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Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea
01/03/2018

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN EL ACCIONANTE EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

SUMARIO:

                   La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, con fecha 01 de Marzo de 2018, revocó la sentencia de grado  y en consecuencia, desestimó la reivindicación incoada atento la falta de  legitimación de la accionante por no ser suficiente poseer título de la propiedad si nunca se detento la  posesión.-

 

FALLO COMPLETO:

En la ciudad de Necochea, a los     días del mes marzo de dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “MARTINO, Nelly Josefa c/IGLESIAS ARREGUI, Gastón s/ Reivindicación”  habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Oscar Alfredo Capalbo, Fabián Marcelo Loiza y Ana Clara Issin.

                        El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

                        C U E S T I O N E S:

                        ¿Es justa la sentencia de fs. 248/250?.

                        2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.                

                        A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:

                        A fs. 248/250 el Sr. Juez de grado resuelve: 1. Hacer lugar a la demanda de reivindicación entablada por Nelly Josefa Martino contra Gastón Iglesias Arregui y/u ocupantes sobre reivindicación; 2. Condenar al demandado a restituir el inmueble dentro del término de quince días de quedar firme la presente sentencia; 3. Imponer las costas del juicio al accionado vencido; 4. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que obren en autos pautas para tal fin.

                        Contra dicho pronunciamiento a f. 251 interpone recurso de apelación el letrado apoderado del demandado, obrando sus agravios a fs. 292/299vta.

                        II) 1. Se agravia en primer término el recurrente en cuanto la sentencia afirma: …cabe señalar que con la escritura de fs. 53/58 y el informe de dominio de fs. 48/49 se acredita la titularidad del inmueble objeto de esta Litis en cabeza de la actora, quien de tal modo se encuentra legitimada para promover la presente acción, habiendo asimismo acreditado los extremos que justifica su procedencia.”

                        Expresa que “el a quo ha considerado para su sentencia sólo un aspecto o requisito para acceder a la acción de reivindicación –que es el título- (cuya suficiencia negamos en el tercer agravio).”

                        Sostiene que “la actora nunca tuvo la posesión, es decir, la actora perdió –ante la posesión de mi mandante- el ‘derecho de poseer’, pues la posesión fue ejercida desde 1987 por mi parte, casi treinta años. Durante ese largo tiempo ha ejercido la posesión mi mandante –sin título- pero como se ha afirmado en el conteste como dueño.”

                        Alega que “la prescripción enunciada no confronta con la perpetuidad del dominio (arts. 1941 y 1942 C.C.C.N.). Ello, es así, porque la actora –titular del inmueble- hubiere conservado la propiedad del inmueble aún no realizando sobre el mismo actividad alguna y su derecho no se hubiere extinguido por el mero transcurso del tiempo. Pero, en el caso de autos, mi parte ha realizado sobre el inmueble actos posesorios superando el plazo legal y con los requisitos exigidos por la ley.”

                        Sostiene luego que “la Señora Martino no tenía la posesión, el inmueble es poseído por mi mandante, quien no siendo titular del derecho se comportó como tal, es decir, de esa conjunción de posesión y tiempo nació, por decisión legal, un verdadero derecho a favor del poseedor –mi mandante-.”

                        Es decir, concluye, “a la inacción de la dueña se suma como requisito fundamental y necesario la actuación positiva del poseedor –durante el plazo legal fijado-, para rechazar la pretensión de la actora”, por lo que solicita se revoque la sentencia.

                        2. Seguidamente se agravia en cuanto la sentencia destaca que …el accionado no ha arrimado a la causa prueba alguna en sustento de su defensa de prescripción adquisitiva, con excepción del testimonio del Sr. Manuel Raúl Armentía (fs. 159) que resulta a todas las luces insuficiente para viabilizar su pretensión.

                        Sostiene al respecto que “en estos actuados la demandada ha aportado otras pruebas que no fueron valoradas e incluso mencionadas en la sentencia.” Y que “el a quo ha dejado de interpretar y valorar el plexo de pruebas aportadas por el demandado que coadyuvan a la resolución de esta litis.”

                        Así, expresa que “el a quo desconoce la prueba informativa dirigida a ARBA donde consta el nombre, apellido y domicilio de mi poderdante (fs. 217) donde surgen dos conclusiones: 1). Mi mandante recibía a su nombre las boletas de pago de impuestos hasta por lo menos el 2008 y por lo tanto, en principio no lo era la señora Martino; y 2). Y por otra parte, demuestra que su obligación de pago de impuestos provinciales no lo realizó periódicamente como intenta hacer valer, sino en los últimos años no prescriptos. Sin dejar de mencionar que a fs. 147/150 ARBA informa deuda, es decir, abonó los impuestos no prescriptos sólo para este reclamo.”

                        Destaca que “el a quo no ha considerado ni mencionado la absolución de posiciones de la actora donde expresamente reconoce la ejecución de actos posesorios de mi parte.”

                        Destaca las respuestas a las posiciones cuarta, octava, novena, décimo tercera, décimo cuarta, décimo quinta y décimo séptima y sostiene que “de las respuestas dadas por la señora Martino surge el claro reconocimiento de los actos posesorios realizados por mi parte, que resultan a la luz valiosas y confirman, no sólo el conteste de la demanda, sino también la declaración testimonial. Es decir, esta prueba sumada a las pruebas restantes producidas, proporciona el fundamento para rechazar la pretendida acción de reivindicación por parte de la actora.”

                        3. En su último agravio sostiene que “la actora acompaña una fotocopia certificada de una pretendida escritura pública, con la inscripción hecha manuscrita que dice ‘vendido’.”

                        Aduce que “el instrumento que acompaña no es instrumento público, pues no es ni testimonio de la pretendida escritura pública ni copia de la misma, ya que solo se trata de una fotocopia certificada por otro escribano que no es el aducido otorgante de la operación escrituraria. Este instrumento glosado, carece de las calidades que el ordenamiento jurídico otorga a los instrumentos públicos.”

                        Señala que “con esa cuestionada copia acompañada con la demanda, (mi parte negó la autenticidad de la misma) se evade un requisito elemental para entablar la acción reivindicatoria. Hubiere resultado indispensable el acompañamiento del testimonio de la escritura o la copia que según marca el reproducido artículo 299 el código tiene que ser expedida por el escribano otorgante de la escritura, según dice la contraparte el escribano Calzada y no una fotocopia que no cumple con el requisito que marca la legislación invocada. Solo el actor ha pedido informe sobre la titularidad registral y ha omitido el acompañamiento de un testimonio o copia emitida por el escribano otorgante de la escritura que se invoca y mi parte desconoce expresamente.”

                        “Y este requerimiento de la ley no es caprichoso, toda vez que resulta elemental para considerar lo dispuesto por el artículo 2256 por ejemplo. Todo ello pudo hacer la actora en el momento de la prueba y omitió realizarlo, no acreditando debidamente los extremos indispensables para el intento de acción reivindicatoria.”

                        III) 1. Tratándose la calidad o legitimación para obrar de un requisito esencial del derecho de acción (o de la pretensión), ha de verificarse en primer término la legitimación de la actora, cuestionada por la demandada en su tercer agravio.

                        Es que, como sostienen Morello-Sosa-Berizonce, Sólo después de acreditarse las ‘justas partes’ o las ‘partes legítimas’ –condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión- se entra en el juzgamiento del mérito, atendibilidad o fundabilidad de lo pretendido (Códs. Procs. Civ. y Com. de la Pcía. de Bs. As. y de la Nac., T. V, cuarta edición ampliada y actualizada, Abeledo Perrot, 2015, pág. 601).

                        2. De modo liminar, ha de tenerse presente que La acción reivindicatoria es una acción que nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aquel que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios (conf. Bueres-Highton, Código Civil, t. 5B, 2ª. edición, Hammurabi, 2004, pág. 465).

                        Ello sentado, y como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia Provincial, cabe puntualizar que …el ejercicio de la acción reivindicatoria requiere justificar, por un lado, el título que da derecho sobre la cosa, por otro, la pérdida de la posesión y posesión actual del reivindicado, y, finalmente, que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser poseída (conf. C. 90.755, sent. de 19-VIII-2009). (C 103.445, sent. del 24 de noviembre de 2010).

                        Ha de tenerse presente asimismo que cuando el Código exige la presentación del título que acredita el derecho de poseer del actor, no se refiere al título en sentido instrumental, sino a la causa en que se apoya el derecho, al acto jurídico o hábil para transmitir la propiedad (conf. Bueres Highton, ob. cit. pág. 603).

                        Así sostiene la Suprema Corte de Justicia Provincial: El requisito formal de la escritura pública hace a la adquisición del derecho de propiedad que se transmite (arts. 1184 inc., 2601 y 2602 Cód. Civ.). Por ende el título a que se refieren los arts. 2789 a 2792 el Código Civil es aquél que teniendo por objeto la transmisión de un derecho de propiedad está revestido de las solemnidades exigidas para su validez. Si bien no es propiamente el instrumento en que consta la existencia del derecho, sí debe ser el acto jurídico que sirve de causa a la adquisición de la cosa, comprendiéndose tanto a los traslativos de dominio como a los simplemente declarativos, como lo es una sentencia de usucapión. (SCBA, LP 109048 S 03/09/2014, JUBA, sum. B3900158).

                        En el caso, la actora inicia el proceso de reivindicación adjuntando como título legitimante de su acción, copia certificada de la escritura que dice poseer (v. fs. 50/58), lo que no conforma el título que prescriben los artículos 2789 a 2792  del Código Civil (hoy art. 2256 CCyC.).

                        En efecto, como se ha sostenido, No cabe otorgar plena fe ni valor probatorio per se a un instrumento firmado por escribano, si no se encuentra enmarcado en las previsiones normativas que edicta el artículo 979 inc. 1° de nuestra ley civil de fondo, no reviste el carácter de una escritura pública en los términos de los artículos 997 y sgtes. –munido de las formalidades que tal articulado exige-, tampoco de copias testimoniadas de la matriz –primera o segundas – (artículos 1006 y 1007 del Código Civil, con los requisitos imperantes que piden los artículos 166 y sgtes. de la ley 9020y 116 del Decreto 3887/98) ni inclusive de copias certificadas de las anteriores (artículo 979 inc. 2 del C.C.). (conf. Cám. Civ. 1, San Nicolás, 7857 RSI-163-6- I 18-04-2006).

                        Siendo ello así, resulta manifiesta la falta de legitimación de la actora (art. 345 inc. 3 CPC), por lo que no cabe sino revocar la sentencia, rechazándose la demanda de reivindicación promovida (arts. 2789, 2792 y concs. Cód. Civ.; hoy art. 2256 CCyC).

                        3. La decisión adoptada desplaza el tratamiento de la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por el accionado. En efecto, más allá de la intención que pudiera haber tenido el demandado de que en el presente se declare dicho extremo, lo cierto es que como ha sostenido el Superior en sentido análogo, Resulta contradictorio desconocer el dominio alegado por quien acciona por reivindicación y al propio tiempo reconvenirlo por usucapión (SCBA LP Ac 47363 S 05/10/1993, “Martínez de Vallenari, Lidia Antonia c/Torchio, Salvador y otros s/Reivindicación”; JUBA sum. B22678).

                        En otros términos, ante la ya considerada falta de legitimación activa, resulta improcedente adentrarse en el cumplimiento o no de los recaudos que prevé el art. 4015 del CC, hoy 1899 CCyC, puesto que precisamente su análisis depende de haberse trabado la litis con quien acredite ser titular de la acción reivindicatoria, lo que en el caso no acontece (art. 24 inc. a) de la ley 14159).

                        Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.

                        A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.

                        A la misma cuestión planteada la señora jueza Doctora Issin votó en igual sentido por análogos fundamentos.

                        A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:

                        Corresponde: Revocar la sentencia de fs. 248/250 y en consecuencia 1) Rechazar la demanda entablada por Nelly Josefa Martino contra Gastón Iglesias Arregui y/u ocupantes sobre reivindicación; 2) Imponer las costas en ambas instancias a la actora vencida (art. 68 CPC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 27 y 31 ley 8904 y 14967).

                        ASI LO VOTO.

                        A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

                        A la misma cuestión planteada la señora jueza Doctora Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

                        Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

                        S E N T E N C I A

Necochea,            de marzo de 2018.

                        VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se revoca la sentencia de fs. 248/250 y en consecuencia: 1) Se rechaza la demanda entablada por Nelly Josefa Martino contra Gastón Iglesias Arregui y/u ocupantes sobre reivindicación; 2. Se imponen las costas en ambas instancias a la actora vencida (art. 68 CPC), difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 27 y 31 ley 8904 y 14967). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase.

 

 

Dr. Oscar A. Capalbo                                                      Dra. Ana Clara Issin

     Juez de Cámara                                                            Juez de Cámara

         

                                          Dr. Fabián M. Loiza

                                             Juez de Cámara

 

     

 

                                                                            Dra. Daniela M. Pierresteguy

                                                                                              Secretaria