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fallos | Constitucional
Cámara Nacional Electoral
02/08/2018

INTERVENCIÓN JUDICIAL A AGRUPACIÓN POLÍTICA

Y VISTOS: Los autos “Recurso de apelación de Acuña, Carlos Rojas, Oscar Guillermo Valdez, Horacio Alberto Partido Justicialista Orden Nacional y otros en autos Acuña, Carlos y otros c/Partido Justicialista Orden Nacional s/Intervención judicial a agrupación política – Partido Justicialista Orden Nacional” (Expte. N° CNE 2763/2018/2/CA1), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Capital Federal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 47/1948 y fs. 49 contra la resolución de fs. 10/2015 vta. y a fs. 180/vta. contra la resolución de fs. 175/20176 vta., obrando las expresiones de agravios a fs. 66/1973 vta.,2 fs. 80 y fs. 190/20193, las contestaciones de agravios a fs. 81/1996 vta., fs. 98/20114 y fs. 215/217, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 223/235 vta., y CONSIDERANDO:

 

1) Que a fs. 1/196 Carlos Acuña, Oscar Guillermo Rojas y Horacio Alberto Valdez solicitan a la señora juez federal con competencia electoral de Capital Federal que “sin más trámite orden[e] la inmediata intervención del Partido Justicialista” (cf. fs. 6).- Asimismo, a fs. 9/vta., Oscar Guillermo Rojas requiere que se “dicte inaudita parte [una] medida cautelar autosatisfactoria de intervención” (cf. fs. 9) y, con ello, provisoriamente “se designe un interventor para que en plazos perentorios, regularice la […] situación […] por [ellos] […] denunciad[a]” (cf. fs. cit.).- A fs. 10/2015 vta. la señora juez federal con competencia electoral dispone “hacer lugar a la medida cautelar solicitada a fs. 9” (cf. fs. 15) y, en consecuencia, “intervenir judicialmente el Partido Justicialista Orden Nacional” (cf. fs. cit.).- Contra esa decisión, Eduardo G. A. López Wesselhoefft, Patricia A. García Blanco y José Luis Gioja –invocando el carácter de apoderados partidarios y de presidente y afiliado del partido de autos- apelan a fs. 47/1948 y fs. 49, y expresan agravios a fs. 66/1973 vta. y fs. 80, respectivamente.- Afirman que “la decisión de intervenir el [p]artido […] sin encontrarse incurso en ninguna causal establecida en la ley de Partidos Políticos, ni […] reunidos los extremos establecidos en el art. 225 del C[ódigo] P[rocesal] C[ivil] [y]Comercial [de la Nación], resulta arbitraria, injustificada y a todas luces ilegítima” (cf. fs. 66/vta.).- Alegan que “el apartamiento de las autoridades legítimamente constituidas provoca un real perjuicio ya que la decisión la[s] aleja de la conducción de la agrupación política, impidiéndole[s] ejercer sus mandatos, […] privándolos, por ende, del ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de sus funciones” (cf. fs. 66 vta.).- A fs. 81/1996 vta. y fs. 98/20114 contestan agravios, Carlos Acuña, Oscar Guillermo Rojas y Horacio Alberto Valdez.- Manifiestan, en primer término, que “el recurso [debe ser] […] rechazado por falta de personería en sus presentantes” (cf. fs. 83 vta. y fs. 100 vta.).- 

 

Sostienen, por otra parte, que deben rechazarse los recursos interpuestos en tanto, según entienden, “la única opción era la intervención” (cf. fs. 81 vta. y fs. 98 vta.).- A fs. 175/20176 vta. la señora juez resuelve no hacer lugar a la excepción de “falta de legitimación planteada” (cf. fs. 175 vta.) por entender que “los actos de los órganos partidarios se presumen legítimos mientras no sean invalidados por una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada” (cf. fs.m176).- 

 

Contra esta decisión, Carlos Acuña, Oscar Guillermo Rojas y Horacio Alberto Valdez apelan a fs. 180/vta. y expresan agravios a fs. 190/20193.- A fs. 223/235 vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia, quien considera que debe revocarse la sentencia apelada.- 

 

2) Que en primer término, debe considerarse la cuestión atinente a la acreditación de la personería de los recurrentes, planteada mediante la apelación deducida a fs. 180/vta..- 

 

En tal sentido, cabe destacar que el memorial con el que pretende fundarse dicho recurso (cf. fs. 190/20193) no reúne los requisitos mínimos e indispensables para ser considerado una eficaz expresión de agravios en los términos del art. 265 del C.P.C.C. de la Nación (cf. Cam. Civ. Com. Fed., Sala I "Díaz, Ramón Ernesto y otros c/Obra Social del Personal Civil de la Nación s/medidas cautelares", causa Nº 7208/1998; Cam. Civ. Com. Fed., Sala II, "Universidad de Buenos Aires c/Centro Informático U.B.A. s/cese de uso de marcas. Daños y Perjuicios", causa Nº 3275/1998, del 1 de julio de 1999; Cam. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala I, "Monner Sans, Ricardo c/Poder Ejecutivo Nacional s/amparo Ley Nº 16.986", causa Nº 4425/1996, del 27 de diciembre de 1996).-

 

 En efecto, los apelantes no rebaten ni controvierten los argumentos contenidos en la decisión apelada para rechazar el planteo formulado, en la cual la magistrado de primera instancia puso de manifiesto que “el Consejo Nacional Federal del Partido Justicialista con fecha 31 de mayo de 2016 […] designó ad referéndum del Congreso Partidario a los doctores:

 

Eduardo López Wesselhoefft y Patricia Alejandra García Blanco […] como apoderados suplentes” (cf. fs. 176) y que “los actos de los órganos partidarios se presumen legítimos mientras no sean invalidados por una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada” (cf. fs. cit.). Por el contrario, los recurrentes se limitan a expresar su mera disconformidad con lo resuelto, sin efectuar una crítica concreta y razonada de la decisión que cuestionan (cf. Fallos CNE 1610/1993; 1804/1995; 2753/1999; 2969/2001; 3040/2002; 3086/2003; 3093/2003; 3294/2004; 3346/2004; 3404/2005; 3576/2005; 3647/2005; 3706/2006; 3710/2006; 3711/2006; 3715/2006; 3726/2006; 3735/2006; 3786/2007; entre otros).- 

 

Corresponde, en consecuencia, declarar desierto el recurso intentado a fs. 180/vta., a tenor de lo prescripto por el art. 266 del citado código.- 

 

3) Que, sentado ello, resulta imprescindible detenerse en el singular modo en que la señora magistrado de primera instancia dispuso la intervención judicial que aquí se cuestiona.- En tal sentido, no puede pasarse por alto que se prescindió de dar participación al Ministerio Público Fiscal y a las propias partes afectadas, así como que dicha intervención fue decretada haciendo lugar a un pedido de “medida cautelar autosatisfactoria” (cf. fs. 9), pese a que la pretensión se identificaba con la demanda principal, presentada algunos días antes (cf. fs. 1/196).- Vale resaltar, por otra parte, que la señora juez “consider[ó] reunidos los extremos previstos […] para hacer lugar a la cautelar solicitada” (cf. fs. 14 vta.), pero –tal como señala el señor fiscal- los requirentes “ni siquiera intentaron acreditar[] los presupuestos de admisibilidad” (cf. fs. 229 vta.).- En efecto, en la resolución de fs. 10/2015 vta. la señora juez no evalúa concretamente la acreditación de dichos presupuestos, sino que tan solo hace propias las manifestaciones efectuadas por los actores en su presentación inicial de fs. 1/196, para sustentar el pedido de intervención.- 

 

Al respecto, alude a los siguientes hechos alegados por los accionantes: “[l]os adversos resultados electorales obtenidos en los dos últimos procesos electorales” (cf. fs. 12 vta.); “[la existencia de] líneas internas partidarias que se ubican en las antípodas” (cf. fs. cit.); que “dirigentes partidarios apoyaron candidaturas de partidos o frentes políticos de los que el Justicialismo no formó parte o directamente se han postulado como candidatos de esas agrupaciones” (cf. fs. cit.); que “la última reunión del Congreso Nacional partidario, fue realizada […] hace más de dos años” (cf. fs. 13); que “la situación de conflicto […] encuentra su réplica en la problemática que afecta a los partidos de distrito de diversas provincias” (cf. fs. cit.) y que “[e]n los últimos años han tramitado ante [el] tribunal numerosas causas relacionadas a la vida institucional del Partido Justicialista” (cf. fs. 13 vta.).- 

 

4) Que si bien las mencionadas particularidades de la medida decretada bastarían para disponer su revocación, teniendo en cuenta que mediante ella materialmente se hace lugar a la demanda principal de idéntico objeto (cf. fs. 1/196), corresponde extenderse sobre el punto.- 

 

En este sentido, debe recordarse que –como se ha dicho en innumerables ocasiones- los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado, son organizaciones necesarias para el desenvolvimiento de la democracia y, por lo tanto, instrumentos de gobierno (cf. Fallos 253:133; 310:819 y 315:380). Condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales (cf. Fallos 253:133) y de ellos depende, en gran medida, lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país (cf. Fallos 310:819).- 

 

5) Que en virtud de la misión que les compete a los partidos políticos como mediadores entre la sociedad y el Estado, se requiere una indispensable adecuación de su organización interna al sistema democrático -art. 38 de la Constitución Nacional- (cf. Fallos CNE 2833/2001; 2953/2001; 3054/2002; 3112/2003, entre otros), de manera que su constitución, autoridades y cuerpos orgánicos sean transparente expresión de representatividad, a la vez que una clara manifestación programática de las corrientes de opinión que fluyeran en su seno (cf. Fallos 307:1774 y 316:1672).- 

 

Consecuentemente, como ya se ha establecido, es “función natural del Poder Judicial velar por aquella transparente expresión, que incluye tanto el debido funcionamiento de los órganos partidarios, como el de las interrelaciones entre éstos” (cf. Fallos 316:1672 y sus citas).-

 

6) Que, en un afín orden de ideas, la Ley Nº 23.298 impone a los partidos, como condición esencial para su existencia, contar con una “organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica de conformidad con el método democrático interno” (cf. art. 3, inc. b).- En su art. 6, dicha ley encomienda a la justicia electoral el control de la vigencia efectiva de “los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones […] que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, sus autoridades, candidatos, afiliados y electores en general”.- 

 

7) Que todo lo expuesto justifica, en específicas ocasiones, la adopción de medidas tendientes a normalizar el funcionamiento de la agrupación, con la finalidad última de salvaguardar los intereses de los afiliados y los propios fines de los partidos políticos.- Así lo ha entendido el Tribunal siempre que encontró en la intervención judicial el único desenlace justo para situaciones en las que los partidos atraviesan una profunda crisis institucional (cf. Fallos CNE 46/1972, 127/1973, 387/1978, 458/1983, 643/1984, 3389/2004, 3847/2007 y 5223/2014) con violación de las normas que reglan su funcionamiento.- 

 

También la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló esa medida cuando, como consecuencia de las irreductibles pretensiones de las partes enfrentadas, la agrupación carece de autoridades “capaces de substraerla del estado de aguda controversia en el que se encuentra” (cf. Fallos 301:872).- 

 

A su vez, se ha dicho que la intervención es un remedio excepcional que debe necesariamente tener en miras el interés de la entidad y procurar el justo equilibrio entre sus distintos componentes, preservando a la agrupación de toda injerencia que exceda aquellos supuestos para los cuales fue dispuesta (cf. Fallos CNE 3794/2007, 3847/2007, 5223/2014 y Expte. N° CNE 5086205/2013, sentencia del 11 de septiembre de 2014).- 

 

8) Que, en el presente caso, tal como señala el fiscal actuante en la instancia, la intervención decretada “adolece [de] severos defectos en los presupuestos de funda[mentación]” (cf. fs. 231 vta.), pues “los [argumentos] […] de la sentencia, en su totalidad han sido solamente de carácter político y no jurídico, lo que evidentemente condujo a […] una intromisión injustificada en la vida interna partidaria” (cf. fs. 231/vta.).- 

 

En este orden de ideas, el Tribunal no puede dejar de advertir que los motivos expuestos por la señora juez de grado no logran demostrar, desde ningún punto de vista, que el partido de autos se viera inmerso en un nivel de controversia tal que no pudiera solucionarse por otro camino que no fuera el de la intervención judicial.- 

 

En efecto, entre las consideraciones expresadas en la resolución apelada no existe elemento alguno que indique que los órganos de gobierno del partido sufrieran el tipo de crisis institucional o controversias tan agudas que exigieran recurrir a esa medida, según los principios de aplicación ya reseñados (cf. considerando 7).- Obsérvese que si se estimara relevante la circunstancia de que la agrupación tuviera “adversos resultados electorales” -según sugiere la señora juez (cf. fs. 12 vta.)- los cómputos de las últimas elecciones presidenciales podrían poner en condición de ser intervenidos a todos los partidos que integraron las 5 (cinco) alianzas que no resultaron ganadoras en los comicios.- 

 

9) Que del mismo modo, debe advertirse que tampoco resulta posible considerar que la existencia de “líneas internas partidarias” (cf. fs. 12 vta.) justifique la adopción de una medida excepcional como la dispuesta.- En tal sentido, basta con señalar que el propio sistema de elecciones primarias abiertas simultáneas y obligatorias (Ley Nº 26.571) prevé la participación de diversas líneas internas dentro de una misma agrupación política. Así, quienes participan en las elecciones primarias mediante la postulación de precandidatos, no son -en rigor- las agrupaciones políticas por sí mismas, sino listas que reflejan líneas o posiciones internas.-

 

Por otra parte, el supuesto que la señora juez de grado considera como determinante para afirmar que se verifica una “división […], con líneas […] que se ubican en las antípodas del pensamiento político” (cf. fs. 12 vta.) también alude a que “dirigentes partidarios [en los comicios de 2017] apoyaron candidaturas […] que no son sostenidas por el Partido Justicialista” (cf. fs. 12 vta./2013).- 

 

Sin embargo, la evaluación de tal circunstancia corresponde al ámbito interno del partido, que podría adoptar las medidas que entendiese pertinentes, sobre la base de las prescripciones que pudiera tener establecidas (por ejemplo, en su carta orgánica partidaria, lo que en el caso de autos no se verifica). Pero admitir dicha circunstancia como causal de intervención judicial importaría una intromisión en el ámbito político de la denominada “zona de reserva” partidaria.- 

 

10) Que esto último no implica, vale destacarlo, desconocer que la existencia de ciertos comportamientos como los que se desprenden de las presentes actuaciones –v. gr. “autoridades partidarias que fueron candidatos por otros frentes en los que no participaba el Partido Justicialista o apoyaron esos frentes en declaraciones públicas” (cf. fs. 4), o bien el hecho de que “se utilizar[a]n las instalaciones del [partido] […] para desarrollar reuniones de [otro]” (cf. fs. 90), entre otras- impactan negativamente en el sistema de partidos y conducen a debilitar progresivamente la confianza de la ciudadanía en el sistema republicano y representativo que establece el art. 1 de la Constitución Nacional.- Se ha dicho, en ese sentido que “se supone que [los dirigentes, y en consecuencia, los candidatos] […] deben estar plenamente identificados con la ideología del partido político que los presenta, ya que, en definitiva si triunfan en las elecciones, esa ideología impregnará cada uno de los actos de gobierno que se pondrán en práctica” (cf. Fayt, Carlos S. “Sufragio, representación y telepolítica”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 203).- En afín orden de ideas, no es ocioso recordar que “la estructura del poder recoge, y debe recoger, de modo razonable, lo que le aporte el sistema partidario, tanto en su composición humana cuanto en el programa o plan político de gobierno […] desde el poder las lealtades partidarias tienen que amortiguarse, pero no desaparecer ni ser traicionadas” (cf. Fallo CNE 2984/2001 y Germán J. Bidart Campos, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. IV, La reforma constitucional de 1994, Ed. Ediar, pág. 288).-

 

Sin embargo, como se dijo, las circunstancias antes mencionadas -cuyo perfeccionamiento corresponde a las agrupaciones y a la dirigencia partidaria- no encuentran en el régimen legal vigente una solución que autorice al Poder Judicial a disponer una medida como la que aquí se cuestiona.- 

 

11) Que, finalmente, en relación con “la situación de conflicto que […] [tendría] su réplica […] [en] los partidos de distrito” (cf. fs. 13), debe recordarse lo dispuesto en el art. 12, ap. II, inc.b, de la Ley Nº 19.108 (y modif.) y en el art. 44 del Código Electoral Nacional, que establecen que los jueces de primera instancia del fuero conocerán, a pedido de parte o de oficio, en todas las cuestiones relacionadas con “los partidos políticos de su distrito y, en su caso, de los partidos nacionales”.- Por lo tanto, si bien el partido nacional de autos se encuentra sometido a la jurisdicción de la señora juez federal con competencia electoral de la Capital Federal, las cuestiones que remiten a la evaluación de circunstancias propias de los partidos de distrito que lo componen, corresponden a los jueces federales con competencia electoral de las respectivas jurisdicciones.- 

 

12) Que, en función de lo expuesto, solo puede concluirse que no se verifica una crisis aguda de la “organización estable” a la que está condicionada la existencia de los partidos políticos (cf. cons. 6).- Por ello, debe hacerse notar que este requisito (cf. art. 3, inc. b, ley cit.) impone el debate de las controversias en la instancia partidaria (cf. art. 57), con el objeto de procurar la solución de los diferendos dentro del ámbito de cada partido, garantizando el pleno ejercicio, por parte de los órganos de gobierno, de las facultades que le son propias, sin interferencia de la Justicia, cuya intervención queda reservada como ultima ratio (cf.Fallos CNE 861/1989; 1063/1991; 2475/1998; 2869/2001; 3049/2002 y 3255/2003).-

 

Este principio se sustenta principalmente en el resguardo de la vida interna del partido, para protegerlo de intromisiones en procesos y modalidades que deben quedar librados a sus autoridades y afiliados (cf. Fallos CNE 44/1963; 2624/1999; 3323/2004 y 3847/2007).- 

 

13) Que, en ese marco, los órganos jurisdiccionales deben ser especialmente prudentes al intervenir en el ámbito de reserva de las agrupaciones políticas, de modo de no lesionar su régimen de funcionamiento y, en consecuencia, dañar el substrato de representatividad de sus dirigentes (cf. Fallos 319:2700, voto del juez Fayt). Máxime, si como ocurre en el caso, el desplazamiento de las autoridades legítimamente constituidas se produce sin fundamento válido. Ello pues, en atención al efecto con que fuera concedido el recurso de apelación y a las sucesivas presentaciones realizadas por ambas partes (cf. fs. 238/241; fs. 244/247; fs. 250/260; fs. 262/263; fs.264/265; fs. 266/vta.; fs. 267/268; fs. 269/275; fs. 276/279; fs. 280/292; fs. 295/296; fs. 297/298; fs.299/300; fs. 301/304; fs. 306/309 y fs. 310/333 vta.) -algunas de las cuales exigieron su previa sustanciación en resguardo del derecho de defensa (cf. fs. 242/243; fs. 248/249 y fs. 293/294)- la intervención se hizo efectiva por un prolongado tiempo, antes de que esta Cámara estuviera en condiciones procesales de dictar sentencia.- Como en otras ocasiones se ha explicado, solo podrá asegurarse la representación de las agrupaciones, a los que surjan de sus filas por medio de la vigencia plena de las normas que regulan los partidos y por la legitimidad de las instituciones que de ellas se desprenden. En este orden de ideas, debe recordarse que los poderes del Estado -entre ellos el judicial- tienen límites para evaluar las decisiones de los partidos políticos, cuyo ámbito de reserva ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los arts. 11 , 17 y 21 de la Ley Nº 23.298 (cf. Fallos CNE 2924/2001, entre muchos otros).- Este régimen partidario autónomo que les reserva el status libertatis en su vida interna ha sido consagrado explícitamente por el art. 38 de la Constitución Nacional, que los considera instituciones fundamentales del sistema democrático y les reconoce garantías con arreglo al principio de la soberanía popular (cf. Fallos CNE 2239/1997; 2768/2000; 2924/2001, entre otros).- 

 

14) Que las consideraciones hasta aquí expuestas ponen de manifiesto que la intervención judicial dispuesta en autos, lejos de responder a supuestos que le sirvan de sustento –v. gr. situaciones que pudieran referir a vulneración de principios constitucionales, disposiciones legales o estatutarias, entre otras- resultó a todas luces excesiva y establecida fuera de los límites en virtud de los cuales puede ser dispuesta.- De manera que corresponde revocar la resolución de fs. 10/2015 vta. y, en consecuencia, dejar sin efecto la intervención decretada, debiendo el señor interventor proceder a la inmediata devolución de la documentación y los bienes, muebles e inmuebles, del partido de autos.- 15) Que no obstante lo hasta aquí expuesto, y toda vez que el art. 163, inc. 6, segundo párrafo del C.P.C.C. de la Nación impone a los jueces el deber de contemplar las circunstancias existentes al momento de la decisión (cf.Fallos CNE 1540/1993; 2488/1998; 2491/1998; 2496/1998; 3112/2003; 3113/2003; 3324/2004; 3326/2004; 3376/2004; 3539/2005; 3548/2005; 3645/2006; 3704/2006; 3746/2006; 3847/2007; 3867/2007; 3887/2007; 3888/2007; 3989/2008 y 4338/2010), este Tribunal no puede soslayar -sin que quepa evaluar en esta instancia sus condiciones de validez- que, con anterioridad a que fuera decretada la intervención aquí cuestionada, el Consejo Nacional Federal “señal[ó] la necesidad de convocar al Congreso Nacional […] y […] deleg[ó] en los presidentes del Consejo y del Congreso la facultad de fijar el día y el lugar donde se celebrar[ía]” (cf. fs.258); reunión que fue llevada adelante el pasado 8 de junio (cf. fs. 280/290).- En tal sentido, cabe destacar que del acta acompañada se desprende, en lo que aquí interesa -y sin que esto importe adelantar juicio alguno sobre el punto- que en el mencionado Congreso se decidió conformar una Comisión de Acción Política y se la “inst[ó] a que […] evalu[ara] la posibilidad de llamar a elecciones internas” (cf. fs. 289).- 

 

16) Que a tal efecto, resulta imprescindible recordar que para cualquier proceso eleccionario que se llevase adelante, deben adoptarse todas las medidas necesarias que coadyuven en la realización de elecciones libres y democráticas, con la finalidad última de salvaguardar los intereses de los afiliados y los propios fines de los partidos políticos.- Aun cuando puede resultar una obviedad, cabe destacar que la marcha normal de la entidad –como se explicó en otras ocasiones- está dada, en primer lugar, por las previsiones contenidas en la Constitución Nacional, las Leyes Nº 23.298, 26.571 y 26.215 y demás normas conexas, pero fundamentalmente por las disposiciones de la carta orgánica, en tanto ésta “constituye la ley fundamental” de la agrupación (cf.art. 21 de la Ley Nº 23.298), en la cual se encuentra depositada la soberanía partidaria, y trasunta -desde el punto de vista jurídico- la capacidad del partido de determinarse por sí mismo (cf. Fallos CNE 3794/2007, 3847/2007 y 5223/2014).- 

 

17) Que, en este orden de consideraciones cabe recordar que la Ley Nº 23.298 impone a los partidos “elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios” (cf. Fallos CNE 3112/2003; 3344/2004; 4051/2008; 4182/2009 y 5031/2013) celebradas, al menos, cada cuatro años (cf. art. 50, inc. a), exigencia que -en razón de su naturaleza estructuraladquirió, con la reforma de 1994, carácter constitucional (cf. art. 38) (cf. Fallos CNE 3750/2006; 3768/2006; 4051/2008; 4182/2009; 4298/2010; 4486/2011; 5031/2013 y 5231/2014).- 

 

En dicha línea, el Tribunal ha explicado que esos comicios -cuyos perfiles concretos y específicos pueden variar según la organización de cada agrupación- no constituyen una mera formalidad que pueda satisfacerse con el cumplimiento de simples ritualidades ante la autoridad de aplicación de la ley, sino que por el contrario, exigen la concreción de un proceso real en el ámbito partidario, que garantice la libre expresión de las distintas corrientes de opinión o de líneas internas, permitiéndoles exponer sus propuestas y competir por la conducción de la agrupación o la conformación de una minoría (cf. Fallos CNE 3750/2006; 3751/2006; 3755/2006; 3768/2006; 3786/2007; 4051/2008; 4297/2010 y 4486/2011).- 

 

18) Que, en tal sentido, cabe recordar ciertos aspectos que deberán ser tenidos en cuenta por las autoridades partidarias, en la medida en que resultan esenciales para la celebración de sus próximas elecciones internas.- 

 

En primer lugar, el partido de autos deberá otorgar una adecuada publicidad al proceso electoral interno, en tanto resulta imprescindible para satisfacer de modo eficaz el pleno ejercicio por parte de los afiliados de sus derechos asociativos.- 

 

Al respecto, se ha puesto de relieve la vigencia “del principio de publicidad de los actos partidarios” (cf. Fallos CNE 643/1984, 4051/2008, 4322/2010 y 4554/2011), que se proyecta sobre la “debida publicidad” de diversos actos pre-comiciales, así como también en la “publicidad sobre las normas vigentes para la elección” (cf. Fallos CNE 643/1988 y 4051/2008), como un medio de asegurar el derecho a “participar, con adecuadas garantías, de todos aquellos que pretenden intervenir en la lid electoral” (cf. Fallos CNE 643/1988, 4051/2008 y 4554/2011).- 

 

En este orden de ideas, se ha explicado que “la publicidad es de la esencia del acto de convocatoria a elecciones” (cf. Fallos CNE 442/1987 y 4051/2008).- 19) Que, en esa línea, otra de las medidas fundamentales para la celebración de las elecciones internas es la depuración del registro público de afiliados “constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación” (cf. art. 26 de la Ley Nº 23.298), pues, en tanto se trata de un registro de naturaleza permanente, se halla más expuesto a la desactualización.- 

 

El Tribunal ha tenido ocasión de resaltar que la supervisión y la depuración de los registros de afiliados debe ser continua (cf. Fallos CNE 652/1988; 3153/2003; 3409/2005; 3488/2005; 3971/2007; 3997/2008 y 4896/2012), así como también se destacó la necesidad de que los partidos no adopten procedimientos internos que obstruyan la actualización permanente del registro de afiliados sino que prevean las medidas conducentes necesarias a fin de que aquél refleje la composición efectiva de su cuerpo electoral interno y no resulte desactualizada (cf. Fallos CNE 3847/2007; 3997/2008; 4322/2010 y 4896/2012).- 

 

20) Que, asimismo, corresponde que la agrupación establezca un plazo razonable para la presentación de nuevas afiliaciones, de modo que permita a estos ciudadanos –de ser aceptada su solicitudingresar en los registros partidarios e incorporarse al padrón que se utilizará en las próximas elecciones internas.-

 

A tal efecto, el partido de autos deberá fijar un procedimiento reglado para la certificación de la autenticidad de la firma de las fichas de solicitud de afiliación, compatible con lo estipulado en la Ley Nº 23.298 y el Decreto Nº 937/2010, que asegure la posibilidad de presentarse a los simpatizantes de todas las líneas internas; y prever términos acotados para la aprobación o rechazo de la solicitud respectiva, a fin de obtener un ágil agotamiento de las instancias partidarias y, quedar expedita, en todo caso, la vía judicial.- 

 

21) Que, en tal contexto, deberá permitirse la posibilidad efectiva de participación de todos los sectores internos. Aun cuando es sabido que el proceso electoral puede culminar con la proclamación de una única lista presentada –sin la existencia de un acto de votación-, no lo es menos que la posibilidad de interacción efectiva de todos los sectores constituye una garantía para asegurar la democracia interna real.- 

 

En distintas oportunidades se ha puesto de relieve la necesidad intrínseca de que los postulados democráticos que rigen la organización política en la cual los partidos encuentran su razón de ser y su génesis, se hallen presentes hacia el interior de esas mismas asociaciones (cf. Fallos CNE 3755/2006; 4297/2010; 4535/2011, entre otros).- 

 

Así, se explicó que “no hay gobierno republicano posible si la libertad de sufragio no empieza a ser ejercida por los ciudadanos dentro de las agrupaciones políticas. Es menester comenzar por el principio: organizar republicanamente los partidos para organizar republicanamente la Nación” (cf. Matienzo, Nicolás, “Lecciones de Derecho Constitucional”, Bs. As., 1926, página 126). Se sostuvo también que “el carácter y la función que los partidos políticos invisten en la democracia, exigen imperiosamente la organización de los mismos sobre la base de los principios democráticos, como requisito indispensable para el logro de su suprema finalidad” (cf. Linares Quintana, Segundo V., “Los partidos políticos. Instrumentos de gobierno”, Ed. Alfa, Bs. As., 1945, pág. 181), puesto que “la democracia es tanto más perfecta cuanto más perfectos son los partidos políticos. Y la perfección […] solamente puede conseguirse en la órbita política, con agrupaciones cívicas democráticamente organizadas” (cf. Linares Quintana, Segundo V., ob. cit., págs. 170/20171).- 22) Que por último, y sin perjuicio de todo lo que hasta aquí se lleva dicho, no puede soslayarse que en el curso de este proceso se han denunciado circunstancias que determinan a la propia justicia nacional electoral, la obligación de conocer, analizar e investigar.- Tal como se ha explicado con anterioridad, la ley de organización de la Justicia Nacional Electoral N° 19.108 -modificada por la Ley Nº 19.277-, atribuye a este fuero la competencia para decidir las cuestiones que se susciten en la aplicación de la Ley Nº 23.298 y de las disposiciones complementarias (art. 12 inc. II, apartados “a” y “c”). En particular, establece que los jueces federales electorales conocerán en todas las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de los partidos políticos -inc. “b”- (cf.Fallos CNE 2253/1997 y 3455/2005). En igual sentido, la Ley Nº 23.298, en su art. 6 determina, como se dijo -cf. cons. 7)-, la competencia que corresponde al fuero electoral, respecto a los partidos, sus autoridades, candidatos y afiliados.- El ejercicio del control de legalidad tiene así el fin de asegurar que los actos partidarios se ajusten a las normas legales de orden público -art. 5 de la ley de partidos políticos- y a las disposiciones estatutarias pertinentes (cf. Fallos CNE 2473/1998; 2500/1999; 2502/1999; 2512/1999; 2513/1999; 2514/1999; 2534/1999; 3035/2002 y 3270/2003).- En este orden de consideraciones, en el caso se ha denunciado –entre otras cuestiones- que “se carece de documentación que respalde los movimientos registrados transcriptos en libros[;] […] de balance de saldos a la fecha de asunción de las autoridades intervenidas[;][…] de libro o registros de bancos[;] […] de listado de deudores y/o acreedores[;] […] de información sobre los balances aprobados y las respectivas memorias[;] […] [y] de inventarios y/o detalle de bienes” (cf. fs. 269 vta./270 vta.).- Asimismo, del intercambio de cartas documento entre el designado interventor y el presidente del partido, se desprende que frente al requerimiento de que se “haga entrega de la totalidad de los libros de [a]ctas y resoluciones correspondientes al Partido Justicialista” (cf. fs. 278), éste último decidió no hacer “entrega de los [mismos] […] sin una manda judicial que así lo indique” (cf. fs. 277).- Sin embargo, de la última presentación realizada por el nombrado interventor se desprende que “luego de […] reclamar los libros […] se ha podido hacer de los mismos” (cf. fs. 332) y que –según alega- “exist[iría] […] [una] adulteración de las firmas que lucen en las actas” (cf. fs. 333).-

 

Ahora bien, pese a los dilatados plazos transcurridos desde que fuera decretada la intervención -que el propio desarrollo del proceso impuso, y que provocaron que la misma continuara vigente hasta el dictado de la presente, como ya se dijo (cf.considerando 13)- no se ha tomado acabado conocimiento, entre otras cosas, de las condiciones de legalidad de los libros partidarios a los que refiere la ley orgánica de los partidos políticos (cf. art. 37, ley cit.).-

 

Por ello, en atención a las situaciones hasta aquí descriptas, corresponde que la señora juez de primera instancia –conforme las normas antes mencionadas- verifique si se dan las circunstancias denunciadas y, de corresponder efectúe la investigación pertinente.- En mérito de lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: 

 

1) Declarar desierto el recurso de fs. 180/vta., a tenor de lo señalado en el considerando 2) de la presente; 

 

2) Revocar la sentencia apelada y dejar sin efecto la intervención judicial que mediante ella se dispone; 

 

3) Disponer que la señora juez de primera instancia proceda de conformidad con lo expresado en el considerando 22).

 

Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.- Firman dos jueces del Tribunal por encontrarse vacante el restante cargo de Juez de Cámara (cf. art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- 

 

Alberto R. Dalla Via -  Santiago H. Corcuera