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Juzgado en lo Civil y Comercial nro 2 de Paraná, Provincia de Entre Ríos
12/03/2019

EL ABUSO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN NO PUEDE SER OBJETO DE MEDIDAS DE CONTROL PREVENTIVO

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 26/28 se presenta Aldo Manuel Silió (A.M.S.) y plantea medida autosatisfactiva tendiente a que se ordene a Leonela María Risciglione (L.M.R.) a que se abstenga de realizar publicaciones, manifestaciones, sea en forma pública y/o privada, tanto por medios digitales y/o electrónicos, y/o papel y/o cualquier otro, sea por sí misma y/o a través de interpósita o tercera persona, agraviantes a su persona, particularmente en cuestiones relacionadas a una causa penal en la cual la demandada fue denunciante. Subsidiariamente solicita se ordene a Facebook Argentina SRL para que disponga el bloqueo, cancelación y/o cierre definitivo de la cuenta existente en esa red social. Asimismo solicita que se le exija no habilitar el uso de enlaces o sitios dentro de la red social en los que se agravie de cualquier manera su nombre, honor, imagen, intimidad y/o integridad. Relata los hechos que fundamentan su petición, ofrece y acompaña pruebas y pide que la orden judicial se dicte bajo apercibimiento, ante el caso de incumplimiento, de una sanción pecuniaria a su favor.

2. A fs. 31/35 se presenta Leonela María Risciglione (L.M.R.) y contesta el traslado ordenado. Reconoce las publicaciones realizadas en su cuenta de Facebook pero argumenta que no constituyen menoscabo a los derechos del demandante, ni configuran delito alguno por relacionarse con un asunto de interés público. Indica la existencia de una denuncia contra el hoy actor que se encuentra radicada en la Unidad Fiscal de Género y Abuso Sexual.

3. Los párrafos 2 y 3 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas  establecen que: 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (el subrayado me pertenece).

En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) existe una norma prácticamente igual, que reza: Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente por escrito o en forma impresa o artística o cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,  las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vía o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyen incitaciones a la violencia o cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. (el subrayado me pertenece).

No obstante la similitud, de la lectura de ambas normas internacionales surge que en el Pacto de San José de Costa Rica se agrega la prohibición de la censura previa, temperamento adoptado también por el artículo 14 de la Constitución Nacional.

Así nuestra Norma Fundamental veda terminantemente el control previo de lo que se expresará por medio de la prensa, u otros medios de publicidad, y la coordinación válida entre la libertad de hacerlo y la protección del honor de los demás, está en la responsabilidad civil y penal ulterior de quienes, abusando de aquella libertad que la Constitución y los Tratados Internacionales le reconocen, violan los derechos de otros.

4. Por lo cual se ha dicho "El derecho a la libertad de expresión en la web tiene la protección de la Constitución Nacional en sus arts. 14, 32 y 75 inc. 22 (art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos) y de la ley 26.032 que dispone que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se encuentra comprendida dentro de la referida garantía constitucional (correspondiéndole las mismas consideraciones y tutela que a los demás medios de comunicación social, conforme el Decreto 1279/1997). Ello, claro está, sin perjuicio de la responsabilidad ulterior de quienes provean la información, expresión o idea." (Cám. Civil y C. Federal, Sala III, causa 4.408/2018 "B.,C.N. C/ Google Inc. y otro s/ medidas cautelares", 22/11/2018).

5. Por lo expuesto no encuentro razonable dictar una medida restrictiva como la solicitada contra la demandada, ni tampoco hacerlo respecto de las redes sociales o sitios de la web, pues el debate y juicio respecto a los derechos involucrados debe darse en el marco de las acciones en las cuales se diluciden las responsabilidades civiles o penales.

Así lo ha expresado la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - OPINIÓN CONSULTIVA OC-5/85 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1985, en cuanto señaló que "el abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido".

Los derechos inherentes a las personas, tales como el honor o la intimidad, no admiten como regla las protección judicial preventiva, sino que debe acudirse a los remedios reparatorios. Sin embargo, ciertas restricciones a los derechos tutelados por el plexo normativo constitucional pueden admitirse, en tanto ningún derecho es de carácter absoluto, tal es el caso del  denominado por algunos medios como "bozal legal" que puede resultar viable y atendible para ciertos conflictos en los que - por ejemplo - se encuentran en juego situaciones relativas a menores de edad, pero no es este el caso que nos ocupa.

Por lo expuesto considero que la medida interesada por el actor no puede ser receptada, y por todo ello,

RESUELVO:

I. Rechazar la medida autosatisfactiva solicitada.

II. Imponer las costas al actor. (Art. 65 CPCYC).

III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. MARIA FERNANDA VASQUEZ PINASCO y RAUL ALBERTO AVERO en las respectivas sumas de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS ($5.300,00) y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ ($3.710,00). Arts. 3 y 63 del Dec. Ley 7046/82.

Regístrese. Notifíquese conforme artículos 1 y 4 de la  Acordada 15/18 SNE.

 

GABRIELA R. SIONE

JUEZ

Juzgado Civil y Comercial Nº 2

 

“SILIO Aldo Manuel c/ RISCIGLIONE Leonela Maria s/ Medida Autosatisfactiva”

 

PARANÁ, 11 de marzo de 2019

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 26/28 se presenta Aldo Manuel Silió (A.M.S.) y plantea medida autosatisfactiva tendiente a que se ordene a Leonela María Risciglione (L.M.R.) a que se abstenga de realizar publicaciones, manifestaciones, sea en forma pública y/o privada, tanto por medios digitales y/o electrónicos, y/o papel y/o cualquier otro, sea por sí misma y/o a través de interpósita o tercera persona, agraviantes a su persona, particularmente en cuestiones relacionadas a una causa penal en la cual la demandada fue denunciante. Subsidiariamente solicita se ordene a Facebook Argentina SRL para que disponga el bloqueo, cancelación y/o cierre definitivo de la cuenta existente en esa red social. Asimismo solicita que se le exija no habilitar el uso de enlaces o sitios dentro de la red social en los que se agravie de cualquier manera su nombre, honor, imagen, intimidad y/o integridad. Relata los hechos que fundamentan su petición, ofrece y acompaña pruebas y pide que la orden judicial se dicte bajo apercibimiento, ante el caso de incumplimiento, de una sanción pecuniaria a su favor.

2. A fs. 31/35 se presenta Leonela María Risciglione (L.M.R.) y contesta el traslado ordenado. Reconoce las publicaciones realizadas en su cuenta de Facebook pero argumenta que no constituyen menoscabo a los derechos del demandante, ni configuran delito alguno por relacionarse con un asunto de interés público. Indica la existencia de una denuncia contra el hoy actor que se encuentra radicada en la Unidad Fiscal de Género y Abuso Sexual.

3. Los párrafos 2 y 3 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas  establecen que: 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (el subrayado me pertenece).

En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) existe una norma prácticamente igual, que reza: Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente por escrito o en forma impresa o artística o cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,  las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vía o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyen incitaciones a la violencia o cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. (el subrayado me pertenece).

No obstante la similitud, de la lectura de ambas normas internacionales surge que en el Pacto de San José de Costa Rica se agrega la prohibición de la censura previa, temperamento adoptado también por el artículo 14 de la Constitución Nacional.

Así nuestra Norma Fundamental veda terminantemente el control previo de lo que se expresará por medio de la prensa, u otros medios de publicidad, y la coordinación válida entre la libertad de hacerlo y la protección del honor de los demás, está en la responsabilidad civil y penal ulterior de quienes, abusando de aquella libertad que la Constitución y los Tratados Internacionales le reconocen, violan los derechos de otros.

4. Por lo cual se ha dicho "El derecho a la libertad de expresión en la web tiene la protección de la Constitución Nacional en sus arts. 14, 32 y 75 inc. 22 (art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos) y de la ley 26.032 que dispone que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se encuentra comprendida dentro de la referida garantía constitucional (correspondiéndole las mismas consideraciones y tutela que a los demás medios de comunicación social, conforme el Decreto 1279/1997). Ello, claro está, sin perjuicio de la responsabilidad ulterior de quienes provean la información, expresión o idea." (Cám. Civil y C. Federal, Sala III, causa 4.408/2018 "B.,C.N. C/ Google Inc. y otro s/ medidas cautelares", 22/11/2018).

5. Por lo expuesto no encuentro razonable dictar una medida restrictiva como la solicitada contra la demandada, ni tampoco hacerlo respecto de las redes sociales o sitios de la web, pues el debate y juicio respecto a los derechos involucrados debe darse en el marco de las acciones en las cuales se diluciden las responsabilidades civiles o penales.

Así lo ha expresado la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - OPINIÓN CONSULTIVA OC-5/85 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1985, en cuanto señaló que "el abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido".

Los derechos inherentes a las personas, tales como el honor o la intimidad, no admiten como regla las protección judicial preventiva, sino que debe acudirse a los remedios reparatorios. Sin embargo, ciertas restricciones a los derechos tutelados por el plexo normativo constitucional pueden admitirse, en tanto ningún derecho es de carácter absoluto, tal es el caso del  denominado por algunos medios como "bozal legal" que puede resultar viable y atendible para ciertos conflictos en los que - por ejemplo - se encuentran en juego situaciones relativas a menores de edad, pero no es este el caso que nos ocupa.

Por lo expuesto considero que la medida interesada por el actor no puede ser receptada, y por todo ello,

RESUELVO:

I. Rechazar la medida autosatisfactiva solicitada.

II. Imponer las costas al actor. (Art. 65 CPCYC).

III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. MARIA FERNANDA VASQUEZ PINASCO y RAUL ALBERTO AVERO en las respectivas sumas de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS ($5.300,00) y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ ($3.710,00). Arts. 3 y 63 del Dec. Ley 7046/82.

Regístrese. Notifíquese conforme artículos 1 y 4 de la  Acordada 15/18 SNE.

GABRIELA R. SIONE, JUEZ