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fallos | Comercial
Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea
12/03/2019

COMPRA-VENTA MERCANTIL: Cultivo Malogrado

SUMARIO:

                    La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, con fecha 01 de Abril de 2019, confirmó la sentencia de grado por cuanto rechazaba la demanda por daños y perjuicios, aunque entendió aplicable los artículos 450 y siguientes del Código de Comercio y en tanto no se acreditó el vicio oculto de las semillas por cuanto se manipularon imprudentemente.

FALLO COMPLETO:

En la ciudad de Necochea, a los  12    días del mes de Marzo de dos mil diecinueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Agropecuaria San Juan S.R.L. c/ Illinois S.A. s/Daños y perjuicios” Expte. 11.384 habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Oscar Alfredo Capalbo, Fabián Marcelo Loiza y Ana Clara Issin, en razón de la renuncia del Doctor Oscar Alfredo Capalbo por haberse acogido al beneficio jubilatorio la sentencia que se refiere este acuerdo será suscripta únicamente por los Doctores Fabián Marcelo Loiza y Ana Clara Issin.

                               El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

                               C U E S T I O N E S:

                               1ª  ¿Es justa la resolución obrante a fs. 757/768?

                               2ª  ¿Qué pronunciamiento corresponde?

                               A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

                               I) Conforme surge de las constancias de autos a fs. 757/768 el Sr. Juez de grado dicta sentencia y resuelve en los siguientes términos: 1- Rechazando la demanda promovida por Agropecuaria San Juan S.R.L. contra Illinois S.A. s/ daños y perjuicios. II- Imponiendo las costas del juicio y de la citación del tercero a la actora vencida. III- Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto obren pautas para tal fin. 

                               Contra dicho pronunciamiento a f. 771 la parte actora interpone recurso de apelación, obrando sus agravios a fs. 785/807vta.           

                               II) 1- “Primer y único agravio: Apartamiento sin motivación del dictamen del perito ingeniero agrónomo”.

                               Expresa el recurrente que el a quo considera que la pericia del ingeniero agrónomo, ofrecida por todas las partes de éste proceso, producida en autos (fs. 608/650), es de capital importancia para la resolución del conflicto de fondo. Renglón seguido, se aparta de los fundamentos, puntos, elementos, descripciones, información y acreditaciones que contiene la misma, y funda su decisorio en la “sana critica”.

                               Sostiene que “…ha sido el propio sentenciante quién, ha otorgado a la prueba pericial agronómica una importancia capital, a fin de resolver el fondo del litigio, pero asimismo y contradiciendo sus premisas, ha decidido en su resolutorio apartarse sin motivación científica de las conclusiones del experto, siendo por ello la sentencia un absurdo valorativo”.

                               Manifiesta que al desarrollar nuevamente los puntos periciales en cuestión, y analizados con objetividad, llevan a la única conclusión: que la parte actora acreditó todos los extremos invocados, no así la parte accionada.

                               Realiza el recurrente una transcripción de los hechos narrados en la demanda a fs. 110/115 que considera que algunos fueron reconocidos por la accionada y acreditado por el tercero citado y que otros fueron acreditados por la perito Ingeniera Zapico y su declaración testimonial, como así también, por la pericia agronómica.

                               De la misma forma, realiza el recurrente una transcripción de las defensas del accionado a fs. 252vta/256vta. que considera que son afirmaciones que fueron desacreditadas, una, a través del tercero citado y pericia agronómica; otra, a través de la pericia agronómica, con la respuesta tercera del tercero citado -.fs. 646- e informe de la Municipalidad –fs. 586-. y otras, que se encuentra desmentida a lo largo de la pericia agronómica y acta de la Ingeniera Zapico.

                               Asimismo, el recurrente realiza una transcripción de la versión del Tercero citado a fs. 328/330 que considera acreditada en autos.

                               Seguido a ello, realiza transcripciones literales de la pericia agronómica, pertinentemente de los puntos periciales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 19, 21, 27 de la parte actora, obrante a fs. 608/650. A continuación, hace lo mismo respecto del punto pericial 4 del tercero citado y del punto pericial 9 y 10 del accionado.

                               Finalmente indica que “de lo expuesto precedentemente se desprende sin hesitación que corresponde atribuirle la total y excluyente responsabilidad a la accionada Illinois S.A. en el hecho dañoso motivo de esta litis.”

                               Aduce que “de los elementos probatorios individualizados ut supra se concluye que la accionada, puso en el mercado un producto vicioso que no cumplió los fines de su creación”.

                               Sostiene que “a fs. 47/48 obra glosado informe de la Ing. Zapico, que controló técnicamente todo el proceso de siembra y detalla en el mismo la total normalidad de las tareas desarrolladas por la aquí actora. Dicho informe es ratificado a fs. 412 por la experto, y del mismo modo, a fs. 413/414 declara la nombrada profesional y ratifica la presencia en el lote de representantes de Illinois ante la presencia de anomalías (Justo Firpo), también acredita que no era la primera vez que pulverizaba con los productos en cuestión. Asimismo, reconoce la existencia de Carlos Soler, representante comercial de Illinois, con quien la experto se comunica telefónicamente. Finalmente acredita la relación comercial entre la agronomía Zapico e Illinois.”

                               Manifiesta que “se debe tener en cuenta, que el parentesco –no desconocido- entre la profesional y el establecimiento proveedor de maíz (Agronomía Zapico) es irrelevante en autos. Nótese que la actuación de la experto en el proceso de verificación de las anomalías es anterior a la citación como tercero de Miguel Zapico. Por ello, la profesional, ratifica lo que constató y declara lo que se interrogó sin ningún tipo de interés particular.”

                               Arguye que “Dicha acta de constatación de la Ingeniero Zapico, más su ratificación y declaración testimonial; y luego de ello, la presentación del tercero citado a fs. 232/335, no hacen sino corroborar y ratificar los postulados de la demanda. En dichos extremos basa, además el Ingeniero Agrónomo, Mario Nosei, su informe técnico (fs. 608/650).”

                               Sostiene que “nada de lo que manifestó la accionada (fs. 250/273) ha sido acreditado a los extremos de interrumpir el nexo causal”, entre su responsabilidad y el daño reclamado, ni la culpa de un tercero por el que no debe responder.

                               Por otro lado, indica que “Si, se han acreditado otras circunstancias que demuestran también la total responsabilidad del demandado en el hecho motivo de la Litis.”

                               Expone que “existió en la sentencia del a-quo una evidente y errónea aplicación al caso de autos de la teoría del riesgo creado.”

                               Aduce que “trasladando esas premisas a este proceso la conducta de la víctima como causal de exención de responsabilidad debe ser demostrada por aquél a quien se le atribuye la responsabilidad, en el caso por Ilinois S.A., quien no lo hizo.”

                               Expresa que “en autos, no solo no resultó probado cuál fue la responsabilidad de la aquí actora, sino que lo que sí se acreditó, y la sentencia no tuvo en cuenta, fue que Illinois, colocó en el mercado una cosa viciosa, no apta para los fines de su creación.”

                               Por último expone “por haberse el a quo apartado en su sentencia del dictamen pericial agronómico sentencia (fs. 608/650), sin motivación probatoria que lo justifique, solicito respetuosamente sirvas V.E. revocarla y atribuir la responsabilidad en el hecho dañoso exclusivamente a la accionada.”

                               Realiza reserva de recursos extraordinarios.

                               III) En primer lugar y advirtiéndose que en la instancia se ha debatido y fallado en torno al artículo 1113 del Código Civil ha de señalarse que los hechos que conforman el presente debate merecen, aun complementariamente, otro encuadre.

                               En efecto, como expresamente señala el artículo citado, en lo pertinente “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá parcial o totalmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.”

                               Con lo cual, la regla comprende la situación de la responsabilidad derivada de las cosas de la cuales una persona se sirve o tiene a su cuidado, cuestión que no se advierte en autos.

                               Y aun cuando pueda extenderse este caso a la doctrina que incluye en esa norma a los productos elaborados ella supone que el fabricante ha vendido la cosa a un consumidor y el actor no ostenta esa calidad (v. demanda fs. 110; arts. 1 y 2 LDC; J. Bustamante Alsina “Teoría de la Responsabilidad Civil” § 1008 y ss., Ed. Abeledo Perrot, 1997; esta Cámara reg. int. 104 (S) del 22/10/2013 autos “Saikevich, Mauricio c/Aguas Danone Argentina S.A. s/Daños y perjuicios”).

                               Más aún con dicho encuadre resulta de aplicación el instituto de los vicios redhibitorios como más abajo se verá (v. Código Civil y leyes complementarias, comentado anotado y concordado Beluscio y Zanoni, T° 5, Editorial Astrea, parág. 60, en especial jurisprudencia y doctrina de notas 657/659). En otros términos, y atento la época de los hechos, resulta aplicable la normativa contemplada en los artículos 450 y siguientes del Código de Comercio concernientes a la compraventa comercial habiéndose descartado ya de manera correcta la aplicación de la normativa consumeril.

                               Este enfoque es compartido por la jurisprudencia de diversas jurisdicciones tal como lo reflejan los pronunciamientos de las Cámaras de Azul (por su Sala I en autos “Fal Maria Cristina C/ Rindes y Cultivos Das SA s/Daños y Perj. Incump. Contractual" Causa Nº 1-62119-2017, sentencia del 19/9/2017, publicado en la página de la SCBA); Mar del Plata (por su Sala Segunda en autos “Omar Carlos Ismael c/ Clasificaciones Murphy S.R.L s. incumplimiento de contrato” del 09/02/2015, publicada en Microjuris MJ-JU-M-93392-AR | MJJ93392) y Río Cuarto (en autos “P. S. B. c/C. P. A. s/Ordinario”  del 01/06/2016 publicada en Legister, cita IJ-CCLI-785).         

                               Con ese encuadre jurídico puede concluirse que queda acreditado que el actor compró las semillas, cuyos vicios se denuncian, a quien fuera citado como tercero  y se presentara a fs. 323/335, Sr. Miguel Ángel Zapico quien afirma ser distribuidor de la demandada cuestión que es implícitamente reconocida por el demandado en su presentación de fs. 337 y cuya profesión resulta acreditada a fs. 586/vta.

                               En ese marco, resulta de aplicación el artículo 473 del Código de Comercio y supletoriamente el Código Civil  (arts. 2164 y sgts.; v. Belluscio Zannoni “Código Civil y leyes complementarias” T. 9 p. 779 y nota 45) lo que de alguna manera ya se había enunciado por el actor en su demanda al hacer mención al artículo 2164 (fs. 120).

                             Así entonces, cabe en primer lugar analizar si las semillas adquiridas portaban el vicio oculto que se endilga y en ese caso considerar el alcance de las pretensiones articuladas a la luz de dicho instituto.

                               Al respecto cabe señalar que según lo dispuesto por el artículo 476 del Código de Comercio “Los vicios o defectos que se atribuyan a la cosa vendida, así como la diferencia en las calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.”

                               Ese primer recaudo fue ignorado ostensiblemente por el actor omitiendo dar las explicaciones necesarias que le impidieran su cumplimiento o que lo tornaran materialmente imposible.

                               Tampoco asumió la vigencia del plazo de garantía previsto expresamente entre las partes y de conformidad con la legislación específica (art. 14 Ley 20.247 y su decreto reglamentario 2183/91) de conformidad con los documentos que el propio reclamante acompañó a su demanda (v. rótulos agregados a fs. 49/53).

                               Ya esos extremos bastarían para confirmar, aunque por otros argumentos el rechazo de la pretensión (tal como refiere la profusa jurisprudencia citada en la nota 4 en Belluscio - Zannoni “Código Civil y leyes complementarias” T. 9 p. 789); pero aun ingresando al agravio vertido el mismo carece de sustento.

                               En efecto, si bien el dictamen pericial puede aparecer como ambiguo en algunas de sus afirmaciones lo cierto es que la sentencia de grado fue muy precisa al concluir, siguiendo al experto, los siguientes puntos: a) que la semilla vendida por Illinois S.A. a Miguel Ángel Zapico –tercero citado- fue aprobada, inspeccionada y autorizada para su comercialización por el INASE, lo cual si bien no otorga un “bill de indemnidad” le otorga una fiabilidad que necesita ser desmentida con hechos concretos acreditados; b) que el maíz Illinois 550 MGRR2 solo se vende como resistente al glifosato y no a otros productos herbicidas; c) que el daño ocasionado no obedece a una falta de resistencia de la semilla al glifosato, porque de haber sido así el cultivo se hubiera afectado en forma total, secándose y d) que la consecuencia de utilizar otro herbicida (2,4 D ESTER) en el cultivo de maíz fuera de la ventana de aplicación o en dosis elevadas puede generar daños como de tensión en el crecimiento, hojas enrolladas o tipo cebolla, mal formación etc. (punto 9 fs. 645). Continuando con otras explicaciones del experto (v. así lo referido en el informe a fs. 620vta. párrafos segundo y quinto).

                               Pero hay aún un último aspecto que trae a colación el propio recurrente y que, por si fuese necesario, resulta dirimente en el mismo sentido que vengo proponiendo.

                               En efecto, el mismo recurrente a fs. 792/vta. transcribe el punto pericial noveno de la parte actora donde describe las etapas fenológicas del cultivo de maíz; para luego al transcribir el punto 10 cita: el maíz, por ejemplo, se recomienda y para evitar fitotoxicidad del herbicida, realizar la aplicación hasta estadio fenológico de V6 inclusive, posterior a este estadio, se recomienda la aplicación con caños de bajada, dirigida solo a las malezas (tamaño ideal en estado de recetas o bien muy pequeño desarrollo de las malezas) y a la base de las plantas del cultivo, evitando así mojar las hojas (con solución herbicida) y el meristema apical de desarrollo de las plantas de maíz, pero es conveniente el uso de formulado herbicida, como Sal Amina del 2,4 D éster…). (v. fs. 622, informe pericial).

                               A su turno, al transcribir el informe técnico que se elaborara a su pedido y sin contralor de la contraparte afirma en V5/V6 se decidió pulverizar con dos LT/HA de glifosato y 0.5 LT/HA de 2,4 D éster con el objetivo de eliminar la competencia por recursos (luz, agua y nutrientes) que estaban ejerciendo las malezas emergidas posterior al cultivo. Días posteriores a dicha aplicación, el productor comenzó a observar anomalías en las plantas de maíz (fs. 111vta.).

                               Asimismo al intimar a la demandada ya reconocía que la causa del desenlace improductivo obedecía al daño ocasionado al cultivo por los herbicidas (v. carta documento de fs. 20).

                               Quiere decir entonces que el actor aplicó un herbicida desaconsejado por el fabricante, es decir por fuera de la garantía contractual pues de los elementos colectados surge que la resistencia prometida era sólo respecto del herbicida glifosato; y que tal aplicación la efectuó en una etapa límite pulverizando el cultivo en lugar de utilizar caños de bajada (v. informe pericial fs. 623/624; 627vta./628; 641vta/642 y 644 vta.).

                               En otros términos se reconoce que aquel herbicida ha sido el desencadenante de los efectos que, según afirma, malograron el cultivo, convirtiéndolo en un factor externo a la semilla manipulado de manera imprudente (arts. 163; 375; 384; 474 CPCC; 929; 1.111; 1198 primer párrafo; 2164; 2166; 2170 del Código Civil y 476 del Cód. de Comercio).

                               A ello no obsta las razones que expone en cuanto a que en la zona esa aplicación resulte necesaria ya que eso no quedó demostrado y además de su propio relato emerge que de haber sido así le resultaba sencillo acreditarlo ya que como expone: De hecho, fue nuestra firma una de las que más recomendó a los establecimientos de la zona la implementación de dicho producto (fs. 110vta.). (arts. 163; 375; 384 del CPCC; 929 y 2170 del CCiv.).

                               Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA

                               A la misma cuestión planteada la Doctora Issin votó en igual sentido por análogos fundamentos.

                               A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

                               Corresponde confirmar la sentencia de fs. 757/768 con costas al actor vencido; difiriéndose la regulación de honorarios para cuando obren pautas para tal fin (art. 31 D/L 8904 y Ley 14.967).

                               ASI LO VOTO.

                               Ala misma cuestión planteada la Dra. Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

                               Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

                               S E N T E N C I A

Necochea,  12   de Marzo de 2019.-

                        VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se confirma la sentencia de fs. 757/768, con costas al actor vencido, difiérese la regulación de honorarios para cuando obren pautas para tal fin (art. 31 D/L 8904 y Ley 14.967). Téngase presente la Reserva Del Caso Federal. Notifíquese a la Fiscal General. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase. (arts. 47/8 ley 5827).

 

Dra. Ana Clara Issin                                                    Dr. Fabián M. Loiza

   Juez de Cámara                                                          Juez de Cámara       

                                                                    

 

                                                                            Dra. Daniela M. Pierresteguy

                                                                                             Secretaria