre el fundamento de la usucapión y de la conveniencia de promover la ocupación efectiva como forma de productividad del inmueble. En cuanto al análisis de la prueba coincide con su a quo en que la valoración debe ser integral y señala que de la mensura y valuación fiscal presentadas emergen solo indicios del tiempo requerido; en cuanto a los testigos hay concurrencia respecto de la antigüedad de la posesión, en las mejoras introducidas por Cardozo y, si bien los testimonios no brindan los linderos del inmueble, justifican los motivos por los cuales conocen los hechos y por la edad de quienes testimonian, pudieron haber vivido lo relatado. En cuanto a las constataciones efectuadas por el tribunal, son susceptibles de correlacionarse armoniosamente con lo relatado por los testigos y la antigüedad que de ellos emana aparece -el reconocimiento judicial- como medio idóneo para conformar la prueba compuesta a los fines de este proceso.

Discrepando con la solución propuesta -voto Dr. Muniagurria fs. 129 y ss- sienta principios sobre los cuales corresponde se meritúen las evidencias en este tipo de juicios. Así dice que ellas deben reunir condiciones de exactitud, claridad y precisión con demostración plena e indubitable para que la posesión sea útil para usucapir, quien la invoca debe probar cómo y cuándo la tomó. Y bajo tales principios la orfandad probatoria emerge palmaria.

De las testimoniales analizadas por su par preopinante expresa que ellas resultan insuficientes para tener por acreditada la posesión en la condición de pública, pacífica e ininterrumpida por veinte años como lo exige la ley, pues si bien la testimonial es la prueba más importante, no puede ser la única. En cuanto a la mensura presentada resulta que ella fue confeccionada en el año 2008, no pudiéndose extraer indicio alguno pues es a partir de su confección donde sí debe estimársela. Del reconocimiento judicial, si bien verifica el estado del inmueble, las mejoras al momento de su concreción y la ocupación de la actora es insuficiente para acreditar la antigüedad de la posesión y menos el ánimo de dueña.

Ello sumado a la ausencia de documental que al menos de un indicio de la antigüedad esgrimida por la actora (año 1980) y señala que en treinta y cinco años el primer acto verificable es la confección de mensura, no hay solicitudes de suministro de energía eléctrica, conexión a red de cloacas, tampoco que haya denunciado su domicilio, ni ella ni su grupo familiar, no trajo al proceso comprobante de pago de impuestos o servicios o solicitud de instalación o copia de su DNI del que pueda extraerse que detenta el predio hace veinte años.

Dirimiendo la cuestión -voto Dra. Aguirre- hace propios los argumentos vertidos por quien votara en primer término y agrega que las testimoniales cobran virtualidad sobre todo la brindada por quien tiene casi la misma edad de la actora. A ello sumado el reconocimiento judicial que a los fines de la composición probatoria exigida por el art. 24 de la Ley Nº 14.159 poseen vinculación con las testificales, específicamente con la descripción acerca de las características, condiciones, composición del predio y edificaciones. Suma a todo ello, la tolerancia o anuencia del demandado durante todos estos años respecto de los actos posesorios registrados por lo que adhiere a la propuesta formulada en primer término.

V. Comenzaré por recordar que el proceso de usucapión está sujeto a un régimen que exige severidad probatoria, tal como aparece contemplada en el art. 24 de la Ley Nº 14.159.

En tanto que para la generalidad de los casos litigiosos la ley nada dice sobre el grado de exigencia respecto de la prueba, para otros excepcionales la legislación requiere que los hechos controvertidos y conducentes se fijen en la sentencia mediante prueba en grado de fehaciencia. Precisamente, cuando el legislador requiere prueba fehaciente su ordenamiento restringe las fuentes o argumentos de prueba que puedan ser idóneos, tal lo que ocurre en el caso de la Ley Nº 14159, que excluye entonces que el juez pueda asumir los hechos con un criterio en mero grado de verosimilitud (art. 24, inc. c). Con otras palabras; como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, el legislador exige que mediante una idónea y coherente prueba compuesta se acredite en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas, que realmente se ha tenido la posesión del bien en forma quieta, pública e ininterrumpida por un lapso de al menos veinte años (Cám. 1°, sala I, La Plata, LL 141-622; ídem, Cám. 1°, sala II, La Plata, LL 124-667; ídem, sala II, La Plata, ED 56-578 y 626; Cám. 1°, San Nicolás, LL 144-572; SCBA; Ac y Sent., 1973, v.II, p.702, entre muchos otros).

VI. Es claro que el concurso probatorio requerido por el art. 24, inc. c de la Ley Nº 14159, reformado por el decreto Ley Nº 5756/58 es el de la prueba compuesta y no el de la prueba corroborante. De modo, entonces, que si los dichos de los testigos resultan vigorosos para acreditar las afirmaciones de la demanda por usucapión, el rigor valorativo de las restantes probanzas o argumentos de prueba puede menguarse más, en caso contrario, la apreciación de estos últimos debe realizarse entonces con severidad. Es decir, la ley no exige que la prueba complementaria de la de testigos la acompañe cronológicamente, habiéndose admitido que incluso puedan tratarse de constancias probatorias que no calen hondo en el pasado, pero siempre que la prueba testifical resulte suficientemente convincente (Cám. 1°, sala III, La Plata ED t. 56-626).

VII. Estimo que le asiste razón a la recurrente en cuanto alega que los dichos de los testigos carecen de la indispensable precisión acerca de un extremo de hecho decisivo: la antigüedad de la posesión de la actora.

Interesa señalar así, que de los cuatro testimonios rendidos, y específicamente, en respuesta a la pregunta tres del pliego, una manifestó que: "ya tengo más de 70 años, hace más de 40 que ella está ahí" (Paula Lelia Flores, según acta de fs. 81 y vta.) y otra "más de 20 años seguro" (Josefa Elida García acta de fs. 84 y vta.) los restantes testimonios "..conozco a la actora hace más de 20 años" (Mirta Lidia Figueroa; según acta de fs. 82 y vta.) y "…está en ese lugar hace más de 20 años" (Natalia Romina González, conforme acta de fs. 83 y vta.); a éstos dos últimos los destaco por la siguiente razón; a la fecha de inicio del cómputo de la prescripción una no había nacido aún y la restante contaba con un año de edad.

La apreciación conjunta de los testimonios conducen a dudas acerca de la veracidad de los dichos de aquellos testigos en que destaqué la edad, ello pues, por la ausencia de memoria en las etapas iniciales de la vida, si bien se van volviendo más consistentes a medida que transcurren los años, mas no ocurre así en la primigenia edad.

De modo que entre los testigos que pueden precisar desde qué tiempo habita la actora el lugar y los otros que resultan menos creíbles por la circunstancia apuntada, está claro que no puede válidamente decirse que se esté en presencia de una prueba testifical suficientemente convincente.

VIII. Es con arreglo a esa razón que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto. Si la prueba testifical rendida fue deficiente, en primer lugar era indispensable para que el órgano jurisdiccional pudiera llegar a la conclusión de que medió una detentación con la antigüedad exigible para usucapir el concurso de otras fuentes de prueba o elementos de juicio independientes y objetivos. Y no parece razonable que a dicho fin el a quo computara el plano de mensura confeccionado siete años antes de la promoción del proceso (a fs. 10), ya que los planos de mensura sólo gozan de valor probatorio para la usucapión cuando tienen una antigüedad que permitan descartar la perspectiva de la demanda como su único fundamento. Como tampoco fue razonable que atribuyera la eficacia de prueba compuesta al reconocimiento judicial practicado, toda vez que si bien él permitió constatar las referencias de los testigos a las construcciones, cerramientos o plantaciones, en nada posibilitó comprobar la antigüedad de esos actos posesorios, que es acerca de lo cual los testigos no han sido contestes.

A ello hay que agregar la verificada ausencia de cualquier documental que pueda dar un indicio de la antigüedad de la posesión que esgrimió la actora y el único elemento de juicio acerca de ella son las manifestaciones testimoniales, con las salvedades expresadas supra, y en esas condiciones, no puede hablarse de prueba compuesta.

A la luz de las consideraciones expuestas, la comprensión global y entrecruzada de los aspectos fácticos ventilados en la causa lleva a considerar que no existen actos posesorios realizados a título de dueña durante el lapso de 20 años para usucapir. La prueba tiene que ser plena e indubitable, demostrativa y sin ninguna clase de duda, de que están cumplidos todos los requisitos de la ley para poder adquirir por prescripción. Lo que, claramente no aconteció en autos.

IX. En definitiva, advierto en la sentencia recurrida una valoración fragmentaria y aislada de las declaraciones testimoniales, y sin la proporcionada ponderación de los otros elementos de juicio obrantes en la causa. Lo que importa de por sí una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional de motivar los pronunciamientos del debido proceso (CN; art. 18). Porque si bien es muy cierto que los magistrados no estamos en el deber de analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los examinados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero no es en cambio un principio válido cuando él o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.

De modo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en mérito de ello, dejar sin efecto la sentencia de Cámara recurrida, revocar la de mérito del primer grado que hizo lugar a la usucapión y consecuentemente, rechazar la demanda. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y extraordinaria, a la demandante vencida. Regulando los honorarios conjuntos de los letrados de la parte recurrente, doctores Pablo Muniagurria y Federico Tomás Manzanares, en el 30% de los honorarios que corresponderían por la labor en primera instancia al abogado vencedor y ambos en la calidad de monotributistas.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente SENTENCIA 1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en mérito de ello, dejar sin efecto la sentencia de Cámara recurrida, revocar la de mérito del primer grado que hizo lugar a la usucapión y consecuentemente, rechazar la demanda. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y extraordinaria, a la demandante vencida. 2°) Regular los honorarios conjuntos de los letrados de la parte recurrente, doctores Pablo Muniagurria y Federico Tomás Manzanares, en el 30% de los honorarios que corresponderían por la labor en primera instancia al abogado vencedor y ambos en la calidad de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.

 

LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ - GUILLERMO HORACIO SEMHAN - FERNANDO AUGUSTO NIZ - EDUARDO GILBERTO PANSERI