INSUFICIENCIA PROBATORIA - FALTA DE CRÍTICA IDÓNEA
SUMARIO:
La Cámara confirmó la sentencia de grado por cuanto rechazaba la demanda sobre resolución de contrato y daños y perjuicios, entendiendo insuficiente la prueba respecto a los presupuestos de la acción.
FALLO COMPLETO:
En la ciudad de Necochea, a los 01 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “POULSEN, Carlos Rodolfo c/MARTINEZ, Ángel Mario y Otros s/Daños y Perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Dr. Oscar Alfredo Capalbo, Dra. Ana Clara Issin, y Dr. Fabián Marcelo Loiza, habiendo cesado en sus funciones el Dr. Capalbo a partir del 1 de marzo de 2019.- (Decreto n° 138/19 GPBA).
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S:
1ª ¿Es justa la sentencia de fs. 777/782?.
3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO.
I.- El juez de grado dicta sentencia por la que resuelve rechazar la demanda entablada por Carlos Rodolfo Poulsen contra Ángel Mario Martínez y Rubén Aníbal Alonso –sus sucesores- sobre resolución de contrato y daños y perjuicios. Asimismo impone las costas del juicio al actor y difiere la regulación de honorarios.
Para así decidir, consideró que el actor no logró probar los hechos alegados en demanda, ya que la única prueba que daría cuenta de su versión de los hechos son los testimonios de fs. 338/339, 340/342 y de fs. 334, valorando por el contrario que las circunstancias fácticas relatadas por los demandados encuentran suficiente respaldo en las constancias obrantes en la causa.
Previo describir y valorar la prueba en que sustenta esta afirmación, interpretó que “a contrario de lo expuesto por Poulsen, se evidencia que la cosecha no fue efectuada por los demandados ni por persona contratada por ellos, sino que fue depositada en los silos del establecimiento y finalmente retirada por el acreedor prendario del actor (Sr. Peña)”.
Finalmente concluyó que “no se acreditaron los extremos denunciados en la demanda respecto al incumplimiento contractual, lo que redunda en el rechazo de la pretensión (art. 1201 del C.C.)”, considerando que por ello el reclamo por daño moral, ha caído en abstracto.
Contra esta resolución la apoderada de la actora interpone recurso de apelación con fecha 18/10/2018 el que es concedido a f. 783, fundado mediante presentación electrónica de fecha 6/12/2018 y que mereció réplica a fs. 792/799.
II. En sus agravios la actora critica el modo en que fue analizada la prueba, afirmando que si bien el juez funda la valoración que realiza en la sana crítica, ello no lo habilita a desechar serias pruebas que hacen a la congruencia, defensa en juicio y bilateralidad.
Alega que en el caso el juez se apartó de dichos concretos de los testigos y de la perito ingeniera agrónoma, pericia esta que se realizó con citación de las partes, a diferencia de lo ocurrido con la intervención del Ing. Agrónomo Gargaglione en el acta notarial que constituye el fundamento de la sentencia.
Sostiene que los testimonios que no fueron valorados indican que los demandados cosecharon el cereal, que impidieron la entrada del actor al campo y de la pericia surge una diferencia entre 1500 y 1800 kg/ha y lo que se dice que habrían cosechado según el acta notarial en la que participó el Ing. Agrónomo Gargaglione.
Expone que le llama la atención que los tickets de pesaje de la balanza que dan cuenta de una cosecha de sólo 56940 kgs. que no pudo ser controlada por el actor, estuvieran en poder de los demandados, expresando que de la pericia de fs. 421/424 surge dictaminado que recorrer los rastrojos del cultivo da indicio del correcto funcionamiento de la cosechadora, del equipamiento adecuado y de la regulación del cabezal y que la estimación de rendimiento se hace con el cultivo en pie próximo a la cosecha.
Arguye que también llama la atención que el único cereal que había en los silos era aquel con el que se tenía que pagar la prenda, sin que sobrara un solo grano para pagar el arrendamiento, sosteniendo que nada le impedía al actor negociar su girasol ni pedir autorización para la comercialización del producto.
Cuestiona que en todos los documentos emanados del actor y demandados haya intervenido el mismo escribano (certificación de firmas de contrato de prenda y su inscripción, acta nro. 53 y acta nro. 55), sosteniendo que el notario no es fedatario de los hechos sino sólo de las manifestaciones vertidas por los demandados quienes lo contrataron.
Afirma que de la declaración de Nievas surge que la zona tiene un rinde de 2000 kg. por hectárea y que los demandados contrataron a Conde y a Garmendia para cosechar y ello es conteste con el testimonio de Luis Anibal Conde –f. 338/340- quien expuso que se cosechó un rinde de 1300 a 1400 kilogramos por hectárea.
Concluye en que sin justificación alguna el juez consideró que no hubo incumplimiento contractual toda vez que el actor no tuvo siquiera la oportunidad de realizar la cosecha, ni verificar el rinde, afirmando que los demandados le impidieron ingresar al campo, cambiaron los candados, contrataron las personas para cosechar y entregaron el girasol, expresando que hay una diferencia de 1300 grs. por hectárea.
III.- En mérito al contenido de la expresión de agravios y la naturaleza de los cuestionamientos que el recurrente realiza, ha de mencionarse como una cuestión liminar que tal como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal “Es prerrogativa de los jueces de instancias ordinarias seleccionar el material probatorio, pudiendo inclinarse a favor de unos elementos o descartar otros, sin que sea necesario expresar en la sentencia la valoración de todas las probanzas, sino únicamente las que resulten necesarias para el fallo de la causa; y sin que la no valoración de algunas de ellas constituya, por sí sola, un supuesto de absurdo, puesto que no se hace con ello son ejercer un derecho otorgado por el rito (SCBA Ac. 43846). No existe arbitrariedad por el solo hecho de que el tribunal de grado prefiera u otorgue trascendencia a un medio probatorio respecto de otro o se incline por la verosimilitud de alguna prueba en particular (SCBA 40472).” (expte. 6197 reg. int. 109 (S) del 26/08/04, expte. 48, reg. int. 20 (S) del 11/11/2008, entre otros).
Ingresando al tratamiento del recurso se adelanta que el mismo no puede prosperar. Por un lado, en mérito a la falta de crítica idónea a lo considerado en la sentencia, en relación a la conducta asumida por el actor respecto del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento alega y en el que sustenta el reclamo por daños y perjuicios; y por el otro, respecto de la prueba de la que intenta valerse el apelante para conmover lo decidido.
Es que habiendo el actor promovido la acción judicial por incumplimiento contractual y daños y perjuicios, y habiéndose opuesto defensa de fondo por los demandados con sustento en el artículo 1201 del C.C., ante el rechazo de la demanda, era carga del apelante cuestionar mediante crítica idónea, la plataforma fáctica que el juez tuvo por acreditada y en la que sustenta el rechazo del reclamo, a la vez que argumentar concretamente con apoyo en la prueba producida, que cumplió con sus obligaciones contractuales, lo que no ha logrado.
En efecto el juez de grado, analizando la prueba documental obrante en autos y las declaraciones testimoniales brindadas por testigos en este proceso, y en las causas penales –IPP 21309/02 y 28948/03- valora que “los demandados han demostrado el recorrido del girasol desde su cosecha, pasando por el depósito y posterior retiro del campo, no avizorándose de su lado ningún incumplimiento del contrato de arrendamiento que uniera a las partes. Más bien, aparece como plausible lo contrario”.
Funda esta consideración en el acta de constatación nro. 47 de fs. 503, que da cuenta del subarriendo entre Poulsen y Perez y el contrato de producción de girasol alto oleico celebrado entre este último y Cazenave y Asociados S.A. (f. 82/87) valorando que el subarriendo realizado por Poulsen se encontraba prohibido de acuerdo a lo pactado entre éste y los demandados. Asimismo considera que del acta surge que hallándose presente el Sr. Poulsen le fue preguntado si las sementeras estaban prendadas habiendo respondido que eso ya estaba solucionado y ello se corresponde con el acta nro. 53, contrato de prenda nro. 89, todo lo que otorga veracidad a los dichos de los demandados.
En la continuidad de la valoración de la prueba, el magistrado consideró que en el acta notarial de fs. 73/74, los demandados junto con los Sres. Javier Peña (acreedor prendario) y Garmendia (quien realizó la cosecha según lo probado en autos), dejan constancia que toda la cosecha fue depositada en un silo ubicado en el establecimiento, que el acreedor prendario (Peña) retiró 56940 kilogramos de girasol lo que constituía el total de lo cosechado, surgiendo a fs. 75 los tickets de salida de balanza los que obran reconocidos a fs. 535.
Asimismo el valor probatorio que el juez de grado otorga a estos instrumentos y que dan fe de lo acaecido en el establecimiento al tiempo de constituirse el notario, con más las declaraciones testimoniales prestadas por Peña, Perez, Hauri, y De Leo intervinientes en esos actos (f. 576, 582, 604, 631/632), no ha sido idóneamente rebatido.
Es que la duda que plantea el apelante respecto de la intervención del Escribano Hauri en los instrumentos notariales, es más una expresión retórica, que un cuestionamiento concreto y claro de los hechos que se constatan, sin que lo expuesto en el recurso pueda desvirtuar su valor probatorio en tanto no fueron redargüidos de falsedad –v. desistimiento de f. 187-, del mismo modo que no fueron cuestionados los testimonios que durante este proceso prestaron los intervinientes en esos actos, ni se produjo prueba dirigida a restar verosimilitud al contenido de las declaraciones. (arts. 979, 993, 994, 995 del C.C.; 289, 296, 310,312 del C.C.C. y 384, 456 del C.P.C.C.).-
Ha de señalarse que del acta notarial nro. 47 obrante a fs. 505/507, con más las declaraciones prestadas por el Sr. Perez (fs.631/632), el Dr. De Leo, representante de Casenave y Asociados S.A. (fs. 604) y el escribano Hauri (fs. 582) surge que con fecha 5/5/2002, el Dr. De Leo, junto con el Ing. Pearson se constituyeron en el establecimiento San Cayetano y en el domicilio en el que se encontraban Poulsen y Perez (a quien el actor había subarrendado el establecimiento) con motivo de que se les impedía retirar su parte proporcional de la cosecha en merito a los contratos que obran agregados a fs. 597/598, 593/596, celebrados entre Perez y Cazenave Asociados S.A. y entre estos y Dow Agrosciences Argentina S.A.
Es allí donde De Leo, se anoticia que las sementeras estaban prendadas en favor de Peña, intimando el nombrado en ese acto tanto a Perez como a Poulsen a la entrega del girasol y especialmente al Sr. Poulsen por haber gravado cereal que no le pertenecía, intimación que formula bajo apercibimiento de denunciarlo penalmente. Ante el requerimiento que le fue realizado Poulsen manifestó ante el notario que esa cuestión ya se encontraba solucionada. (v. acta fs. 505/507, declaración testimonial de De Leo f. 604).
Asimismo a partir de este instrumento notarial realizado cuando la cosecha no había finalizado y a partir de la intervención de De Leo y el ingeniero Pearson, se constata que en el silo del establecimiento había depositada la cantidad de 35000 a 40000 kg de girasol alto oleico, faltando cosechar 20 hectáreas con un rinde aproximado de 15.000 kg. más, es decir una cantidad aproximada a la que afirmaron los demandados que fue el realmente cosechado y retirado por el acreedor prendario.
En correspondencia con estos datos constatados mediante acta notarial, especialmente el testigo Garmendia (f. 577) quien trabajó los últimos días de la cosecha de girasol expresó que realizó la cosecha de girasol en el establecimiento San Cayetano en mayo de 2002, que fue contratado por Nievas, -quien fuera fiador de las obligaciones asumidas por Poulsen en el contrato de arrendamiento- (rpta. 2da. y 3ra.), que también participó en la cosecha Conde quien fue contratado por Poulsen y Nievas (rpta. 5ta y 6ta) y que la cosecha fue supervisada por Felix Nievas (rpta. 13), surgiendo además y de su declaración prestada en sede penal (f. 125/126 IPP 28948) que el rinde por héctarea fue de 300 a 500 kg. aproximadamente. (art. 384, 456 del C.P.C.C.)
Es decir que valorado el contenido del acta notarial referida, más la declaración prestada de quienes intervinieran en la misma y la declaración testimonial de Garmendia, en modo alguno puede sostenerse que lo constatado formara parte de una maniobra de los demandados, tal lo alegado por el actor, y en tanto quienes intervinieron en ese acto, eran terceros aunque vinculados a la cosecha de girasol a partir de los sucesivos contratos que se derivaron de aquél primigenio contrato de arrendamiento, aun cuando ello le estaba vedado al actor, subarrendar el inmueble objeto del contrato.
Siendo ello así y tal lo valoró el sentenciante, de lo actuado no surge que se hubiese cosechado más girasol que aquél que fue retirado por Peña y pesado en la balanza 9 de Julio, acaecimiento éste que por otra parte no fue cuestionado ni controvertido por el actor.
La prueba testimonial en la que el actor funda su apelación - fs. 336/337 y 340/342- es decir los dichos de Conde en cuanto a que el rinde por hectárea habría sido de 1300 kg. aproximadamente quedan debilitados a la luz de lo que surge del acta notarial, más los tickets de pesaje a nombre de Poulsen y su retiro por parte de Peña. (art. 384, 456 del C.P.C.C.)
Además lo declarado por Conde, con relación al rinde por hectárea tampoco puede considerarse reforzado a partir de la declaración del Sr. Nievas, citada también por el recurrente, en razón de hallarse resentido este testimonio, en mérito a su carácter de fiador solidario de las obligaciones asumidas por Poulsen en el contrato de arrendamiento y haber sido demandado y ejecutado por los Sres. Martínez y Alonso -aquí demandados- con relación al cobro del arrendamiento en el marco del expte nro. 8281 de trámite ante el Juzgado de Paz de San Cayetano. (arts. 384, 439 inc. 5, 456 del C.P.C.C.).
Idéntica valoración corresponde realizar respecto de la referencia que tanto Conde como Nievas hacen al expresar que el trabajo de cosecha habría sido contratado por los Sres. Alonso y Martínez, no sólo por oponerse a lo declarado por Garmendia (f. 577), sino también a lo declarado por el testigo Pérez (fs. 631/632) en cuanto expresa que fue Poulsen quien adelantó los equipos para cosechar sin esperar los de la firma Cazenave y Asociados S.A. y cuyos dichos en términos de credibilidad y verosimilitud se corresponde con el resto de la prueba obrante en autos. (art. 384 y 456 y cc del C.P.C.C.).
Sobre la cuestión se ha sostenido que “cuando el testimonio está en desacuerdo con otros medios de prueba allegados al proceso, de igual valor legal, como otros testimonios, cabe que el juez resuelva según las circunstancias particulares de la causa. En tal sentido necesita examinar con sano criterio la concordancia o discordancia que existe entre los testimonios y demás pruebas que hayan en el proceso” (Devis Echandía “Teoría General de la prueba judicial”, Bs. As., 1974, v. II, p. 133, N° 216 “RR”).
Es en este sentido que ha de señalarse además, que la postura sostenida por el actor, con relación a las declaraciones testimoniales que cita en el recurso, en cuanto afirma que los demandados habrían impedido el ingreso de Poulsen al establecimiento mediante un candado colocado en la tranquera, quedan sin sustento a partir de lo constatado por el notario Hauri, el día 5/5/2002. Ello en tanto quedó acreditado con el acta notarial nro. 47 que mientras se realizaban las labores de cosecha desde el 2 al 7 de mayo de 2002, al menos el día en que se constituyó el notario junto con De Leo y Pearson, la tranquera se encontraba abierta y sin advertirse impedimento alguno para el ingreso al establecimiento.
Asimismo el cuestionamiento contenido en el recurso respecto del contenido del acta notarial nro. 55 (fs. 503/504) con la intervención del Ingeniero Gargaglione, quien constatara los rastrojos días después de finalizada la cosecha (22/5/2002) y expresara que la misma dio un rinde de 250 a 300 Kg/ha (informe de f. 560 y testimonial de f. 575), tampoco es idóneo a los fines de conmover lo decidido, en tanto el magistrado fundó la conclusión que el total del girasol cosechado eran 56.960 Kg. en las pruebas antes referidas y no en la producida respecto de Gargaglione.
Ante este material probatorio teniendo en consideración el tiempo transcurrido, la pericia realizada por la ingeniero agrónoma (fs. 411/415 y ampliación de f. 421/424) es insuficiente para probar que el rinde de la cosecha en cuestión fue superior, tal lo sostenido en la versión del actor, en tanto y más allá de los rindes de los campos vecinos en el ciclo agrícola 2001/2002, no puede efectivamente de ello deducirse que en este caso en particular fue mayor, en consideración a la multiplicidad de factores que influyen en el rinde desde la siembra y que fue expresamente explicado por la perito en las respuestas a los puntos c) f. 421/vta, punto e) f. 422/vta, punto f) f. 423, punto g) f. 423/vta. y punto h) f. 424 (art. 384 y 474 del C.P.C.C.).
En síntesis y sin perjuicio de considerar que el juzgador no está obligado a valorar todas las pruebas producidas, sino las que estime conducentes para resolver el conflicto (conf. expte. 9801 reg. int. 142 (S) del 11/11/2014, expte. 8880 reg. int. 78 (S) del 25/09/2012; expte. 8911 reg. int. 82 (S) del 09/10/2012), lo cierto es que de la prueba citada por el actor y ya valorada, no surgen acreditados los presupuestos de hecho en los que funda su reclamo.
Si bien lo dicho hasta aquí es suficiente a fin de desestimar el recurso y en consecuencia confirmar la sentencia dictada, ha de mencionarse que la circunstancia alegada por el actor de haber cumplido las obligaciones de pago emergentes del contrato, para oponerse a la defensa planteada por los demandados, no se corresponde con lo que ha quedado acreditado en autos.
Sobre esta cuestión ha de señalarse que se convino que el arrendamiento debía abonarse en dos cuotas una de ellas en enero y la otra el 30 de abril de 2002, y si bien hubo pagos parciales, aunque no temporáneos en relación a cada cuota, por parte del acreedor prendario –Sr. Peña-, en nombre del Sr. Poulsen, hechos estos probados en la causa (fs. 576, 537, 637) y no cuestionados por el recurrente, lo cierto es que los aquí demandados promovieron demanda por cobro ejecutivo a fin del cobro del saldo del precio del arrendamiento.-
En efecto del expediente nro. 8281 caratulado “Martínez Ángel Mario y otro c/ Poulsen Carlos Rodolfo y otro s/Preparación de la vía ejecutiva, Cobro Ejecutivo”, que tramitara ante el Juzgado de Paz de San Cayetano, -incorporado como prueba instrumental-, surge que el actor y el Sr. Feliz Nievas, -en su carácter de fiador en el contrato de arrendamiento-, fueron condenados a pagar la suma de $ 22.000 más intereses. (fs. 356)
Ha de destacarse que en el citado expediente (v. f. 36 y 43), los ejecutados –Poulsen y Nievas- negaron la firma del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento en el presente se alega como sustento del reclamo, y ello importó ponerse en contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto, que en modo alguno, más allá de lo ya valorado, puede ser admitida. (art. 1067 C.C.C).
Destáquese incluso que realizada que fue la pericia caligráfica que da cuenta que las firmas pertenecían a los ejecutados, y por la actitud asumida por éstos, el juez de grado les impone una multa del 30 % del monto de la deuda (f. 114) habiéndose sancionado a la parte y al letrado, por su conducta procesal, también con multa del 3% por esta alzada al valorarse de su parte una conducta temeraria. (v. fs. 332/336).
En síntesis, por todo lo expuesto propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar la sentencia de primera instancia, con costas al apelante vencido. (art. 68 del C.P.C.C.)
A la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
En mérito como quedó resuelta la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs. 777/782, con costas al apelante vencido, debiendo diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad (Arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que termino el acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Necochea, 01 de abril de 2019.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se confirma la sentencia de fs. 777/782, con costas al apelante vencido, difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (Arts. 31 y 51 ley 14967). Téngase presente la Reserva Del Caso Federal. Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). Devuélvase. (arts. 47/8 ley 5827).
Dra. Ana Clara Issin Dr. Fabián M. Loiza
Juez de Cámara Juez de Cámara
Dra. Daniela M. Pierresteguy
Secretaria