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fallos | Civil
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
11/05/2018

PLANTEA LIMITACIÓN RESPONSABILIDAD POR HONORARIOS. (Demanda y resoluciones)

-PRIMERA PRESENTACION LIMITACIÓN RESPONSABILIDAD ART 730 C.C.C.

Se presenta. PLANTEA LIMITACIÓN RESPONSABILIDAD POR HONORARIOS.

SEÑOR JUEZ:              

DOMINGA MIRTA LEGUIZA, DNI. Nº 18.774.211, CUIT 27-18.774.211-6, domiciliada realmente en el Barrio Mauricio Valenzuela, casa 20 de esta ciudad de Goya, con el patrocinio letrado del Dr. ANTONIO RIVERO OLIVERA, DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES de la 2ª Circunscripción Judicial con asiento en Goya Ctes., conforme art. 36, 9 inc. f) de la Ley de Ministerio Público de la Pcia. de Ctes., constituyendo domicilio legal en su Público Despacho, en los autos caratulados: “INC. EJE. HON. EN AUTOS: ESTACION CONFORT S.A. C/ LEGUIZA DOMINDA MIRTA S/ PROCESO EJECUTIVO”, Expte. Nº 24.010/15, ante V.S. me presento y digo:

I. OBJETO. Que me presento en el día de la fecha ante la Defensoría de Pobres y Ausentes, a fin de que me patrocine un escrito, y conforme la vista corrida en el principal de estos autos, manifestando expresamente que carezco de recursos suficientes para solventar los gastos que demandan un proceso (impuestos judiciales, honorarios, etc), y conforme la garantía constitucional y el debido acceso a la justicia, concurro al citado Ministerio Público para que me patrocine la acción presentada, todo en cumplimiento de lo dispone la Instrucción General Nº 40 dada por el Fiscal General de la Provincia, y a los fines de peticionar lo que por derecho corresponde; en consecuencia vengo por este acto, en tiempo y forma a plantear la LIMITACION en la RESPONSABILIDAD por HONORARIOS DEVENGADOS, en los términos del art. 730 del C.C.y C., asimismo solicito disponga la SUSPENSIÓN DE CUALQUIER RESOLUCIÓN que pudiera afectar derechos esenciales de raigambre constitucional, que afecten el derecho de propiedad, todo conforme las circunstancias de hecho y derecho que seguidamente expreso. -

II. ADJUNTA RECIBOS DE PAGO POR HONORARIOS. Que sin desconocer la deuda que se me ejecuta en la presente causa, vengo por este acto a presentar dos (2) recibos (originales y copias) de pagos suscripto por el letrado de la parte actora, realizados en concepto de honorarios del proceso principal, solicitando expresamente que previa vista a la contraria, a los fines de que se expida sobre su autenticidad, se incluyan en la planilla de capital, intereses y gastos a confeccionarse en autos, descontándose los pagos efectuados.-

III. PLANTEA LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE HONORARIOS DEVENGADOS. Que vengo por este acto y de conformidad al estado procesal de la causa, en la cual se me persigue el cobro de los honorarios judiciales regulados a favor del letrado de la parte actora, a interponer la Limitación de Responsabilidad derivada del art. 730 del C.C.C. inc. 3 in fine , el cual específicamente establece que: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.-

Que el texto del nuevo art. 730 del Código Civil y Comercial, trascribe en términos similares el anterior agregado al art. 505 del derogado Código Civil, siendo en el caso aplicable toda la frondosa doctrina y jurisprudencia aplicable a la cuestión y que habilitan la procedencia de la limitación. Es así que esta limitación no se refiere ni a la regulación de los honorarios, ni a la imposición de costas, ni pretende alterar los aranceles locales, sino simplemente limitar, en beneficio de quien resultase vencido en la contienda principal del proceso, los alcances de su "responsabilidad por el pago de las costas", tal como dice el texto, el cual no debe superar el 25% del monto del proceso.-

Que de acuerdo con las constancias de la causa principal, el monto del proceso, con más sus intereses reconocidos mediante sentencia N° 481 de fecha 28 de septiembre de 2015, fue en base al pagaré sin protesto por la suma de $1.700,00 (mil setecientos), y la regulación de honorarios fue de $7.723,48 (siete mil setecientos veintitrés con cuarenta y ocho centavos) y la del embargo en el incidente ascendió a la suma de $ 11.585,22, (once mil quinientos cincuenta y ocho con veintidós centavos).-

Que de acuerdo a los recibos que se adjuntan, los cuales previa vista de la contraparte a los fines de su reconocimiento, deben ser agregados a la causa, esta parte ha abonado la suma de $ 2.320 (dos mil trescientos veinte) en concepto de honorarios profesionales del Dr. Armando Sebastián Riveira, superando inclusive con creces la imitación invocada precedentemente, debiendo en consecuencia tenerse por cancelados los honorarios a mi cargo.-

Que la presente es aplicable en el caso concreto ya que se confirman los presupuestos para su procedencia, así la jurisprudencia ha dicho que: El precepto sancionado (añadidura al art. 505, C.C.) no está referido a la cuantificación de los gastos y honorarios judiciales, sino a la responsabilidad del deudor para el pago de las costas. No dice que el costo del proceso, incluidos los honorarios a regular conforme el arancel, no puedan superar el 25% de la condena, sino, antes bien, admite expresamente que lo superen cuando condiciona la prorrata al supuesto en que "las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales... superen dicho porcentaje". Los jueces deben practicar la regulación de honorarios conforme " a las leyes arancelarias locales". Y es al liquidar el prorrateo necesario para que el condenado por los objetos causídicos solo pague hasta ese límite, y el resto que de los honorarios quedara, se haga cargo el propio comitente del profesional beneficiario. (Sumario Nro.  Y0210746 - STJ, Interlocutorio 295, 04/12/1996 Caratula: Copanco Ingeniería Sociedad Anónima C/ Estado de la provincia De Corrientes Y/O Direccion Provincial Devialidad S/ Demanda Contenciosa Administrativa "Expte. N§3824/83, Magistrados Votantes: - Perez Chavez, Jose Osvaldo  -  Pisarello, Angel Celsor  -  Acosta, Jose Virgilio).-

Que independientemente de existir alguna jurisprudencia contraria a la aplicación de la limitación, cuando se trata de aranceles mínimos, no puede perderse de vista que el legislador decidió mantener la norma citada en el nuevo Cód. Civil y Comercial, en los mismos términos en que se encontraba plasmada en el Código anterior, lo cual revela la clara intención de la ley de mantener la limitación prevista, sin realizar distinción alguna respecto al monto de los honorarios ni su carácter mínimo. En efecto, la limitación establecida por el artículo 505 del Cód. Civil no importa una restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio. La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso. Por lo que no debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 505 del Código Civil. Máxime teniendo en cuenta que el Cód. Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia, reproduce la norma cuestionada en el último párrafo del art. 730. Es decir que el temperamento legal se ha renovado en ese sentido. Y no corresponde a los jueces sustituir al Poder Legislativo, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto. (conf. sumario n° 24.356 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, CNCiv. Sala I, “L., JA, c. G., J.M. s/ daños y perjuicios”, Recurso N°: I027890 Fecha: 24/02/2015).-

Que el tope del 25 % del monto de condena establecido por el art. 505 del Código Civil, reformado por Ley 24.432, no rige al momento de practicar la regulación de honorarios -las que continúan efectuándose con referencia exclusiva al texto de la ley arancelaria provincial-, sino en la etapa en que se pretenden ejecutar respecto a quien ha sido vencido en el pleito. En otras palabras, el art. 505 del Código Civil en su actual redacción, no debe interpretarse en el sentido de que exista imposibilidad de regular los honorarios profesionales pertinentes sobre el tope que fija sino que se trata de un cuestión de medida respecto al porcentual posible de afectación del deudor -en lo vinculado a su deber de reparación integral- con consecuencias razonables para éste puesto que su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros coherentes con el carácter accesorio que éstas representan. La limitación del veinticinco por ciento, entonces, será sólo en cuanto a la responsabilidad que en definitiva deberá asumir el condenado al pago, y no al monto de regulación de honorarios en sí. (JUBA -CC0101 MP 142652 RSI-609-10 I 12/07/2010, Carátula: Rodríguez Rossi María Amelia c/Corradini, Juan s/Incidente de ejecución de honorarios, Magistrados Votantes: Ramiro Rosales Cuello-Alfredo Eduardo Méndez).-

Que la Excma. Cámara de Apelaciones de nuestra ciudad ha sentado el criterio haciendo lugar reduciendo al 25%, tratándose inclusive de honorarios mínimos fijados, en caso similar al planteo aquí deducido, en los autos caratulados “BRAMBILLA CARLOS ALBERTO C/ HUGO GERARDO ENRIQUE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO” Expte. N° 18636/13, resolución N° 174, T° 61 F° 393, del 31 de agosto de 2017, siguiendo la línea jurisprudencial de nuestro Superior Tribunal y Corte Suprema de Justicia de la Nación., destacando entre sus argumentos que: “la normativa en análisis se aplica en la etapa de ejecución o de cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de haberse regulado y quedado firme un honorario superior…”. Es así que el artículo en análisis no afecta la regulación de honorarios la que se debe realizar conforme los parámetros vigentes en cada legislación, tampoco altera su percepción integral, ya que en definitiva solo impone una responsabilidad parcial a cargo del condenado en costas (25%), pudiendo válidamente el apoderado titular del honorario, percibir el saldo de su propio cliente.-

Que en el caso de autos de acuerdo a los parámetros reseñados al comienzo y los montos que arrojan el capital ejecutado y los honorarios devengados, corresponde la aplicación del límite previsto en el art-. 730 del C.C.y C., teniendo especialmente en cuenta y previo reconocimiento del letrado firmante de los recibos adjuntados, que en la presente causa se han cancelado inclusive con exceso el límite que correspondía imponer a esta parte.-

IV. PETITORIO. Que por lo expuesto a V.S. solicito:

1°) Me tenga por presentada, parte, con el patrocinio letrado invocado y con domicilio legal constituido.-

2°) Se agregue la documentación adjuntada, reservándose en caja fuerte los originales.-

3°) Se tenga presente los pagos parciales realizados y se incluyan en la planilla a confeccionarse en autos, previa vista a la contraria.-

4°) Tenga por interpuesto, en tiempo y forma, Limitación de Responsabilidad por el Pago de Honorarios Devengados, de conformidad a lo previsto en el art. 730 del .C.C.C., dando el trámite de ley, con las copias adjuntas.-

5°) Se suspenda cualquier resolución que pudiera afectar derechos esenciales de raigambre constitucional, hasta tanto se admita el planteo de limitación de responsabilidad por el pago de honorarios, conforme lo expresado en el apartado III.-

CASO FEDERAL: A todo evento introducimos eficaz y tempestivamente el Caso Federal, en cumplimiento de la carga de predictibilidad que cierta Jurisprudencia exige, a efectos de ocurrir oportunamente por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del Recurso Extraordinario (art. 14 de la Ley 48), por violación de normas y Garantías Constitucionales como ser el derecho de propiedad y el debido proceso.-

PROVEER DE CONFORMIDAD, SERA JUSTICIA.-

 

-----------------FALLO COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA-------------------------------------------------------------------------------

Goya……. de septiembre de 2017.-

DEFENSORIA DE POBRES Y AUSENTES.-

-RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA: RECHAZO PLANTEO

                                          Goya (Ctes.), 5 de diciembre de 2.017.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "INC. EJE. HON. EN AUTOS: ESTACION CONFORT S.A. C/ LEGUIZA DOMINGA MIRTA S/  PROCESO EJECUTIVO", Expte. Nº 24010

Y RESULTANDO:

a) Que a fs. 30/32 comparece la ejecutada de autos Sra. DOMINGA MIRTA LEGUIZA, asistida por el Dr. ANTONIO RIVERO OLIVERA, DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES, solicitando la limitación  en la responsabilidad por honorarios devengados en los términos del art. 730 del C.C y C.

b) Que por Dec. N° 12651 de fs. 33 se dispone correr traslado del planteo a la contraria, quien lo contesta a fs. 34/38 vta, solicitando el rechazo del planteo formulado.

c) Que a fs. 39 por Dec. N° 13789 se llama Autos para Resolver, providencia a la fecha firme y consentida por las partes.

Y CONSIDERANDO:

I. Que la ejecutada solicita la limitación de responsabilidad derivada del art. 730 del C.C. y C., en relación al cobro de los honorarios regulados a favor del letrado de la parte actora, afirmando que la norma legal citada so trata de limitar, en beneficio de quien resultase vencido en la contienda principal del proceso, los alcances de su responsabilidad por el pago de las costas, que no debe superar el 25% del monto del proceso.

II. Que al contestar el traslado, el ejecutante Dr. ARMANDO SEBASTIAN RIVEIRA expresa, que el planteo formulado resulta extemporáneo, en razón de que la sentencia dictada ha pasado en autoridad de cosa juzgada, de modo tal que cualquier debate al respecto resulta no solo absolutamente extemporáneo  sino que además resulta harto evidente su improcedencia.

III. Ahora bien, sobre la aplicación de un mínimo para la regulación de los honorarios profesionales la  Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad, jurisprudencia a la que se adhiere este Tribunal, en forma reiterada tiene expresado que: "Existe un honorario mínimo que se debe abonar a los profesionales, sin relación con la importancia económica de la diferencia litigada y por el solo hecho de su intervención" (CNCom., sala B, junio 7-963, LL, 112-802, 9.730-S).

   La existencia de estas suma mínimas, "retribuciones sostén" como denomina Rouillon,…  … se relacionan a la dignidad de la cual están investidos los abogados  (Novellino, Aranceles y cobro de honorarios p. 47). En este sentido apunta Ure que "la abogacía está investida de una alta dignidad social, condición que la hace acreedora del respeto y la distinción que incluso las leyes argentinas le reconocen. Cualquier intento de menoscabar la jerarquía de la profesión jurídica revela desde ya una óptica socialmente destructiva, y si se quiere, antihistórica", concluyendo que "el emolumento que corresponde al desempeño de esa alta función debe estar siempre situado en niveles mínimos de razonabilidad" -Honorarios y dignidad de la labor del abogado, LL, 1999-B-36-.("GALLARDO SONIA MARIA C/ BERNEL RENE ASDRUBAL Y OTRA  S/  COBRO DE PESOS " Expte. N° 1.566

     El mínimo debe regularse independientemente del valor económico del asunto,  ese mínimo legal se les debe a los profesionales "con prescindencia de la importancia de la causa.

   El Dr. JULIO CASTELLO en su obra "COSTAS Y HONORARIOS (Ley N° 5822), pág. 71,  sostiene: …"siendo esta materia tan importante estimo que conviene tener muy en claro el significado del vocablo "mínimo"…la R.A.E., empieza diciendo que "mínimo es un adjetivo superlativo de "pequeño" y añade que se dice "de lo que es tan pequeño en su especie que no hay menor ni igual" (DRAE, T.II, pág. 1375)…"

Por ello;

RESUELVO:

1°) Rechazar el pedido de limitación de responsabilidad por el pago de honorarios.

2°) Imponer las costas de la incidencia a la parte autora del presente planteo, reservando la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. Reg. Not.     

 

-----------------------------------RECURSO DE APELACION-------------------------------------------------------------------------------------------------

Interpone Recurso de Apelación.

SEÑOR JUEZ:                                                  

DOMINGA MIRTA LEGUIZA, DNI 18.774.211, por sus propios derechos con el patrocinio letrado del Dr. ANTONIO RIVERO OLIVERA, DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES de la 2ª Circunscripción Judicial con asiento en Goya, en los autos caratulados: "INC. EJE. HON. EN AUTOS ESTACION CONFORT S.A. C/ LEGUIZA DOMINGA MIRTA S/ PROCESO EJECUTIVO”, Expte. 24.010./01, a V.S. Digo:

I. Objeto. Que vengo por este acto en tiempo y forma a Interponer Recurso de Apelación (art. 245 ss. y cc. del C.P.C.C.), contra la Resolución Nº 541 de fecha 5 de diciembre de 2017, obrante a fs. 42/43, en todos sus puntos, conforme los fundamentos que seguidamente expongo.-

II. Fundamento. Que el auto objeto de esta impugnación causa un agravio irreparable a esta parte, conforme el Sr. Juez A quo, resolvió: rechazar el pedido de limitación por el pago de honorarios, imponiendo las costas a esta parte.-

Que el Sr. juez de grado, dictó el auto objeto de esta apelación sin reparo en el art. 730 del CCyC, haciendo caso omiso a la aplicación de la citada norma, es de observar que dicha normativa fija un límite al deber de asumir las costas y honorarios por parte del condenado a pagarlas, no pudiendo exceder del 25% del monto al que fue condenado a pagar, mientras que “si de la aplicación de las leyes arancelarias correspondientes a cada profesión resulta que los montos a abonar por la condenada en costas supera el referido porcentaje, el juez deberá prorratear los montos entre los beneficiarios, este es el criterio de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que explicó que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación fija un límite al deber de asumir las costas por parte del condenado a pagarlas, no pudiendo exceder del 25% del monto al que fue condenado a pagar, en la causa D. S., C. A. y Otro c/ Gases Lomas S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. Tran. c/Les. O Muerte)”.-

Que en el caso de autos no se ha tenido en cuenta, ni se ha aplicado el art. 730 del CCyC, cuya limitación es en beneficio de quien ha sido vencido en el proceso principal, el que no debe superar el 25% del monto del proceso, al efecto obsérvese que de acuerdo con las constancias de la causa principal, el monto del proceso, con más sus intereses reconocidos mediante sentencia N° 481 de fecha 28 de septiembre de 2015, fue en base al pagaré sin protesto por al suma de $1.700,00 (mil setecientos), y la regulación de honorarios fue de 7.723,48 (siete mil setecientos veintitrés con cuarenta y ocho centavos) y el embargo en el incidente ascendió a la suma de $ 11.585,22, (once mil quinientos cincuenta y ocho con veintidós centavos).-

Que la CAMARA NACIONAL CIVIL SALA B, en el Expediente N° 85.607/2010 caratulado: “DI STEFANO, CRISTINA ADRIANA Y OTRO c/ GASES LOMAS S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, J. 39. Buenos Aires, de septiembre de 2015.- MSA Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA, sostuvo, en los autos “Abalos, Marcelo César c/ Soria, Carlos Froilán y otros s/ Daños y Perjuicios – Responsabilidad Profesional Médicos y Auxiliares”, de fecha 6 de diciembre de 2013, expediente N° 69.972/2006, dijo que “El art. 505 del Código Civil, en su último apartado, establece que la responsabilidad por el pago de las costas de la primera instancia, incluidos los honorarios profesionales, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Y agrega que si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Interpreta este tribunal que el hecho de que la regulación definitiva haya sido establecida por esta Cámara no resulta obstáculo alguno para que en la etapa de ejecución se requiera y se haga efectivo lo dispuesto por la norma aludida. La modificación introducida por la ley 24.432 al Código Civil no impide regular los honorarios por encima del porcentaje fijado, sino que limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de asumir las costas devengadas, lo que debe hacerse efectivo en la etapa de liquidación de la deuda, oportunidad en la que cabe prorratear la limitación de modo proporcional para ajustarse a ese tope. En definitiva, el aludido veinticinco por ciento (25%) legal no opera como un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de los honorarios profesionales (lo que haría que al tiempo de la regulación debiese ser observado), sino que sólo prevé una valla respecto de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio (conforme criterio expuesto en Incom., Sala A, 28/08/2008, LL 2009-A-79; STChaco, Sala I en lo Civil, Comercial y Laboral, 30/11/2006, LL Online; TS Córdoba, Sala Laboral, 15/06/2006; LLC, 2006-807; CNCiv., Sala M, 1/12/2011, “Medina, Miguel c/ Cattaneo, Bautista s/ Daños y Perjuicios”, elDial.com, AE26CD; CNCom., Sala B, 29/03/2011, “Pegamentos Argentinos SRL c/ Provincia Seguros S.A. s/ Ordinario”, elDial.com AG206F, entre otros)”.-

Remitiéndonos, asimismo, a las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que los contenidos que aparecían consagrados en el artículo 505 han sido debidamente plasmados con similar criterio en el art. 730 del CCC. Esta nueva normativa fija un límite al deber de asumir las costas por parte del condenado a pagarlas, no pudiendo exceder del 25% del monto al que fue condenado a pagar. Si de la aplicación de las leyes arancelarias correspondientes a cada profesión resulta que los montos a abonar por la condenada en costas supera el referido porcentaje, el juez deberá prorratear los montos entre los beneficiarios.-

Que el a-quo en la resolución en crisis realiza una errónea y equivocada valoración no solo de la cuestión planteada sino de las normas aplicables, ya que se limita a justificar el rechazo del planteo de esta parte, en la protección de los honorarios mínimos previsto en la ley arancelaria vigente, argumentando que el mismo debe regularse independientemente del valor económico del asunto, cuando esta parte en su presentación, en ningún momento cuestiona ni los mínimos legales vigentes, ni la regulación de honorarios efectuada, sino simplemente la exigibilidad de los mismos a esta presentante, los cuales por aplicación a una disposición de fondo, deben limitarse al 25% del valor del litigio. A través del planteo de esta parte los honorarios regulados del actor se mantendrían incólume en cuanto a su existencia y extensión, pudiendo, en todo lo que exceda el 25% exigible a esta parte, cobrarlos a su representado, es decir que claramente no se afectan los honorarios mínimos.-

Estos parámetros señalados ni siquiera han sido tenidos en cuenta por el inferior, limitándose escuetamente a citar jurisprudencia que garantiza la regulación mínima prevista, sin analizar la procedencia de la norma limitativa planteada como defensa de responsabilidad de esta parte.-

Que el texto del nuevo art. 730 del Código Civil y Comercial, trascribe en términos similares el anterior agregado al art. 505 del derogado Código Civil, siendo en el caso aplicable toda la frondosa doctrina y jurisprudencia aplicable a la cuestión y que habilitan la procedencia de la limitación. Es así que esta limitación no se refiere ni a la regulación de los honorarios, ni a la imposición de costas, ni pretende alterar los aranceles locales, sino simplemente limitar, en beneficio de quien resultase vencido en la contienda principal del proceso, los alcances de su "responsabilidad por el pago de las costas", tal como dice el texto, el cual no debe superar el 25% del monto del proceso.-

Que el legislador decidió mantener la norma citada en el nuevo Cód. Civil y Comercial, en los mismos términos en que se encontraba plasmada en el Código anterior, lo cual revela la clara intención de la ley de mantener la limitación prevista, sin realizar distinción alguna respecto al monto de los honorarios ni su carácter mínimo. En efecto, la limitación establecida por el artículo 505 del Cód. Civil no importa una restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio.-

Que la Excma. Cámara de Apelaciones de nuestra ciudad ha sentado el criterio haciendo lugar reduciendo al 25%, tratándose inclusive de honorarios mínimos fijados, en caso similar al planteo aquí deducido, en los autos caratulados “BRAMBILLA CARLOS ALBERTO C/ HUGO GERARDO ENRIQUE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO” Expte. N° 18636/13, resolución N° 174, T° 61 F° 393, del 31 de agosto de 2017, siguiendo la línea jurisprudencial de nuestro Superior Tribunal y Corte Suprema de Justicia de la Nación., destacando entre sus argumentos que: “la normativa en análisis se aplica en la etapa de ejecución o de cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de haberse regulado y quedado firme un honorario superior…”. Es así que el artículo en análisis no afecta la regulación de honorarios la que se debe realizar conforme los parámetros vigentes en cada legislación, tampoco altera su percepción integral, ya que en definitiva solo impone una responsabilidad parcial a cargo del condenado en costas (25%), pudiendo válidamente el apoderado titular del honorario, percibir el saldo de su propio cliente.-

   Que por los argumentos invocados, los hechos y la normativa aplicable corresponde revocar la resolución recurrida en todos sus términos, haciéndose lugar al planteo de esta parte en cuanto a la limitación de la responsabilidad por los honorarios regulados, con costas.-

III. Petitorio. Por todo lo expuesto a V.S. Solicito:

1º) Tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación (art. 245 y ss. y cc. del C.P.C.C.), contra la Res. Nº 541 de fecha 5 de diciembre de 2017, obrante a fs. 42/43, en todos sus puntos, con copias adjuntas.-

2º) Imprímase el trámite de ley.-

3º) Oportunamente el Tribunal de Alzada haga lugar al Recurso interpuesto por los fundamentos dados, teniendo presente lo expresado en el pto. II, todo conforme ley.-

PROVEER DE CONFORMIDAD, SERA JUSTICIA.-

 

----------------FALLO COMPLETO DE CÁMARA DE APELACIONES DE GOYA, CORRIENTES ---------------------------------------------------

Goya, Ctes. 29 de Diciembre de 2017.-

                                   Goya, Ctes.  05        de abril de 2018.-

            Y VISTOS: Estos autos caratulados: “INC. EJE. HON EN AUTOS: ESTACIÓN CONFORT S.A. C/ LEGUIZA DOMINGA MIRTA S/PROCESO EJECUTIVO”, Expte. IL 24010/01.

Y CONSIDERANDO: La Dra. Liana C. Aguirre dice: I. Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 45/47vta. por la Sra. Dominga Mirta Leguiza, por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Defensor de Pobres y Ausentes, Dr. Antonio Rivero Olivera contra la Resolución N° 541 del 05/12/2017 agregada a fs. 42/43. Del mismo, se corre traslado por auto N° 1048 de fs. 48, y es contestado a fs. 49/50, por el Dr. Armando Sebastián Riveira.

Por auto N°1674 del 26/02/18 (fs.51), se concede el recurso en relación y en ambos efectos, elevándose las actuaciones.  Recibidas, se integra el tribunal y se llama autos para resolver por Providencia N° 99 de fs. 53.

La resolución impugnada, no hace lugar a lo solicitado por la ejecutada a fs.30/32, esto es, el pedido de limitación de responsabilidad por honorarios devengados en los términos del art. 730 del C.C y C.

II. Los antecedentes.

 Por Resolución N° 8 de fecha 10 de febrero de 2016, se regulan  honorarios al Dr. Armando Sebastián Riveira, como apoderado letrado de la actora gananciosa, hasta la terminación del proceso, aplicando el mínimo establecido por la ley 5822 (art.7), con más el 35% correspondiente al derecho procuratorio (art. 9° Ley 5822), teniendo en cuenta el monto de la liquidación aprobada y los cálculos correspondientes para ese proceso y a los efectos de no obtener una regulación inferior a la legal.

Promovida su ejecución (fs.3 y vta), trabado embargo y citada de venta la ejecutada (fs.4 y vta.), por Resolución N°401 de fecha 15/05/17 se manda llevar adelante la ejecución (fs. 14/15). Aprobada planilla, y ordenado secuestro y subasta de los bienes embargados (Dto 9732 fs. 21), se presenta la Sra. Dominga Mirta Leguiza, por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Defensor de Pobres y Ausentes, Dr. Antonio Rivero Olivera, y acompañando recibos de pagos parciales, plantea limitación de responsabilidad por honorarios, de conformidad con lo establecido por el art. 730 del CCC, esto es, al 25% sobre el monto de la sentencia que puso fin al proceso (fs. 30/32).

Llamado a expedirse sobre el tópico, el Dr. Armando Sebastián Riveira, pide el rechazo del planteo por haberse operado la preclusión, al existir sentencia que manda llevar adelante la ejecución de sus honorarios. Sostiene –además- que al habérsele regulado el mínimo legal, la jurisprudencia es uniforme respecto a la supremacía de la ley de honorarios por encima de cualquier otra norma.

Por Resolución N° 541 de fecha 05/12/17 (fs. 42/43), el Juez rechaza  el pedido de limitación de responsabilidad solicitado por la ejecutada, sobre los siguientes fundamentos: 1.- el mínimo debe regularse independientemente del valor económico del asunto; 2.- y ese arancel es debido a los profesionales con prescindencia de la importancia de la causa.

III. Los agravios.

Formulados por la ejecutada, imputa al a quo una errónea y equivocada valoración no sólo de la cuestión postulada sino de las normas aplicables, ya que justifica el rechazo de su  planteo con el argumento de proteger los honorarios mínimos previstos en la ley arancelaria, cuando ello es independiente del valor económico del asunto, ni fue cuestionado en su extensión y alcance. Su planteo –continúa- está referido a la exigibilidad de los honorarios, a su respecto, en base a aplicación del art. 730 del CCyC., que autoriza la limitación de un 25% del valor del litigio. Los honorarios regulados del actor, así -indica- se mantendrían incólumes, pudiendo, en todo lo que exceda el 25% exigible a ella, cobrarlos a su representado, sin afectación alguna de los honorarios mínimos concedidos. Cita criterio reciente de este Tribunal.

IV. En función de los planteos efectuados por las partes y la solución aportada por el Juez de grado, es claro que el asunto sometido a revisión radica en establecer si la limitación contemplada por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, es susceptible de aplicación en hipótesis de regulación de honorarios mínimos (art. 7 Ley 5822), a los profesionales que asistieran a la parte vencedora del litigio.

La cuestión fue recientemente abordada y zanjada, por la mayoría de este Tribunal, en autos: BRAMBILLA CARLOS ALBERTO C/ HUGO GERARDO ENRIQUE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/  DAÑOS Y PERJUICIOS "SUMARIO”” Expte. N° GXP 18636/13 (T° 61 F° 393 N° 174 Año 2017), oportunidad en que frente al criterio del Dr. Jorge A. Muniagurria, idéntico al postulado por el a quo, formulé disidencia votando en contrario, a la que se adhirió la Dra. Gertrudis L. Márquez, aportando fundamentos propios.

Dije entonces: “… el límite establecido por el art. 730 CCyC, no importa un retaceo sobre la cuantificación de los honorarios regulados o a regularse, sino la fijación de un tope sobre la responsabilidad inherente al condenado en costas. También concuerdo con su postura respecto a la intangibilidad de los mínimos arancelarios previstos por el art. 7 de la Ley 5822”.

“Lo primero ha sido receptado de forma casi unánime por la doctrina y la jurisprudencia, especialmente de nuestra Corte Provincial que recientemente hubo de reivindicar dicho criterio, diciendo: XI.- (…): Previo al responde, es dable precisar que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el anterior art. 505 del C.C., encuentra actual regulación en lo prescripto en el art. 730, segundo párrafo, del C.C. y C., el que reproduce la redacción anterior, sin presentar modificación alguna. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia entiende al respecto que el art. 730 (ex art. 505) ‘[…] en forma mayoritaria considera que sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de su cuantificación. Además, y de conformidad con sus antecedentes parlamentarios, el objeto de la norma es asegurar el acceso de la justicia de todos los sectores de la población que con frecuencia ven dificultado el ejercicio de sus derechos debido a la onerosidad de los honorarios profesionales y demás gastos del proceso […]’ Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado, Primer Tomo, Artículos 1 – 1429, Alberto J. Bueres, ed. Hammurabi s.r.l., 2da reimpresión, 2015, Pág. 468”.

“Dicha intelección de la normativa propiciada por la doctrina, en alguna medida ya fue materia de pronunciamiento en similar sentido por este S.T.J. con anterior composición, donde se expresó que el mencionado artículo solo determina los alcances de la responsabilidad por el pago de las costas a diferencia de la cuantía de los honorarios. Así dijo que ‘[…] El precepto sancionado (añadidura al art. 505, C.C.) no está referido a la cuantificación de los gastos y honorarios judiciales, sino a la responsabilidad del deudor para el pago de las costas. No dice que el costo del proceso, incluidos los honorarios a regular conforme el arancel, no puedan superar el 25% de la condena, sino, antes bien, admite expresamente que lo superen cuando condiciona la prorrata al supuesto en que ‘las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales... superen dicho porcentaje’. Los jueces deben practicar la regulación de honorarios conforme ‘a las leyes arancelarias locales’. […]” S.T.J. INTERLOCUTORIO Nro295 04/12/1996 “COPANCO INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA" - PEREZ CHAVEZ, JOSE OSVALDO - PISARELLO, ANGEL CELSOR - ACOSTA, JOSE VIRGILIO”.

“En similar sentido la C.S.J.N. ha expresado que ‘[…] la citada disposición – en referencia al art. 1° de la ley 24 432 – no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios. Una inteligencia diversa, por otra parte, llevaría a concluir que la previsión allí contenida en orden al prorrateo careciera de sentido u obedeciera a un error de técnica legislativa, pues es evidente que si lo que la ley estuviera disponiendo fuera un tope para el importe de las regulaciones judiciales de honorarios, sobreabundante resultaría la disposición del párr. 2° según el cual ‘Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios […]’ C.S.J.N. in re: “Costa, Francisco e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de”, del 12-09-96, voto del doctor Fayt, en Rev. D.T., abril 1997, pág. 738”.

“De lo expuesto se colige, que no resulta de aplicación el ex - art. 505 del C.C., art. 730 del C.C. y C., con el alcance incoado por los recurrentes, es decir como limitativo de la cuantía de los emolumentos (honorarios) que se fijen, sino más bien y lo que configura una hipótesis totalmente distinta, a la responsabilidad por esas costas. Es solo respecto a este último extremo que el mismo es procedente, sin perjuicio que al realizar la rectificación de la nueva regulación a ser practicada por el magistrado, conforme a los parámetros de este pronunciamiento y a lo detallado en el apartado anterior, al tratar lo referido al segundo y sexto agravio”.

En resumidas cuentas, si al momento de fijar los honorarios se constata la superación del 25%, del monto total de la condena incluido los intereses, el juez en la etapa procesal oportuna, aplicará lo relativo de la referenciada normativa (art. 730 C.C. y C.). Por último, lo relativo a la temática de los incidentes los mismos deben considerarse comprendidos en el tope sobre costas del 25% del art. 730 del C.C. y C., en razón que el propio texto de la ley al emplear la frase ‘[…] los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados […]’ no establece diferenciación alguna, debiendo tener presente la interpretación desarrollada en el parágrafo precedente. (STJCtes., SENTENCIA N° 135, 29/07/2016. Expediente N° XK2 38346/1, caratulado: "CARATULA PROVISORIA EN: INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PRESENTADO POR EL DR, RICARDO A. MALDONADO EN EXPTE N° 38346, EN AUTOS: SITRAJ CORRIENTES S/DENUNCIA - CAPITAL - EXPTE 4976 DE T.O.P. 2."). El destacado es propio”.

“Considero al respecto que aún cuando los mínimos arancelarios hayan sido establecidos como piso inderogable, porque atañen a la dignidad de la profesión y, como tales, no pueden –por regla- soslayarse a la hora de fijar la retribución profesional, no escapan a la norma que regula la limitación al pago de costas.

“Y así lo afirmo no sólo porque –insisto- el art. 730 CCyC. reproduce literalmente la solución ya introducida por la Ley 24.432 al Código derogado, sino porque es la misma norma la que impone a los jueces la aplicación del prorrateo de los montos entre los beneficiarios, luego de efectuar los cálculos derivados del seguimiento de la ley de honorarios”.

“Así lo explican los autores de la reforma: “Si de la aplicación de las leyes arancelarias correspondientes a cada profesión resultan montos a pagar por el condenado en costas superiores al referido veinticinco por ciento, entonces el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios”. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo V, art. 730, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 731)”.

“César R. Ferreyra, citando a Adán L. Ferrer, indica: ‘La norma sancionada no está referida a la cuantificación de los gastos y honorarios judiciales, sino a ‘la responsabilidad (del deudor) por el pago de las costas’ y no dice que el costo del proceso, incluidos los horarios a regular conforme al arancel, no puedan superar el 25% de la condena… Resulta claro, pues, que el juez debe practicar la regulación de honorarios conforme ‘a las leyes arancelarias o usos locales’ y es sólo al liquidar la deuda que, si el total de las costas supera el 25% de la prestación que es objeto de condena, practicará el prorrateo necesario para ajustar la condenación en costas a ese límite’. Cfr.: Honorarios de abogados en la provincia de Corrientes, Mave Editores, 2014, Corrientes, págs. 92/93. El resaltado también aquí es propio”.

 “El último párrafo del artículo 505 del C.C. no impide la práctica de la regulación de los honorarios conforme a la ley arancelaria local, antes bien la presupone. Para su cumplimiento manda que el juez proceda a regular los honorarios de los profesionales intervinientes y si estos superan el 25% del monto de la sentencia ordena su prorrateo entre los beneficiarios. De modo pues que la resolución que dispone su regulación no habilita la apertura del recurso extraordinario sub lite”. (STJCtes., SENTENCIA 38, 30/03/2007, en: “VALLEJO MARCELINO C/ BANCO DE CREDITO ARGENTINO S.A. - SUC. CORRIENTES S/ ORDINARIO, 26804/06, infoJURIS). La  inserción del art. 1º de la Ley 24432, como agregado al art. 505 del Código Civil es fruto de la efectiva intención del legislador de no  alterar  los  aranceles  locales  sino  simplemente  limitar, en beneficio  de  quien resultase vencido en la contienda principal del proceso,  los  alcances  de  su  "responsabilidad por el pago de las costas", tal como dice el texto”. (STJCtes., SENTENCIA 224, 15/11/1996, en: INC. DE APELACION DE HONORARIOS (RECURSO DE REVISION, ART. 290C.P.C.) EN AUTOS: TABAREZ ANDRES SALVADOR C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CTES. Y/O ELEUTERIO MARTIN ALVEZ S/ ORDINARIO. EXPTE. 11629/96, infoJURIS)”.

Los conceptos transcriptos, avalados por la doctrina y la jurisprudencia más reciente del Máximo Tribunal provincial, son plenamente asimilables y aplicables al presente, y me relevan de mayores argumentaciones sobre el tema específico.

Antes de cerrar, y en orden a la preclusión invocada por el recurrido, respecto a la oportunidad del planteo de limitación, recordaré que es justamente la etapa de ejecución la idónea para solicitarla, evaluarla y fijarla.

Propondré, por tanto, hacer lugar al recurso de apelación planteado a fs. 45/47, y en consecuencia, revocar la Resolución  N° 541 de fs.42/43, en lo que fuera materia de recurso, con costas al perdidoso.

El Dr. Jorge Muniagurria, dice: En relación a la oportunidad de la introducción del tema se coincide con la colega preopinante pues claramente el  momento procesal es la etapa de ejecución de sentencia, según lo ha dicho inveteradamente la Cámara (ver “RADER REYNALDO C/ALBERTO MARTIN WINKLER S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, Expte. N° 11261/97, reg. al T° 41 F° 133/135 N°99 Año 1997 (I); “BOYERO, VALERIA ALEJANDRA POR SU HIJO MENOR C/RUPERTO ERNESTO INSAURRALDE Y OTRO S/ORDINARIO”, Expte. 14.362/06, reg. al T° 50 F° 256 N° 190 Año  2006 07/06/06 (I).

Ahora bien, sobre el fondo del asunto, este Tribunal, ante un planteo idéntico ha sentado criterio en MENDEZ DIEGO FERNANDO C/ ESTANCIA MANUEL VILAS S.A. S/  INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL), Expte.N°5514, reiterado por el suscripto en la causa citada por la Dra. Aguirre N° 18633/13, dijo: “…Ahora bien, sobre la aplicación de un mínimo para la regulación de los honorarios profesionales esta Excma. Cámara en forma reiterada tiene expresado que: "Existe un honorario mínimo que se debe abonar a los profesionales, sin relación con la importancia económica de la diferencia litigada y por el solo hecho de su intervención" (CNCom., sala B, junio 7-963, LL, 112-802, 9.730-S).

   “La existencia de estas suma mínimas, "retribuciones sostén" como denomina Rouillon,…  … se relacionan a la dignidad de la cual están investidos los abogados  (Novellino, Aranceles y cobro de honorarios p. 47). En este sentido apunta Ure que "la abogacía está investida de una alta dignidad social, condición que la hace acreedora del respeto y la distinción que incluso las leyes argentinas le reconocen. Cualquier intento de menoscabar la jerarquía de la profesión jurídica revela desde ya una óptica socialmente destructiva, y si se quiere, antihistórica", concluyendo que "el emolumento que corresponde al desempeño de esa alta función debe estar siempre situado en niveles mínimos de razonabilidad" -Honorarios y dignidad de la labor del abogado, LL, 1999-B-36-.("GALLARDO SONIA MARIA C/ BERNEL RENE ASDRUBAL Y OTRA  S/  COBRO DE PESOS " Expte. N° 1.566

     “Reiteramos, el mínimo debe regularse independientemente del valor económico del asunto…Vásquez y Vásquez, por su lado añaden que ese mínimo legal se les debe a los profesionales "con prescindencia de la importancia de la causa" (Conf. Honorarios Judiciales de Abogados y Procuradores, y Cuestiones Conexas, p. 28, IV, BsAs., 1971). A esta solución adhirió el plenario de la Primer Jornada Provincial sobre Honorarios y Ejercicio Profesional (San Martín, Buenos Aires, 1975).

   “El Dr. JULIO CASTELLO en su obra "COSTAS Y HONORARIOS (Ley N° 5822), pág. 71,  sostiene: …"siendo esta materia tan importante estimo que conviene tener muy en claro el significado del vocablo "mínimo"…la R.A.E., empieza diciendo que "mínimo es un adjetivo superlativo de "pequeño" y añade que se dice "de lo que es tan pequeño en su especie que no hay menor ni igual" (DRAE, T.II, pág. 1375)…"

“En ese sentido, la doctrina nacional expresa: “Reducir los mínimos arancelarios, como vía para evitar ese desenlace lesivo del derecho de propiedad, conduciría a disminuir la remuneración del abogado por debajo de la remuneración digna a que tiene derecho, no solo porque así lo dice la ley arancelaria, sino por aplicación de los arts. 14 y 14 bis de la Constitución, con lo cual para no lesionar una garantía constitucional del acreedor, haríamos otro tanto con el abogado”. (“LIMITACION DE LAS COSTAS JUDICIALES, Ley N° 24.432, Adán Luis Ferrer, Alveroni Ediciones, pág.72).

“Este Tribunal en la causa “FERNANDEZ DARIO ESTEBAN C/ EMILIO ALAL S.A.C.I.F.I. S/ IMPUGNACIÓN DE SUSPENSIÓN (LABORAL)”, Expte. N° 17.091, expresó que según principios sostenidos por el Cuerpo, la aplicación del art. 505 2da. parte del C.C., agregado por la ley 24.432, el tope de responsabilidad impuesto por la norma, no impide regular honorarios en una medida superior, es decir que la suma regulada no pueda ir más allá del 25%, y que el tope de responsabilidad podrá ser declarado en la estación procesal oportuna. También se dijo que debe tenerse en cuenta que si bien la ley 24432 derogó el orden público de las leyes arancelarias, no las dejó sin efecto, y por tanto si no media declaración de inconstitucionalidad no pueden dejarse de aplicar…”(Interlocutorio N° 504 del 6/9/95, expte. N° 20.282, Excma. Cám. Civ. y Com. N° 1, Corrientes; Inter. N° 595 del 17/12/93; Expte. N° 20.220).

“Entonces, de acuerdo a lo expresado, debe resguardarse la retribución mínima por la labor profesional realizada, de acuerdo a la disposición contenida en el art. 7 la Ley N° 5822 que no puede soslayarse, posición adoptada por el Cuerpo y expuesta en innumerables causas; criterio que debe prevalecer y responde “al desempeño de esa alta función que debe situarse en niveles mínimos de razonabilidad” más allá del contenido económico del asunto o de la importancia de la causa.

    “En cuanto a la limitación establecida por el art. 505 del C.C. – hoy 730 CCC- se dirá que cargar con los honorarios a la parte que resultó vencedora en la contienda judicial conlleva a dejar de lado el principio consagrado de imposición de costas al vencido, plasmándose una notoria injusticia desde que el primero debería afrontar, al menos, la diferencia impaga de los honorarios de su representante procesal.

“La doctrina enseña: “A todo evento, la ley 24.432 otorga al menos un parámetro referencial: si se considera justo que el vencido pague en costas un veinticinco por ciento de la deuda, resulta irrazonable que el vencedor afronte el mismo o mayor porcentaje…” (Ob.cit.73).

“La pregunta obvia es ¿qué ocurre con la parte de honorarios que queda fuera de la condena en costas? Sencillamente, quedarán a cargo de quien es deudor de ellos, es decir, en el caso del abogado, su comitente, que adeuda todos los honorarios regulados a su abogado o patrocinante…Porque –bueno es recordarlo- la causa del derecho a cobrar honorarios es el contrato celebrado entre el abogado y su cliente y éste es el deudor primero de esa obligación, la condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho…” (pág. 15/16).

   “Como antes se expresara, la limitación propiciada por la ley 24432 no corresponde sea aplicada cuando entra en colisión con honorarios mínimos regulados que retribuyen la labor profesional en el límite que no permite trasponer sin afectar la dignidad del profesional del derecho.

“El proyecto del poder ejecutivo derogaba el art. 8 de la ley 21839. Que el congreso haya no sólo mantenido sino aumentado los mínimos previstos en esa norma, prueba que no tuvo la intención de omitir su aplicación en nombre de la limitación a la condena en costas”.(Nota pie de pág. 73 Ob. cit.).

“El derecho a trabajar (art. 14 C.N.) conlleva la garantía de una retribución justa, que el art. 14 bis consagra en términos que tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia han hecho extensivos al ejercicio de las profesiones liberales. Ha sido ese derecho, de jerarquía constitucional, el que ha legitimado la fijación de honorarios mínimos para la prestación profesional del abogado, al margen de la entidad económica del caso, y aún cuando con ello las costas del proceso superen largamente los valores en juego, según lo dispone el art. 34 del Código Arancelario de la Provincia de Córdoba” –Cám. 8va, Civ. y Com. De Córdoba, Sentencia N° 223 del 5/10/87, reseñada por Andruet –Bustos Argañaraz- Fernández, Ob. Cit. pág. 114/115, Nros. 329/335. El criterio fue compartido por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia N° 6 del 21//6/88)-…y la Corte Suprema cita el derecho constitucional a una retribución justa, como sustento de la fijación de honorarios de los abogados, en numerosos pronunciamientos” –Entre otros, los que se publican en La Ley 1977-D-184; 1977-C-425; 1978-D-503 y 1980-A-500.(Ob. cit. pág. 47/8).

“Por ello establecer el tope de responsabilidad de la vencida con el límite de esta retribución sostén -como sostuvo el a quo- se compadece con la jurisprudencia del Tribunal reiteradamente aplicada.

“Acotar las costas hasta tanto el honorario mínimo establecido por el art. 7 de la L.A. N° 5822 no resulte afectado, aparece como la solución más acertada desde que decide compartir la calidad de vencido del apelante y la limitación impuesta por la ley de fondo considerando el pago de la retribución mínima de los profesionales que representaron a la parte vencedora y perito interviniente” (Conf. MENDEZ DIEGO FERNANDO C/ ESTANCIA MANUEL VILAS S.A. S/  INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL), Expte.N°5514, Reg. al T.58, F.31, N°29 del año 2014). Y no obra aquí situación alguna que amerite un cambio en la posición sustentada.

Por ello vota el firmante por el rechazo del Recurso de Apelación deducido a fs. 45/47vta contra la Resolución N° N° 541 del 05/12/2017, propiciando su confirmación en cuanto ha sido materia de agravio. Con costas a la vencida.

La Dra. Gertrudis Liliana Márquez, a la segunda cuestión dice: Atento la forma en que se han expedido los Dres. Aguirre y Muniagurria, respectivamente, corresponde dirimir la disidencia planteada.

Es necesario aclarar que ambos, concuerdan en que el planteo efectuado a fs. 30/32vta. por la ahora apelante, fue presentado en el momento procesal oportuno. También, coinciden al señalar que el límite establecido por el art. 730 del Código Civil y Comercial (CCyC), no importa un retaceo sobre la cuantificación de los honorarios regulados o a regularse, sino la fijación de un tope sobre la responsabilidad inherente al condenado en costas. Por otra parte,  manifiestan la misma postura respecto de la intangibilidad de los mínimos arancelarios previstos por el art. 7 de la Ley 5822. Motivo por el cual, no manifestaré mi postura al respecto.

Es así, que sólo resta, en esta oportunidad, dirimir las diferentes interpretaciones suscitadas respecto de los argumentos vinculados a la no aplicabilidad del tope de responsabilidad de la vencida fijado por el art. 730 del CCyC. (antes último párrafo del art. 505 del Código Civil), cuando el mismo afecte los honorarios mínimos contemplados por la Ley 5822.

Para este cometido, me remito a lo ya expresado, en un caso de similares connotaciones a la presente, donde como miembro de esta Cámara de Apelaciones, también me correspondió dirimir la disidencia y en voto compartido con la Dra. Liana C. Aguirre, dejé expuesta mi postura al respecto: Resolución N°  174 de fecha 31 de agosto de 2017  T. 61, F°  393 en autos “BRAMBILLA CARLOS ALBERTO C/ HUGO GERARDO ENRIQUE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/  DAÑOS Y PERJUICIOS "SUMARIO”” Expte. N° GXP18636/13.

En esa oportunidad manifesté y lo sostengo, que es imprescindible analizar la segunda parte del art. 730 del CCyC, sistemáticamente para comprender sus alcances. Este artículo del nuevo código contempla los efectos de las obligaciones con relación al acreedor y resulta coincidente con lo previsto en el art. 505 del Cód. Civil.

Esta norma trae una especie de situación gradual en los supuestos de ejecución forzada de la prestación. Casi resulta innecesario aclarar que es éste un caso de resistencia y negativa injustificada del deudor al cumplimiento voluntario, que exige la intervención judicial y, consecuentemente, el uso de la coacción. Es decir, la segunda parte del art. 730 del CCyC, no importa establecer tope alguno al monto de los honorarios, sino que refleja (exclusivamente) un límite a la responsabilidad por costas del deudor incumplidor vencido.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la normativa establecida por el art. 505 del Código Civil (art. 1 de la ley 24.432) tenía un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor (conf. causa B. 1255.XXXVI; íd. “Brambilla Miguel Ángel s/Regulación de honorarios”, del 27/05/2009; íd. V. 1418.XXXVIII, “Villalba, Matías Valentín c/Pimentel, José y otros s/Accidente Ley 9688, 27/05/2009), decisión que se manifestara como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos.-

Esa misma Corte, más precisamente, en el caso “Villalba”, al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8º de la ley 24.432 al art. 277 de la ley 20.744 (Contrato de Trabajo), cuyo texto coincide sustancialmente con el art. 505 Código Civil, ambos resultantes de la ley 24.432, y al desestimar el planteo de inconstitucionalidad de esa norma, argumentó para fundar el rechazo, que el medio elegido por el Poder Legislativo, adquiere mayor trascendencia, es así que concluye en que “la elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso” (consid. 5º). De aquí se infiere, que la Corte Suprema, reconoce la imposibilidad de injerencias de un Poder del Estado, en el ámbito de competencias del Poder de otro Estado. ¿Qué se pretende ilustrar con esto? Que, el Poder Judicial, so pretexto de interpretaciones de la norma, no puede legislar o agregar condiciones que la ley no dispone. En este específico caso, los jueces no podemos supeditar la operatividad del art. 730 CCyC, a los mínimos dispuestos por la ley arancelaria; desde que ese artículo no impone ni contempla esa cuestión como condicionante. Es más, el derecho a percibir íntegramente los horarios de los profesionales intervinientes en un proceso, no se ve afectada. Esta última afirmación no resulta antojadiza ni huérfana de fundamentos, por el contrario, se asienta sobre las bases que en adelante se exponen.

Ahora cabe entonces, explicar el modo en el que opera el mencionado artículo 730 del C.C.yC.: Ante el incumplimiento de la obligación, en el supuesto de que el acreedor inicie un proceso judicial o arbitral para efectivizar algunas de las opciones previstas en los incs. a, b o c, el artículo establece un límite en la responsabilidad del deudor en el pago de las costas. Sobre ese monto de condena o acuerdo es el que debe calcularse el límite del 25%. El cálculo se realiza al momento del pago respecto de los “honorarios regulados”. El porcentaje que, por aplicación del tope del 25%, no sea recibido del deudor condenado en costas, podrá ser percibido, en principio, del cliente en el caso de los letrados que asesoraron al acreedor que ha ganado el juicio. Es decir, la normativa en análisis se aplica en la etapa de ejecución o de cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de haberse regulado y quedado firme un honorario superior; lo que, como he precisado, surtirá efecto en la etapa de ejecución de sentencia.

 “En consecuencia, aún en pleitos de escaso monto en que los honorarios mínimos superan –sumados al resto de las costas el 25 % del monto de la condena, el honorario debería ser fijado de conformidad con la previsión del art. 8 del arancel, sin perjuicio de que no sea el condenado en costas sino el cliente quien deba abonarlos, al menos en parte” (Conf. Castro, Patricia, “La ley 24.432 y los honorarios y las costas judiciales”, en L.L. 2001-B, 1039; citada en “Código Procesal Civil y Comercial. Anotado y Comentado”, T. VIII, pág. 32, Colombo –Kiper).-

El tipo de responsabilidad que establece el art. 730 CCyC, no impide regular honorarios en medida superior, ya que subsisten las reglas arancelarias específicas no derogadas ni sustituidas y no se debe confundir el derecho de los profesionales al reconocimiento de una justa compensación por los trabajos cumplidos en el proceso con la eventual limitación de la responsabilidad de alguna de las partes en orden a su efectiva satisfacción (conf. esta Sala en autos: “Gómez Mercedes Catalina y otro c/Transporte 27 y otro s/Daños y Perjuicios”, del02/09/2014, Sumario N° 24180, Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; íd. En Expte N° 68079/2003 “Blaseotto Nanci Noemí c/Barbeito Fernández Alejandro s/Cobro de sumas de dinero”, R. 539.998, del 14/10/2009; Expte N° 65966/2007 caratulado: “Pietroni Carlos Guillermo c/Mose Cosme y otros/interrupción de Prescripción”, del 6/10/2015, entre otros).-

De tal forma, cabe concluir que el artículo 730 del Código Civil y Comercial estableció pautas en la responsabilidad del deudor respecto al pago de las costas, beneficiándolo con aquel privilegio porcentual máximo, mas no limitó el derecho de los letrados y procuradores a la percepción integral de las remuneraciones que les corresponden de acuerdo con las pautas arancelarias vigentes, por lo que los mínimos de la Ley 5822, no se afectan.-

En definitiva, el aludido veinticinco por ciento (25%) legal no opera como un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de los honorarios profesionales (lo que haría que al tiempo de la regulación debiese ser observado), sino que sólo prevé una valla respecto de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio (conforme criterio expuesto en Incom., Sala A, 28/08/2008, LL 2009-A-79; STChaco, Sala I en lo Civil, Comercial y Laboral, 30/11/2006, LL Online; TS Córdoba, Sala Laboral, 15/06/2006; LLC, 2006-807; CNCiv., Sala M, 1/12/2011, “Medina, Miguel c/ Cattaneo, Bautista s/ Daños y Perjuicios”, elDial.com, AE26CD; CNCom., Sala B, 29/03/2011, “Pegamentos Argentinos SRL c/ Provincia Seguros S.A. s/ Ordinario”, elDial.com AG206F, entre otros)”.

En ese supuesto deberá verificarse si la parte actuó con beneficio de litigar sin gastos en cuyo caso deben verificarse los presupuestos del art. 84 del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes (CPCCyC).-

También podrá responder el acreedor que ha ganado el proceso frente a los peritos por ese saldo no percibido del deudor. (Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015).-

De lo hasta aquí explicado, surge elocuente que la solución adoptada, no afecta el derecho a percibir íntegramente los horarios de los profesionales intervinientes en un proceso, porque jurisprudencialmente se ha establecido que los aranceles de los profesionales no quedan afectados, desde que si la sumatoria excede al 25%, se deberán prorratear los honorarios regulados, conforme a su monto, y reducirlos para que ingresen en ese 25%. Y a lo restante se lo considera "saldo de honorarios", que están a cargo del propio cliente. Ergo, los mínimos arancelarios, no implican valladar alguno para la operatividad del art. 730 CCyC.

Y como lo ha dicho en su voto la Dra. Liana Aguirre, en este sentido también se ha expresado el STJ en autos: VALLEJO MARCELINO C/ BANCO DE CREDITO ARGENTINO S.A. –SUC. CTES.– S/ ORDINARIO”, Expte. Nº 26804/06.

Por consiguiente, se advierte que el planteo de fs. 30/32vta., resulta ajustado a derecho, en orden a lo previsto por el art. 730 del Código Civil y Comercial; sin que la regulación efectuada  por Resolución N° 08 del 10/02/2016, de fs. 1 y vta. (mínimo establecido en la ley arancelaria), impida la operatividad de la norma en análisis; al encontrarse configurada las condiciones exigidas por el texto legal.

De modo, que adhiero a la solución propuesta por la Dra. LIANA AGUIRRE en el voto que precede, y por lo tanto el agravio manifestado por la apelante a fs. 45/47 y vta., habrá de ser receptado; con costas a la vencida, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCyCC). Así votó.-

Por ello;

   SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto revocando la resolución N° 541 de fs. 42/43 en cuanto ha sido materia de agravio; con costas al perdidoso.

2°) Regístrese. Notifíquese y bajen  los autos al juzgado de origen. 

 

    Dra. LIANA C. AGUIRRE                              Dr. JORGE MUNIAGURRIA                    Dra. GERTRUDIS L. MARQUEZ 

                    Vocal                                                            Vocal                                                    Presidente

   Excma.Cámara de Apelaciones                               Excma.Cámara de Apelaciones              Excma.Cámara de Apelaciones

             GOYA (Ctes.)                                                GOYA (Ctes.)                                         GOYA (Ctes.)

 

-------------------------------RECURSO EXTRAORDINARIO-----------------------------------------------------------------------------------------

 

CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

EXCMA. CAMARA:       

 DOMINGA MIRTA LEGUIZA, DNI. Nº 18.774.211, por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr. ANTONIO RIVERO OLIVERA, DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES de la 2ª Circunscripción Judicial con asiento en Goya Ctes., en los autos caratulados: “INC. EJE. HON. EN AUTOS: ESTACION CONFORT S.A. C/ LEGUIZA DOMINDA MIRTA S/ PROCESO EJECUTIVO”, Expte. Nº 24.010/15, a V.S. digo:

I. Objeto. Que en tiempo y forma, vengo por este acto a contestar el traslado conferido por auto Nº 393 de fecha 02 de mayo 2018, obrante a fs. 75, solicitando desde ya, se rechace el recurso deducido conforme los siguientes fundamentos.-

II. Fundamentos. Que la contraria acude a la vía extraordinaria a través del Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, para atacar la Resolución N° 47 de fecha 05 de Abril del corriente año, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya, la cual hace lugar al recurso de apelación deducido por esta parte, revocando la resolución N° 451 de fs. 42/43.-

Que para que el recurso sea viable es necesario que se cumplan ciertas condiciones sustanciales atinentes a la existencia misma del derecho a recurrir, cuya falla origina su improcedencia. Así el art. 278, establece que el recurso tendrá que fundamentarse necesariamente en alguna de las siguientes causas: 1. Que la sentencia haya violado la ley; 2. Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley; 3. Que en la sentencia se hubiere incurrido en una causal caracterizante de la doctrina del absurdo.-

Que según los dichos inmersos en el escrito recursivo, la resolución atacada por esta vía ostentaría el segundo de los vicios in iudicando o defectos enumerados como causa-motivo que habilitarían su revocación por la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es la errónea aplicación de la ley.-

III. Inadmisibilidad del planteo. Pasamos a rebatir ahora tales afirmaciones, que carecen totalmente de sustento. Es importante recordar y tener en cuenta en este punto, el sabio consejo dado por Juan Carlos Hitters en Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación: "evitar escritos demasiado largos; los errores del fallo -y en especial el absurdo- casi siempre se muestran en pocas palabras" (pag. 601).-

Que el recurrente basa fundamental y extensamente el supuesto yerro incurrido, en la errónea aplicación de la ley, vinculadas a directrices que se relacionan casi exclusivamente en sentido genérico con el derecho de propiedad y debido proceso (arts. 17 y 18 de la C.N.) y en forma específica con la violación de los márgenes de actuación jurisdiccional impuestos por la cosa juzgada y el principio de preclusión procesal (art. 166 del código procesal).-

Sostiene como única verdad, exenta de toda duda y corroboración, respecto a la violación o aplicación errónea de la ley, la afectación de la cosa juzgada emergente de la sentencia firme que regula sus honorarios profesionales en la presente causa, siendo esta su principal equivocación al encuadrar el recurso intentado, ya que en forma alguna en todo el proceso se ha vulnerado o lesionado la cosa juzgada en términos de intangibilidad de la regulación de honorarios.-

Sabido es que el escrito no solo debe contener en términos claros y concretos la mención de la ley, que se reputa violada, indicando igualmente en que consiste la infracción o el error. La violación abarca un aspecto positivo, esto es la violación propiamente dicha, es decir la falsa elección del dispositivo legal correspondiente y otro negativo, su inaplicación que opera cuando no se aplica a un hecho la regla que le corresponde. Por su parte la aplicación errónea se da cuando pese a haberse elegido bien la norma, se la utiliza mal, por ende se extrae de ella una falsa conclusión.-

Que a los fines de la fundamentación de la presente contestación, corresponde comenzar expresando y precisando que el artículo cuestionado en su aplicación es el art. 730 del C.C.yC., que es una copia casi literal del art. 505 del Cód. Civil Velezano, lo cierto es que dicha cuasi-identidad textual, si bien habilita per se la aplicación de las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales realizadas bajo la vigencia del Código Civil, debe también necesariamente contextualizarse dentro del marco de lo que ha dado en llamarse la “constitucionalización del derecho privado”, orden plasmado en los arts. 1° y 2° en general, y en particular en todos aquellos artículos que consagran de manera explícita o implícita la protección de derechos constitucionales, teniéndose especialmente en cuenta en la aplicación e interpretación de la ley, las circunstancias particulares del caso.-

Como bien lo señaló recientemente el Superior Tribunal de Justicia de la provincia, “los jueces no podemos ser fugitivos de la realidad y que el poder de los jueces a dicho fin no admite discusión (Sent. 59/2009 del STJ Corrientes) en tanto tiene base en principios generales del derecho y con expresa concreción hoy en diversas cláusulas del Código Civil y Comercial: el orden público y las buenas costumbres (art 12) y el abuso del derecho” (arts. 9, 10, 11) (cfr. STJ, “Alcaraz Jorge Rubén por sí y su hijo menor -hoy Alcaraz Jorge Rubén y Alcaraz Gastón Alejandro- c/ Partido Nuevo y otros S/ Daños y Perjuicios (Sumario), Expte. N° C03 31.546/5, del voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Semhan).-

Que dicho ello, se impone verificar la aplicación del art. 730 a los hechos, así tenemos la regulación de honorarios en la suma de $7.723,48 (siete mil setecientos veintitrés con cuarenta y ocho centavos), el embargo ascendió a la suma de $11.585,22, (once mil quinientos cincuenta y ocho con veintidós centavos), siendo que la base del pagaré objeto de la demanda fue de $1.700,00 (mil setecientos); de donde es evidente que el planteo deducido constituye la aplicación de la ley en miras a la protección del derecho de propiedad, procurando que se adecue los parámetros protectivos de los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y pactos referidos en ella.-

Que así, el art. 730 impone un límite de exigibilidad a favor del deudor, respecto a los honorarios de abogados y auxiliares cuyo tope es el 25% del monto total -en este caso de condena-, siendo el camino del análisis en el marco de la finalidad de la ley, -disminuir los costos judiciales-, pero este límite en forma alguna vulnera o restringe la posibilidad de regulación de honorarios conforme a la ley arancelaria local y vigente; de ahí la aclaración que contiene el mismo articulado respecto al deber del juez de prorratear los honorarios si se verifica que excede el 25%. Así lo determina la nueva norma del art. 730, que incluido el término “debe”, al referirse al límite del 25% impuesto -utilizando la misma palabra- un deber al juez, consistente en prorratear en cuanto determina que se excede tal 25%, y ello -la verificación del límite- debe hacerlo necesariamente. En suma, la mencionada norma constituye para el juez un imperativo al que debe ajustarse ineludiblemente. Si regulados los honorarios de los profesionales intervinientes se supera el tope del 25%, (aun cuando fueren honorarios mínimos) el juez debe proceder a prorratearlos conforme el tope de responsabilidad indicado. Recordemos que el fin del sistema jurídico es la realización del valor justicia y con ese norte deben ser interpretadas las normas que integran el derecho, conforme las pautas indicadas por los arts. 1°, 2° y 3° del CCyC. Resulta evidente que la limitación del art. 730 tiene como finalidad establecer una rigurosa relación porcentual entre el capital de condena, sus intereses y las costas. Esa limitación constituye un equilibrio, de manera tal que no resulte contrario a la justicia y a un razonamiento lógico, que se limite porcentualmente la obligación dineraria. La norma en cuestión impone un límite a la responsabilidad por el pago, no a la regulación de los honorarios profesionales.-

El recurrente confunde la errónea aplicación de la ley con la afectación de la cosa juzgada. Reitero, no fue, ni es la intención, ni la pretensión de esta parte atacar o cuestionar la cosa juzgada emergente del fallo que regula los honorarios del letrado de la actora, los cuales a través del planteo de esta parte y de la resolución recurrida, se mantienen incólumes en su totum, ya que la suma emergente de la regulación no se ve afectada en lo más mínimo, ni se ha violentado su derecho de propiedad; sus honorarios regulados están intactos y no fueron ni serán a través de esta vía reducidos; lo único que esta parte interpuso y que la Excma. Cámara admitió, es la exacta aplicación del dispositivo legal previsto en el art. 730 del código de fondo, que fija un límite de responsabilidad por el cual esta parte debe responder por las costas en el proceso, en todo lo que la regulación de honorarios exceda dicho límite, el acreedor tiene la entera libertad, posibilidad y derecho de perseguir su cobro a su cliente por el total de los emolumentos, en ese sentido dicha regulación ha quedado incorporada a su patrimonio. Es fácil advertir V.E. que sus honorarios no fueron nunca objeto de disminución o reducción; ergo, tampoco fue afectada la cosa juzgada emergente de la sentencia que los fija.-

Por otro lado, la pretensión de incorporar como agravio en instancia extraordinario, la afectación del principio de preclusión procesal, resulta a todas luces inadmisible, tanto por su oportunidad como por la firmeza y concordancia de las decisiones judiciales previas. Tanto el juez de primera instancia, que rechazó el planteo de esta parte como la unanimidad de los miembros de la Excma. Cámara de Apelaciones, coinciden en la temporaneidad procesal del planteo limitativo de responsabilidad. Así en primera instancia, los motivos por los cuales se rechaza nuestra pretensión, no se refieren al momento procesal por efecto preclusivo, sino a la interpretación de improcedencia de su aplicación tratándose de honorarios mínimos. Por su parte en segunda instancia, inclusive el voto del Dr. Muniagurria que a la postre resulta en disidencia del resultado final, expresamente precisa que “en relación a la oportunidad de la introducción del tema se coincide con la colega preopinante pues claramente el momento procesal es la etapa de ejecución, según lo ha dicho inveteradamente la Cámara (ver RADER REYNALDO C/ ALBERTO MARTIN WINKLER S/ EJECUCION HIPOTECARIA, Expte. N° 11261/97, reg. al T° 41 F° 133/135 N° 99 Año 1997 (I); BOYERO, VALERIA ALEJANDRA POR SU HIJO MENOR C/ RUPERTO ERNESTO INSAURRALDE Y OTRO S/ ORDINARIO”, Expte. N° 14.362/06, reg. al T° 50 F°256 N° 190 Año 2006 07/06/06 (I) (sic). Por su parte la Dra. Márquez, votante en tercer término, aclara en su voto que los votos previos: “concuerdan en que el planteo efectuado a fs. 30/32 vta. por la ahora apelante, fue presentado en el momento procesal oportuno…” (sic).-

En ese mismo sentido la Cámara de Apelaciones- Sala Primera Civil y Comercial, en reciente fallo, en los autos caratulados: "SARTORI LUISINA CRISTELA C/ REYES CARLOS RAÚL Y OTROS S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expt. Nº 5526/C, que se tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial nº 2 – Gualeguaychú, el 28 de febrero de 2018, resolvió que el planteo se puede realizar incluso en la ejecución, como el caso de autos, no siendo extemporánea la solicitud, “No es posible oponer al deudor beneficiado por el tope en tratamiento, una suerte de caducidad o preclusión cuando alegue ese derecho, no solo porque el art. 730 CCyC no lo contempla, sino porque razones de índole práctica indican que el planteo recién es factible cuando tenga cuantificado el crédito resarcitorio y los honorarios, de allí que incluso pueda hacer su planteo en la ejecución (conf. esta Sala en: "Farabello María Cristina y otro c/ Campostrini materiales y otras s/ Ordinario Daños y Perjuicios", Expte. Nº 5171/C, 17/02/2016). Bajo ese enfoque, contrariamente a lo que pretende el recurrente, no solo no ha habido afectación del principio de preclusión procesal por extemporaneidad del planteo, sino que el mismo no ha sido materia de agravio en segunda instancia por quien ahora recurre la resolución en cuestión.-

Que si bien cierta doctrina y jurisprudencia opina que estamos frente a una directiva de carácter procesal y de policía del ejercicio profesional en materia de retribuciones, e invasora por tanto de las jurisdicciones locales (BUERES, Alberto J., HIGHTON, Elena I.: "Código Civil", Hammurabi, 2004, págs.70/72; CNCiv, Sala L, "Driz, Víctor Matías c/ Aconcagua Transportes SRL s/ Daños y perjuicios", LL, 2016-B, 390). Sin embargo, tenemos por nuestra parte, que la disposición aquí impugnada, incorporada por la ley 24.432 en el art. 505 del Código Civil y ahora reiterada en el art. 730 del Código Civil y Comercial, no es materia local, sino que se trata de una norma de fondo, ya que su finalidad es limitar la responsabilidad del deudor demandado en juicio, como se lo hace en relación a la mora, los intereses, etc. (en el punto: CS, "Brambilla, Miguel Angel", del 19/05/2009, DJ, 29/07/2009, 2075; SCBA, "Zuccoli, Marcela A. c/Sum S.A.", en LLBA, 2002-1581, ver voto Dr. Roncoroni). La visión publicística del proceso, conforme a la cual existe un interés público comprometido en el resultado de la labor jurisdiccional en términos de justicia, y estándares destinados a asegurar garantías judiciales incluidas en tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, impiden poner en riesgo la calidad de la función jurisdiccional.-

IV. Por otro lado conviene advertir que la extensa jurisprudencia trascripta por el recurrente para fundar su pretensión es totalmente inaplicable a la cuestión zanjada, ya que se refiere a la disminución de las regulaciones de honorarios, no como en el caso, a la estricta aplicación de un límite de responsabilidad a través del dispositivo previsto en el art. 730 del código fondal. Es que como bien lo sostiene la Cámara en su sentencia, invocando inclusive precedentes del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la provincia: “El precepto sancionado (añadidura al art. 505, C.C.) no está referido a la cuantificación de los gastos y honorarios judiciales, sino a la responsabilidad del deudor para el pago de las costas. No dice que el costo del proceso, incluidos los honorarios a regular conforme el arancel, no puedan superar el 25% de la condena, sino, antes bien, admite expresamente que lo superen cuando condiciona la prorrata al supuesto en que ‘las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales... superen dicho porcentaje’. Los jueces deben practicar la regulación de honorarios conforme ‘a las leyes arancelarias locales’. […]” S.T.J. INTERLOCUTORIO Nro295 04/12/1996 “COPANCO INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA" - PEREZ CHAVEZ, JOSE OSVALDO - PISARELLO, ANGEL CELSOR - ACOSTA, JOSE VIRGILIO”, in re STJCtes., SENTENCIA N° 135, 29/07/2016. Expediente N° XK2 38346/1, caratulado: "CARATULA PROVISORIA EN: INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PRESENTADO POR EL DR, RICARDO A. MALDONADO EN EXPTE N° 38346, EN AUTOS: SITRAJ CORRIENTES S/DENUNCIA - CAPITAL - EXPTE 4976 DE T.O.P. 2.").-

V. Finalmente el recurrente pretende para fundar su queja, evaluar a la luz de hipótesis desde ya alejadas del caso concreto (si tomamos en cuenta las partes intervinientes), la justicia o injusticia del fallo recurrido, indagando en cuestiones totalmente ajenas al recurso extraordinario, criticando la aplicación del art. 730 del C.C.C., por la supuesta “injusticia” que generaría para el acreedor. Si en el caso, hubiese entendido que la norma aplicada es incompatible con el resto del ordenamiento jurídico, debió interponer la inconstitucionalidad de la misma, planteo no introducido por la actora.-

Ahora bien la sentencia recurrida es clara no solo en la aplicación del artículo 730 sino también en su interpretación en cuanto a sus alcances, tratándose de honorarios mínimos, respetando en todo momento la autonomía de las jurisdicciones locales en materia de aranceles vigentes, precisando en sus considerandos que “… el Poder Judicial, so pretexto de interpretaciones de la norma, no puede legislar o agregar condiciones que la ley no dispone. En este específico caso, los jueces no podemos supeditar la operatividad del art. 730 CCyC, a los mínimos dispuestos por la ley arancelaria; desde que ese artículo no impone ni contempla esa cuestión como condicionante. Es más, el derecho a percibir íntegramente los horarios de los profesionales intervinientes en un proceso, no se ve afectada.”, concluyendo que ...el artículo 730 del Código Civil y Comercial estableció pautas en la responsabilidad del deudor respecto al pago de las costas, beneficiándolo con aquel privilegio porcentual máximo, mas no limitó el derecho de los letrados y procuradores a la percepción integral de las remuneraciones que les corresponden de acuerdo con las pautas arancelarias vigentes, por lo que los mínimos de la Ley 5822, no se afectan” (del voto de la Dra. Márquez).-

De lo dicho se infiere que los agravios expuesto por la actora carecen totalmente de la virtualidad jurídica y procesal como para enervar los efectos de la resolución en crisis, no solo por su inconsistencia y vaguedad, sino también por la exacta y concreta aplicación del derecho a los hechos expuestos, formalizada en la Resolución N° 47 de fecha 05 de Abril de 2018 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya, y que supone un razonamiento adecuado y acertado con los lineamientos expuestos en la norma de fondo y aplicable al caso.-

Que por otra parte, para que se pueda romper el dispositivo sentencial, el escrito postulatorio debe consistir en una crítica razonada, meditada, concreta y precisa del decisorio que causa los agravios. Ha expresado la Suprema Corte que las meras discrepancias subjetivas no bastan cuando el fallo, por aparecer seriamente fundado, constituye una derivación razonada del derecho positivo vigente (SCBA, Ac. 24605, Godoy Juan Domingo c/ Talleres Navales Marino. Despido", del 05-IX-978).-

Que nos enseña el maestro COUTURE que: "Del mismo modo que el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso. Ausente aquél no debe estimarse este". ("Fundamentos…", Edic. Depalma, Bs. As., 1993, pág. 361).-

Que entiende esta parte que los agravios ampliamente desarrollados por la contraria, carecen de la entidad suficiente para enervar vía recurso extraordinario la subsistencia de la resolución cuestionada, sobre todo por las implicancias sociales de la cuestión principal, donde se encuentra comprometido el interés público; al que, como principio, se debe dar prevalencia (conf. C.ContAdmFed., Sala IV, causa 27.697 Del 9.10.92), y ponderando la naturaleza de la cuestión debatida, el interés público comprometido en ella, y el criterio con el que debe ser juzgada (conf. Cs.; Fallos citados; asimismo, esta sala, doctrina de la causa 6480/98 del 11.2.99), se deberá confirmar la decisión cuestionada.-

Que por lo dicho no se observa un quebrantamiento a las garantías constitucionales, violándose la cosa juzgada o el principio de preclusión, aplicando erróneamente la ley. Nada más alejado de la realidad. Y la cuestión fáctica que da origen a este intento recursivo fútil, radica en la aplicación del art. 730 del CCyC, y los votos coincidentes en el resultado emitidos por la Excma. Cámara de Apelaciones de Goya, son sólidos, inequívocos y razonablemente fundados, desarrollados con toda lógica, recordando que el juez en lo civil y comercial es soberano en cuanto a la elección de la fundamentación jurídica, disponiendo así de un gran margen de maniobra en la materia. Por ello es que no está obligado a seguir las alegaciones jurídicas efectuadas por las partes. Estás tienen la facultad de materializarlas, pero los magistrados no se encuentran vinculados por ellas.-

Que no tiene que pasarnos inadvertido que las mayorías de los Tribunales Supremos han declarado que no debe invalidarse la decisión errónea, si a pesar de sus basamentos equivocados, sus conclusiones son acertadas. Por ello no es suficiente demostrar el defecto del fallo sino que además hay que resaltar el agravio particular que causa. La referencia a la violación de garantías constitucionales de debido proceso, el derecho de propiedad y la seguridad jurídica, no configuran causa eficiente que permita doblegar la estructura formal de la resolución en crisis, debiendo declararse improcedente el recurso así direccionado.-

Que concluyendo puedo aseverar que no se han acreditado la existencia de agravios concretos, y los cuestionamientos severos alegados por los recurrentes solo se reducen a meras discrepancias interpretativas en el modo de apreciar y tratar los hechos expuestos y su necesaria correlación con el derecho aplicable, sin implicancias recurribles por vía extraordinaria. No hay que olvidar que la finalidad esencial de este remedio impugnativo es la defensa de la ley o de la legalidad de la sentencia, concepto que comprende no solo la más correcta aplicación del derecho a los hechos en litigio, sino también la justicia del caso. El cometido de la Casación no se circunscribe a bregar por la correcta aplicación de la ley, sino que procura la consagración de la justicia en el caso concreto.-

VI. Reserva del Caso Federal. Que por lo expuesto y en el hipotético caso de que V.E. haga lugar a los planteos, resolviendo contrariamente a lo que esta  parte peticiona, dejo desde ya planteada la reserva de recurrir e interponer el recurso extraordinario, dejándose planteado expresamente desde ahora el caso constitucional y federal para llegar con los recursos previstos por la normativa de rito de nuestra provincia y/o el Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los arts. 14, 17, tratados internacionales, entre otros de la Constitución Nacional, y/o arbitrariedad y/o en base a lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 48, en defensa del derecho de propiedad, del debido proceso y/o por la eventual aplicación de una ley contraria y violatoria de la Constitución Nacional.-

VII. Petitorio. Por lo expuesto a V.E. solicito:

1.    Tenga por contestado, en tiempo y forma, el traslado del RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY (art. 274 ss y cc del CPCC), contra la Sentencia Nº 47, que corre agregada a fs. 55/63, dictada por esta Excma. Cámara de Apelaciones de Goya, con copias adjuntas, conferido por auto N° 383 de fecha 02 de mayo 2018, obrante a fs. 75, adjuntándose las copias exigidas por ley.-

2.    Tenga por constituido domicilio en la Ciudad de Corrientes en la Defensoría de Pobres y Ausentes, sito en calle Carlos Pellegrini 1056 planta baja.-

3.    Declare V.E., la inadmisibilidad del recurso extraordinario  interpuesto.-

4.    En su caso, el Superior Tribunal de Justicia, declare improcedente el Recurso, confirmando la Resolución N° 47 de la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad de Goya.-

5.    Tener presente la Reserva del Caso Federal, y todo conforme ley.-

PROVEER DE CONFORMIDAD, SERA JUSTICIA.-

 

---------------------------------------------------------FALLO COMPLETO DE SUPERIOR TRIBUNAL----------------------------------------------------

Goya, Ctes. 11 de mayo de 2018.

DEFENSORIA DE POBRES Y AUSENTES.-

-RESOLUCION EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

En la ciudad de Corrientes, a los    dieciseis         días del mes de octubre de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº IL1 - 24010/1, caratulado: "INC. EJE. HON. EN AUTOS: ESTACION CONFORT S.A. C/ LEGUIZA DOMINGA MIRTA S/  PROCESO EJECUTIVO". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz,  Luis Eduardo Rey Vázquez y Eduardo Gilberto Panseri.

 

 

 

 

 

 

 

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

I. A fs. 55/63 la Excma. Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Goya, por mayoría de sus integrantes, resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, para así revocar la resolución apelada, que había desestimado la limitación de la responsabilidad por el pago de honorarios previsto en el art. 730 del Código Civil y Comercial solicitada por la accionada.

Contra dicho pronunciamiento, el ejecutante dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen (fs. 68/74).

II. Para resolver como lo hizo, la Cámara consideró citando un precedente anterior, que el límite establecido en el art. 730 del CCC no importa un retaceo sobre la cuantificación de los honorarios regulados o a regularse, sino la fijación de un tope sobre la responsabilidad inherente al condenado en costas. Señaló que ese es el criterio seguido por el Superior Tribunal en la causa "Caratula Provisoria en: Incidente de Regulación de Honorarios presentado por el Dr. Ricardo A. Maldonado en Expte. Nº 38346, en autos: SITRAJ Corrientes s/ Denuncia - Capital - Expte. 4976 de T.O.P.", sentencia 135-2016). Que a su vez proviene de una interpretación anterior dictada en los autos "COPANCO Ingeniería Sociedad Anónima c/ Estado de la Provincia de Corrientes y/o Dirección Provincial de Vialidad s/ Demanda Contenciosa Administrativa" (resolución 295-1996) y de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Costa Francisco e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires Provincia de", del 12-09-96.

En síntesis expresó que la limitación no está referida a la cuantificación de los gastos y honorarios judiciales, sino a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas. El juez debe practicar la regulación de honorarios conforme a las leyes arancelarias locales y sólo si al liquidar la deuda el total de las costas supera el 25% de la prestación que es objeto de condena, practicará el prorrateo necesario para ajustar la condenación en costas a ese límite.

Argumentó en relación a la preclusión invocada por el Dr. Rivei-

-2-

Expte. Nº IL1 - 24010/1.

ra que es precisamente la etapa de ejecución la idónea para solicitar, evaluar y fijar la limitación de responsabilidad contenida en la norma de fondo.

Indicó que el art. 730 del Código Civil y Comercial estableció las pautas en la responsabilidad del deudor respecto del pago de las costas, beneficiándolo con aquél privilegio porcentual máximo, pero sin limitar el derecho de los letrados y procuradores a la percepción integral de las remuneraciones que le corresponden de acuerdo con las pautas arancelarias vigentes, por lo que razonó, los mínimos consignados en la ley 5.822 no se afectan.

III. Se agravia el recurrente aduciendo que la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en el art. 278 inc. 2º del CPCC, incurrió en la infracción de atribuir los efectos estatuidos en la norma a un hecho diverso de su hipótesis.

Manifiesta que la violación está dada genéricamente por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y, específicamente, recae sobre los márgenes de actuación jurisdiccional impuestos por la cosa juzgada y el principio de preclusión procesal.

Sostiene que el planteo realizado por la contraria fue extemporáneo ya que la sentencia que lo condenara a pagar el total del monto ejecutado quedó firme e irrevocable por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

Cita in extenso un fallo del Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, que lo considera aplicable al caso, en tanto en él se dejó sin efecto una regulación de honorarios que había quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Refiere que el art. 730 del Código Civil y Comercial cede frente a la especificidad de la ley provincial de honorarios profesionales 5.822.

Señala que la solución dada por la mayoría de los jueces de la Cámara resulta injusta y absurda, pues con ese criterio el deudor moroso, condenado a pagar la totalidad del capital reclamado con intereses, y la vez condenado al pago íntegro de las costas, sólo se le podrá exigir el 25% de los honorarios regulados y al acreedor cuya situación económica puede variar, se lo hace responsable de pagar el 75% del monto total de dichos honorarios.

Indica que de mantenerse incólume el fallo impugnado se le estaría beneficiando injustamente a los deudores morosos y cerrando el acceso a justicia a los acreedores.

IV. La decisión impugnada, sin ser técnicamente una sentencia definitiva, resulta asimilable por sus efectos a tal, por cuanto el perjuicio que produce una resolución regulatoria es insusceptible de reparación ulterior (STJ, sentencia 45-2013, en autos: "Incidente de regulación de honorarios del Dr. Oscar E. Dassori en autos caratulados: Escobar Ramón y Godoy María Isabel en nombre y representación de su hijo menor c/ Mercovía SA y/o q.r.r. s/ Daños y Perjuicios"). Por lo demás, la vía de gravamen se interpuso dentro del plazo legal y fueron satisfechas tanto las cargas técnicas de la expresión de agravios en casación cuanto la económica del depósito. Paso en consecuencia a pronunciarme sobre su mérito o demérito.

Del análisis crítico de las objeciones venidas a consideración, no encuentro la ocurrencia de algún motivo que haga viable la impugnación extraordinaria;

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antes bien, el decisorio impugnado ha resuelto el caso conforme a derecho, con arreglo a la doctrina imperante sobre la interpretación del art. 730 del Código Civil y Comercial -art. 505 del Código Civil derogado-.

En efecto, como lo tiene resuelto este Superior Tribunal, el anterior art. 505 del Código Civil encuentra actual regulación en el art. 730, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, el que reproduce la redacción anterior, sin presentar modificación alguna.

La jurisprudencia entiende al respecto que el  art. 730 (ex art. 505) "[…] en forma mayoritaria considera que sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de su cuantificación. Además, y de conformidad con sus antecedentes parlamentarios, el objeto de la norma es asegurar el acceso de la justicia de todos los sectores de la población que con frecuencia ven dificultado el ejercicio de sus derechos debido a la onerosidad de los honorarios profesionales y demás gastos del proceso […]", (Bueres Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado  y concordado, t. I, Hammurabi, 2da reimpresión, 2015, Pág. 468.

Dicha intelección de la normativa propiciada por la doctrina, en alguna medida ya fue materia de pronunciamiento en similar sentido por este STJ con anterior composición, donde se expresó que el mencionado artículo solo determina los alcances de la responsabilidad por el pago de las costas a diferencia de la cuantía de los honorarios. Así dijo que "[…] El precepto sancionado (añadidura al art. 505, C.C.) no está referido a la  cuantificación  de los gastos y honorarios judiciales, sino a la responsabilidad  del  deudor para el pago de las costas. No dice que el costo del proceso, incluidos los honorarios a regular conforme el arancel, no puedan superar el 25% de la condena, sino, antes bien, admite  expresamente que lo superen cuando condiciona la prorrata al supuesto en que "las regulaciones de honorarios practicadas conforme a   las   leyes   arancelarias   o  usos  locales...  superen dicho porcentaje". Los jueces  deben practicar la regulación de honorarios conforme  "a las leyes arancelarias locales". […]" (STJ, en autos "COPANCO Ingeniería Sociedad Anónima c/ Estado de la Provincia de Corrientes y/o Dirección Provincial de Vialidad s/ Demanda Contenciosa Administrativa", resolución 295-1996).

En similar sentido la CSJN ha expresado que "[…] la citada disposición - en referencia al art. 1° de la ley 24432 - no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios. Una inteligencia diversa, por otra parte, llevaría a concluir que la previsión allí contenida en orden al prorrateo careciera de sentido u obedeciera a un error de técnica legislativa, pues es evidente que si lo que la ley estuviera disponiendo fuera un tope para el importe de las regulaciones judiciales de honorarios, sobreabundante resultaría la disposición del párr. 2° según el cual 'Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios […]" (CSJN in re: "Costa, Francisco e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de", //

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del 12-09-96, voto del doctor Fayt, en Rev. D.T., abril 1997, p. 738).

Más cercano en el tiempo la CSJN en el caso "Villalba", al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8º de la ley 24.432 al art. 277 de la ley 20.744 -Contrato de Trabajo-, cuyo texto coincide sustancialmente con el art. 505 CC (ambos resultantes de la ley 24.432), señaló que: "... 3º) Que al respecto, cabe señalar que el art. 277, último párrafo, de la L.C.T., al igual que el art. 505, último párrafo, del Código Civil (resultantes ambos de la ley 24.432), no contienen ninguna limitación con respecto al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que aluden exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas (conf. causa B.1255. XXXVI. "Brambilla, Miguel Ángel s/ regulación de honorarios", resuelta el día de la fecha)."

"4°) Que, según el a quo, el agravio constitucional se verifica pese a que no se discuta la vigencia del derecho del profesional referente a la totalidad de los honorarios regulados, porque se avanzaría sobre el crédito debido a un trabajador y beneficia al deudor moroso a pesar del incumplimiento de sus obligaciones legales."

"5°) Que, efectivamente, la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor (conf. causa B.1255.XXXVI., citada). Esa decisión se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando "la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos" (conf. mensaje del Poder Ejecutivo, antes citado). La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso."

"6°) Que en tanto la norma tachada de inconstitucional sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados mas no respecto de la cuantificación de éstos, no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley. Lo contrario importaría consagrar -con relación a este excedente- una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto sub examen."

"7°) Que, por otra parte, la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, no resulta violatoria, en el caso, del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad reconocidos en la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 17). En efecto, la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador que no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho. En este sentido, el mismo art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis entre el profesional y trabajador (párrafo 1, in fine), en virtud del cual el primero percibe como retribución un porcentaje (que no excederá del 20%) de las sumas que se

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perciban en el litigio, y que participan de un indudable carácter alimentario."

De lo expuesto se colige, que la exégesis de la norma del Código Civil y Comercial (art. 730) no se condice con la dada por el recurrente, es decir como limitativo de la cuantía de los emolumentos (honorarios) que se fijen, sino más bien y lo que configura una hipótesis totalmente distinta, a la responsabilidad por esas costas.

De ese modo, resulta claro que la limitación no se refiere a la cuantificación de los estipendios profesionales, los que deben ser realizados de acuerdo al arancel local. El tope del 25% se refiere a su ejecución al condenado en costas. Remanente que en todo caso podrá ser requerido al cliente en el caso de los letrados que asesoraron al acreedor que ha ganado el juicio.

El precepto no impide la práctica de la regulación de los honorarios conforme a las leyes arancelarias sino que, antes bien, la presupone. La disposición establece que la responsabilidad por el pago de las costas, entre ellos los honorarios del abogado de la parte vencedora, no excederá del 25% del monto de la sentencia.

Es decir, el juez debe regular los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad a las normativas arancelarias correspondientes. Y si las regulaciones superan el 25% del monto de la sentencia, practicará el prorrateo necesario para ajustar la condenación en costas a dicho límite.

Por último, el agravio relativo a la extemporaneidad del planteo y las argumentaciones en torno al instituto de la preclusión y la cosa juzgada tampoco podrán ser atendidos. Ello así, pues la limitación prevista en la ley de fondo fue formalizada por la condenada en costas con el patrocinio letrado del Sr. Defensor Oficial en la etapa de ejecución de los honorarios de la parte recurrente. De modo que la oportunidad para aplicar el tope es al tiempo de reclamarse el cobro por vía de su ejecución, tal lo acontecido en el caso.

En base a las consideraciones expuestas, y si este voto resultase compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 68/74. Con costas al recurrente vencido y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios profesionales del abogado patrocinante de la  parte recurrente, doctor Francisco Marcelo Muñoz, en el 30% de la suma que se fije en primera instancia, en calidad de monotributista frente al IVA (arts. 9, 12 y 14, ley 5.822). Así voto.

 A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR  FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR  LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR  EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio ///

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Semhan, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA   Nº 113

1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 68/74. Con costas al recurrente vencido y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios profesionales del abogado patrocinante de la  parte recurrente, doctor Francisco Marcelo Muñoz, en el 30% de la suma que se fije en primera instancia, en calidad de monotributista frente al IVA (arts. 9, 12 y 14, ley 5.822). 3°) Insértese y notifíquese.

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN, Pesidente del uperior Tribunal de Justicia Corrientes

         Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ, Ministro del  Superior Tribunal de Justicia Corrientes 

                                          Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, Ministro del Superior Tribunal de Justicia Corrientes

    Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI,      Ministro del    Superior Tribunal de Justicia Corrientes             

     Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO, Secretaria Jurisdiccional N° 2 del Superior Tribunal de Justicia Corrientes