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fallos | Civil
Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro
23/12/2019

ACCIÓN DE AMPARO POR PLANES DE AHORRO DE AUTOMÓVILES

“VELASQUEZ, Silvio  FERNANDEZ c/VOLKSWAGEN S.A. de ahorro para fines determinados s/ /Amparo s/ Apelación (Originarias)”

///MA, 23 de diciembre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "VELASQUEZ, SILVIO FERNANDEZ C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 30612/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Este Superior Tribunal de Justicia, mediante auto interlocutorio n° 24 del 1 de octubre de 2019 -fs. 52 bis y vta.- hizo lugar a la queja deducida por el gestor procesal de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, doctor Abel H. Barrosa, y en consecuencia declaró admisible el recurso de apelación interpuesto que fuera denegado.
Tal recurso fue incoado a fs. 46 y vta. y fundamentado a fs. 59/67 vta. por el apoderado de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, Matías Javier Marzitelli, contra la sentencia de fs. 33/36 dictada por el señor Juez del amparo, doctor Rubén Marigo, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a Volkswagen S.A. que fije a partir de su dictado una cuota del plan de ahorro del señor Silvio Fernando Velasquez que no supere el 20% y hasta el 25% de sus ingresos.
Para así decidir, el magistrado precisó que se está frente a un contrato de adhesión, celebrado entre el amparista y la sociedad de ahorro, lo que reduce la libertad contractual del adherente a la única opción de aceptar las condiciones predispuestas unilateralmente por la otra parte, sin posibilidad de negociarlas ni de modificarlas.
Tuvo presente los estándares protectorios del art. 42 de la Constitución Nacional, la Ley 24240 de Defensa del Consumidor, como así también las previsiones del art. 1 de la Ley Provincial 2817 de Defensa de los Habitantes en el Consumo y Uso de Bienes y Servicios.
Manifestó que de las constancias de la causa surge que al mes de marzo de 2019 el amparista lleva pagadas veintisiete (27) cuotas de ochenta y cuatro (84) correspondientes al plan de ahorro, y que su aumento desmedido ha hecho que el accionante se vea imposibilitado de continuar pagando mes a mes como lo venía haciendo -tal es así que en febrero de 2019 el salario del actor fue de $ 23.707 y la cuota del plan para marzo de $ 12.384, correspondiente al 53 % de su ingreso, mientras que en igual mes del año anterior la cuota era de $ 4.481-.
Consideró así acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora y sumado a la falta de respuesta por parte de la demandada debidamente notificada -fs. 26/27- estimó que corresponde dejar sin efecto la providencia de fs. 24 en cuanto rechaza la cautelar peticionada y dictar la medida de no innovar atento a que, por las especiales circunstancias del caso, el fondo de la cuestión deberá ser resuelto por la vía judicial que corresponda.
Finalmente, mencionó un fallo reciente del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 3 de Viedma en el que se hizo lugar, en un amparo colectivo, a similar medida cautelar.
A fs. 59/67 vta. el representante de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados funda el recurso incoado solicitando se revoque la cautelar impugnada, con costas.
Expresa que la medida tal como fue dispuesta ocasionará el resultado adverso al interés que se busca tutelar, pues los ahorristas integrantes del grupo al que pertenece el actor se verán severamente perjudicados al no poder acceder a sus vehículos en los plazos oportunamente acordados por no contar con fondos suficientes para adquirir las unidades.
Señala que la imposición cautelar que habilita a que un suscriptor de un plan de ahorro pague una cuota que sea un porcentaje de su sueldo es insostenible y contraria al sistema de ahorro al que cada suscriptor accedió libre y voluntariamente.
Destaca que su representada no fija los valores de las unidades y que la causa del aumento de las cuotas le resulta ajena, incluso a las terminales automotrices quienes también sufren importantes pérdidas como consecuencia de la crisis económica que atraviesa el país, a lo que se suman los cuantiosos impuestos que gravan a los automotores.
Explica el funcionamiento del sistema de ahorro previo e indica que su característica principal es la mutualidad.
Se agravia en primer lugar por la inexistencia de verosimilitud en el derecho. Sostiene que la resolución impugnada da por probado dicho extremo con el cupón de pago, el recibo de sueldo y el formulario de adhesión los que demuestran que la suba de la cuota mensual del vehículo involucra un alto porcentaje del salario del accionante, cuando de tales probanzas no se infiere nada de ello resultando solo un afirmación dogmática.
Añade que en materia de planes de ahorro no debe existir ninguna relación entre cuota e ingreso, sino que esta depende del valor móvil del vehículo objeto del plan de ahorro.
Sostiene que los términos de la medida decretada condicen con las pretensiones de fondo del actor lo cual obsta su otorgamiento.
Por último, se queja por la ausencia de contracautela lo que atenta contra la igualdad de las partes, y la omisión del sentenciante de considerar los perjuicios que la medida causará a los otros 167 miembros del grupo.
A fs. 68 se dispuso el traslado del memorial de agravios, sin que conste respuesta del amparista.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 81/84 el señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, dictamina que se debe hacer lugar al recurso de apelación incoado declarando que el amparo no reviste los recaudos de la acción procesal de corte constitucional y, en consecuencia, revocar la medida cautelar dictada por el juez del amparo.
Entiende que resulta de aplicación al caso, en lo pertinente, lo resuelto por este Tribunal en "DIAZ" y replicado en "MOBILI" -Se. 163/19 y 174/19 respectivamente- donde se rechazan ambas acciones por resultar formalmente improcedentes en función de la vía elegida para canalizar el reclamo.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando al análisis de los agravios expuestos por el apelante, adelanto que cabe hacer lugar al recurso interpuesto toda vez que los argumentos esgrimidos permiten demostrar el error en que ha incurrido el Juez del amparo, conforme los fundamentos que a continuación se exponen.
Lo cierto es que en el sub examine resulta aplicable lo dicho por este Superior Tribunal de Justicia recientemente en el precedente "DIAZ" (STJRNS4 Se. 163/19) y reiterado en "MOBILI" (STJRNS4 Se. 174/19). Allí, se sostuvo la improcedencia de la vía escogida para canalizar similar reclamo al aquí planteado en atención a la ausencia de los requisitos formales para la viabilidad del amparo.
En esa oportunidad, se señaló que este Cuerpo ha dicho de modo constante e inveterado que las acciones procesales específicas -art(s). 43 a 45 de la Constitución Provincial- quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. De ese modo, se ha dicho que la acción de amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los art(s). 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNS4 Se. 77/18 "CORDOBA", Se. 158/14 "LONCOMAN" y Se. 132/15 "COLEGIO DE PSICÓLOGOS").
Sumado a ello, se expresó que el amparo es inadmisible cuando lo que se plantea no es una restricción puntual y concreta a un derecho constitucional claramente identificado, sino el alcance de la recta interpretación de relaciones contractuales que por su complejidad son ajenas a un ámbito procesal de esta naturaleza, pues requieren mayor amplitud de debate, y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes. Admitir lo contrario supondría autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (STJRNS4 Se. 123/19 "LORENZINI").
Asimismo, se sostuvo que no es el amparo la vía idónea para articular reclamos individuales de consumidores que puedan verse afectados por el valor de las cuotas de los planes de ahorro. De tal suerte la medida innovativa dictada en un procedimiento impropio para reclamos patrimoniales de particulares es también inidónea para alterar el status contractual del plan de ahorro previo que administra la demandada, máxime cuando con ello se afectan los derechos de terceros en igualdad de condición que el actor beneficiado de la cautelar.
En función de lo expuesto se concluyó que, conforme lo analizado, no es el amparo el remedio para lograr el fin que se pretende, más aún cuando existen vías procesales específicas que propician un adecuado debate y pleno conocimiento del asunto -con garantía del derecho de defensa que contempla el art. 18 de la Constitución Nacional-, pudiendo el amparista ventilar sus pretensiones mediante acciones individuales en un juicio de conocimiento como lo prevé la Ley 24240 en su art. 53.
DECISIÓN
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado a fs. 46 y vta. por el representante de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y, en consecuencia, revocar la medida cautelar dispuesta el 05-08-2019 por el señor Juez del amparo, doctor Rubén Marigo, obrante a fs. 33/36, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Costas por su orden atento la temática de la cuestión debatida (art. 68 2do. párr. del CPCC).
ASÍ VOTO.
Las señoras Juezas doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por el señor Juez del voto ponente.
ASÍ VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Sergio M. BAROTTO dijeron:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art. 38 L.O.).
ASÍ VOTAMOS.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación incoado a fs. 46 y vta. por el representante de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y, en consecuencia, revocar la medida cautelar dispuesta el 05-08-2019 por el señor Juez del amparo, doctor Rubén Marigo, obrante a fs. 33/36, conforme los fundamentos dados en los considerandos.
Segundo: Costas por su orden atento la temática de la cuestión debatida (art. 68 2do. párr. del CPCC).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Déjase constancia que el doctor Sergio M. Barotto firma digitalmente esta sentencia en la ciudad de Cipolletti, donde se encuentra en Comisión de Servicios.
Firmado digitalmente MANSILLA - PICCININI - ZARATIEGUI - APCARIAN (en abstención) - BAROTTO (en abstención) -

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
Fdo.: ANA J. BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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