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fallos | Familia
Juzgado de Familia Nº 7 de Viedma, Provincia de Río Negro
09/07/2018

ALIMENTOS EXPLICADOS EN LENGUAJE SENCILLO

SUMARIO:

                  La jueza titular del Juzgado de Familia N° 7 de Viedma, María Laura Dumpe, dictó un fallo con lenguaje accesible, que contiene un apartado con una explicación sencilla para facilitar la comprensión plena a un padre. La sentencia le obliga a abonar mensualmente una prestación alimentaria a favor de su hija.

 

FALLO COMPLETO:

            Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "C.R.L C/ P.C.A.N s/ Alimentos", Expte Nº 0834/13/J7, para dictar sentencia de los que;

            RESULTA:

Que a fs. 18/11 se presentó la Sra. R.L.C (DNI N…..) por intermedio de apoderada, en nombre y representación de su hija menor de edad L.N.P (DNI N…. ) e inició demanda de alimentos contra el Sr. C.N.P (DNI N…. ). Relató los hechos manifestando, entre otras consideraciones, que la relación de pareja duró aproximadamente 6 meses y que hasta los 4 meses de embarazo estuvieron juntos, sin embargo, después no quiso asumir ninguna responsabilidad y nunca quiso tener contacto con la niña, desligándose de su cuidado afectivo como de su manutención. Denunció que se dedica a la pesca embarcada, con una lancha que zarpa del Puerto de San Antonio. Asimismo, manifestó que el demandado ha construido un departamento en el fondo del patio de su hermana y se ha comprado una camioneta. También expresó, entre otras consideraciones, que ha formado una nueva pareja con quien tiene dos hijos más. Solicitó se fije la cuota alimentaria en un monto equivalente al 35% de sus ingresos o un monto no menor de $1.500, así como si en un futuro el demandado consiguiera trabajo en relación de dependencia se proceda al descuento del 35% de sus haberes. Fundó en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio.

 

II) Que a fs. 34 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia del art. 639 del Cód. Pr., en la que no fue posible arribar a un acuerdo, posteriormente se produjo la prueba ofrecida por las partes; a fs. 197 se expidió la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y a fs. 198 se llamó autos para  sentencia  providencia que al día de la fecha se encuentra firme.-

 

Y CONSIDERANDO:

1) Que con la copia certificada obrante a fs. 06 se acreditó el nacimiento de la niña L.N.P (DNI N° ), hija de la peticionante y del Sr. C.N.P,  a la fecha menor de edad, con lo que se comprueba su respectiva legitimación.

2) Que la acreditación del vínculo, por sí sólo, habilita para la obtención de la prestación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en los arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial.

El artículo 658 del código establece que la obligación alimentaria derivada de la Responsabilidad Parental se encuentra en cabeza de ambos progenitores, en un pie de igualdad, conforme a su condición y fortuna e independientemente de que el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

Para la merituación del quantum de la cuota alimentaria, las pautas están normadas en el art. 659, que si bien sigue los lineamientos del Código Civil derogado incluye como novedad  la incorporación de los gastos necesarios para ejercer profesión u oficio, que tiende a favorecer la autonomía de los hijos.   

3) Es decir, que la cuota alimentaria no es un cálculo matemático, sino que debe ser fijada en forma proporcional en relación a la necesidad alimentaria de los hijos menores y el patrimonio del alimentante, conforme lo normado en el art. 658.  

           "La proporcionalidad como criterio de determinación de la extensión alimentaria, no solo respecto a los obligados entre sí, sino también en relación a las necesidades del alimentado. Es decir, en la determinación de la cuantía, la proporcionalidad funciona en un doble sentido: entre los obligados, sujetos pasivos de la obligación (conf. art. 658 y 666 CCyC), y frente al hijo, en tanto evaluación de posibilidades económicas en relación a las necesidades del alimentado (art. 659 CCyC)" Código Civil y Comercial   Comentado, tomo II, Marisa Herrera - Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso pág. 507.-

Que se ha entendido que: "Para la determinación de la cuota alimentaria de los menores debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de desarrollo físico y socio-cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud, etc. y los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos,   criar y educar a sus hijos conforme a su condición y fortuna y que deben tratar de mantener el nivel de vida que gozaba su hijo antes de la separación. En principio, se debe tener presente que la prestación alimentaria es el resultado de un prudente proceso de valoración de las necesidades de los beneficiarios y las posibilidades pecuniarias, posición social y económica del alimentante. Por ello la valoración de la prueba en el proceso alimentario no obedece a cánones fijos. Cabe agregar que para determinar si el monto de la cuota alimentaria fijado es razonable y ajustado a las particularidades de hecho y derecho, corresponde analizar cada caso en particular" (Cám. Nac. de Ap. Civ., Sala M, 17/09/2007).

4) Que sentado ello y analizando las constancias de autos, ha quedado acreditado que L.  convive junto a su madre y su hermana; que la Sra. C. se desempeña como personal de Servicios Generales en un jardín de infantes de San Antonio Oeste; que con su trabajo cubre todas las necesidades de la niña porque su padre se ha desentendido de ella. Esto no surge solamente de las declaraciones testimoniales (que han sido contestes), sino que dichos extremos no han sido negados por el demandado, que en la oportunidad de la audiencia del art. 639 del Cód. Pr., se limitó a negar sus ingresos económicos y manifestó que tiene dos hijos más con su actual pareja (fs. 34, fs. 58, fs. 59 y fs. 60).

Asimismo se ha probado que L. tiene problemas con su peso desde muy pequeña, prueba de ello es la historia clínica que fue aportada, siendo que en el mes de mayo del año 2008 (con tan sólo 3 años de edad) se le diagnosticó obesidad mórbida, que según la OMS es cuando una persona tiene un índice de masa corporal (IMC) superior a 40 kg/m2.

Los niños con obesidad tienen repercusión en toda la economía que implica alteraciones en diferentes subsistemas, por lo cual muchos especialistas mencionan el Síndrome Metabólico que incluye además de la obesidad, a la hipercolesterolemia, hipertrigliceridemia, elevación de las LDL y VLDL, disminución de las HDL, hiperuricemia y aumento de la resistencia a la insulina. No es por tanto un trastorno único, por el contrario, se acepta que es un grupo heterogéneo de trastornos asociados que repercuten grandemente en la morbilidad y mortalidad de las poblaciones. A través de altas incidencias de diabetes tipo II, hipertensión arterial, enfermedades cerebrovasculares, enfermedades cardiovasculares (IAM), algunos tipos de cáncer y apnea obstructiva del sueño, entre otras (http://www.elrincondelnutriologo.com/wp-content/uploads/2017/11/obesidad... ).

Este año L. cumplirá 13 años, ingresando en una nueva etapa: su adolescencia. Momento en que su trastorno de peso requiere mayor atención porque conforme se ha expresado puede alterar su normal desarrollo físico y también emocional.

Una dieta equilibrada, la práctica de deportes y los controles médicos frecuentes insumen costos adicionales, que pueden encuadrarse como “necesidades especiales” y que deben ser tenidas en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria, además de los requerimientos de cualquier adolescente de su edad.

5) Respecto del demandado se encuentra acreditado que se dedica a la pesca artesanal de altura y costera marítima, siendo el propietario de una embarcación denominada “Maysol” (fs. 110, fs. 123/125 y fs 161), por cuenta propia, es decir que no se encuentra en relación de dependencia con el Sr. M. G. S, como el mismo P afirmara en la audiencia cuya acta obra a fs. 34 (fs. 26, fs. 104, fs. 192) y que según informó Prefectura Naval Argentina el demandado se desempeñó como marinero de marina mercante pero se encuentra desembarcado desde el 26 de abril del año 2011 (fs. 67/69).

Entonces queda claro que el demandado tiene su propia embarcación, se dedica a la pesca marítima trabajando por cuenta propia, que tiene dos hijos más (fs. 34) y que se ha desentendido por completo tanto de la asistencia material como afectiva de su hija L, véase que cuando tuvo la posibilidad de defenderse en la audiencia a la que se lo convocó, únicamente negó cuestiones relacionadas con su capacidad económica y afirmó que ha constituido una nueva familia, pero en ningún momento dijo tener contacto con la niña, saber cuáles son sus necesidades ni mucho menos alegó que se encontrara cumpliendo con un aporte económico. Lo que a las claras habla de una actitud indiferente para con su hija L, que además de ingresar a la adolescencia sufre de obesidad que requiere tratamiento nutricional  y atención médica frecuentes.

Por ello no se requiere de un mayor despliegue probatorio para arribar a la conclusión que las tareas de cuidado y de sostén económico  han sido delegadas en un 100% a la madre de la niña, quien además tiene otra hija cuyo padre falleció por lo que debe esforzarse trabajando para criar sola a L. y saciar todas sus carencias económicas, afectivas y, además, atender el cuidado de su salud tanto como sus específicos requerimientos nutricionales  y deportivos. 

El Código Civil y Comercial reconoce que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal de los hijos tienen valor económico y constituyen un aporte a su mantención (art. 660), circunstancia que no puede dejar de valorarse al momento de determinar el monto de la cuota.

Es por ello que el desentendimiento del demandado en relación a las necesidades de su hija, demostrado a partir de la conducta procesal desplegada en las presentes actuaciones debe ser merituada con mayor rigor, siendo que la prestación alimentaria tiene carácter constitucional (CSJN, 16/05/00, LL, 2001-B-638) y es el Estado, en este caso los jueces, los garantes del cumplimiento de las obligaciones impuestas por los Tratados Internacionales en los que la Nación es parte (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales arts. 10, 11 y 13; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre art. 30; Declaración Universal de los Derechos del Hombre arts. 16 inc. 3, 25 y 26; Convención Americana de los Derechos Humanos arts. 17 y 19; Convención de los Derechos del Niño arts. 3, 5, 18, 27 y Constitución Nacional art. 75 inc. 22).

6) Por lo expuesto, valorando la edad de L.(12 años), su grave problema de sobrepeso, los requerimientos especiales en materia de salud, nutrición y actividades deportivas que ello conlleva, el desentendimiento paterno y la circunstancia de que la actora es quien se ocupa cotidianamente de todas las demandas de su hija, en el entendimiento que eso la recarga y no le permite disponer de tiempo libre o incrementar su capacidad económica, pero teniendo en cuenta, a su vez, que el demandado tiene dos hijos más que alimentar, entiendo que la cuota debe fijarse de manera tal que no se pierdan de vista las necesidades de L. pero tampoco se afecten los derechos alimentarios de los otros dos niños hijos del Sr. P.   

            En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda y fijar la cuota alimentaria que deberá abonar el Sr. C.N.P a favor de su hija menor de edad L.N.P en el 30% de sus ingresos, suma que no podrá ser inferior a $3.000, la que  deberá actualizarse en el mes de julio de cada año, en el 20% de dicho monto, ello a fin de no vulnerar los derechos de la infancia, tornando ilusorio por el paso del tiempo, la cuota aquí determinada, lo que obligaría a la actora a litigar cada año en búsqueda de un aumento de la prestación, que lógicamente se desvalorizará con el crecimiento del proceso inflacionario reinante en nuestro país.

Véase que aunque como piso mínimo se solicitó la suma de $1.500 y aquí se está resolviendo que dicho piso no será inferior a la suma de $3.000, ello no implica vulnerar el principio de congruencia, toda vez que el juez está obligado a fallar conforme las circunstancias fácticas existentes al momento del dictado de la sentencia, lo que no significa vulnerar el principio dispositivo y/o el derecho de defensa en juicio, sino que no puede desconocerse que en los procesos de familia, y aún más en los que tienen naturaleza alimentaria, se encuentran involucrados los intereses de  niños, niñas o adolescentes, que ameritan que su derecho se atienda sin dilaciones y evitando caer en rigorismos procesales que pongan en riego su satisfacción.

Máxime si la demanda se inició en el año 2013 y al momento de fallar, el proceso inflacionario que es de público y notorio conocimiento, ha dejado desactualizada totalmente la suma reclamada en demanda, por lo que resolver tal como fuera peticionado inicialmente sería desconocer la realidad y vulnerar el derecho alimentario de Lutmila.

            Así lo ha reconocido la  doctrina de la CSJN a partir del caso “Coladillo” (Fallos: 238:550). La flexibilización de la congruencia también ha sido reconocida por la Cámara de Apelaciones de Trelew cuya sala A (2011) dijo: “El principio de congruencia es emanación directa del sistema dispositivo al que nuestro Código Procesal Civil adhiere, mas tal adhesión no significa que el legislador haya consagrado un régimen dispositivo inflexible, porque el mismo reconoce en cambio atenuaciones (...) en los tópicos de familia, al estar en juego intereses conectados con el orden público, es posible liberarse de la rigidez de la causa petendi”. El fallo agregó: “No estamos en esta temáticaen un ámbito donde la actuación de las partes, su voluntad, sus requerimientos, sus pretensiones, constituyan un valladar insuperable para el juez que debe resolver cuestiones de familia, donde se encuentren debatidos aspectos de la vida de menores, sean éstos, niños, niñas o adolescentes” (CApel. Trelew, sala A, “D. E. c. C. M. G. s/ régimen de comunicación”, del 24/02/2011 Cita: MJ-JU-M-67666- AR MJJ67666. Citado por  Mariel Molina de Juan, "El Código Civil y Comercial y los procesos familiares en trámite, Revista La Ley N°  174 T°2015 E.         

            7) Sin perjuicio de ello y para el caso de que el Sr. C.N.P  consiguiera en el futuro un empleo en relación de dependencia, tendrá la carga de denunciarlo al expediente, independientemente de la facultad de hacerlo que le asiste a la actora, momento a partir del cual la cuota quedará inmediatamente fijada, sin necesidad de reclamo judicial, en el  30% de los haberes que por todo concepto perciba, efectuados los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares (si las percibiera) e igual porcentaje del sueldo anual complementario,  suma que deberá ser depositada  por el empleador  del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos y a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A., para ser percibidas a su sola presentación en la sucursal correspondiente de dicha entidad bancaria por la Sra. R.L.C (DNI N° 30.823.644), a cuyo fin se deberán librar los pertinentes oficios (conf. art. 646 del C.Pr.).

            8) Seguidamente para facilitar la comprensión de lo aquí expuesto al C.N.P, dedicaré este punto a explicarle facilmente, la decisión tomada, que deberá ser transcripto en negrita y subrayado en la cédula de notificación para facilitar su lectura y entendimiento. 

Señor P aquí se fijó una cuota alimentaria a favor de su hija L.N.P que consiste en que usted debe depositar mensualmente en el Banco Patagonia S.A, Sucursal San Antonio Oeste, en la cuenta gratuita que se abrió en este expediente, el 30% de todas las ganancias mensuales que usted perciba por cualquier actividad rentada que realice y si haciendo el cálculo advirtiera que el 30% de lo ingresado por usted en el mes no alcanza a la la suma de $3.000, deberá depositar ese monto ($3.000).

Para fijar dicha suma tuve en cuenta que usted se desentendió de L. no sólo del aporte económico que la ley lo obliga a realizar, sino también de darle afecto, de acompañarla a la escuela, de hacer con ella sus tareas diarias, de su problema de salud, en definitiva se desentendió de su rol de padre y ello tiene un costo económico porque con su actitud está recargado a la madre (Sra. C.) que está afrontando sola una obligación que es compartida por ambos padres.

Lo que no puede hacer es dejar de depositar mensualmente la cuota alimentaria y si no le alcanza con lo que ingresa normalmente, deberá esforzarse por encontrar nuevos trabajos o changas, porque no basta con decir que tiene dos hijos mas para desentenderse de la obligación que usted tiene con su hija L.

Debe quedarle claro que si la Sra. C. se presenta a este expediente y denuncia que no está cumpliendo con la suma fijada en esta sentencia, puedo tomar distintas medidas para asegurar el cumplimiento de la cuota, que van desde el embargo de algún bien, ordenar su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, impedirle que renueve su carnet de conductor hasta que no pague lo que debe y/o cualquier otra que a mi criterio resulte razonable para lograr el cumplimiento de su obligación alimentaria (art. 553 del Código Civil y Comercial).

9) En este estado corresponde establecer los alimentos que se han devengado desde la  mediación prejudicial,  de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 669 del CC y C,  arts. 644 (conf. Ley N° 4916)  y 645 del C.Pr., esto es  desde el 27 de agosto de 2013 (fs. 05), para lo cual se deberá practicar la correspondiente liquidación y aprobada que fuere la misma, se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto y que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria fijada.

10) Que con respecto a las costas del presente, cabe mencionar que atento al resultado que se arriba y  la naturaleza de la cuestión, corresponde se aplique el principio general en la materia dispuesto por el art. 68 1er. párrafo del C.Pr., y en consecuencia sean impuestas a la parte demandada (conf. Prieto, Miriam Alejandra s/Homologación" Se. Interl. N°77/05 y "Franzó, Carolina Alejandra C/ Cerutti, Sebastián S/Alimentos" expte. N°6294/05).

Por lo expuesto y oída que fuera la Sra. Defensora de Menores e Incapaces;

RESUELVO:

-.I. Fijar la cuota alimentaria que deberá abonar mensualmente,  del 1 al 15 de cada mes, el Sr.   C.N.P (DNI N° ) a favor de su hija menor L.N.P (DNI N°)  en el 30% de sus ingresos, suma que no podrá ser inferior a $3.000, la que deberá actualizarse en el mes de julio de cada año, en el 20% de dicho monto, conforme los argumentos expuestos en el considerando 6), que deberá ser depositada  en la cuenta de autos y a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A., para ser percibidas a su sola presentación en la sucursal correspondiente de dicha entidad bancaria por la Sra. R.L.C (DNI N° ).-

-.II.  Determinar que para el caso de que el Sr. C.N.P  consiguiera en el futuro un empleo en relación de dependencia, tendrá la carga de denunciarlo al expediente, independientemente de la facultad de hacerlo que le asiste a la actora, momento a partir del cual la cuota quedará inmediatamente fijada, sin necesidad de reclamo judicial, en el  30% de los haberes que por todo concepto perciba, efectuados los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares (si las percibiera) e igual porcentaje del sueldo anual complementario,  suma que deberá ser depositada  por el empleador  del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos y a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A., para ser percibidas a su sola presentación en la sucursal correspondiente de dicha entidad bancaria por la Sra. R.L.C (DNI N° ), a cuyo fin se deberán librar los pertinentes oficios (conf. art. 646 del C.Pr.).-

-.III. Imponer las costas al demandado (art. 68 del C.P.C.C.). Regular los honorarios de la Dra. Gabriela Karim Yaltone, en la suma equivalente a 10 jus y los de la Dra. Cecilia T. Cabello y Alejandro Perez Pieroni, en forma conjunta, en la suma equivalente a 7 jus, valorando su eficacia, complejidad,  extensión y resultado, toda vez que la suma calculada  por aplicación del monto base, no supera el mínimo previsto en el art. 9 de la ley arancelaria, debiendo depositarse, una vez cesado el beneficio de litigar sin gastos que le asiste al Sr. C.N.P, en la cuenta corriente especial destinada a brindar apoyo tecnológico y capacitación del recurso humano en la informatización de la gestión de los Ministerios Públicos Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.-

-.IV. Disponer que se practique liquidación, conforme los parámetros señalados en el considerando 9).-

-.V.  Regístrese, protocolícese y notifíquese, al demandado con transcripción del considerando 8) en negrita y subrayado.-

 

MARÍA LAURA DUMPÉ

JUEZA