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Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico, Provincia de La Pampa
14/11/2018

RESPONSABILIDAD DE LA EMPLEADORA PROPIETARIA DE LA COSA

SUMARIO:

                       Trabajador que se presenta a solicitar  la inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT y atribución de  responsabilidad de un accidente laboral (cortarse con la sierra de cortar carne)  a su empleador conforme las previsiones del art. 1113 del Código Civil. También solicitó, en carácter de tutela anticipatoria, que se ordene una consulta con un médico especialista en manos para que evalúe le lesión que presenta en su mano izquierda y se expida respecto de las posibilidades terapéuticas para lograr una óptima recuperación. Reclamó la reparación de su incapacidad sobreviniente, incapacidad laborativa, pérdida de chance, daño estético, daño moral y daño psicológico.

FALLO COMPLETO:

 

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LEBRINI, Jorge Eduardo C/ ANNARATONE, Héctor Alberto S/ PROCESO LABORAL" (expte. Nº 6253/18 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.-

El Dr. Horacio Alberto COSTANTINO, sorteado para emitir el primer voto, dijo:

1. Jorge Eduardo LEBRINI promovió demanda laboral a raíz del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un accidente de trabajo contra Héctor Alberto ANNARATONE y/o quien resulte responsable, por la suma de $ 195.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba con más los intereses y actualizaciones que correspondan, y costas. Expresó que el día 20 de febrero de 2006 comenzó a trabajar en la carnicería del supermercado del demandado, sito en la localidad de Realicó. El día 27 de octubre de 2007, mientras se encontraba cortando carne con la sierra eléctrica, sufrió una herida cortante en el dedo meñique izquierdo que le produjo lesiones en los tendones flexores. El empleador denunció el siniestro a MAPFRE ART S.A. y en un primer momento fue atendido en el Hospital de Realicó. Recibió tratamiento quirúrgico y rehabilitación por parte de la ART y luego, en febrero de 2008, fue derivado a Bahía Blanca, pero el tratamiento quirúrgico de la secuela no se llevó a cabo y no recibió explicaciones al respecto. Solicitó la intervención de la Comisión Médica de Santa Rosa, que dictaminó que no se habían agotado los recursos terapéuticos para resolver la afección que padecía y que la ART debía continuar con las prestaciones y obligaciones a su cargo. No obstante, tales prestaciones y tratamientos no fueron cumplimentados por la ART ni por la empleadora. Se produjo entonces un intercambio de comunicaciones y ante la pasividad de la ART y de su empleador se presentó a trabajar pero manteniendo el reclamo. Sin embargo, no obtuvo respuestas y comenzaron una serie de imputaciones del demandado respecto del trabajo y el pedido de que desocupe la vivienda que hasta ese momento le proporcionaba en alquiler y el pago atrasado de sus haberes. Agotados todos los medios extrajudiciales a su alcance para lograr la máxima recuperación posible y dado que el régimen de la LRT no proporcionó una solución razonable a su situación, decidió acudir a la instancia judicial. Pidió la inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT y atribuyó la responsabilidad del accidente a su empleador conforme las previsiones del art. 1113 del Código Civil. También solicitó, en carácter de tutela anticipatoria, que se ordene una consulta con un médico especialista en manos para que evalúe le lesión que presenta en su mano izquierda y se expida respecto de las posibilidades terapéuticas para lograr una óptima recuperación. Reclamó la reparación de su incapacidad sobreviniente, incapacidad laborativa, pérdida de chance, daño estético, daño moral y daño psicológico (fs. 68/90).-

ANNARATONE pidió que se rechace la demanda, con expresa imposición de costas. Luego de negar en general y particular los hechos invocados en la demanda, admitió que LEBRINI sufrió un accidente en el supermercado de su propiedad cuando estaba cortando carne en la sierra eléctrica. Empero, atribuyó el siniestro al obrar negligente e imprudente del actor, quien según su propio relato y el de testigos ocasionales, rozó con su dedo la sierra eléctrica al hacer una brusca maniobra para evitar que cayera al piso un costillar que se deslizado por su propio descuido. Añadió que el actor comenzó una larga licencia y realizó los trámites correspondientes ante la Comisión Médica con asiento en Santa Rosa. El organismo determinó la incapacidad del actor y después la ART le abonó la indemnización correspondiente. A continuación cuestionó los rubros reclamados y solicitó la citación en garantía de MAPFRE ART S.A. (fs. 111/114).-
 La actora no cuestionó el pedido de citación (fs. 122) y el a quo ordenó citar a MAPFRE ART S.A. (fs. 123).-
La audiencia de conciliación ordenada por el tribunal y celebrada a fs. 124 fracasó.-
MAPFRE admitió el contrato de afiliación celebrado con la empleadora y manifestó que cualquier eventual responsabilidad deberá analizarse en los términos de la ley 24.557. Invocó la inexistencia de seguro por responsabilidad civil del empleador, opuso excepciones de prescripción y pago total, y sostuvo la inexistencia de relación de causalidad entre el accidente y las supuestas secuelas. Finalmente, desconoció los hechos invocados por el actor, cuestionó los rubros y montos reclamados, defendió la constitucionalidad de la ley 24.557 y pidió que se rechace la citación, con expresa imposición de costas (fs. 148/197).- - - - - - - - - - - - -
- - - - - ANNARATONE solicitó que oportunamente se haga lugar a las defensas planteadas por la Aseguradora (fs. 208/208 v.).-
- - - - - A fs. 217 la causa se abrió a prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Frente al requerimiento del tribunal y de conformidad a lo dispuesto por el art. 21 LCQ, la actora optó por la prosecución del presente hasta el dictado de sentencia (fs. 229).- - - - - - - - - - - - -
- - - - - Durante el período probatorio se produjeron las pruebas indicadas en el certificado actuarial de fs. 237/238 y después de clausurado alegó la actora.
A fs. 390/391 el Fiscal se pronunció por la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557.-

El Síndico manifestó que al no haberse producido pericial no podía emitir dictamen o informe alguno (fs. 397/397 v.).-

El a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 e hizo lugar a la demanda, condenando a ANNARATONE a pagar a LEBRINI la suma de $ 102.455,63, con más intereses y costas. Además, dejó constancia de que la condena no se hacía extensiva a MAPFRE ARGENTINA S.A., a quien le aplicó las costas correspondientes a su intervención (fs. 400/411 v.).-
Apeló ANNARATONE, quien expresó agravios a fs. 432/434 v. LEBRINI contestó a fs. 438/443 v.

2. Agravia a la apelante que el a quo haya considerado que estaban dados los presupuestos para demandarla civilmente cuando surge de las pruebas que el accidente se produjo por culpa de la propia víctima. Cuestiona, asimismo, los montos de los rubros por los que prospera la demanda ($ 72.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, laborativa, y pérdida de chance, $ 20.000 en concepto de daño moral y $ 8.000 en concepto de daño psicológico).-

a) Los presupuestos de la condena civil y la culpa de la víctima:-
 En autos no se discute que el siniestro se produjo cuando LEBRINI estaba cortando un costillar con la sierra eléctrica de la carnicería del supermercado de la demandada.- -

El juez sostuvo que la sierra eléctrica utilizada en las carnicerías es una herramienta notoriamente peligrosa y por lo tanto, "riesgosa", y que LEBRINI resultó dañado, precisamente, por el riesgo de la cosa. Dijo, además, que el patrón debe proveer los elementos de trabajo de condiciones de seguridad para evitar posibles daños a sus dependientes y destacó que en nuestro caso no se acreditó que la sierra tuviera algún tipo de resguardo o protección para evitar posibles daños al operador. También señaló que no se ha probado en autos que el trabajador haya tenido algún tipo de capacitación para la adecuada operación de la sierra, por lo que entendió que el empleador no cumplió con su obligación de seguridad. Tuvo en cuenta, asimismo, que el actor estaba trabajando con una máquina antigua y riesgosa y manipulando un costillar, que es una pieza de importantes dimensiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - A la vez, el a quo afirmó que las pruebas no acreditaron que el actor haya obrado en la emergencia de manera negligente o imprudente. No obstante que los testigos (de los que dijo que tenían vinculación laboral o comercial con el accionado) coincidieron en que LEBRINI se habría descuidado, entendió que no se le podía reprochar el hecho de estar bromeando o conversando con algún cliente por ser la buena atención y la cordialidad de trato razones para ampliar la clientela.- -
- - - - - El juez consideró, en definitiva, que no se acreditó un hecho de la víctima de entidad suficiente para interrumpir el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, por lo que le atribuyó toda la responsabilidad al empleador propietario de la cosa que lo produjo.-
- - - - - Según el apelante, se ha demostrado cabalmente que el accidente se produjo por culpa de la propia víctima, por lo que la ruptura del nexo causal impide que se lo considere responsable. Aunque cuestiona la valoración de la prueba, solo se remite a lo que dijeron los testigos Torti ("estaba cortando un costillar, se salió y se cortó, se safó"), Fernández ("muy atento no estaba" ya que estaban haciendo chistes con un cliente, "él se descuidó en un momento donde se le resbala la carne y la quiere manotear con la mano izquierda y ahí se produce el corte"), Cerda ("estaba cortando asado y charlando con un cliente, en un descuido se cortó") y González ("fue una negligencia de estar distraído hablando").-

Aunque Torti dijo que "no estaba en el lugar" y que el propio LEBRINI le contó lo que había ocurrido (fs. 258/259), es indiscutible que los testigos Fernández (fs. 260/161), Cerda (fs. 366) y L. González (fs. 368), atribuyeron el accidente a un descuido de la víctima.-
No obstante, la apelante ni siquiera intenta refutar las razones por las que el juez descartó la culpa de la víctima y atribuyó al empleador toda la responsabilidad por el riesgo de la cosa. En efecto, evita referirse a la notoria peligrosidad de las sierras eléctricas y particularmente a la antigüedad de la que produjo el accidente. Tampoco cuestiona la afirmación que le atribuye la obligación de proveer elementos de seguridad para evitar accidentes.-
Por otra parte y a pesar de que el juez sostuvo que no se acreditó que la sierra tuviera algún tipo de resguardo o protección para evitar posibles daños al operador, la apelante omite reflexionar sobre los probables elementos de seguridad que aquella podría haber tenido. Tampoco se pronunció sobre las medidas de seguridad que las condiciones de trabajo exigían.
 Asimismo, aunque el juez señaló que no se ha probado en autos que el trabajador haya tenido algún tipo de capacitación para la adecuada operación de la máquina, la apelante no dice que LEBRINI la recibió y ni siquiera se refiere a tal circunstancia.-
Por último, el juez tuvo en cuenta que el actor estaba trabajando con una máquina antigua y riesgosa y manipulando un costillar, que es una pieza de importantes dimensiones, pero tampoco hace observaciones sobre tal apreciación ni explica de qué modo debía proceder el actor frente a tal emergencia.-
En suma, frente a la indudable intervención en el accidente de una cosa riesgosa que no tenía elementos de seguridad y como no se acreditó que se hubiera proporcionado al actor alguna capacitación como así tampoco la existencia de medidas de seguridad apropiadas para evitar accidentes cuando se manipula una pieza de grandes dimensiones, no puede sino admitirse la total responsabilidad de la empleadora propietaria de la cosa.-

 Debe descartarse entonces la negligencia por descuido o distracción que la apelante atribuye al actor, máxime que la experiencia enseña los riesgos de aquellas actividades en las que la repetición de maniobras agudiza la familiarización con el peligro. En esos casos, más allá de las medidas de seguridad pertinentes, el trabajador debe gozar también de descansos regulares para menguar los efectos negativos del acostumbramiento al peligro, de lo cual en autos nada se dijo.- -

Por todo lo expuesto, considero que el primer agravio debe ser rechazado.-
 b) La indemnización de la incapacidad sobreviniente, laborativa, y pérdida de chance:-

En la demanda LEBRINI reclamó $ 45.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, $ 80.000 por incapacidad laborativa y $ 15.000 por pérdida de chance.- -
El a quo, por su lado, entendió que los tres rubros se referían a la indemnización que debía abonarse al actor por los daños que sufrió "en su capacidad física y que, de una u otra manera, afectan a distintos aspectos de su vida (...) laboral (incapacidad laborativa - pérdida de chance) o de relación (integridad física)". Para determinar la indemnización, recurrió al cálculo matemático y luego de ponderar el daño inferido a la "integridad psicofísica" y "la pérdida de chance de progresar" en la carrera laboral, condenó a ANNARATONE a pagar una indemnización de $ 72.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, laborativa, y pérdida de chance.- -

Según el apelante, con la fórmula y datos utilizados se obtiene como resultado la suma de $ 35.796,01, y se queja porque el juez elevó la indemnización a $ 72.000 por su propio criterio y estimación personal. Admite que la fórmula matemática es una guía para el sentenciante, pero entiende que deben existir fundamentos de fuste para apartarse tan deliberadamente de ella concediendo el doble del resultado que arroja.-

Esta Cámara ha considerado que "el perjuicio de la víctima puede ser mayor o menor que el que resulta del grado de incapacidad que se le adjudica. No siempre los ingresos de la víctima disminuyen en igual proporción que su capacidad (Iribarne, "De los daños a las personas", p. 515), por lo que los cálculos matemáticos -que deben servir como herramienta para aproximarse a la indemnización adecuada- no impiden la ponderación de todas aquellas circunstancias que justifiquen alterar, en más o en menos, el resultado obtenido (conf. exptes. Nº 182/94, 289/95, 352/95, 892/97 y 5492/14, r.C.A.). Como se ha dicho reiteradamente, la fórmula matemática usada habitualmente a la hora de determinar el monto de las indemnizaciones por incapacidad, no debe utilizarse como instrumento exacto que determina fríamente el alcance de la reparación, sino a modo de referencia y como pauta meramente orientadora en la búsqueda de una reparación justa. Deben considerarse, por lo tanto, las circunstancias del accidente, las condiciones personales de la víctima, y la incidencia de la incapacidad en su oficio, pues no es lo mismo una fractura de una pierna para un futbolista que para un oficinista, ni la pérdida de un dedo afectará del mismo modo a un cantante que a un pianista" (del expte. N° 4979/12, r.C.A.).-

Asimismo, "para fijar la indemnización por incapacidad sobreviviente, no importa tanto el porcentaje de incapacidad que se adjudica a la víctima como su proyección y trascendencia en su 'actividad' o 'aptitudes'. Es que, como ha dicho esta Cámara tantas veces, el damnificado no llevará la carga de su minusvalía solo en el ámbito laboral, sino también en el familiar y social, en la medida que su incapacidad, seguramente, lo afectará también en forma considerable a la hora de realizar tareas domésticas o de participar en acontecimientos sociales y deportivos" (exptes. N° 5492/14 y 5493/14, r.C.A., entre otros).-
Para determinar el grado de incapacidad, también debe computarse la lesión psíquica en los casos en que incide en la disminución de las aptitudes laborales, es decir, cuando resulta "fundante de la pérdida de aptitud laborativa o causa de una incapacidad, sea obrando aisladamente (...) o bien en conjugación con alguna minoración física" (Zavala de González, "Resarcimiento de daños, t. 2a., p. 278, ed. 1996; conf. exptes. N° 3234/05 y 5492/14, r.C.A.). Empero, en el caso que nos ocupa, este aspecto del daño no debe ser considerado, pues el sentenciante ordenó la reparación autónoma del trastorno por estrés postraumático crónico que sufre el actor.-
- Resumiendo, como se ha dicho en el 5492/14 (r.C.A.), la incapacidad de la víctima de un accidente generalmente no incide solo en el plano laboral, sino también en otros, ya que seguramente, como en nuestro caso, lo afectará también en el ámbito doméstico y en cualquier otro de la vida de relación, como el social o deportivo. La doctrina y jurisprudencia admiten, en general, el "resarcimiento del daño económico por incapacidad aunque la víctima continúe trabajando o conserve su empleo" (Zavala de González, "Resarcimiento de daños, 2a, Daños a las personas", p. 405). "Es apropiado señalar que el criterio expuesto y el art. 1746 del flamante CCCN (que por supuesto no resulta aplicable en el caso que nos ocupa), se encuentran en marcada sintonía" (expte. N° 5493/14, r.C.A.).-

 Tales aclaraciones nos acercan a las conclusiones sobre este punto del recurso. Con la fórmula matemática tradicionalmente utilizada por esta Cámara y las variables adoptadas por el juez, que la apelante no ha objetado (salario bruto $ 1.250,26, vida útil 75 años, incapacidad 16 % y tasa de interés anual del 6 %), se obtiene como resultado un capital de 35.796, pero el juez fijó la indemnización en la suma de $ 72.000.-

Para llegar a esa determinación, el a quo tuvo en cuenta no solo la limitación de la movilidad del dedo meñique de la mano izquierda del actor, que calificó de "importante", sino también que el actor había solicitado la reparación del daño "a su integridad psicofísica y la pérdida de chance de progresar en su carrera laboral" y que las secuelas de la lesión los afectaron "en su autoestima y en la cotidianeidad de su vida de relación" (según la perito psicóloga).-
Como ya hemos visto, el sentenciante ordenó la reparación autónoma de la afección psicológica que padece el actor, de manera que el incremento del capital obtenido con la fórmula matemática debe quedar limitado al resultado de la evaluación de la importancia de la lesión y de la pérdida de chance de progresar en el ámbito laboral.

Según se ha visto, la "importancia" de la pérdida de movilidad del dedo meñique debe asociarse a su incidencia en las labores del damnificado u otras actividades habituales.-

En este caso, es indudable que LEBRINI tendrá dificultades para realizar actividades de cualquier índole (laborales, domésticas, recreativas, etc.) que requieran habilidades para manipular objetos, pues el meñique, como ha dicho la actora al alegar (fs. 386), quedó sin posibilidad de extensión y literalmente "doblado" en la posición reflejada en las tomas fotográficas de la pericia médica.
No obstante, no hay pruebas de que el actor practicara deportes o fuese aficionado a actividades domésticas que exijan habilidades manuales, como por ejemplo, a la carpintería o a la elaboración de artesanías. Tampoco que la falta de movilidad del meñique de su mano menos hábil le haya impedido reinsertarse en tareas propias de su profesión menos exigentes o en algún otro ámbito laboral en el que la manipulación de objetos fuese menos importante.-

 Lo dicho no significa relativizar la importancia de la minusvalía, pues el grado de incapacidad determinado es suficiente demostración de que deberá afrontar dificultades para obtener recursos suficientes para compensar la hipotética pérdida salarial que sobrevendrá como consecuencia de la incapacidad que le produjo el accidente y para sobrellevar cualquier situación que se le presente en la vida de relación (conf. expte. N° 5492/14, r.C.A.).-

 De todos modos, no hay elementos de juicio que permitan sostener que la gravedad de la lesión justifica brindar al actor una reparación mayor a la que resulta matemáticamente de la incapacidad que padece (16 %).-
 

El a quo ponderó también que LEBRINI perdió la chance de progresar en su vida laboral.

- En la causa N° 289/95 (r.C.A.), citando a Zavala de González, se dijo que la "chance", es la ocasión u "... oportunidad verosímil de lograr una ventaja o de impedir una pérdida". La "chance" importa la posibilidad fundada de que la víctima de un hecho dañoso pudiera haber obtenido en el futuro, de no mediar el mismo, un determinado lucro (expte. N° 258/94, entre otros).-
Pero, para que esta última alternativa sea viable, es menester que el interesado invoque y pruebe las circunstancias por las cuales, según el curso normal de los acontecimientos, sus ganancias iban a incrementarse probablemente en el futuro. Nada de ello ha ocurrido en autos, donde LEBRINI ni siquiera ha intentado explicar los motivos por los cuales podía razonablemente esperar que sus ingresos futuros fueran mayores que los que tenía cuando sufrió el accidente.
- En consecuencia, no habiéndose demostrado el probable incremento de los ingresos futuros de la víctima, debe descartarse el incremento de la indemnización que le corresponde por incapacidad sobreviniente.-
En consecuencia, debe hacerse lugar al agravio que nos ocupa y reducirse la indemnización reconocida en concepto de incapacidad sobreviniente al importe que resulta del cálculo matemático efectuado, que redondeado, debe fijarse en la suma $ 35.800.-

c) La indemnización del daño moral:

La demandada fue condenada a pagar la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral. A su criterio, la reparación fijada en concepto de daño moral resulta excesiva, sobre todo porque no guarda proporción con el monto que le corresponde en concepto de daño material (poco más de $ 35.000) y máxime que también fue condenada a pagar $ 8.000 en concepto de daño psicológico, que en definitiva es daño moral.-
La apelante no efectúa una crítica concreta y razonada a este aspecto de la sentencia. Efectúa comparaciones, pero no explica por qué el monto es desmesurado ni se ocupa de estimar la indemnización que a su entender más se ajusta a los padecimientos del demandante.- -

 Es menester destacar, por otra parte, que el cuantum de la indemnización del daño moral es autónomo e independiente del daño patrimonial y no tiene porqué guardar relación o proporción alguna con éste (LL, 1988-A-294). Este ha sido el criterio de esta Cámara reiteradamente (exptes. N° 292/95, 325/95, 900/97 y 5680/15, r.C.A., entre otros).-

En consecuencia, el agravio debe ser desestimado.-

d) La indemnización del daño psicológico:-

La sentencia condenó a ANNARATONE a pagar la suma de $ 8.000 en concepto de daño psicológico.-

El apelante aduce que el daño psicológico es un daño moral y que al separarlos se abultaron los montos indemnizatorios.-
Ya se ha dicho que la lesión psíquica debe considerase para establecer la indemnización por incapacidad sobreviniente en los casos en que incide en la disminución de las aptitudes laborales. Ello no ha ocurrido en este caso, pues el sentenciante ordenó una reparación autónoma de la afección.
Siendo así las cosas, no puede objetarse la determinación de una indemnización independiente de los demás rubros, inclusive del daño moral, pues una cosa es la mortificación que sufre el actor por su minusvalía y otra la disminución de su aptitudes para desenvolverse en un trabajo o en la vida de relación.-

 No está de más hacer hincapié en las graves secuelas que la lesión ha dejado sobre la salud mental de LEBRINI. Según la perito psicóloga, las secuelas accionan sobre LEBRINI como estresante psicosocial (acontecimiento o cambio vital que pueda asociarse temporalmente o causalmente al inicio, ocurrencia o exacerbación de un trastorno mental) y lo afectan de manera negativa en su vida de relación, social y laboral (fs. 328).-

 Por todo ello el agravio debe ser rechazado.

 3. Por las razones expuestas, debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 419 y en consecuencia, reducir el monto de la condena a la suma de $ 63.800, con más los intereses fijados en primera instancia. Los intereses fijados deben ser calculados en la forma establecida en la sentencia (primero hasta el 13/11/08 y desde entonces, luego de descontarse la indemnización ya percibida por el actor, hasta la fecha en que se presentó en concurso). Las costas de Alzada correspondientes al monto de la condena deben aplicarse a la demandada y las referidas al importe por el que prospera el recurso ($ 36.200 más intereses) a la actora (las de primera instancia no deben modificarse porque no hubo regulación de honorarios por los importes desestimados ni agravios al respecto). Es mi voto.

 El Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:
Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.-

En consecuencia, la SALA A de la Cámara de Apelaciones:

 RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 419 y en consecuencia, reducir el monto de la condena a la suma de $ 63.800, con más los intereses fijados en primera instancia, los que deberán ser calculados en la forma establecida en los considerandos.

II. Imponer las costas de Alzada de la siguiente manera: a la demandada las correspondientes al monto de condena y a la actora las referidas al importe por el que prospera el recurso ($ 36.200 más intereses).-

 III. Regular los honorarios de segunda instancia para los Dres. Hugo Alberto SANTAMARINA y Fernando David GUEVARA (apoderados), en forma conjunta, en el 6,30% sobre el monto de condena y en el 5,46% sobre el importe rechazado y para el Dr. Jorge VIÑUELA (patrocinante) en el 3,90% sobre el monto de condena y en el 4,5% sobre la suma por la que prospera el recurso.

Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.