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fallos | Civil
Juzgado Civil y Comercial n° 6 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires
29/04/2019

FALLO JUDICIAL ORDENA AL BANCO PROVINCIA AJUSTAR TOPES Y CUOTAS DE CRÉDITOS UVA

SUMARIO:

                     https://www.lacapitalmdp.com/fallo-judicial-ordena-al-banco-provincia-aj...

 

FALLO COMPLETO:              

Téngase pro cumplido con lo requerido a fs. 52.

Por presentado, parte, con domicilio legal y electrónico constituido. Traídas a despacho las presentes actuaciones, pasaré a analizar las cuestiones a resolver.

1.- Cuestiones procesales de la petición. Para principiar el tratamiento de la cuestión traída a resolver, es menester recordar que el Máximo Tribunal Provincial explicó que la finalidad del instituto cautelar no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, motivo por el cual la procedencia de toda medida precautoria no exige de los jueces un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino verificar la verosimilitud del derecho y la existencia de peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible -arts. 22 incs. 1. "a" y 1. "b", ley 12.008, conf. texto ley 13.101 y 230, CPCC- (SCBA LP A 74730 RSD-164-18 S 17/10/2018, Carátula: Spinella, Ana Lía contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal)

Requieren, entonces, a) la verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal, es decir que debe ser acreditado sumariamente o prima facie -"fumus bonis iuris"-; b) el temor fundado de que ese derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo, lo que en doctrina se conoce como "periculum in mora" y c) el otorgamiento de una contracautela, que asegure a la contraparte el resarcimiento de los daños que pudiere ocasionar la medida en caso que hubiera sido pedida sin derecho (art. 195 del CPC) (CC0000 TL 10072 RSD-20-64 S 11-7-91).

Asimismo, y a los fines de analizar lo requerido en autos, debe tenerse en cuenta que la nota típica de las providencias cautelares es la de no constituir un fin en sí mismas, sino las de estar ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, cuyo resultado práctico garantiza preventivamente.-

En los puntos II y IV de su escrito liminar, los interesados pretenden que se decreten dos medidas cautelares, consistentes en la prohibición de la iniciación de procesos en su contra por parte del acreedor, y la suspensión de la ejecución del contrato. Frente a ello, denuncian que iniciarán -posteriormente- una acción enmarcada en la ley de defensa al Consumidor, para luego agregar (véase escrito en proveimiento) que la acción será la de revisión contractual.

En relación al primero de puntos a tratar, cabe destacar que lo pretendido ya ha sido materia de tratamiento por el Superior en Fallo Plenario dictado en los autos "Cassanelli Electrotécnica S.A. c/Banco Río de la Plata S.A. s/Cumplimiento de Contrato - Art. 250 del C.P.C.", en cuanto entendieron los Magistrados votantes que si se dictara una medida cautelar de no innovar que prohibiera el inicio o la continuación del trámite (el supuesto lo era ante la promoción de un proceso de revisión contractual), ello implicaría una restricción indebida del derecho constitucionalizado de "acceso a la jurisdicción" (CCPLEN MP 125627 RSD-16-5 P 11/02/2005 Carátula: Magistrados Votantes: Azpelicueta-Oteriño-Cazeaux-Zampini-Font-Dalmasso-Laborde).

Por ende, la petición en torno a este punto debe ser desestimada.

En relación a la restante petición cautelar, se ha dicho que debe partirse de la idea que la precautoria a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, lo cual sólo se logra cuando existe una correspondencia entre el objeto de la mediación con el objeto del pronunciamiento o sea, que la medida cautelar adecuada es aquélla que tiende a asegurar la eficacia de la sentencia que pueda dictarse (art. 195 del C.P.C.C., su doctrina), evitando perjuicios innecesarios (CC0202 LP 120135 127 I 07/06/2016, Carátula: N.L.R. C/ C.J.C. Y O. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO).

Por ello, en el entendimiento de que la acción a iniciarse será una revisión de los términos contractuales, la suspensión requerida deviene -en esta instancia y a criterio de la suscripta- inadecuada en relación con la pretensión principal. Máxime si no puede obviarse la circunstancia de que la parte demandada -el Banco- habría dado cumplimiento íntegro con la prestación a su cargo (depósito de la suma convenida).

No obstante ello, y siguiendo la pauta sentada por el ordenamiento procesal (argto. arts. 204 y ccdtes. del CPCC), corresponde determinar cuál es la medida que más se adecuaría a los hechos denunciados en la demanda, pues constituye una facultad otorgada a los jueces disponer una distinta a la pretendida, en pos de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a ambas partes.

Para ello, se debe hacer una breve reseña a los créditos con capital en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), como aquellos que han adquirido los interesados.

La Unidad de Valor Adquisitivo UVA equivale a la milésima parte del costo promedio de construcción de un metro cuadrado de vivienda. El valor se actualiza diariamente en función a la variación del CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia), basado en el índice de precios al consumidor. El valor de la UVA en pesos se publica en el Banco Central de la República Argentina (concepto brindado por el Observatorio Económico Social de la UNR,, http://www.observatorio.unr.edu.ar)

Según informa el BCRA, estos préstamos hipotecarios tienen la ventaja de ser actualizados por la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) y la facilidad de acceso, ya que la cuota es similar al valor de un alquiler y siempre se mantiene como una porción estable de los ingresos (http://www.bcra.gov.ar/)

En comparación con los créditos tradicionales, los créditos UVA ajustan el capital adeudado y cobran una tasa de interés baja con relación a la modalidad tradicional.

Conforme se desprende del sitio oficial del Banco de la Provincia de Buenos Aires, una vez otorgado el préstamo, el importe de capital a reembolsar será el equivalente en pesos de la cantidad de "UVA" adeudada al momento de cada uno de los vencimientos, calculado al valor de la UVA de la fecha en la que se haga efectivo el pago (bases y condiciones publicadas en https://www.bancoprovincia.com.ar/web).

Los argumentos que esgrimen los actores lucen prima facie suficientes para tener por acreditada la verosimlitud en el derecho que alegan, más allá del perjuicio al que indican verse expuesto con el correr de los vencimientos de las cuotas pactadas.

En lo que se refiere a la contracautela, siendo que se ha invocado la Ley de Defensa del Consumidor, y considerando las disposiciones del último párrafo del art. 53 de ese ordenamiento -que determina que "Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita" -, se aplica por analogía el art. 200 inc. 2) del CPCC y se exime a la actora de prestar cautela material.

2.- Antecedentes de la cuestión a decidir: Los actores alegan que la acción a promoverse se fundará en la Ley de Defensa del Consumidor y normas concordantes, a los fines que la entidad bancaria den cumplimiento a las cláusulas contractuales.

En el Ítem Antecedentes realizan apartados separados por cada uno de los actores sosteniendo que los Sres. Dorcazberro y Ferreyra tomaron un préstamo hipotecario Nº de cuenta 6107-0568217/7 por la suma de $ 2.001.000, a pagar en 276 cuotas, poseyendo un saldo de financiación actual de $ 3.354.172,51, computados los intereses compensatorios. Denuncian que la primera cuota fue abonada en el mes de noviembre del año 2017. Dicha cuota ascendía a la suma de $ 17708,85 y fue incrementándose hasta la vencida en el mes de marzo del corriente año por un monto de $ 22.295,27. Afirman que como sistema de actualización se utiliza el UVA por coeficiente CER más una tasa nominal anual del 5% hasta los 10 años, del 5,9% del año 11 en adelante y tasa efectiva mensual del 0,42% y 0,46, siendo el CEFTEAV del 5,22 y 6,15%.

También sostienen que solicitaron ante la misma entidad bancaria un préstamo personal, con la misma modalidad que el hipotecario, el cual comenzó con una cuota de $ 9.491,75 (noviembre de 2017) y al mes de marzo de 2019 asciende a $ 14.556,36. El capital tomado era de $ 345.000 y el saldo de financiación, computados los intereses compensatorios, de $ 404.486,83.

En cuanto a la Sra. Yamila Adera, afirman que tomó un préstamo hipotecario por la suma de $ 2.834.200 para la adquisición de su vivienda familiar en el mes de febrero de 2018, a pagar en 336 cuotas, con sistema de devolución mediante actualización por UVA por coeficiente CER más tasa nominal anual del 7,5% y tasa efectiva mensual de 7,76%. La primer cuota en el mes de marzo de 2018 ascendía a $ 20.785,98 y la de febrero del corriente año fue de $ 31.607,23.

Respecto de la última accionante, Sra. María Emilia Gioe, posee un préstamo personal por la suma de $ 160.000 adeudando a la fecha la suma de $ 196.078,77. Alega que la primer cuota de referencia corresponde al mes de diciembre de 2017 por la suma de $ 4.859,57 y la correspondiente al mes de abril de 2019 a $ 6.950,42.

3.- Normativa aplicable: Para decidir sobre la cautelar peticionada, no puedo soslayar que la parte actora ha denunciado la existencia de una relación de consumo en los términos de la Ley 24.240 y disposiciones concordantes y complementarias, como así también las disposiciones del Código Civil y Comercial contenidas en los arts. 1092 y sgts.

Lorenzetti define la relación de consumo abarcando todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Señala que los criterios diferenciadores actuales pueden exceder la noción de consumidor y de consumo, basándose en el individuo particular, el no profesional o simplemente la persona física (Ricardo Luis Lorenzetti. Consumidores. 2da. Edición actualizada. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2009. Pág. 84 y sgts)

En el año 2011 las Conclusiones de las “XXIII Jornadas de Derecho Civil” en Tucumán, determinaron por unanimidad que “La categoría jurídica de consumidor se construye a partir de la existencia de dos elementos estructurales: a) la vulnerabilidad o debilidad, y b) el destino final de los bienes incorporados, para beneficio propio o de su grupo familiar o social. Dichos elementos justifican la especial tutela protectoria que le confiere el ordenamiento jurídico argentino. Tratándose de consumidores especialmente vulnerables, en razón de concretas condiciones personales tales como la minoridad, la ancianidad, la pobreza o la marginalidad, entre otras, debería acentuarse el principio protectorio.” (Comisión Derecho del Consumidor, Punto 1)

El CCyC define la Relación de consumo como el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Por su parte equipara al consumidor a quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar

o social. (art. 1092) 

Asimismo dispone que Contrato de consumo es aquél celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. (art. 1093).

También establece que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. Para la hipótesis de duda sobre la interpretación del Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. (art. 1094).

En lo que hace a la interpretación del contrato de consumo, siempre se interpretará en el sentido más favorable para el consumidor y se establece que cuando existen dudas sobre los alcances de la obligación a cargo del consumidor, se adopta la que sea menos gravosa (art. 1095 en concordancia con el art. 3 de la LDC).

Toda la normativa citada es coincidente con el antecedente constitucional que constituye el art. 42 de la Carta Magna que establece: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno".

En igual sentido la Constitución Bonaerense en su art. 38 dispone “Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz.”

Como puede colegirse el concepto de relación de consumo implica la expansión vertical de la relación y la obligación de garantizar los derechos otorgados por la constitución a favor del consumidor por parte de todos los integrantes de la cadena comercial, sin importar si existe vínculo contractual o no con el consumidor.-

La doctrina sostiene que el Derecho de los Consumidores es un microsistema legal de protección que gira dentro del sistema del Derecho Privado, con base en el Derecho Constitucional. Por ello las soluciones deben buscarse dentro del propio sistema, ya que lo propio de un microsistema es su autonomía y el carácter derogatorio de normas generales. (LORENZETTI, Ricardo Luis. o.p. Pág. 50).-

De los elementos aportados a la causa surge que los actores son consumidores bancarios y la accionada entidad bancaria asume el rol de proveedor (art. 1, 2 y 3 Ley 24.240, arts. 1092 y sgts. CCyC, Ley 13.133).

De conformidad con todo lo expuesto, para resolver, aplicaré el plexo normativo del Derecho del Consumo vigente a la fecha de contratación.

4.- Medida cautelar otorgada: Los actores denuncian la onerosidad sobreviniente de las prestaciones a su cargo y por ello solicitan la suspensión de los efectos del contrato, como medida cautelar, situación que ya fue analizada precedentemente.

No obstante, a criterio de la suscripta se encuentran cumplidos los requisitos para el dictado de una medida cautelar. En virtud de ello y aplicando el art. 204 del CPCC, se ordena una medida cautelar genérica distinta de la solicitada en la demanda, pero que garantizaría la indemnidad de los derechos de ambas partes hasta el dictado de la sentencia definitiva en la acción ordinaria a promoverse.

Como se dijo, la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) es una unidad que se actualiza diariamente a partir del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) basado en el índice de precios del consumidor. (https://www.bancoprovincia.com.ar/web/caja_ahorro_uva)

Por su parte el B.C.R.A. –en su sitio web- informa que el Índice de precios al consumidor (IPC) mide la variación de precios de los bienes y servicios representativos del gasto de consumo de los hogares residentes en la zona seleccionada en comparación con los precios vigentes en el año base.(https://www.indec.gob.ar/nivel4_default.asp?id_tema_1=3&id_tema_2=5&id_tema_3=31)

El mismo organismo publica mensualmente los Resultados del Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM) en su sitio web (http://www.bcra.gob.ar/PublicacionesEstadisticas/Relevamiento_Expectativas_de_Mercado.asp).

Este relevamiento –según el BCRA- permite un seguimiento sistemático de los principales pronósticos macroeconómicos de corto y mediano plazo sobre la evolución de la economía argentina y es generado a partir de una encuesta dirigida a analistas especializados locales y extranjeros. El relevamiento se realiza los últimos 3 días hábiles de cada mes, sobre las expectativas de los precios minoristas, la tasa de interés, el tipo de cambio nominal, el nivel de actividad económica y el resultado primario del sector público nacional no financiero. Los resultados agregados se publican el segundo día hábil del mes siguiente. El relevamiento tiene como objetivo contribuir con la política de transparencia en la comunicación.

La información que proporciona resulta de gran relevancia para las decisiones de política monetaria y económica y también para las decisiones de consumo e inversión “constituyéndose como un bien público al proveer a la comunidad la mejor información posible respecto de las estimaciones que realizan los especialistas sobre el comportamiento futuro de las principales variables económicas”. (sic. sitio web antes citado).

Respecto a la inflación, resulta ésta una de las variables que toma en cuenta el REM. El IPC mide la variación del nivel general de los precios minoristas de un conjunto de bienes y servicios que representan el consumo de los hogares en un período específico. A partir de julio de 2017 el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) comenzó a difundir el Índice de Precios al Consumidor 2 de cobertura nacional – nivel general, publicando la serie de datos desde enero de 2017. Al ser el indicador de inflación de mayor cobertura publicado por el INDEC, el BCRA lo utiliza para la toma decisiones de política monetaria.

Además del nivel general del IPC el INDEC informa el IPC “núcleo”, un indicador que permite analizar la evolución de los precios de la economía, sin tener en cuenta bienes y servicios con comportamiento estacional o cuyos precios están sujetos a regulación o tienen alto componente impositivo.

Un consumidor bancario prudente buscará dentro de esta información oficial las expectativas que el Estado tiene para la inflación y el índice de precios y así podrá estimar las variables que se aplicarán a su deuda, máxime si la misma se actualiza mediante el índice UVA. En contrapartida, la entidad bancaria tomará dichos índices para estimar sus ganancias.

En consecuencia, analizando los REM históricos coincidentes con las fechas en que los actores se endeudaron podrá conocerse qué expectativas tenían para la variación futura de su deuda y la graduación del encarecimiento de las cuotas.

Así los Sres. Dorcazberro y Ferreyra podrían haber utilizado la información proveniente del REM del mes de Septiembre de 2017 (mes inmediato anterior a la toma del crédito). La Sra. Adera el REM del mes de Enero de 2018 y la Sra Gioe el correspondiente al mes de Octubre de 2017.

Los resultados del REM de septiembre de 2017 decía “Los participantes del REM mantuvieron sus pronósticos sobre el nivel general de inflación correspondientes al IPC para el año 2017, y los aumentaron levemente para los años 2018 y 2019. La inflación anual esperada para los próximos 12 meses se ubicó en 16,9%.”

El REM de octubre de 2017 dice: “Los participantes del REM aumentaron levemente sus pronósticos de inflación para los próximos meses y para el año 2018. La inflación anual esperada para los próximos 12 meses se ubicó en 17,3%.”

Por último el REM de enero de 2018 decía: “Los resultados del REM indicaron un aumento en las expectativas de inflación, básicamente por una mayor inflación núcleo proyectada. Para 2018 la inflación proyectada (nivel general) subió a 19,4% i.a. (+2 p.p respecto del REM previo) al tiempo que la inflación núcleo aumentó hasta 16,9% i.a. (+2 p.p.). Para 2019 la expectativa de inflación se ubicó en 13,5% i.a. (+1,9 p.p.) para el nivel general y en 12% i.a. (+2 p.p.) para el núcleo. Para 2020 la variación prevista del nivel general de precios subió desde 8% i.a. hasta 9,1% i.a., y la del núcleo aumentó desde 7,5% i.a. hasta 9% i.a.”

Teniendo en cuenta lo denunciado por la parte actora, la documental agregada con la demanda, la documentación agregada con la presentación de fecha 26/04/2019, el objeto de la presente cautelar y considerando el valor de la UVA al momento de cada contratación y los resultados del Relevamiento de Expectativas del Mercado (en especial las expectativas de inflación) emitidas por el B.C.R.A. al momento de la toma de cada préstamo, se ordena al Banco de la Provincia de Buenos Aires que ajuste los préstamos tomados por los actores mediante el coeficiente UVA aplicándose los siguientes topes y readecuando las cuotas a vencer, de la siguiente manera:

A.- Sres. Dorcazberro y Ferreyra: Préstamo Hipotecario cuenta Nº 6107-0568217/7 y Préstamo Personal Cuenta Nº 4200-7727682/3: Deberá tomarse como tope de actualización de la UVA a partir del dictado de la siguiente resolución, el índice de Expectativa de Inflación Anual emitido por el B.C.R.A. en el REM del mes de septiembre de 2017, cuya proyección anual para los 12 meses subsiguientes fue de 16,9%. En consecuencia, la cuota deberá calcularse sobre el valor de la UVA al momento de la contratación (6/10/2017) de $ 20,21 aplicándose el coeficiente anual antes establecido, acumulable en forma anual hasta el vencimiento de cada cuota, comenzando con la cuota del mes de abril de 2019.

B.- Sra. Adera: Préstamo Hipotecario sobre el inmueble sito en la calle Pringles Nº 2143 de esta ciudad: Deberá tomarse como tope de actualización de la UVA a partir del dictado de la siguiente resolución, el índice de Expectativa de Inflación Anual emitido por el B.C.R.A. en el REM del mes de enero de 2018, cuya proyección anual para el año 2018 fue de 19,4%. En consecuencia, la cuota deberá calcularse sobre el valor de la UVA al momento de la contratación (15/2/2018) $ 20,68 aplicándose el coeficiente anual antes establecido, acumulable, calculándose para el año 2019 un Índice de Expectativa de Inflación anual del 12% y para el año 2020 del 9,1% comenzando con la cuota del mes de abril de 2019.

Si con posterioridad al 31/12/2020 no se hubiese resuelto la cuestión de fondo a plantearse en el proceso a iniciarse, se utilizará el índice de la expectativa de inflación correspondiente al año 2020 para los años sucesivos.

C.- Sra. Gioe: Contrato de préstamo bancario para la compra de automotores de fecha 14/11/2017: Deberá tomarse como tope de actualización de la UVA a partir del dictado de la siguiente resolución, el índice de Expectativa de Inflación Anual emitido por el B.C.R.A. en el REM del mes de octubre de 2017, cuya proyección anual para los 12 meses subsiguientes fue de 17,3%. En consecuencia, la cuota deberá calcularse sobre el valor de la UVA al momento de la contratación (14/11/2017) de $ 20.68 aplicándose el coeficiente anual antes establecido, acumulable hasta el vencimiento de cada cuota, comenzando con la cuota del mes de abril de 2019.

Se hace saber a las partes que las medidas antes ordenadas no implican resolución alguna respecto de los términos contractuales o el capital adeudado. Se decreta, bajo caución juratoria en atención al eventual resultado que pudiere arrojar el proceso principal, y bajo exclusiva y absoluta responsabilidad de los peticionarios, quienes -en caso de obtener un resultado adverso a su pretensión- deberán responder por los perjuicios que la medida traiga aparejada (arts. 207 y 208 del CPCC)

Notifíquese por cédula y con copia de la presente resolución al Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 135 del CPCC)

GABRIELA JUDIT DE SABATO

JUEZA EN LO CIVIL Y COMERCIAL

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N°6