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Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea
18/12/2018

LIQUIDACIÓN ALIMENTARIA CONTABILIZANDO “EL RUBRO ASUMIDO”

SUMARIO:

                   La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, con fecha 18 de Diciembre de 2018, revocó parcialmente la sentencia de grado y revocó la liquidación aprobada debiéndose incluir en la nueva liquidación a practicar el rubro asumido (expensas  extraordinarias) por el ejecutado como obligaciones alimentarias.

FALLO COMPLETO:

En la ciudad de Necochea, a los   18  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “CEPEDA,  NATALIA INES C/STEMPHELET, CARLOS GASTON S/EJECUCION DE SENTENCIA (Expte. art. 250 CPCC)" Expte. 11.479, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente Sres. Jueces Doctores Fabián Marcelo Loiza, Oscar Alfredo Capalbo y Sra. Jueza Dra. Ana Clara Issin. Encontrándose de Licencia el Doctor Capalbo al momento de la firma del acuerdo. (arts. 47/8 ley 5827).

                               El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

                               C U E S T I O N E S:

                               1a ¿Es justa la sentencia de fs. 106/108vta.?.

                               2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

                               A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

                               I.- La Sra. Jueza de grado Dra. Manis dictó sentencia en la que resolvió “Desestimar la nulidad de notificación incoada por la parte demandada (…) Rechazar la impugnación a la liquidación efectuada por la actora (…) Aprobar en cuanto a lugar por derecho la liquidación obrante a fs. 53/57, PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVENTA y OCHO CON 03/100 ($ 224.098,03) (…) Imponer las costas de las presentes incidencias al Sr. Stemphelet (art. 69 del CPCC) (…) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.”

                               Para decidir de ese modo entendió que “respecto de la nulidad planteada, de una mera lectura de la presentación efectuada por el impugnante surge claramente que el mismos ha podido ejercer su derecho de defensa con total amplitud, no surgiendo, a juicio de la suscripta, lesión alguna al mismo que amerite imponer la sanción de nulidad al acto de notificación obrante a fs. 77/78, por lo que la nulidad articulada no puede prosperar.”

                                En cuanto a las impugnaciones a la liquidación practicada por la actora sostuvo que “a juicio de la suscripta la demandada en la impugnación de la liquidación debió cumplir con la carga específica de demostrar mínimamente cuál sería el numeral correcto, dando cuenta de la operación aritmética que le sirve de antecedente y que ponga en evidencia los errores que se le imputan al cálculo cuestionado, o mínimamente invocar la jurisprudencia respaldatoria de sus dichos, y no introducir temas que a criterio de esta magistrada deben ser ventilados en el proceso principal o a través de la vía incidental.-”

                               La decisión agravia al ejecutado quien apela a fs. 112 del principal y funda su recurso en el presente a fs. 22/29vta.

                               Dos son los aspectos centrales de su crítica. En primer lugar el rechazo de su petición de nulidad de la notificación del traslado. El segundo refiere la composición de la liquidación entendiendo el recurrente que ni la suma relativa a la obra social Osde ni las expensas reclamadas por el Barrio Médanos pueden serle reclamadas.

                               Respecto de la obra social señala que no asumió la obligación de pagar esa prestación en particular sino genéricamente sin determinar que fuese aquella empresa de medicina prepaga.

                               En lo relativo a las expensas refiere la firma de un contrato de fideicomiso por parte de la ejecutante en el que él no intervino, siendo la Sra. Cepeda fiduciante junto con los restantes condóminos del barrio privado. Alega que de dicho contrato surgen las obligaciones de los fiduciantes, categorizadas como gastos ordinarios y extraordinarios y que se realizan como aportes fiduciarios.

                               Señala que la deuda reclamada no se corresponde con su obligación (expensas ordinarias, gastos habituales) pues lo incluido en el reclamo de la urbanización privada refiere “gastos extraordinarios por mejoras en el predio y/o en los servicios” o gastos no habituales.

                               Indica que tal distinción es de sentido común, que nunca dejó de abonar las expensas ordinarias y remarca que tal distinción se advierte en la planilla de liquidación acompañada.

                               Se explaya luego en esa misma senda respecto de los impuestos provinciales y municipales.                  

                               Concluye afirmando que su impugnación no versó sobre errores aritméticos sino sobre la composición de la liquidación, peticionando se revoque la decisión de grado y se impongan las costas a la actora.

                               Esta última contesta la expresión de agravios a fs. 48/52vta. solicitando la confirmación de la decisión de grado.

                               II.- En relación a la nulidad peticionada entiendo que la decisión de grado se ajusta a derecho.

                               Así lo demuestra la extensa argumentación del demandado al impugnar la liquidación quien incluso se explaya largamente sobre cuestiones de hecho -v.gr. relativas al condominio donde habita la ejecutante con los hijos de ambos- lo que demuestra que su capacidad de comprender la naturaleza del debate y defenderse no se vio afectada por la omisión que señaló.

                               Es decir que, en función del principio de trascendencia, la inexistencia de perjuicio inhabilita la nulidad perseguida y en tal aspecto la decisión debe confirmarse (arts. 169 y ss.CPCC; 18 CN; 5 CADDHH).

                               III.- En cuanto a la impugnación de la liquidación en la presente oportunidad procesal entiendo que hay un aspecto de la crítica en la que el recurrente lleva razón.

                               Previamente debo aclarar que aún cuando el impugnante no practica ninguna operación aritmética que sostenga su ataque a la liquidación presentada por la ejecutante, tal omisión no puede significar el rechazo de su impugnación sin más en casos como el presente, donde su desacuerdo es total y relativo a los rubros que integran dicha liquidación.

                               Así lo ha entendido la jurisprudencia cuando sostuvo que “Por vía de principio se ha subrayado que la liquidación presentada a los efectos de la ejecución de una sentencia no puede contener otros rubros que los establecidos en la condena” (CNCom, Sala C, 14/2/1969; citado por Morello, Sosa y Berizonce “Códigos…” T. VI, 4a. edición, 2015, ED. Abeledo Perrot).

                               Despejado entonces este aspecto formal cabe recordar que las partes convinieron en su divorcio numerosos aspectos, entre ellos las obligaciones que asumiría de allí en más el alimentante. Entre ellas se encuentra en el acápite “3°) Alimentos a favor de las menores” (fs. 30vta. del principal) como obligación del ejecutado el pago de “c.- Obra Social de los menores y de la Sra. Cepeda”.

                               Asimismo la propia ejecutante acompañó copia simple de una carta documento dirigida a ella donde el alimentante (en noviembre de 2016) le informaba que dejaría de pagar la prepaga Osde respecto de la ejecutante únicamente (a partir de diciembre de 2016) y ofrecía abonar “Plan Azul Vida” o un monto equivalente a este dentro de la referida Osde quedando la diferencia a cargo de la Sra. Cepeda (v. 43/44 del principal).

                               En su contestación la ejecutante omite toda referencia a ese hecho y reitera que la obligación se haya incumplida, sin expresar por qué razón su pretensión de mantener esa determinada prestataria debiera proceder.

                               Frente a tales elementos y la parquedad de la cláusula citada no puede concluirse como pretende la ejecutante que la obligación asumida implicaba el sostenimiento de una prestataria de salud específica. A ello se suma que la referida notificación del ejecutante da cuenta de su voluntad de cumplir lo convenido sin que se argumenten razones de hecho o derecho que sostengan la postura de la ejecutante (arts. 375; 384; 497; 501 y 502 del CPCC; 432; 541; 959 y 961 del CCyC).

                               De modo tal que la impugnación relativa al rubro obra social debe ser admitida, debiendo descartarse ese apartado de la liquidación practicada (arts. 497; 501 y 502 del CPCC).

                               Distinta es la suerte del reclamante en lo que hace a la asunción de la deuda por expensas. Allí la parquedad de la cláusula no colabora con su impugnación.

                               En el convenio homologado relativo a la obligación del alimentante respecto del inmueble que fuera sede del hogar conyugal y donde hoy residen los hijos en común,  las partes pactaron “Con relación al pago de las expensas (...) el Sr. Gastón Stemphelet abonará dicho concepto hasta que los menores adquieran la edad de 18 años.”  y párrafos más adelante “Respecto de las tasas municipales y del impuesto inmobiliario (...) el Sr. Gastón Stemphelet abonará los mismos por el término de 8 años. Consecuentemente, a partir del mes de septiembre de 2020, dichos conceptos serán abonados por la Sra. Natalia Cepeda.”

                               Frente a esa cláusula debe rechazarse la argumentación del recurrente pues pretende efectuar una distinción que el convenio no porta y que por lo demás de haberse querido realizar bien pudo preverse pues es de práctica en las comunidades como la del caso y en sus homólogas bajo el régimen de propiedad horizontal que exista esa diversidad de gastos.

                               La conformación de un fideicomiso con los condóminos del barrio cerrado de manera posterior al convenio no modifica la obligación del ejecutado por la referida amplitud de la cláusula y porque a estar a las escasas constancias de autos, dicho contrato sólo implicaría un modo de administrar el referido conjunto inmobiliario sin variar la esencia de aquello que por definición legal y sentido común estaría incluido en el concepto de “expensas” y como tal asumido por el ejecutado (arts. 375; 384; 497; 501 y 502 del CPCC; 432; 541; 959; 961; 1991; 1993; 2048; 2050 y 2081 del CCyC).

                               En consecuencia por las razones dadas hasta aquí cabe confirmar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia deberá la ejecutante practicar nueva liquidación atendiendo a lo aquí resuelto (arts. 501 y 502 CPCC).

                               En cuanto a las costas y tratándose el presente de un proceso donde se debaten prestaciones alimentarias propicio imponerlas, en ambas instancias, en un 80% al ejecutado y el 20% restante en el orden causado, en función del progreso parcial del recurso (arts. 68, 2a. parte y 274 CPCC).

                                Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA

                               A la misma cuestión planteada la Señora Jueza doctora Issin votó en igual sentido y por análogos fundamentos.

                                A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

                               Corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia deberá la ejecutante practicar nueva liquidación atendiendo a lo aquí resuelto (arts. 501 y 502 CPCC). Las costas se imponen en ambas instancias en un 80% al ejecutado y el 20% restante en el orden causado, en función del progreso parcial del recurso (arts. 68, 2a. parte y 274 CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967).               

                                ASI LO VOTO.

                               A la misma cuestión planteada la señora Jueza doctora Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

                               Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:                                              

S E N T E N C I A

                               Necochea,        de diciembre de 2018.

                               VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se revoca parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia deberá la ejecutante practicar nueva liquidación atendiendo a lo aquí resuelto (arts. 501 y 502 CPCC). Las costas se imponen en ambas instancias en un 80% al ejecutado y el 20% restante en el orden causado, en función del progreso parcial del recurso (arts. 68, 2a. parte y 274 CPCC).                Difierese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967). Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). (Arts. 47/8 ley 5827). Devuélvas