LA CORTE DE ESPALDAS A LOS TRATADOS DE DD.HH.: por no contener referencias “especificas” sobre derechos de menores e incapaces
SUMARIO:
El conflicto se dio en el marco del incidente de verificación promovido en la quiebra de la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, donde los padres de la niña pidieron la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales. En primera instancia se declaró verificado a favor de M.B.L. un crédito “con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio”.
El crédito nació de una sentencia del año 2006, donde la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil admitió la demanda por daños y perjuicios promovida por los padres de M.B.L. y condenó solidariamente al y a la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia a pagar $ 400.000 en favor de M.B.L., $ 100.000 en concepto de gastos y tratamientos y $ 6.000 para cada uno de los progenitores, con intereses.
La joven nació en 1994, y la intervención médica le ocasionó “una discapacidad irreversible desde su nacimiento, que actualmente se encuentra agravada por la pérdida de visión y del habla, la alimentación mediante una sonda gástrica y por continuas complicaciones”.
La mayoría opinó que la legislación no prevé expresamente "una preferencia de cobro, por la sola condición invocada, respecto de los restantes acreedores concurrentes, ni la exclusión de sus créditos del régimen patrimonial especialmente previsto por la ley concursal”.
El fallo dictado en el marco del incidente de verificación fue revocado por la Cámara Comercial, que le asignó a dicho crédito el carácter de quirografario y dejó sin efecto el pronto pago dispuesto por el juez de grado respecto de la porción privilegiada del crédito.
La Alzada estimó que los privilegios “solo podían resultar de la ley y obedecían a características propias del crédito y no del acreedor”, y que el reclamo “no se encontraba conformado por prestaciones cuya ausencia pudiera poner en juego su derecho a la vida, a la dignidad y a la salud como menor discapacitada, sino que se trataba de un derecho de carácter exclusivamente patrimonial, transmisible y renunciable que nació con motivo de un incumplimiento de una relación contractual, con absoluta independencia de su condición de niña”.
El criterio mayoritario de la Corte coincidió con ese temperamento respecto de que el régimen de privilegios de la legislación concursal no puede ser alterado por las condiciones personales del acreedor.
“El régimen contemplado en el título IV, capítulo I de la ley 24.522, donde la asignación de un privilegio responde a la causa o naturaleza del crédito con independencia de la condición del sujeto, no confiere privilegio alguno al crédito de M.B.L. Por lo tanto, según el ordenamiento concursal, no le cabe otro carácter que el de crédito común o quirografario (artículo 248)” apuntó la mayoría.
La Corte concluyó de esa manera que las convenciones internacionales sobre derechos de niños e incapaces, ni la ley 26.061 contienen “referencias específicas a la situación de los niños o personas con discapacidad como titulares de un crédito en el marco de un proceso concursal”.
“Por consiguiente, no se prevé expresamente —ni puede derivarse de sus términos— una preferencia de cobro, por la sola condición invocada, respecto de los restantes acreedores concurrentes, ni la exclusión de sus créditos del régimen patrimonial especialmente previsto por la ley concursal”.
En disidencia, el juez Juan Carlos Maqueda remitió a la doctrina del fallo “Pinturas y Revestimientos” sobre régimen de privilegios, y agregó que las normas internacionales en juego “no aluden en forma explícita a la prioridad de pago de las acreencias” pero en el caso “se presenta una situación excepcional de absoluta vulnerabilidad que este Tribunal no puede desatender en orden a las exigencias de los tratados internacionales citados”.
“Frente a lo manifestado por los padres de la aquí acreedora respecto de la necesidad de contar con el crédito para atender las necesidades que el gravísimo estado de su salud requiere, resulta evidente que la capacidad patrimonial de sacrificio que puede exigírsele deviene nula, máxime frente al tiempo ya transcurrido desde la verificación de la acreencia”, cuestionó Rosatti
En ese sentido, Maqueda sostuvo que “dadas las particularidades que presenta el caso, resulta imperativo ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y de la salud de la incidentista, que sea respetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano y que no signifique una demora que desnaturalice y torne ilusoria la reparación del derecho irreversiblemente dañado”.
En la misma senda, el juez Horacio Rosatti ponderó que “la decisión de mantener la calificación legal del crédito de marras, esto es como quirografario, y negar la posibilidad -por vía de excepción en razón de las especialísimas circunstancias del caso- de darle un trato preferencial en su pago, importa efectuar un examen de la controversia sin ponderar en debida forma -a la luz del patrimonio falencial y de los numerosos acreedores que han verificado su crédito- la incidencia que esa calificación trae parejada en la efectiva tutela de derechos que cuentan con amparo constitucional y cuya protección no admite mayores demoras”.
“Frente a lo manifestado por los padres de la aquí acreedora respecto de la necesidad de contar con el crédito para atender las necesidades que el gravísimo estado de su salud requiere, resulta evidente que la capacidad patrimonial de sacrificio que puede exigírsele deviene nula, máxime frente al tiempo ya transcurrido desde la verificación de la acreencia”, cuestionó el ministro.