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fallos | Civil | Familia
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, Secretaría Nº Dos de Rio Gallegos, Provincia de Santa Cruz
30/04/2019

SANTA CRUZ: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO ATRAVESADA POR LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

En   la  ciudad  de  Río  Gallegos,  capital  de   la  provincia  de Santa  Cruz,  a los treinta días del mes de abril del año dos mil diecinueve se reúne la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, Secretaría Nº Uno, integrada por los señores Jueces Dr. Carlos E. Arenillas y Dr. Eduardo Gabriel López con la Presidencia del Dr. Diego Lerena, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Castro Teresa Elizabeth c/Quipildor Narciso s/disolución de sociedad de hecho", Expte. Nº C-6.087/11 (15.235/14), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y de Familia con asiento en la localidad de Río Turbio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 236, contra la sentencia de fs. 224/232 vta. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. Carlos E. Arenillas, 2º) Dr. Eduardo Gabriel López y las siguientes cuestiones a tratar: Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?, Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - A la primera cuestión el Dr. Arenillas dijo:
            I.- Viene a estudio de este Tribunal la sentencia de anterior grado, dictada a fs. 224/232 vta., en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 236 y sostenido a fs. 240/243 vuelta.-
            II.- La sentencia impugnada desestima en todas sus partes la demanda instaurada por la señora Teresa Elizabeth Castro contra el señor Narciso Quipildor, impone las costas a la actora y difiere la regulación de honorarios.-
            La magistrada sostiene que: "...puedo afirmar que la prueba colectada permite reconstruir la historia de una convivencia estable y permanente entre la Sra. Teresa Elizabeth CASTRO y el Sr. Narciso QUIPILDOR con toda la apariencia de un concubinato. Que asimismo resulta necesario dejar sentado, que si bien la prueba testimonial ofrecida y producida por la parte actora da cuenta de un actuar gestorio y hasta representativo de la parte actora en el comercio denominado 'El Salteño', esta prueba tiene una eficacia relativa, ya que debe ser sumada con otros medios probatorios para que nos dé la certeza de la existencia o no de una sociedad de hecho entre concubinos. Ante esta situación cobra especial validez el principio de prueba por escrito. Entonces continuando con el análisis de los informes anexados en autos, observo que los mismos no dan cuenta de la existencia de aportes comunes, participación en las utilidades y pérdidas de ambos concubinos, en el manejo del negocio denominado 'El Salteño'. Tampoco existen pruebas concretas de que las adquisiciones de los inmuebles ubicados en la intersección de la calle Jorge Newbery y Av. De Los Mineros (Matrícula Nº 14.078) y Barrio Islas Malvinas Manzana 143 Parcela 6 (matrícula Nº 27.369) a nombre exclusivo del demandado, se hayan realizado con dineros o aportes de la Sra. Teresa CASTRO. Lo mismo sucede con el levantamiento de la hipoteca que gravaba el inmueble ubicado en la Manzana 13 b) Parcela 9 de la calle Gobernador Paradelo (Matrícula Nº 13.041).... Doctrinariamente se ha destacado que en el caso de los convivientes, la aportación en industria o trabajo no puede resultar de una simple colaboración económica, ni tampoco de una relación de trabajo, de forma que uno de ellos resulte asalariado del otro, puesto que en este caso, faltando la igualdad de rango de los convivientes dentro de la sociedad, faltaría asimismo la affectio societatis." (v. fs. 231 vta./232).-
            III.- El caso.-
            La señora Teresa Elizabeth Castro interpone demanda de disolución de sociedad de hecho y liquidación del acervo societario contra el señor Narciso Quipildor.-
            Relata que inició una relación afectiva y concubinaria con el nombrado a principios del año 1990, cuando éste se encontraba separado de su esposa y tramitando el divorcio.-
            Agrega que comenzaron juntos el negocio "mercadito" "El Salteño", en el que se vendían frutas, verduras, carne y productos de almacén y que en él, trabajaba a la par de su pareja.-
            Explica que -sobre el particular- existen dos expedientes judiciales en los cuales el señor Quipildor reconoce la relación de convivencia y solicita la guarda de su hijo (José Marcelo Gutiérrez).-
            Memora que al principio el negocio funcionó en un inmueble alquilado, pero al tiempo -con lo producido del negocio- decidieron comprar el local que hasta ese momento arrendaban que se encuentra ubicado en la Avda. de los Mineros y Jorge Newbery.-
            Afirma que como el local era de dimensiones reducidas, solicitaron al Municipio un terreno, en el cual construyeron luego un depósito,  adaptado posteriormente a vivienda. Este inmueble está ubicado sobre la calle Crucero General Belgrano, en el Barrio Islas Malvinas.-
            Indica que ambos inmuebles figuran a nombre exclusivo del señor Quipildor, aunque fueron comprados merced al esfuerzo desplegado por ambos en el negocio antes nombrado.-
            Asegura que en varias oportunidades el demandado viajó al norte del país a realizar inversiones en las cuales participó haciendo aportes derivados de su trabajo y de un préstamo que le realizara uno de sus hijos mayores, que del destino de ese dinero nada sabe, ya que el demandado nunca le rindió cuentas, pero sostiene su convencimiento de que adquirió animales en pie. Acompaña a tal fin un contrato de pastoreo que data del 1º de julio de 1993.-
            Recuerda que el demandado la abandonó sin mayores explicaciones y sin reconocerle derechos sobre las propiedades adquiridas.-
            Expresa que el demandado aprovechaba sus viajes a Salta (provincia natal de ambos) para invertir el dinero obtenido en el negocio, que estos viajes se hicieron cada vez más frecuentes y los regresos y estadías más esporádicos. Relata que: "Al inicio del milenio quedaba poca mercadería, lo que se vendía no se reponía, por lo tanto se vendía poco, tenía que pagar las deudas, algunas documentadas, que había dejado pendiente[s]. Eso, más la falta de colaboración en atender el negocio, las ausencias reiteradas, determinó que me desvinculara de la actividad comercial en el año 2001." (v. fs. 20).-
            Argumenta que durante más de diez años trabajó en el comercio que figuraba a nombre del señor Quipildor y que al poco tiempo de su desvinculación el mismo cerró.-
            Explica que quedó habitando en la vivienda que fuera sede de la cohabitación y que el demandado pretende desalojarla. Arguye que: "...además de no haberme participado de las utilidades del negocio, de no pagarme salario alguno, se aprovechó de mi falta de previsión, por desconocimiento legal y ha intentado reiteradamente de despojarme de lo único que me quedó de la Sociedad de Hecho que constituimos y de la cual ... he participado de forma activa." (v. fs. 20 vta.).-
            Detalla los inmuebles comprados durante la convivencia: a) local comercial registrado bajo Matrícula 14.078 cuyo precio se fue abonando con el producido del comercio cuya hipoteca se levantó en el año 2001 (local comercial ubicado en la intersección de la calle Jorge Newbery y Avenida de los Mineros).-
            b) Inmueble identificado con la Matrícula 13.041, Mz 13 b) Parcela 9 ubicado en la intersección del Pasaje s/nombre y calle Gobernador Paradelo, que fue entregada en venta por la Empresa Y.C.F., que luego fue hipotecado durante la vigencia de la sociedad de hecho, hipoteca que fue cancelada durante la vigencia de la sociedad de hecho (año 2001).-
            c) Inmueble identificado con la Matrícula 27.369 ubicado en la Manzana 143 Parcela 6 del Barrio Islas Malvinas, que fue adquirido para ser utilizado como depósito de mercadería y que luego fue transformado en vivienda familiar.-
            Afirma que su participación societaria consistió en su prestación de trabajo, durante diez años en los cuales no percibió salario, ni aportes, "Ello sin contar el trabajo que además hacía en el hogar, ya sea de limpieza, comidas, que debería haber invertido contratando una persona para tales menesteres." (v. fs. 22).-
            Cuantifica el mismo en relación al sueldo de un empleado de comercio y afirma que: "El valor de la casa, de la cual pretende desalojarme, no cubre el aporte que realicé durante los años de convivencia." (v. fs. 22).-
            Ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda.-
            Al contestar, el accionado niega pormenorizadamente los hechos afirmados por la contraria. Específicamente niega que entre ambos haya existido un concubinato.-
            Afirma que le otorgó en calidad de préstamo la vivienda que hoy reclama como sede de la unión convivencial, porque ésta se encontraba sola con un niño pequeño a cargo. Agrega que: "...fundado en el mismo principio altruista de mi mandante, y como éste trabajaba en relación de dependencia en la empresa estatal YCF, decidió poner a cargo al hijo menor de edad de la actora, para que éste pudiera hacer usufructo de los beneficios que esta empresa otorgaba a los familiares y personas a cargo de sus agentes, sin que ello implique que existía un concubinato." (v. fs. 29 vta.). Agrega que la actora no realizó aportes de ninguna especie en el comercio de su propiedad.-
            Explica que: "...parte de los bienes [nombrados en la demanda] el actor, los había obtenido con anterioridad, conforme surge de las pruebas que la actora aportó como por ejemplo la testimonial [en] autos 'QUIPILDOR, Narciso c/CASTRO, Teresa Elizabeth s/desalojo', cuando el testigo Virginia Mercedes Barría Inda (fs. 72), quien expresa: '...no puedo precisar el tiempo, pero lo tenía desde que convivía con su esposa.', por otro lado, si tenemos en cuenta que la vivienda que ocupa la actora, y que pretende se le compense por los años de convivencia, debo expresar conforme surge de la propia documental acompañada por la actora que el bien antes era de la empresa YCF, por ende antes de la escritura existió un boleto de compra-venta, es decir antes del divorcio, dicho bien entonces corresponde a una sociedad conyugal aún no disuelta, por ello no puede la actora requerir un mejor derecho." (v. fs. 30).-
            Afirma que el hecho de vivir en concubinato no permite derivar que haya existido una sociedad de hecho y que los bienes sobre los que pretende avanzar la actora "...son de carácter propio del demandado, unos adquiridos durante la vigencia del matrimonio que mantenía con la señora Cruz, sociedad conyugal que nunca fue liquidada, y por otro lado otros bienes que fueron adquiridos con posterioridad al divorcio, pero que no implican bajo ningún punto de vista que pueda remotamente pertenecer a ningún acervo común, porque reitero, más allá de que pueda alegarse que existió una vida en común, bajo la figura del concubinato, no necesariamente implica la existencia de una intención de compartir los frutos que de dicha sociedad aparente pudieran surgir, toda vez que los bienes fueron siempre adquiridos con el producto de otros bienes del demandado y no con la renta que se pretende alegar." (v. fs. 31).-
            Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda.-
            IV.- Los agravios.-
            La parte actora expresa agravios a fs. 240/243 vuelta.-
            Sostiene que la sentencia le causa agravios en tanto la despoja de "...toda posibilidad de recibir una compensación económica por más de 10 años de trabajo, al lado de mi concubino."
            Agrega que la sentencia es arbitraria, irrazonable e injusta, "...no ha tenido en cuenta las probanzas de autos...y tampoco ha realizado una adecuada valoración de las mismas." (v. fs. 240).-
            Argumenta que: "a) Las pruebas acreditan la existencia del concubinato de las partes. b) Que la relación de convivencia y de intereses comunes con el fin de lograr el mejoramiento económico de las partes, tuvo una duración estable y permanente de aproximadamente diez (10) años. c) Que durante la vigencia del concubinato el demandado, Sr. Narciso QUIPILDOR, creció patrimonialmente. d) Que la fuente de ingresos durante ese período fue el negocio 'El Salteño' (Hay constancia en autos que el inicio de la actividad comercial coincide con la relación concubinaria, y que finalizada la relación de pareja, concluyó la actividad comercial poco tiempo después). e) Que la dicente trabajó en el negocio: atendiendo los clientes, cobrando en la caja, recibiendo el dinero de las 'libretas', atendiendo a los proveedores, limpiando, acomodando, siempre en función de la gestión comercial. f) Que la dicente tenía Libreta Sanitaria expedida por la Municipalidad de Río Turbio otorgada para el negocio 'El Salteño'. g) Que el mejoramiento fue solo para una de las partes, o sea del Sr. Narciso QUIPILDOR, cuando ambos participaban del negocio común, en mi caso con obligaciones de hacer, es decir aportando mi fuerza de trabajo. (art. 1648 C.C.). h) Que no hubo relación de dependencia, porque no era empleada. No consta en el ANSES ningún tipo de aporte, ni beneficio. i) Que las propiedades fueron adquiridas durante la vigencia del concubinato, pero sólo a nombre del Sr. QUIPILDOR." (v. fs. 240 vta.).-
            Realiza una crítica de la sentencia en relación a la errónea valoración de las testimoniales brindadas y la prueba aportada y cuestiona que la magistrada considere "que '...del análisis de los informes anexados en autos observo que los mismos no dan cuenta de aportes comunes, participación en las utilidades y pérdida[s] por ambos concubinos.' Obviamente, que de haber habido balances, contratos u otros documentos por escrito, en los cuales conste mi participación, la dicente no estaría realizando esta presentación, constituye otro agravio el desconocimiento que demuestra el aquo de la realidad social que viven muchas mujeres, en donde las relaciones personales y económicas surgen sin tener en cuenta cuestiones legales." (v. fs. 242).-
            Afirma que la vivienda identificada como Casa Nº 72 del barrio "Los Tréboles" fue adquirida el 13 de junio de 1990. Explica que: "El demandado la tenía adjudicada, desde hacía varios años, en comodato por la Empresa YCF, en razón de prestar servicios en esa Institución. Había residido en ella mientras estuvo casado con la madre de sus hijos, pero no había querido comprarla. Ya divorciado e iniciada la relación concubinaria con la dicente, decidió hacerlo. Se compró y abonó con dinero de las utilidades del negocio. El demandado no probó lo contrario." (ver fs. 242).-
            Agrega que los inmuebles registrados bajo las Matrículas Nº 14.078 y 27.369, también fueron adquiridos durante el concubinato, refiriendo a los informes de fs. 13 y 14 ratificados a fs. 128/132. Memora que dichos inmuebles fueron donados por el demandado a sus hijas para despojarse de los bienes societarios.-
            Alega que no existen restricciones al momento de probar la existencia de una sociedad de hecho, ni siquiera se ha exigido la existencia de  principio de prueba por escrito.-
            Solicita que se revoque la sentencia, que no se levante la medida cautelar que busca proteger el único bien que no ha sido gravado por el demandado hasta tanto se resuelva el fondo y cuestiona la imposición de costas.-
            Corrido el pertinente traslado, la parte demandada no lo contesta.-
            V.- Tratamiento de los agravios.-
            En el caso, el demandado negó la existencia de un concubinato con la señora Castro, poniéndose en contra de sus propios actos, jurídicamente relevantes, realizados en los expedientes caratulados: "Quipildor, Narciso s/Guarda" (Q-2.173/01) y "Quipildor, Narciso s/ Información sumaria" (Q-1.791/01).-
            En estos expedientes el señor Quipildor declaró (en el año 1993) que: "...desde hace años convivo unido de hecho con la Señora Teresa Elizabeth Castro..." (v. fs. 4 del expediente de información sumaria) y -respecto del hijo de la actora, nacido en marzo de 1989- que: "...desde su nacimiento me he ocupado de su atención, tanto material como espiritual..." (v. fs. 7 del expediente de guarda).-
            Al contestar demanda asumió una postura totalmente contraria.-
            De las testimoniales obrantes en aquellos expedientes y en éste, surge con claridad que la señora Castro convivió en aparente matrimonio con el demandado "desde los 90" (v. fs. 94 y 95 y vta.).-
            Ilustrativas también resultan las declaraciones en el expediente "Quipildor Narciso c/ Castro Teresa s/Desalojo", Expte. Nº Q-5.792/04. Ver sobre el particular fs. 72 y vta., 73 y vta., 101 y vta. 102 y vta., 122 y vta. que dan cuenta de la larga relación de convivencia en aparente matrimonio que existió entre las partes-
            Ahora bien, resulta claro que la existencia de un concubinato no implica de por sí la existencia de una sociedad de hecho, pero de ello no se deriva sin más que no se deban reconocer derechos patrimoniales derivados de aquél, cuando se demuestren las condiciones para ello. Tal es la postura sostenida por nuestro Excmo. Tribunal Superior de Justicia en las sentencias inscriptas al Tº XIV, Rº 498 y Tº XII, Rº 436.-
            En el caso de autos se advierte que el señor Quipildor trabajaba como minero en la empresa Y.C.R.T. y que en el mes de marzo de 1990 se le concedió la habilitación municipal para explotar un comercio denominado "El Salteño" ubicado en Avenida de los Mineros esquina Jorge Newbery s/n "...rubro principal: Carnicería; y rubro anexo: Frutería, verdulería y despensa..." dado de baja el 16/02/2004 (v. fs. 96).-
            Las testimoniales obrantes en autos nos informan que la señora Castro trabajando en dicho comercio realizando tareas de atención al público, limpieza, vendedora, atención de proveedores, etc. Cuando el señor Quipildor viajaba ella siempre estaba ahí como si fuera la dueña, cuando él se iba de vacaciones o de viaje ella quedaba al frente, manejaba las libretas, la compra de mercadería, lo que se refería a manejar el negocio, siempre fue así. Por muchos años fue así la Sra. Teresa Castro manejaba todo·(v. fs. 94 y 95 y vta., 103, 104, 106 y vta. y 141).-
            Es necesario: "Un examen integral de los hechos y de las circunstancias sociales y culturales que rodean el caso, que no es sino el contexto en el cual debe analizarse la cuestión debatida,... [obliga a]...hacer base del caso sobre el contexto vivencial de las personas involucradas. Desde allí se impone, por imperativo ético y convencional, una perspectiva basada en la igualdad de géneros, para advertir en el caso la existencia de una sociedad de hecho entre un hombre y una mujer que habían mantenido una relación de pareja durante décadas. En relación a los aportes comunes (de trabajo o capital), todos los testigos son contestes en sus declaraciones sobre la labor mutua y cooperativa desarrollada por la pareja. La atención y cuidado del negocio común, compartiendo tareas como ha quedado probado y firme. Debe tenerse en cuenta que aun cuando parte de los beneficios de la actividad común se destinaba a la subsistencia de los convivientes, hubo un excedente, no de otra forma se explica, por ejemplo, la adquisición de un vehículo de alta gama o la adquisición de inmuebles registrados en cabeza del masculino de la pareja. Ese excedente claramente fue reinvertido en tal bien como en otros que no ingresaron al patrimonio de la demandada, pero la decisión de titularidad de los bienes ha resultado en un marco cultural y social que lleva ínsita la raigambre patriarcal de nuestra sociedad. Omitir tal aspecto nos aleja sensiblemente del contexto de las cosas y de una solución acorde a las exigencias constitucionales y convencionales de nuestros tiempos." (cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, "A., M. Á. c. A., C. A. s/ división de condominio", 25/10/2017, Causa: C.116.677, cita online: AR/JUR/80174/2017).-
            Desde otra perspectiva, mantener la sentencia de grado, implicaría una solución disvaliosa en contra de una mujer que ha trabajado y se ha hecho cargo por alrededor de diez años en un comercio habilitado a nombre del demandado, sin recibir paga alguna -nada sobre el particular ha alegado el Sr. Quipildor-, laborando de lunes a lunes, atendiendo a proveedores y clientes y limpiando. Claramente la intervención de la señora Castro en la gestión del comercio "El Salteño" excedió el marco de la colaboración esporádica que prestaría un conviviente ajeno a la explotación comercial. La suya fue una dedicación exclusiva al sostenimiento y progreso de ese negocio -que a la luz de lo probado- era un emprendimiento compartido ya que abrió sus puertas con el inicio de la convivencia de ambos y cerró poco tiempo después de cesada ésta.-
            Está visto que la actora se quedaba a cargo del negocio cuando el señor Quipildor viajaba, que atendía el mismo, que se hacía cargo de cobrar y pagar las cuentas y hasta se dedicaba a limpiarlo. Cotidianamente -de lunes a lunes dicen los testigos- estaba ella allí, pero el demandado desconoce esta realidad. No sólo desconoció la relación afectiva habida entre las partes, sino el trabajo constante de esta mujer que derivó para él en un crecimiento patrimonial importante (la compra de tres inmuebles es lo que ha podido probar), y para ella, el desalojo de la vivienda que fuera sede del hogar convivencial.-
            Esta sería la consecuencia de mantener la sentencia de grado: que la señora Castro ha sido socia en el trabajo continuo y en la generación de ganancias, pero no en su goce concreto. Una sociedad de esas características sería nula de acuerdo a lo establecido con el artículo 1652 del Código Civil. Incurre en absurdo la sentencia bajo estudio, en tanto admite la existencia de una relación personal entre las partes y la presencia activa de la concubina en el comercio de su pareja, que redundó en un beneficio para el grupo familiar y para el negocio y, a la vez, sostiene que no se logra advertir que tales tareas fueran un aporte industrial a la sociedad de hecho, pues tal razonamiento denota un desvío notorio de las leyes de la lógica y una desinterpretación material de la prueba producida.-
            Retomando aquí el voto del Dr. De Lázzari en la sentencia antes nombrada, nos invita a reflexionar sobre lo siguiente: "Es inevitable observar que la demandada es mujer, ama de casa, trabajadora (sin sueldo ni derechos sociales) y conviviente. Es desde aquí que se entiende que las inscripciones registrales de algunos de los bienes se hayan realizado a nombre del integrante masculino de la sociedad. Es así que, atento a la necesaria perspectiva de género que debe adoptar la magistratura impartiendo una justicia igualitaria que abandone los estereotipos de una sociedad patriarcal superando las discriminaciones por género, debe analizarse la situación jurídica de los bienes que han sido adquiridos una vez iniciada la vida del ente societario."
            VII.- Ahora bien, alega el demandado que algunos de los bienes reclamados han sido adquiridos estando vigente su matrimonio con quien es la madre de sus hijos.-
            Veamos, de la prueba aportada surge que figuran a nombre del señor Narciso Quipildor los siguientes lotes:
            a) Matrícula 13.041, Manzana 13 B Lote 9, adquirido el 13/06/1990, cancelación de hipoteca realizada el 10/08/2001, donado a favor de una hija del Sr. Quipildor el 3/6/09 (v. asientos informe fs. 14 y 131/132).-
            b) Matrícula 14.078, Manzana 35 Lote M4, Escritura Nº 526 de fecha 14 de septiembre de 1992. El boleto de compraventa de este inmueble data del 30/11/1990 (v. fs. 10/11, 98, 129 y vta.).-
            c) Matrícula 27.369, Lote 6 Manzana 143 fue adjudicado al señor Quipildor por la empresa Y.C.F. por escritura 125 de fecha 12 de mayo de 1999 y que dicho inmueble fue donado a una de sus hijas en el año 2009 (v. fs. 13, 98 y 130 vta.).-
            El demandado alega que estos bienes pertenecen a la sociedad conyugal habida con la señora Rufina Cruz, la que nunca fue disuelta. Esta postura contradice las constancias del expediente caratulado "Cruz, Rufina c/ Quipildor, Narciso s/ Divorcio" (C-0751/01). Esas actuaciones se iniciaron el 31/03/1986 y la sentencia fue dictada el 30/05/1988, decretándose la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda (v. fs. 264/267 vta.).-
            Así, los bienes indicados no fueron adquiridos estando vigente la sociedad conyugal Cruz-Quipildor, sino durante la unión concubinaria habida con la actora.-
            Por el contrario, tengo por acreditada la existencia de una sociedad de hecho entre el señor Quipildor y la señora Castro, consistente en la explotación del comercio denominado "El Salteño" en la localidad de Río Turbio, sociedad que se mantuvo durante diez años -tal lo dicho y probado por la actora y sin prueba en contra del demandado.-
            Asimismo tengo por acreditado que el señor Quipildor tuvo en ese lapso un crecimiento patrimonial derivado de la reinversión de lo obtenido en el citado comercio, que lo llevó a poder adquirir los tres inmuebles descriptos supra.-
            Por ello se debe admitir la demanda y ordenar la liquidación de la sociedad de hecho que existiera entre la señora Teresa Elizabeth Castro y el señor Narciso Quipildor. Se consideran adquiridos con el esfuerzo mancomunado de ambos los inmuebles identificados en las letras a), b) y c) de este parágrafo, adjudicándose a favor de la señora Teresa Elizabeth Castro el 50% los mismos.-
            VIII.- A los fines de efectivizar la liquidación de la sociedad aquí reconocida -por la anterior instancia- se deberá realizar una valuación de los tres inmuebles integrantes del acervo societario y y proceder a su liquidación, teniendo presente que el 50% de los bienes pertenecen a la señora Castro.-
            Advirtiendo que el señor Quipildor donó a sus hijas dos de esos bienes, deberá mantenerse la medida cautelar decretada en autos, hasta tanto se efectivice la liquidación que aquí se ordena.-
            En consecuencia, la sentencia de fs. 224/232 vta. debe ser revocada y admitirse la demanda de disolución y liquidación de sociedad de hecho instaurada, imponiéndose las costas de ambas instancias al demandado perdidoso y difiriéndose la regulación de honorarios profesionales correspondientes a esta instancia hasta tanto ocurra lo propio en la anterior (cfr. arts. 68 del C.P.C. y C. y 24 de la ley Nº 3330).-
            Por lo expuesto, voto, pues, a la primera cuestión por la NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - El Dr. López por los mismos fundamentos adhiere al voto precedente respondiendo en igual sentido a esta primera cuestión.- - - - - - - - -
- - - - - - - - - - A la segunda cuestión el Dr. Arenillas dijo:
            Atento el sentido de mi voto a la anterior cuestión propongo dictar el siguiente pronunciamiento: 1º) Admitir el recurso de apelación deducido por la parte actora y revocar la sentencia de fs. 224/232 vta.; 2°) Hacer lugar a la demanda instaurada por la señora Teresa Elizabeth Castro (D.N.I. 18.425.481) contra el señor Narciso Quipildor (D.N.I. 7.263.010) declarando la existencia de una sociedad de hecho entre ambos y que el 50% de los tres inmuebles identificados en el parágrafo VII de la presente pertenecen a la actora, debiendo tramitarse la liquidación de dicha sociedad por la anterior instancia; 3º) Imponer las costas de ambas instancias al demandado perdidoso y diferir la regulación de honorarios profesionales correspondientes a esta instancia hasta tanto ocurra lo propio en la anterior; 4º) Mantener la medida cautelar decretada a fs. 56/60 vta. hasta tanto se efectivice la liquidación que aquí se ordena; 5º) Regístrese, notifíquese y devuélvase. Así, lo VOTO.- - - - - -
- - - - - - - - - - El Dr. López por análogas razones adhiere al voto que antecede. respondiendo del mismo modo a esta segunda cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - 
En virtud de lo cual se dicta el siguiente fallo:
Río Gallegos, 30 de abril de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
            Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y el voto concordante de los señores Jueces, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial,
FALLA:
            1º) Admitiendo el recurso de apelación deducido por la parte actora y revocando la sentencia de fs. 224/232 vta.-
            2°) Haciendo lugar a la demanda instaurada por la señora Teresa Elizabeth Castro (D.N.I. 18.425.481) contra el señor Narciso Quipildor (D.N.I. 7.263.010) declarando la existencia de una sociedad de hecho entre ambos y que el 50% de los tres inmuebles identificados en el parágrafo VII de la presente pertenecen a la actora, debiendo tramitarse la liquidación de dicha sociedad por la anterior instancia.-
            3º) Imponiendo las costas de ambas instancias al demandado perdidoso y difiriendo la regulación de honorarios profesionales correspondientes a esta instancia hasta tanto ocurra lo propio en la anterior.-
            4º) Manteniendo la medida cautelar decretada a fs. 56/60 vta. hasta tanto se efectivice la liquidación que aquí se ordena.-
            5º) Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia que el Sr. Presidente no vota en el presente caso atento existir opinión coincidente de los restantes miembros de la Cámara conforme lo establece el art. 44 de la Ley N° Uno, (texto según Ley N° 2345).-

                                                      DIEGO LERENA
                                                       PRESIDENTE

        CARLOS E.ARENILLAS
              JUEZ