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fallos | Civil | Familia
Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala III de La Plata, Provincia de Buenos Aires
05/04/2018

ADOPCIÓN INTEGRATIVA

SUMARIO:

                   La adopción plena incorporada a nuestro plexo legal, en el art. 620 del CCivCom., mantiene en la actualidad una definición centrada en su efecto principal, cual es la extinción de los vínculos jurídicos con la familia de origen, ello como contraluz del emplazamiento en el estado de hijo en la familia del o los adoptantes.

El art. 621 del CCivCom. establece que el juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño. Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple y en este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.

Hubo un voto disidente que esgrimio “Corresponde otorgar la adopción de integración con efectos de plena, disponiéndose la privación de la responsabilidad parental respecto de su hijo biológico, debiéndose inscribir tal decisión en el Registro de las Personas correspondiente (art. 610, y 700 inc. c) CCivCom. y 273 , CPCCN.), pues la paternidad no puede constituir una omnipotestad biológica que confiera impunidad a su titular para incursionar en experiencias abandónicas o desarraigantes que dejen secuelas irreparables a los hijos durante el resto de su vida, por lo que quienes han sido dotados de la aptitud de engendrar no pueden ir y volver sobre sus pasos irresponsable e impunemente (Dr. Soto).

FALLO COMPLETO:

En la ciudad de La Plata, a los 5 días del mes de abril de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, y por disidencia el Dr. Francisco Agustín Hankovits (art. 35 de la Ley 5827), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “P. F. R. S/ ADOPCION”, (causa nº 123.048), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el Doctor Soto.

LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 120/123vta?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DR. SOTO DIJO:

I. La Sra. Magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la demanda otorgando la adopción de Integración con efectos de Plena de F. R. P. a J. L. S., declarando que los efectos del decisorio se retrotraen al 11 de agosto de 2016 (fecha de promoción de la presente demanda) e imponiendo al niño el apellido del adoptante.

Contra esa decisión J. L. S. y R.B.V. plantearon recurso de apelación, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo (v. fs. 125), discrepancias que sostuvieron con el memorial de fs. 128/132.

A fs. 136 se expidió la Sra. Asesora de Incapaces y a fs. 139 el Sr. Agente Fiscal expuso que considera que la sentencia dictada debe ser confirmada por encontrase ajustada a derecho.

La magistrada interviniente luego de narrar en detalle lo acontecido en autos señala que el artículo 630 del Código Civil y Comercial contempla la adopción por integración y explica que este es el instituto mediante el cual el niño, niña o adolescente tiene satisfecho su derecho a la conviviencia familiar con al menos uno de sus progenitores, y que lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial o matrimonial) del padre o madre biológicos. Que no se pretende extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino todo lo contrario: ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue primigeniamente parte de la familia. Y, que la sentencia a dictarse convalida situaciones de hecho anteriores, en las que el adoptado afectivamente ya se encuentra integrado a una familia, en la que además convive el adoptante.

Luego de analizada la prueba y ocurrido el encuentro personal con el pretenso adoptante y F.R., expresa que se constata la plena integración del niño con el grupo familiar, constituyendo el mismo una familia sólida, madura y con afectos manifiestos.

A la hora de expedirse acerca de los efectos de la adopción integrativa explica que debe tenerse como norte y directriz el interés superior del niño. Que el art. 621 del Código Civil y Comercial reza que el juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y refiere a lo que surge de audiencia llevada a cabo en el marco del art. 25 de la ley 14.528. Seguidamente concluye que corresponde otorgar la adopción de F. R. en la forma y con el alcance indicado en el primer párrafo del presente.

A continuación, puntualiza respecto de la pertenencia que tiene el niño con el apellido del adoptante que dota de alguna forma de un reconocimiento a la función paterna que éste ha realizado durante la vida de ambos.Y finalmente refiere que en atención a lo normado por el art. 631 inc. b) y 621 del Código Civil y Comercial y lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal deviene abstracto el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del art. 630 del Código Civil y Comercial.

En los agravios los recurrentes -en síntesis- sostienen que la sentencia recurrida no se expide sobre la privación de la responsabilidad parental del progenitor biológico del menor, lo que fuera solicitado expresamente en la demanda instaurada. Que en dicha oportunidad fundaron su posición en que el art. 630 del Código Civil y Comercial no siempre debe ser absoluto en su aplicación, pues no contempla todas las situaciones que pueden presentarse, como es el presente caso.

Agregan que mantener vínculo jurídico entre el menor de autos y su progenitor de origen coloca al primero en situación de vulnerabilidad, puesto que conserva la posible obligación alimentaria en un futuro -entre otras cuestiones-, hacia un padre ausente o familia ausente que jamás se preocupó por saber cómo se encontraba, lo que luce injusto a todas luces.

Luego indican que no atacan la decisión en cuanto al rechazo de la inconstitucionalidad del art. 630 del Código Civil y Comercial, pero si se agravian respecto de la omisión de pronunciamiento sobre el planteo de privación de la responsabilidad parental del progenitor biológico del niño, que debe ser consignado claramente en el resolutorio recurrido.

Asimismo, fundan su petición en lo normado por el art. 700 del mismo código solicitando la privación de la responsabilidad parental que posee el Sr. G. R. P. por la causal prevista en el inciso b) “abandono del hijo, dejándolo en total estado de desprotección, aún cuando quede bajo el cuidado de otro progenitor o la guarda de un tercero”.

II.Abordando la tarea revisora, y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), principio por señalar que el Código Civil y Comercial reconoce tres tipos de adopción: a) plena; b) simple; y c) de integración.

En esta materia, uno de los aspectos más relevantes es que receptándose las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales la reforma ha plasmado la flexibilidad en el criterio para definir el alcance de los efectos de la adopción plena o simple con relación a los vínculos de parentesco. De esta forma, queda atrás el criterio rígido del régimen derogado. En su lugar, se da paso un régimen que preserva o reconoce vínculos jurídicos cuando el interés superior del adoptado así lo exige.

Puntualizando en lo que aquí interesa debe señalarse que el artículo 630 del mismo cuerpo legal explica que la adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante. Como bien se señala, este tipo de adopción tiene una finalidad u objetivo diferente a la adopción en general. En esta última, el niño o adolescente se integra a una familia que no es la de origen o ampliada y en cambio, en la primera y que aquí se analiza, es el pretenso adoptante adulto el que procura integrarse a la familia del niño o adolescente. Esta diferencia sustancial hace que la regulación en uno y otro caso sean bien disímiles, más allá de compartir la posibilidad de que el tipo adoptivo sea simple o pleno, según la situación afectiva que se observe y esta consideración opera para ambos, adopción de integración como adopción general.

Precisamente, la autonomía que adquiere la adopción de integración es vista de manera beneficiosa o positiva por la doctrina nacional en atención a las grandes diferencias que ostenta cada una de ellas. En otras palabras, las diferencias entre ambas son tantas y de tal relevancia, que no sólo no les cabe la misma definición sino que, además, se encuentran regidas por reglas que se aplican a una y no a la otra. ¿Cuáles rige a cada una de ellas, cuáles son las similitudes y las diferencias? Para que ello quede bien claro, el Código Civil y Comercial reserva una sección especial, particular o autónoma a la adopción de integración, y ello ha sido bien receptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional (Duprat, Fernández, González de Vicel, Herrera “Tratado de Derecho de Familia”, Directora Aída Kemelmajer de Carlucci – Herrera y Lloveras; tomo V-B, Ed. Rubinzal- Culzoni, pág. 281).

En esta dirección, el artículo 621 del Código Civil y Comercial dispone que “El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño. Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.” La incorporación de esta norma ha impuesto a los jueces un análisis más profundo de los antecedentes familiares, referentes afectivos e historia particular de la vida del adoptado y de su familia de origen y adoptiva, a fin de determinar cuáles son los efectos que en caso concreto atienden al superior interés del niño o adolescente.

La posibilidad de preservar vínculos jurídicos con la familia de origen en la adopción plena o crear vínculos jurídicos con parientes del adoptante en la adopción simple es otra muestra de la importancia que asigna el Código Civil al derecho a la identidad en la adopción (Krasnow, Adriana N. “Tratado de Derecho Civil y Comercial, Director, Sánchez Herrero, Andrés, TVII – Familia, Editorial La Ley, pág.700/701; Herrera, Marisa “El régimen adoptivo en el Anteproyecto del Código Civil, JA 2012-II, pág. 1376).

Así, la determinación de la adopción como simple o plena siempre dependerá del interés superior del niño, siendo el magistrado que intervenga quien deberá efectuar la apreciación pormenorizada y concreta de cada situación definiendo en forma específica los aspectos fundamentales de los vínculos jurídicos (art. 621, Código citado).

En tal sentido, debe destacarse que el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño establece que: ”En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (.)”. También encontramos una referencia en el artículo 18.1 que, al referirse a la responsabilidad de los padres, dispone que “.su preocupación fundamental será el interés superior del niño (.). Por su parte, el artículo 3 de la ley 26.061 define al interés superior de la niña, niña y adolescente como “(.) la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley (.)”.

Asimismo, señala Grosman que el concepto de interés superior se vincula con el ejercicio de un derecho. En cuanto a la calificación del interés como “superior”, sostiene que “fundamentalmente se ha querido poner de manifiesto que al niño le asiste un verdadero y auténtico poder para reclamar la satisfacción de sus necesidades esenciales. Simboliza la idea de que ocupa un lugar importante en la familia y en la sociedad y ese lugar debe ser respetado”. (Krasnow, Adriana N. “Tratado de Derecho Civil y Comercial, Director, Sánchez Herrero, Andrés, TVII – Familia, Editorial La Ley, págs. 666/667).

Este principio rector no sólo establece el deber de los padres y del Estado de garantizar la satisfacción de sus derechos de niña, niño o adolescente. También que se respete su autonomía y su lugar en la familia y en la sociedad. Con esto se pretende poner de relieve que tiene derecho a participar en todo aquello que se vincule con su persona y sus derechos. Por tanto, y en función de la compresión de la situación, que tenga protagonismo en la toma de decisiones (Krasnow, Adriana N., misma obra, págs. 670/671).

En autos se presentan J. L. S. y R. B. V.promoviendo demanda por adopción de integración con carácter de adopción plena del joven F. R. P. y la privación de la responsabilidad parental del progenitor biológico (v. fs. 58/70), la que no fue contestada por G. R. P. (v. fs. 81), conducta procesal que evidencia un desinterés en la cuestión debatida, esto es dando sustento a las expresiones de los recurrentes en tal sentido.

Se agregó informe de la perito asistente social que da cuenta la visita domiciliaria efectuada en la que mantuvo una entrevista con J. L.S., R.V y F. P. Allí explica que la progenitora del niño y el pretenso adoptante contrajeron matrimonio en el año 2006 y que tienen dos niños: F. y L., de 9 y 7 años respectivamente, además de F.

Surge tanto de la documentación aportada, de las manifestaciones efectuadas de su progenitora, de los testigos que depusieron, así como también del informe efectuado por la Asistente Social mencionado con anterioridad y de los propios dichos de F. y S. la plena integración del niño con su grupo familiar en un ambiente sólido y con afectos manifiestos. Situación que fue expresada por la magistrada interviniente y sirvió de sustento para otorgar la adopción de integración con efectos de plena de F. a J. L. S, no siendo -atento los agravios planteados- materia de consideración en esta decisión (v. fs. 84/86, 98/100 y fs. 105; arts. 260, Código Procesal; 621, 630, 632, Código Civil y Comercial).

Sentado ello, cabe puntualizar que de las mismas constancias señaladas se deprende que F. no ha tendido vinculación alguna con su progenitor biológico, G. R. P. – quien reitero no se ha presentado en estas actuaciones (v. fs. 81)-, así fue expresado por R. B. V. a fs. 84/86 cuando manifiesta que S.se encuentra a cargo del niño desde el primer año de edad y que nunca el padre biológico se acercó ni se preocupó por el niño, situación que también fue expuesta por los testigos A., C., N. y M. (v. fs. 98, 99, 100, 101) y surge de la audiencia llevada a cabo con S. y F. ante la magistrada de la instancia de grado (v. manifestaciones efectuadas por el niño a fs. 105 y vta., art. 26 del Código Civil y Comercial). Tales circunstancias verifican que por un lado el niño se encuentra incluido en la nueva familia en la que se pondera los vínculos significativos en la vida de F. y por otro el niño ha enfrentado una situación de desamparo en relación a su progenitor y su entorno familiar.

En el contexto señalado debe considerase que el principio favor minoris, con expresa recepción en los arts. 3 y 5 de la ley 26.061, conforme el cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos, han de prevalecer los primeros (en el mismo sentido, art. 4, ley 13.298), adquiere una mayor preponderancia objetiva, en tanto el principio de precaución exige valorar primordialmente los riesgos, daños futuros y otras consecuencias de la decisión, en la seguridad de los niños (SCBA, LP C 119871 S 19/04/2017).

Y en tal marco ha de ponderarse el bienestar del niño, en un sentido amplio, en el que se abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas, culturales, espirituales y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto, seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección.Se ha dicho que deben tenerse en cuenta a tal fin, en la medida en que sean pertinentes para la situación de que se trate, la opinión del menor, su identidad, la preservación del entorno familiar y mantenimiento de sus relaciones, su cuidado, protección y seguridad, su situación de vulnerabilidad, su derecho a la salud y a la educación (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 14, cit., párr. 52).

Siendo ello así, la paternidad no puede constituir una omnipotestad biológica que confiera impunidad a su titular para incursionar en experiencias abandónicas o desarraigantes que dejen secuelas irreparables a los hijos durante el resto de su vida, por lo que quienes han sido dotados de la aptitud de engendrar no pueden ir y volver sobre sus pasos irresponsable e impunemente. El necesario punto de inflexión debe encontrarse en el superior interés del menor, y en este aspecto aparece la posibilidad de que los niños objeto de tales desatinos sean pasibles de adopción, no como consecuencia de una sanción impuesta a los padres, sino como un remedio para los hijos, resultando en definitiva irrelevante, en principio, el motivo por el cual se produjo el abandono o desamparo que los coloca objetivamente en grave peligro material o moral (SCBA, LP C 119871 S 19/04/2017).

Es por todo lo expuesto y valorando especialmente la conducta renuente de participar en el presente proceso judicial, que corresponde otorgar la adopción de integración con efectos de plena de F. R. P. a J. R. S., tal como fuera decido en la instancia de origen, disponiéndose la privación de la responsabilidad parental de G. R. P. respecto de su hijo biológico F. R.; debiéndose inscribir tal decisión en el Registro de las Personas correspondiente (art. 610, y 700 inc. c) Código Civil y Comercial y 273, Código Procesal).

III. Las costas se imponen en el orden causado (art.68, Código Procesal).

Voto por la NEGATIVA.

A LA MISMA PRIMER CUESTIÓN PLANTEADA LA DOCTORA LARUMBE DIJO:

Disiento con mi distinguido colega dado que:

I. En el decisorio recurrido la Sra. Juez de la instancia, otorgó la adopción de integración, con efectos de plena, de F. R. P. a J. L. S. Impuso el apellido S. al menor, y así estableció que debía inscribirse en el registro respectivo. Asimismo declaró que los efectos del decisorio se retrotraían al 11 de agosto de 2016, esto es la fecha en que se promovió la demanda.

Es del caso destacar que la demanda de adopción por integración fue solicitada con carácter de plena, que también se reclamó se decretara la inconstitucionalidad del art. 630 del C.C.y C. y expresamente, se privara de la responsabilidad parental del progenitor biológico del menor (ver fs. 58 vta.).

En el fallo recurrido, la iudex a quo, luego de valorar las constancias y testimonios logrados en el proceso, atendiendo a las particularidades de la causa y lo manifestado por el pretenso adoptado en torno a su absoluta integración con el grupo familiar del pretenso adoptante a quien reconoce como su padre, es que concedió una adopción integrativa “.con efectos de plena en los términos de los arts. 630 y 631 del CCC y N sin flexibilización alguna.” (ver fs. 122 y vta.); otorgándole incluso el apellido ya que adujo debía ” .respetarse la pertenencia que tiene el niño (.) que lo dota, de alguna forma, de un reconocimiento a la función paterna que éste ha realizado durante la vida de ambos.” (ver fs. 123). En punto a la inconstitucionalidad planteada -art. 630 del CCCN-, sostuvo que devenía abstracto su tratamiento (ver fs. 123 y vta.).

Ahora bien, frente al pronunciamiento aludido, el adoptante y la madre biológica del menor requirieron, se aclarara el mismo, pues alegaron la iudex a quo no se había pronunciado en cuanto al pedido de privación de la responsabilidad parental del Sr. G. R. P. -padre biológico del menor F.R.-, requiriendo a su vez, se expidiera sobre si el nombrado progenitor mantiene vínculo filiatorio con el menor y, a todo evento, interpuso recurso de apelación (ver fs. 124).

Dicho pedido fue rechazado por la a quo, y por ello concedió el recurso de apelación que nos convoca (ver fs. 125).

En prieta síntesis, los recurrentes se agravian porque dicen, la sentencia no se expide sobre la privación de la responsabilidad parental del progenitor biológico, circunstancia que bien puede interpretarse como incluida en el art. 630 del CCCN.

Asimismo y como fundante de su postura, agregan que el padre biológico ha hecho un abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, por lo que es de aplicación al caso de autos, el art. 700 inc. b) del CCCN (ver fs. 129).

Entienden que el decisorio mantiene el vínculo jurídico entre F. y su padre biológico y que dependía a la Juez liberar al menor de esta situación, privación de responsabilidad parental que entienden, requiere de una declaración judicial -sentencia-, previa valoración de la inconveniencia para el hijo del mantenimiento de la responsabilidad parental y tras transcribir doctrina y jurisprudencia en torno a lo que debe entenderse por abandono, pide expresamente, el tribunal se pronuncie sobre la privación aludida (ver fs. 129/132 vta.).

Entiendo que el recurso no ha de merecer favorable acogida y, ello es así porque, los quejosos parecieran no haber advertido que como la adopción que por integración se acordara al Sr. S. lo ha sido en el carácter de plena, en los términos de los arts. 630 y 631 del CCCN y “.sin flexibilización alguna.”(ver fs. 122 vta.); considero, no corresponde, tal como explicaré en lo que sigue, pronunciarse sobre los vínculos jurídicos entre el menor F. R. y su padre biológico.

En efecto, la adopción plena incorporada a nuestro plexo legal, en el art.620 del CCCN, mantiene en la actualidad una definición centrada en su efecto principal, cual es la extinción de los vínculos jurídicos con la familia de origen, ello como contraluz del emplazamiento en el estado de hijo en la familia del o los adoptantes. A diferencia del Código derogado, el nuevo texto, acompañando la postura de respeto por la identidad forjada con antelación a la migración desde la familia biológica a la adoptiva (especialmente en supuestos de niños de más edad), determina que el efecto rígido de supresión de vínculos con la familia de origen pueda verse flexibilizado en tanto se den las circunstancias que así lo ameriten, léase, si el interés del niño aconseja tal flexibilización acorde a lo dispuesto en el art. 621 del CCCN.

En consecuencia, la característica distintiva de la adopción plena sigue estando dada por la extinción de los vínculos con la familia anterior. La facultad judicial de conferir subsistencia a algunos lazos fenecidos no es suficiente para igualarla en efectos a la adopción simple, porque esta posibilidad no modifica ni el régimen sucesorio, ni la responsabilidad parental, ni los impedimentos, ni los derechos alimentarios.

Y, como el nuevo código incorpora la adopción por integración, sin acordarle los efectos de una u otra, envía un mensaje claro al intérprete, la única regla para decidir cuál de éstos tipos será aplicable es que la adopción por integración será simple o plena según satisfaga en mejor medida el interés del niño (“Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras, Directoras, T. III, págs.527 a 546, autoras Mariela González de Vicel y Silvia E. Fernández).

Siendo ello así, surgiendo del decisorio aludido que la adopción integrativa acordada lo ha sido “.con efectos de plena en los términos del art. 630 y 631 del CCCN sin flexibilización alguna.”(ver fs.122 vta.), habida cuenta que cuando los recurrentes aluden a que la adopción por integración no está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos sino a ampliarlos (ver fs. 128 y vta.), dicha amplitud debe tenerse en cuenta sólo con el pretenso adoptante y su familia, ya que con él convive su madre biológica en este caso y es, respecto de ella en el particular, que debe interpretarse el art. 630 el CCCN cuando establece a que la adopción por integración “.siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre adoptado y su progenitor de origen.”.

No ocurre lo mismo con el padre biológico de F., pues su vínculo jurídico con el menor, obra extinguido en función de los efectos de “plena” y “sin flexibilización alguna”, con la que se ha acordado la adopción a favor del Sr. S.

Lo hasta aquí expuesto me persuade en afirmar que nada debe ser dicho o aclarado en torno al decisorio recurrido ya que, entiendo, no corresponde expedirse sobre un vínculo jurídico -responsabilidad parental del padre biológico del menor F. R.- que obra extinguido, tal como expusiera en lo que precede.

En otras palabras, si la adopción integrativa decidida ha sido acordada con los efectos de una adopción plena y, si la característica distintiva de ésta última sigue estando dada por la extinción de los vínculos con la familia anterior, ilógico resulta expedirse sobre la responsabilidad parental del Sr. G. R. P., pues su vínculo con F. R. obra extinto desde el 11 de agosto de 2016 y ello en función de lo que emerge de la sentencia recurrida (arts. 619, 620, 626, 630, 631 y ccds. CCCN).

II. Sin costas a tenor de lo resuelto, conforme los fundamentos dados (arts. 68 y 69, Código Procesal).

Voto pues por la AFIRMATIVA.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:

Adhiero al voto de la Sra.Jueza Doctora Larumbe y a mayor abundamiento señalo que “según el régimen dual vigente, sólo la adopción plena hace nacer vínculos jurídicos con la familia del adoptante, además de romper casi todos los lazos jurídicos con la familia de origen”. (Herrera, Marisa, “El derecho a la identidad en la adopción, t. I , Universidad, Buenos Aires, 2008, p. 48).

El nuevo ordenamiento legal sustancial, haciéndose eco de las críticas realizadas por la doctrina especializada, deja de lado la rigidez del entonces vigente 313 del Código Civil, que establecía como única opción posible el otorgamiento como simple de este tipo de adopciones integrativas.

En ese orden, el art. 621 del Código Civil y Comercial establece que el juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño. Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.

“De esta manera no se mantienen los tipos de adopción clásicos como compartimentos estancos, ya que además de la facultad del juez de elegir entre esos dos tipos, la norma le otorga la facultad de generar situaciones de origen a pesar de otorgarse la adopción como plena, o se crean vínculos con la familia del adoptante a pesar de que la adopción sea simple. Ello permite inferir que el clásico binomio ha desaparecido como tal.Hoy el juez el que debe darle a la adopción en general y a la integración en particular, el efecto que mejor responda a la realidad del caso concreto y, fundamentalmente, al interés superior del adoptado.” (María Alejandra Massano, “La Adopción de integración en el Código Civil y Comercial de la Nación”, en SJA 24/08/2016 y JA 2016-III-47; Cita On line: AP/DOC/732/2016).

En el caso en tratamiento se decretó la adopción integrativa “con efecto de plena” (fs. 123vta.) sin dejarse establecido, conforme la remisión que efectúa el art. 631 inc. b) del digesto civil y comercial art. 621 de igual ordenamiento jurídico, “a pedido de parte y por motivos fundados . mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de familia de origen .”.

En efecto, en la especie no existió pedido de parte alguna, ni hubo consecuentemente motivos fundados dados por la a quo -como lo exige la última norma citada- para que en la adopción plena otorgada se mantengan vínculos jurídicos con algún miembro de la familia de origen del padre biológico, incluido éste (vgr: primos, abuelos, tíos, etc.), por lo que la pretensión denunciada por el recurrente (fs. 131 vta.) no es tal ya que lo requerido se deriva de lo resuelto jurídicamente por el sentenciante, a tenor de la normas aplicables. Pretender invertir la carga, como demanda el impugnante en su apelación -esto es que expresamente se determine la extinción de todo lazo jurídico con F. con el padre biológico, (ver fs. 132 y vta), es desconocer el alcance explícito de los preceptos legales actuados en el decisorio puesto en crisis, en los términos del mandato judicial dictado.

II. Sin costas a tenor de lo resuelto, conforme los fundamentos dados (arts.68 y 69, Código Procesal).

Voto, en igual sentido que la citada colega a lo que adhiero por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ SOTO DIJO:

En atención a la mayoría alcanzada al tratar la cuestión planteada anterior corresponde confirmar la sentencia de fs. 120/123 vta. en lo que ha sido materia de recurso y agravio.

II. Sin costas a tenor de lo resuelto, conforme los fundamentos dados (arts. 68 y 69, Código Procesal).

ASI LO VOTO.

La Doctora LARUMBE coincidiendo con la solución propuesta, votó en el mismo sentido.

El señor Presidente Doctor Hankovits coincidiendo con la solución propuesta votó en el mismo sentido.

CON LO QUE TERMINÓ EL ACUERDO, dictándose la siguiente:

SENTENCIA

La Plata, 5 de ABRIL de 2018.

Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado de fs. 120/123 vta., es justo (arts. 168, 171 de la Constitución Provincial; 68 del C. Procesal; doctrina y jurisprudencia citada).

POR ELLO, corresponde: I) confirmar la apelada sentencia de fs. 120/123vta. en lo que ha sido materia de recurso y agravio. II) II. Sin costas a tenor de lo resuelto, conforme los fundamentos dados (arts. 68 y 69, Código Procesal). REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.

Andrés Antonio Soto

Laura Marta Larumbe, (Jueces) - Francisco Agustín Hankovits, (Presidente) -por disidencia-.

Ante mí: Luciana Tedesco del Rivero, (auxiliar letrada)