NEUQUÉN: EXCEPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA
SUMARIO:
Revocan en segunda instancia la resolución de grado que declaraba la caducidad de la acción para reclamar la compensación económica pretendida por la actora, prevista en el art. 524 del Cód. Civ. Com., debiendo continuar el trámite, en tanto frente a las circunstancias que rodearon la separación, la interpretación efectuada en la instancia de origen, conduce a un resultado que se desentiende de la protección a una mujer en situación de violencia, con separación de los postulados protectorios supralegales, máxime cuando si bien la actora se presentó en el expediente sobre violencia familiar con el patrocinio letrado de la Defensora Pública, se observa que tal intervención se limitó a peticionar ante la apremiante necesidad económica de obtener un ingreso para su hija y a recuperar sus efectos personales, lo que da cuenta de la situación que atravesaba y de su aludido estado de vulnerabilidad.
FALLO COMPLETO:
Neuquén, 6 de Julio de 2018.-
1. La resolución dictada en hojas 52/1953vta. hace lugar a la defensa opuesta por el demandado y rechaza la demanda, declarando la caducidad de la acción para reclamar la compensación económica prevista en el art. 524 del CCyC, con costas a cargo de la actora.
La actora apela y funda su recurso en hojas 57/1958.
Entiende que resulta desacertado lo dispuesto por el magistrado al sostener que “con respecto a lo alegado por la actora en cuanto a las razones por las cuales cesó la convivencia, cabe destacar que la norma no distingue si el cese de la convivencia ha sido de común acuerdo o provocado por situaciones de violencia que hicieron que quien fuera víctima de ellas se retirase o fuese expulsada de la vivienda familiar”, considerando luego de ello que el plazo de la acción ha operado al momento de la interposición de la acción, ésto es, el 20/2009/2017.
Señala que una persona se encuentra en condiciones de analizar su futuro cuando la violencia ha cesado, lo que no ocurrió en la situación planteada, ya que se peticionaron nuevas medidas ante el incumplimiento del demandado.
También se agravia de que el Juez de grado haya considerado extemporánea la inconstitucionalidad del plazo. Ello por cuanto se informó que la situación de autos era grave, con una situación de vulnerabilidad muy notoria y surgía del expediente de violencia.
Agrega que el plazo de seis meses es tan exiguo que viola en forma expresa derechos constitucionales como el de propiedad, el derecho a la intimidad, el de peticionar cuando la persona se encuentra apta para ello, máxime cuando en situaciones de violencia la persona no está preparada psicológicamente para decidir y actuar en tan poco plazo.
Sustanciados los agravios, el demandado contesta en hojas 62/1964. Solicita se decrete la deserción del recurso, con costas a cargo de la recurrente.
2. Del examen de las actuaciones se observa, en primer lugar, que en el escrito introductorio de hojas 17/2018 la actora relata que por problemas de relación y debido a la agresividad del demandado, debió iniciar un expediente de violencia familiar y retirarse de su vivienda. Señala que durante la vida de pareja acordaron que ella no trabajara para poder cuidar mejor de sus dos hijos, por lo cual se encuentra desempleada y con pocas expectativas de encontrar un empleo por su inexperiencia. Solicita $500 para abonar la diferencia de alquiler y la cesión de derechos sobre un terreno del que, según indica, les fue adjudicado en venta.
Luego, en hojas 43/1946 se presenta el demandado quien opone falta de legitimación por haber operado el plazo de caducidad de la procedencia de la pretensión de compensación económica, en los términos del art. 525 del CCyC.
Refiere que la unión convivencial de las partes cesó por finalización de la cohabitación. Dice que el 6/2002/2017 la actora se mudó con su hija menor a la casa de su madre, por lo que ha operado en exceso el plazo de caducidad previsto en la norma citada.
Acompaña copia del acta denuncia Ley Nº 2785 de fecha 6/2002/2017 de la que surge que la actora denuncia haberse ido al domicilio de su madre. Refiere que el plazo de caducidad operó el 6/2008/2017 y que la presente acción fue iniciada el 20/2009/2017. En subsidio contesta el traslado de la demanda.
La actora contesta el planteo en hojas 48/1949.
Manifiesta que, conforme surge del expediente sobre violencia (“M. F. C. S/SITUACION Ley Nº 2212” EXPTE. 80922/2017) su parte se retiró de la vivienda familiar con su hija debido a los malos tratos recibidos por parte del demandado. Señala que su situación de vulnerabilidad era extrema, no contando con ningún tipo de ingreso para vivir, por lo cual aceptó la cuota alimentaria ofrecida en dichas actuaciones para su hija.
Solicita que se entienda que una separación en situación de violencia no es lo mismo que en una normal, ya que su parte carecía de medios y elementos para efectuar antes el reclamo, además de que todas sus pertenencias e incluso documentación presentada en autos debió ser nuevamente solicitada ya que el demandado no le entregó en forma voluntaria sus efectos personales ni documentación.
En forma subsidiaria plantea la inconstitucionalidad del plazo de caducidad fijado en el art. 525 del CCyC.
Seguidamente se dicta la resolución en crisis.
3. Ingresando al estudio de la materia traída a conocimiento, cabe considerar que “Medina define a la compensación económica como "la cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el acreedor) en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como consecuencia directa del divorcio o finalización de la convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio o la convivencia". Dicha compensación, también denominada prestación compensatoria o pensión compensatoria, posee una naturaleza jurídica propia y se distingue tanto de los alimentos y de las indemnizaciones por daños y perjuicios como del enriquecimiento sin causa, puesto que aquella emerge de la ruptura matrimonial o del cese de la convivencia y del desequilibrio económico producido entre los cónyuges y convivientes…” “… el artículo 524 establece que, "cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura tiene derecho a una compensación". Según puede observarse, la causa de la compensación es el "cese" de la convivencia…” En punto a la redacción utilizada en el nuevo código: “Así cuando se refiere al "cese de la unión convivencial", habla de la extinción del novedoso instituto incorporado por el Cód. Civ. y Comercial, en cambio el "cese de la convivencia" es un hecho fáctico de separación de cuerpos, mediante el cual los integrantes de la unión convivencial dejan precisamente de convivir por decisión personal.” Luego, “Señala el art. 525 in fine que la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el art. 523.
Esta es una importante diferencia respecto del matrimonio, ya que, en este caso, la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio (art. 442 in fine). En uno y otro caso si bien el plazo resulta coincidente (seis meses), se presenta una significativa distinción, ya que en el supuesto del matrimonio siempre debe computarse desde una fecha cierta (la sentencia firme de divorcio); en cambio en la unión convivencial puede ser cierta (muerte, sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento, matrimonio y voluntad unilateral notificada fehacientemente) o incierta y sujeta a prueba (mutuo acuerdo, nueva unión convivencial y cese de la convivencia mantenida)…” (conf. Rolleri, Gabriel, Compensación económica entre convivientes, Cita Online: AR/DOC/19536/2017).
4. Ahora bien, señala Solari, en cuanto a los fundamentos tenidos en cuenta por el legislador para imponer el plazo de seis meses: “La caducidad sólo se explica en virtud del principio de concentración de los efectos del divorcio en la época de la sentencia, con el fin de favorecer la paz social y familiar. Se alegó que la solución legal responde a la idea de que el derecho debe coadyuvar a la solución de los conflictos entre los ex esposos de la forma más breve y ágil posible, pacificando la familia y evitando agudizar la crisis, la que en forma casi inevitable repercute muy negativamente en la vida de los hijos. En el mismo sentido entendió la jurisprudencia que este plazo corto de caducidad tiene fundamento en que se procura que los cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura matrimonial de manera simultánea al divorcio. Se lo justificó diciéndose que se trata de un plazo breve, que busca que las cuestiones que queden pendientes producidas en el divorcio sean resueltas rápido, para permitir a los excónyuges reiniciar sus proyectos familiares, con cierto equilibrio económico.” “En tal entendimiento, se sostuvo que no cabe duda de que el plazo de caducidad debe ser próximo al cese de la convivencia, porque contribuye a evitar o paliar lo antes posible el perjuicio patrimonial del solicitante, logrando así una separación limpia e integral que intenta resolver los desajustes económicos propios de toda crisis de pareja lo más pronto posible.” “Así, en aplicación de la norma, se ha rechazado in limine el planteo efectuado por la actora con relación a que se fije una compensación económica a su favor, por haber excedido el plazo legal. (CNCiv., sala J, "S., A. A. c. P., O. R.", 07/2010/2016.)” “Sin embargo, el plazo de caducidad de seis meses es exiguo y merece ser criticado, por más que se comparta la idea de que lo deseable es que las cuestiones entre las partes sean resueltas en el tiempo más breve posible, evitando prolongar el conflicto. Lo uno no significa lo otro.” “Si bien es cierto que, el objeto de esta figura es compensar el desequilibrio económico que se produce por consecuencia del divorcio, es en ese momento en que debe fijarse, y no sirve a estos fines que transcurra un tiempo prolongado desde que se dicte sentencia. No puede dejar de señalarse que el tiempo breve establecido coloca al supuesto beneficiario en la necesidad de recurrir al proceso judicial en forma casi inminente, desconociendo las particularidades y dificultades que pueden presentarse en tan breve período.” “En contra del plazo de caducidad establecido por la ley en el divorcio, se alegó que el período de acomodamiento, cambios de hábitos, duelos internos y externos, resulta un período de disociación y desmembramiento de todos los integrantes, que lleva a que los plazos exiguos resulten perjudiciales. Las personas en un proceso de divorcio tienen su mente, en el acomodamiento de las cuestiones cotidianas, en los cambios que muchas veces los sobrepasa; y el conteo de los plazos legales pasa a la postergación.” “En esta línea argumental se ha considerado que el plazo de seis meses es muy exiguo, dado que el divorcio lleva una serie de cambios en el funcionamiento familiar que pueden atentar contra la posibilidad de accionar por compensación económica.” “Surge evidente que estamos en presencia de un plazo muy reducido, atendiendo las vicisitudes y particularidades que pueden darse para que los litigantes recurran, en dicho término, a entablar la correspondiente acción judicial …” “…En la hipótesis de una unión convivencial la situación se agrava, pues el plazo comienza a correr extrajudicialmente, a partir del cese de la convivencia. Súmese a ello, la dificultad que puede presentarse para determinar exactamente el cese de la convivencia, lo cual no resultará intrascendente dado el breve plazo que se exige para reclamar la referida compensación económica.
Por todo lo expuesto, propiciamos la declaración de inconstitucionalidad del plazo establecido, dada su brevedad, para acceder al derecho a reclamar la compensación económica.” “…El plazo exiguo de caducidad legal resulta todavía más perjudicial para aquellas personas que hubieran formado una unión convivencial. En primer lugar, adviértase que —a diferencia del divorcio— el cese de la unión convivencial no requiere la vía judicial, produciéndose extrajudicialmente, por distintas circunstancias contempladas por la ley. De ahí que, normalmente, el pretenso beneficiario deberá recurrir al respectivo asesoramiento legal antes de transcurrir el plazo legal, para así plantear judicialmente la referida acción judicial.
Con buen criterio se ha criticado el plazo de caducidad establecido para las uniones convivenciales, desde una perspectiva de género. En efecto, se advirtió que no se ha valorado desde una perspectiva de género cuál es la situación de las mujeres en relaciones afectivas con esta distribución de roles, fuera del matrimonio. No obstante ser un progreso la regulación de las uniones convivenciales, sin embargo, al momento de establecerse un plazo de caducidad, se fijó en sólo seis meses para solicitar la procedencia de este derecho. Si bien el plazo es el mismo para el caso de ruptura matrimonial, es claro cuándo esto ocurrirá en el matrimonio, ya que se cuenta desde que se dicta la sentencia de divorcio, pero no es así cuando la unión convivencial se termina.
En ese sentido, puede resultar breve el plazo de seis meses desde la separación previsto para la caducidad de la acción.” (SOLARI, Néstor E. El plazo de caducidad en la compensación económica, Publicado en: LA Ley Nº 03/2010/2017, Cita Online: AR/DOC/2523/2017).
5. Trasladando tales lineamientos al caso que nos ocupa, anticipamos que el recurso deducido habrá de prosperar. Ello así, en tanto no pueden soslayarse las particulares circunstancias que originaron el presente trámite.
Del examen de las constancias obrantes en el expediente sobre violencia familiar, que en este acto se tiene a la vista (JNQFA1 EXP 80922/2017), se observa que, si bien existen denuncias cruzadas entre las partes, ambos coinciden en que la Sra. M. se retiró de la vivienda familiar junto a su hija el 06/2002/2017 tras un episodio ocurrido entre aquélla, su hijo M. y el Sr. C..
Cabe puntualizar que la Sra. M. expresó: “Que fue echada por la fuerza de su vivienda en varias ocasiones. Que el último episodio de violencia se dio anoche, cuando fue agredida tanto física como verbalmente por el denunciado y su hijo de 15 años. Que la echaron de la vivienda familiar y desde entonces permanece en casa de su madre junto a su hija menor…” (conf. hoja 3).
El Juez de la causa dispuso diversas medidas de protección contra el Sr. C., en el marco de lo dispuesto por el art. 25 de la Ley Nº 2785 (conf. hojas 3, 10, 21, 35). Luego, el informe obrante en hojas 7/199 da cuenta de la situación familiar en la época de la denuncia.
Se destaca lo expuesto en referencia al Sr. C.: “su expectativa radica en volver a estar juntos como familia a condición de que su mujer realice cambios” (conf. hoja 8vta.), lo cual evidencia la inestabilidad emocional, al menos a la fecha de las denuncias.
Asimismo, los profesionales intervinientes sugirieron, entre otros aspectos, “que en audiencia se evalúe la posibilidad de alternativas para la no convivencia de la pareja: pago de un alquiler o construcción de vivienda…” (conf. hoja 9).
Tal cuadro de situación –a más de las siguientes constancias obrantes en la causa citada- nos permite concluir que la Sra. M. se retiró de la vivienda como consecuencia del episodio denunciado, en un estado de confusión y vulnerabilidad, y a fin de proteger su propia integridad psico-física y la de su hija. Tal conducta, claramente, no responde a una decisión personal profunda y meditada sobre el cese de la convivencia.
Es que, en esta materia se impone la necesidad de contemplar los distintos aspectos y complejidades de cada caso particular.
Recordemos aquí, que el “Cód. Civ. y Com. incorpora un sistema de fuentes de manera integral, complejo denominado en los Fundamentos del Anteproyecto, como un "diálogo de fuentes". Toma con especial consideración los tratados de derechos humanos y derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad, receptando la constitucionalización del derecho privado y estableciendo una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado.
La reforma con ese "diálogo de fuentes" alude a una interpretación de la norma (para buscar su sentido y valor, para obtener su expresión precisa y eficaz en el tratamiento de las relaciones jurídicas) vinculada con la Constitución, tratados internacionales, leyes, usos, prácticas y costumbres.
Todo debe ser interpretado de modo coherente e integral con el ordenamiento vigente…” (conf. TRANSVERSALIDAD DE DERECHOS HUMANOS EN EL CÓD. CIV. Y COMERCIAL. CONSTRUCCIÓN DE UN NUEVO PARADIGMA, Yuba, Gabriela, Publicado en: SJA 13/2012/2017, 5 • JA 2017-IV , 1417).
6. Desde perspectiva, dada la especial situación de violencia que se deriva de los hechos denunciados, la inestabilidad del grupo familiar en esos momentos y el estado de vulnerabilidad que atravesaba en dicha ocasión la peticionante, concluimos que el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de esta acción no pudo iniciar el mismo 06/2002/2017.
A ello se suma el breve lapso de tiempo transcurrido entre el 6/2008/2017 -6 meses desde el 06/2002/2017- y el 20/2009/2017 –fecha de interposición de la acción conf. hoja 18vta. del presente- (plazos considerados por el demandado para fundar su defensa).
Es que las disposiciones del CCC, en materia de caducidad, deben interpretarse en un diálogo de fuentes, que no puede desprenderse de las directivas dadas en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, en tanto establece en su Sección 2da. 1., que se consideran en condición de vulnerabilidad, aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y, en especial, con la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA", en cuanto en su art. 7 determina que “los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente…
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención…”
En este caso, si bien la actora se presentó en el expediente sobre violencia familiar con el patrocinio letrado de la Defensora Pública, se observa que tal intervención se limitó al marco de la denuncia allí efectuada, a peticionar ante la apremiante necesidad económica de obtener un ingreso para su hija y a recuperar sus efectos personales (hojas 17 y 34). Ello, también da cuenta de la situación que atravesaba y de su aludido estado de vulnerabilidad.
En consecuencia, haciendo una interpretación armónica de la normativa protectoria referida y el régimen aplicable a las compensaciones económicas por finalización de la convivencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, en tanto, en el caso y frente a las circunstancias que rodearon la separación, la interpretación efectuada en la instancia de origen, conduce a un resultado que se desentiende de la protección a una mujer en situación de violencia, con separación de los postulados protectorios supralegales.
Corresponderá, en consecuencia, revocar la resolución atacada y rechazar la defensa opuesta por el demandado, con costas por su orden en atención a las particularidades del caso, debiendo continuar el trámite en la instancia de grado según su estado.
Las costas de Alzada se imponen del mismo modo por idénticos fundamentos (art.68 segunda parte del CPCC). MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por las particulares circunstancias del caso señaladas por la Dra. Pamphile, que también impiden que el retiro del hogar el 06/2002/2017 pueda ser considerado en los términos del art. 523 inc. f) del CCyC, así como el breve plazo entre ese hecho y la interposición de la demanda, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.
Tal mi voto.
Por ello, esta Sala I RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la resolución atacada y rechazar la defensa opuesta por el demandado, con costas por su orden en atención a las particularidades del caso, debiendo continuar el trámite en la instancia de grado según su estado.
2. Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68 segunda parte del CPCC).
3. Regular los honorarios de la letrada patrocinante del demandado, Dra. ..., letrada patrocinante del demandado, en la suma de $5.000 por su actuación en la instancia de grado y en la suma de $1.500 por su actuación en esta Alzada (arts. 9 y 15, LA).
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Cecilia Pamphile - Jorge D. Pascuarelli - Estefanía Martiarena