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Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, Provincia de Santa Fe
22/10/2019

CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO

Santa Fe, 22 de Octubre de 2019.-

"Celulosa Compagnucci SA s/Quiebra - Pronto Pago de Cauce, Luis César y Otros s/Queja por Denegación del Recurso de Inconstitucional"

VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución nro. 159, del 27 de julio de 2018, dictada por la Sala Segunda –integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario en autos "CELULOSA COMPAGNUCCI S.A. - QUIEBRA - PRONTO PAGO DE CAUCE, LUIS CESAR Y OTROS - (CUIJ 21-02838768-4)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00512534-8); y, CONSIDERANDO:

1. Surge de las constancias de la causa que por resolución nro. 159 del 27 de julio de 2018, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, declaró la caducidad de la instancia recursiva, según lo dispuesto en los arts. 277 y 278 de la Ley Nº 24522 y 236 del Código Procesal Civil local (fs. 14/15).

Contra ese pronunciamiento deduce la actora recurso de inconstitucionalidad (fs. 23/28). En su pieza impugnativa, luego de considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del remedio articulado y relatar los antecedentes del caso, tildó de arbitrario el pronunciamiento impugnado por sostener la aplicación del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el art. 277 de la Ley Nº 24522 y la legitimación de Celulosa Argentina S.A. para plantear la caducidad de instancia.

Al respecto, señaló que únicamente la Sindicatura tiene facultades para deducir la perención y no Celulosa Argentina S.A., que "se encuentra obligada al pago por habérsele extendido la responsabilidad de la quiebra de Celulosa Compagnucci S.A.".

En apoyo de su postura, explicó que el art. 110 de la ley mencionada dispone que "el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico" y razonó que, si la fallida no tiene facultades para plantear la caducidad, tampoco podría hacerlo la obligada al pago.

Por otra parte, se agravió de que el A quo haya desestimado el planteo efectuado por su parte, referido a que para los créditos laborales no existe otro plazo de caducidad que el dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo.

Añadió que el Tribunal se limitó, para desestimar ese argumento, a remitir a "la jurisprudencia citada por la Sindicatura y el dictámen del Fiscal de Cámaras". Apuntó que los principios del derecho laboral (el orden público laboral, el principio protectorio del trabajador, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la gratuidad del trámite, el in dubio pro operario y la imposibilidad de caducidad de créditos laborales, entre otros), "deben primar inclusive dentro del proceso concursal y particularmente en el caso de autos".

En otro orden de ideas, se agravió de que la resolución impugnada haya desestimado la aplicación del principio de interpretación restrictiva en materia de caducidad y desconozca que el pronto pago no es un incidente sino que corresponde al juicio principal que, según lo dispuesto en el art. 277 de la Ley Nº 24522, no perime. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de esta última postura.

Por último, aseguró que, aún en la hipótesis de considerar que el pronto pago es un incidente susceptible de caducar al término de los tres meses mencionados, el plazo no comenzó a correr a partir del 17.8.2017, puesto que en la parte final del decreto que debía notificarse -en el que se hacía saber la integración de la Sala y se corría traslado para expresar agravios-, se ordenaba expresamente que la misma debía hacerse por cédula o personalmente, requisito que no fue debidamente cumplimentado. Añadió que su parte recién pudo notificarse personalmente en fecha 21.2.2018, por lo que no puede considerarse perimida la instancia.

2. Mediante resolución n° 95 del 6 de mayo de 2019 (fs. 39/40), la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad deducido, con costas, argumentando que luce incumplido el requisito de oportuno planteo y mantenimiento de la cuestión constitucional y que los agravios de la recurrente "intentan la reapertura del debate sobre cuestiones propias del derecho procesal", ajenas a la instancia extraordinaria Dicha decisión motivó la presentación directa de la interesada ante esta instancia (fs. 1/10).

3. Liminarmente cabe señalar que si bien el auto que resuelve una caducidad de instancia -en principio- no es equiparable a sentencia definitiva, tal doctrina reconoce excepción en aquellos supuestos en que la decisión pone fin al pleito o causa un agravio de imposible reparación.

En el caso, la resolución atacada -auto que declara la caducidad de la segunda instancia importa un pronunciamiento definitivo o equiparable a tal, pues lo decidido en la instancia anterior ha asumido ejecutoria, debiendo en consecuencia tenerse por superado el mentado requisito formal exigido por el art. 1 de la Ley Nº 7055.

Aclarada esta cuestión, se advierte que la recurrente no levanta la carga que le impone el art. 8 de la Ley Nº 7055 de rebatir cada uno de los motivos expuestos por la Sala para apoyar su decisión de denegar la concesión del remedio extraordinario, al no traer razones de peso a fin de neutralizar la referida fundamentación, especialmente en orden a que la postulación recursiva sólo dejaba traslucir su mero disenso -sin entidad constitucional- con lo resuelto.

Es que la lectura del memorial de la queja revela que la interesada tan sólo se limita a efectuar postulaciones genéricas y a reiterar los planteos esgrimidos en oportunidad de enderezar el recurso de inconstitucionalidad local, mas sin hacerse cargo de demostrar, con suficiente entidad y como se adelantara, que sus agravios superan el nivel de la discrepancia y poseen sustancia constitucional. Ello, en tanto la impugnante desde su propia óptica, expuesta ya en la instancia ordinaria y que mereció adecuada respuesta conforme el derecho aplicable a las circunstancias comprobadas de autos, aún cuando no lo conformara, procura en realidad reabrir el debate sobre la caducidad o no de la instancia recursiva, temática propia del derecho procesal, de corte local y que, conforme reiterada jurisprudencia de este Cuerpo y del Alto Tribunal de la Nación, resulta en principio insusceptible de revisión mediante la vía extraordinaria, constituyendo (por su naturaleza procesal) una materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 302:210; 323:282).

Al respecto hay que reparar que el A quo para concluir en la perención de la instancia desestimó, en primer término y con suficientes argumentos, la ausencia de legitimación de Celulosa Argentina S.A. para solicitar la caducidad, alegada por la actora. Y en este sentido, la recurrente no logra demostrar por qué motivo, la decisión cuestionada resulta descalificable, extremo que se hacía aún más necesario si se tiene en cuenta que la legitimación, al igual que la caducidad, es una cuestión de índole procesal y, por ello, ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 329:1092; 330:855).

A más de lo dicho, resta agregar que la suerte adversa del presente recurso no se ve modificada por el agravio de la impugnante basado en la imposibilidad de perención del pronto pago laboral, puesto que existen posturas jurisprudenciales discordantes sobre el tópico, por lo que el agravio se transforma en una mera discrepancia para con lo resuelto por la Sala, que se limitó a optar por uno de los criterios posibles, lo que impide tachar de arbitrario el pronunciamiento cuestionado.

Por último, tampoco resulta óbice a la solución propuesta, lo manifestado por la interesada, en cuanto, aún de considerarse que el pronto pago es un incidente susceptible de perimir, el plazo de caducidad no comenzó a correr a partir del 17.8.2017, porque la Alzada no notificó del decreto dictado en esa fecha (en el que se hacía saber la integración del Tribunal y se corría traslado para expresar agravios), siendo que al final del mismo se ordenó su notificación por cédula o personalmente.

En este sentido, la recurrente no acredita por qué motivo se vió impedida de instar el procedimiento durante los tres meses establecidos por el art. 277 de la Ley Nº 24522 desde que el expediente llegó a la Alzada. Más aún, cuando constituía su carga imponerse sobre el estado de las actuaciones e impulsar su trámite, puesto que ella misma fue la que promovió la instancia recursiva, al interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que hizo lugar al pronto pago respecto de algunos acreedores y lo rechazó de otros.

En conclusión, de lo expuesto se colige fácilmente que los argumentos desarrollados por la impugnante no resultan suficientes en orden a trasponer la admisibilidad de la vía extraordinaria intentada a poco que se repare en que no aporta razones valederas demostrativas de que el A quo, al decidir la caducidad de la instancia, lo hubiese hecho sin fundamentación bastante, de modo arbitrario y lesivo de garantías constitucionales, lo que deja traslucir, una vez más, sólo su disconformidad con lo decidido en el sub lite.

Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.

Regístrese y hágase saber.

FALISTOCCO (por su voto) - GUTIÉRREZ - NETRI (por su voto)

VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES FALISTOCCO Y NETRI.

La presente queja, se adelanta, no ha de tener favorable acogida en esta instancia.

En primer término, cabe destacar que si bien el auto que resuelve la caducidad de instancia en principio no es equiparable a sentencia definitiva, tal doctrina reconoce excepción en aquellos supuestos en que la decisión pone fin al pleito o causa un agravio de imposible reparación.

En el sub lite, la resolución atacada importa un pronunciamiento definitivo o equiparable a tal, pues lo decidido en la instancia anterior ha asumido ejecutoria, debiendo en consecuencia tenerse por superado el mentado requisito formal exigido por el art. 1 de la Ley Nº 7055.

Ello sentado, se advierte de las constancias de autos que la quejosa en su presentación directa incumple la carga estipulada en el art. 8 de la Ley Nº 7055 de rebatir los motivos expuestos por la Sala para apoyar su decisión de denegar la concesión del remedio extraordinario, trayendo razones de peso a fin de neutralizar la referida fundamentación, especialmente en orden a que las postulaciones de la recurrente "(...) intentan la reapertura del debate sobre cuestiones propias del derecho procesal (...) donde se ha superado la discusión respecto a la procedencia de la petición de caducidad por parte de la fallida, la perención en los procesos de concursos y quiebras y la sumisión del ordenamiento del crédito laboral a las normas concursales (tal es el criterio sostenido por la sindicatura [fs. 209/210] y el Ministerio Público Fiscal [fs. 213])"; añadiendo que los planteos dejan al desnudo "(...) su disconformidad con lo resuelto en la instancia ordinaria, sin persuadir acerca de que la arbitrariedad alegada efectivamente se haya consumado" (fs. 39v./40).

 

En efecto, en la sentencia atacada la Cámara, en relación al reproche de arbitrariedad centrado en la interpretación del instituto de la caducidad en los concursos -en específico de los pronto pagos laborales-, destacó -en esencia- que la Ley Nº 24522 no deja margen de duda en lo que concierne al plazo de caducidad de tres meses (art. 277) para todas las actuaciones (incidentes, recursos, etc.) que no sean estadios procedimentales del concurso en sí, concluyendo conforme a ello, y tras hacer suya la jurisprudencia citada por la Sindicatura y el dictamen del Fiscal de Cámaras en relación a la aplicabilidad de la caducidad respecto a los créditos de origen laboral, que el incidente de pronto pago resuelto oportunamente es susceptible de perimir (fs.15/15v.).

 

En similar sentido, para aventar el agravio que gira en torno a la legitimación de la fallida, señaló la Cámara -con cita de doctrina- que es indiferente a los efectos de perimir quién hubiese promovido dichas actuaciones o quién tuviera la carga de impulsarlas (síndico, concursado, acreedores o terceros), máxime cuando como en el caso el órgano sindical conformó el pedido de la declaración de caducidad (f. 14v.).

Finalmente, tras examinar las constancias de autos, entendió que desde el decreto de fecha 17/08/17 hasta la presentación del escrito con el planteo de caducidad, no hubo impulso procesal idóneo para activar la segunda instancia en el plazo previsto por el art. 277 de la ley concursal, que en el caso "(...) no era otro que realizar las diligencias notificatorias relativas a la integración de la Sala", puntualizando que era obligación de ambos recurrentes instar el procedimiento mediante la actividad descripta para demostrar su voluntad de mantenerlo en vigencia, y ello aun cuando se entendiera que era carga del Tribunal efectuar tal notificación, toda vez que esta circunstancia no relevaba a los apelantes de la realización de los actos procesales necesarios para urgir su cumplimiento (f. 15).

Frente a estos argumentos, la lectura del memorial de la queja revela que la recurrente se limita a efectuar postulaciones genéricas y a reiterar los planteos ya esgrimidos en oportunidad de enderezar el recurso de inconstitucionalidad local -en donde postuló en sustancia la arbitrariedad del acuerdo con fundamento en: la falta de legitimación de la fallida; la interpretación del instituto de la caducidad en los procesos concursales con relación a los pronto pago laborales; y el momento a partir del cual se debe computar el plazo de caducidad quedando así como se dijo incumplida la carga que contempla el art. 8 ya citado.

En tales condiciones, dadas las imputaciones de la quejosa vistas en su desarrollo, y no obstante la invocada arbitrariedad y lesión a garantías constitucionales, el recurso no pasa de ser la mera manifestación de disconformidad de la parte con las cuestiones resueltas por la Sala en ejercicio de funciones propias y sobre cuestiones ajenas al remedio extraordinario, y por ende de excepción, intentado.

Por tal motivo, estimamos debe rechazarse la queja interpuesta.

FALISTOCCO - NETRI