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Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea
06/02/2018

CUOTA ALIMENTARIA SOBRE UNA PENSIÓN POR INVALIDEZ

SUMARIO:

                  La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, con fecha 06 de Febrero de 2018, confirmó la sentencia de grado que hacía lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria modificando la tasa de interés aplicable. Retención de cuota alimentaria sobre una pensión por invalidez. Legitimación activa para reclamar.-

 

FALLO COMPLETO:

                 En la ciudad de Necochea, a los     días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “F… M… E… c/C…. R…. E….. s/Incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. 11.131; habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señora Jueza Dra. Ana Clara Issin y Señores Jueces Dr. Fabián Marcelo Loiza y Dr. Oscar Alfredo Capalbo.

                               El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:         

                               C U E S T I O N E S:

                               1ª ¿Es justa la sentencia de fs. 159/161vta.?

                               2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?                           

          A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:                  

                               I.-  A fs.159/161vta. el juez de primera instancia resuelve hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por M…. E…. F…. contra el Señor R…. E…. C….., condenando a este último a abonar a la actora en concepto de alimentos a favor de sus hijos el 30 % de los ingresos que por todo concepto percibe el demandado, montos que serán retenidos por la empleadora y depositados del día 01 al 10 de cada mes en la cuenta abierta en autos.

                               Asimismo condena al alimentante a abonar en concepto de alimentos atrasados y hasta cubrir la suma que surja de la liquidación a practicarse, una cuota supletoria de pesos CUATROCIENTOS ($400) que será depositada en la forma establecida, con más el interés establecido en el considerando III) último párrafo de la sentencia. –tasa activa art. 552 del C.C.C-. Impone las costas al alimentante vencido y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.

                               Contra este pronunciamiento interpone recurso de apelación el incidentado a f. 179 el que es fundado a fs. 178/183, y mereció réplica a fs. 185/188.

                               II.- 1)     En su primer agravio plantea la nulidad del fallo en razón de la mayor edad de sus hijos y de la falta de legitimación ad processum de la actora.

                               Sostiene el demandado que al momento de la emisión del fallo de fs. 159/181 de fecha 24-02-2017 no podría haberse dictado válidamente sin la concurrencia y petición del legitimado activo, ello en tanto C…. F….. había cumplido 18 años el 30/8/2015, un año y medio antes del dictado de la resolución en crisis. Agrega que en la actualidad los dos “niños” que se dicen representados por su madre y por su apoderada son actualmente mayores de edad.

                               Plantea que la nulidad de la sentencia resulta procedente en tanto se encuentran afectados el orden público procesal y el derecho de defensa habiéndose omitido abiertamente los principios de la representación ya que se  ha dictado una sentencia sin la debida voluntad y comparendo de los alimentados.

                               Expresa que con el advenimiento de la mayoría de edad de “F….” (sic) y de F….. –con posterioridad a la sentencia- cesó también de pleno derecho la legitimación ad processum de la Sra. F…..

                               Agrega que “desde el comienzo del día en que se cumplen los años requeridos por ley para ejercer por si todos los actos de la vida civil (hoy 18 años) la persona adquiere capacidad plena para obrar”, cesando los progenitores en el ejercicio de su responsabilidad parental en el mismo momento. Así sostiene que “apenas la menor (F….) adquirió la mayoría de edad, la responsabilidad parental de su progenitora se extinguió en forma automática, de modo que ésta ya no la representaba”.

                               2) En su segundo agravio se queja que se haya dictado la sentencia por petición de la “supuesta apoderada” quien no tenía la representación para litigar a favor de los alimentados. Sosteniendo que el poder general judicial acompañado a fs. 9/11 “no hace referencia alguna a que existe la posibilidad de representar a terceros (hijos) en ninguno de sus incisos” y agrega que “el poder -en el improbable caso de que se repute ”eficaz” y “oponible”- cesó de pleno derecho antes de la sentencia en relación a F….., resultando nulos los actos posteriores al cumplimiento de la Mayoria de edad”.

                               Insiste en que los hijos son ajenos al mandato y que el apoderamiento resulta ineficaz e inutilizable en relación al planteo alimentario, luego de ocurrida la mayoría de edad. 

                               Asimismo expone que no se le dio curso a la representación  promiscua del Ministerio Pupilar al momento de la demanda (donde se debió tomar conocimiento del apoderamiento) o de la confección del poder violando los principios  instaurados a su respecto, todo ello conforme lo dictado por el art. 59 del Código Civil y su similar el art. 103 del nuevo código, atribuyendo al juez de grado la omisión de representación dual por parte del Ministerio Público.

                               Expresa que la mayoría de edad de “F….” (sic) produjo respecto del letrado apoderado que había intervenido el cese de la representación procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 53 inc. 3 del C.P.C.C.

                               Afirma que “debió reputarse cesada en forma automática la patria potestad ejercida por la progenitora atento la mayoría de edad adquirida por su hija F…” y “así como concluido a su respecto la representación procesal ejercida por el profesional designado por aquella.”

                               Sostiene en consecuencia que “siendo la Sra. F….. C… parte en el juicio (legitimación ad causam) debió ser citada a comparecer y continuar las actuaciones por sí, no habiendo ello así sucedido no pueden tenerse por válidos los actos posteriores a su mayoría de edad”.

                               3) En tercer lugar se agravia que el juez considere que en autos se encuentran reunidos y probados los requisitos de viabilidad para condenar al alimentante en un 30% de los ingresos y quien no puede sostener otro tipo de ingreso, destacando que no se trata de un sueldo sino de un haber jubilatorio por invalidez.

                               Expone que lo resuelto es una medida inequitativa y que pone en peligro la salud y estabilidad económica del incapacitado, y desde allí sostiene que el juez no ha realizado mención alguna de las razones por las que considera que el monto que debe abonar el demandado es un 30% y no una suma diferente y que dicha omisión convierte en arbitraria la decisión.        

                               Asimismo considera que no se tuvo en cuenta que porcentaje corresponde a cada hijo, pues no resulta lógico que ante la mayoría de edad de uno de ellos el otro absorba el 100% de los alimentos del otro respecto del cual cesó el deber alimentario.

                               Expresa que se impone una desproporcionada cuota de alimentos en relación a un solo hijo y que no surge del fallo cuales fueron las circunstancias determinantes tenidas en cuenta por el magistrado para el aumento del porcentaje de la cuota alimentaria.

                               Concluye solicitando se anule la sentencia por falta de fundamentación y absurda valoración de la prueba. Asimismo y para el supuesto de no declararse la nulidad solicita se reduzcan los alimentos al 15% respecto de los dos hijos y para cuando ellos eran menores de edad.

                               4) En relación al cuarto agravio, expresa que la tasa de interés impuesta por el juez con sustento en lo establecido en el artículo 552 del C.C.C. resulta contraria a derecho ya que no puede aplicarse retroactivamente esta norma en función de lo establecido en el artículo 7 del C.C.C.

                               Así sostiene que solo en caso de no anularse la sentencia dictada debe imponerse la tasa pasiva al amparo de lo establecido en el artículo 622 del C.C. y la doctrina legal, para los periodos en que haya estado vigente la ley derogada y no desde que los mismos se deben.

                               5) Aduce como quinto agravio que si bien se ha resuelto reiteradamente la imposición de costas al alimentante, este principio no puede ser absoluto por ser incompatible con el art. 68 del CPCC y llevaría a situaciones de injusticia. Expone que al no admitir que las costas sean impuestas a la actora o bien por su orden coloca al demandado en una situación indefensión, por dejar a merced de la actora la promoción de los incidentes que se le ocurra, cuando no ha acreditado válida y suficientemente los extremos de procedencia de la acción.

                               De este modo solicita dejar sin efecto la condenación en costas e imponer las mismas a la actora a título personal o bien por su orden.-

                               III) 1) Previo a dar tratamiento a los agravios, corresponde realizar dos consideraciones previas.

                               1.1.) De las constancias de la causa surge que fue ordenada la producción de la prueba confesional –fs. 50- y habiendo sido notificado el demandado de la audiencia de absolución de posiciones –fs. 77, 80- no concurrió a la misma según surge del acta de fs. 81 solicitando la actora en ese acto se haga efectivo el apercibimiento de ley.

                               De allí que, de acuerdo al criterio de esta alzada, habiéndose agregado el pliego de posiciones por la actora a fs. 69, corresponde su apertura y agregación a fs. 193 para ser valorado juntamente con las restantes, aunque escasas, pruebas producidas. 

                               1.2) El presente incidente ha sido promovido a fin de solicitar el aumento de la cuota alimentaria oportunamente acordada por las partes en el marco de la audiencia celebrada en sede judicial el 19 de diciembre de 2002, y por el que las partes convinieron a partir del mes de abril del año 2003 una cuota alimentaria de pesos ciento sesenta ($160) a cargo del alimentante –Sr. C….- a fin de solventar la alimentación de sus dos hijos F….. y F…. quienes al tiempo del acuerdo tenían 5 y 3 años respectivamente. (fs. 7 y 8) Asimismo y en dicho acta  las partes dejaron planteada su voluntad de homologar el acuerdo. (f.12)

                               Ahora bien, no hay constancias de la homologación de dicho acuerdo, ni tampoco se ha remitido el expediente principal, ni ello ha sido solicitado por las partes, no surgiendo las actuaciones registradas en la mesa virtual –MEV-.

                               No obstante ello, y habiéndose dado trámite de incidente de aumento de cuota al presente, respecto de los autos principales E-8150 caratulados “F…. M… c/ C…. R….. s/ Alimentos”, lo que ha sido consentido y no habiéndose alegado en autos circunstancia alguna en orden a la homologación, ha de considerarse que aun cuando dicho convenio no se hubiera homologado, ello no obsta a la valoración del presente en relación al aumento de la cuota oportunamente pactada.

                               Sobre el particular ha habido expreso pronunciamiento del Superior Tribunal Provincial y en este sentido ha sostenido que “La homologación de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez”, y que “no caben dudas de que la realización de un acuerdo, aunque no haya sido homologado, demuestra que las partes estaban en condiciones de asumir aquello a lo que se comprometieron y esto es un dato de trascendencia a la hora de resolver.” (Conf. SCBA C. 119.849, "P C. c/ V. L. Alimentos" sentencia del 4/5/2016).

                               2) Ingresando al tratamiento del recurso de apelación y la nulidad planteada, ha de señalarse que los dos primeros agravios, serán tratados de modo unificado en función de la vinculación existente entre los mismos. Debe aclararse además que a lo largo de toda la apelación, el progenitor–salvo la mención que realiza al inicio de su presentación- se refiere a su hija como F….., no obstante que el nombre de la misma es F…., según surge del certificado de fs. 7, por lo que se interpretará a los fines del tratamiento del recurso que el apelante se está refiriendo a una única y misma persona, aun cuando se advierta este llamativo error al tiempo de su fundamentación.

                               Ahora bien, el incidentado, en síntesis, plantea como eje central de sus agravios que alcanzada la mayor edad de F… con anterioridad al dictado de la sentencia y F…. con posterioridad, cesó la representación legal de la actora y por ende no pudo ni puede continuar el presente proceso, y en consecuencia también es insuficiente el apoderamiento con el cual la letrada ha estado interviniendo desde que se extinguió la responsabilidad parental por haber cesado la representación legal.-

                               Dichas argumentaciones podrían haber tenido algún tipo de asidero con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y a partir de las distintas posturas que generó, en relación a la legitimación para el reclamo alimentario, continuación del proceso y cobro de las cuotas, la reforma introducida por la ley 26579 al Código Civil, en orden a la mayoría de edad establecida en los 18 años (art. 126 del C.C.) y la extensión de la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos hasta los 21 años (art. 265 segundo párrafo).

                               Esta cuestión quedó definitivamente zanjada a partir de la nueva codificación unificada, aplicable al caso en función de lo establecido en el artículo 7 del C.C.C. y con ello la suerte adversa de los dos primeros agravios.

                               En efecto el artículo 662 –primer párrafo- del nuevo código establece “El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla 21 años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas”.

                               Así la reforma en relación a esta obligación alimentaria respecto de los hijos entre 18 y 21 años que específicamente impone el artículo 658, -que antes se contemplaba en el artículo 265 del C.C.-, otorga plena legitimación activa al progenitor conviviente no sólo para continuar el proceso iniciado en la menor edad del hijo, sino de promover un juicio alimentario, extendiéndose además dicha legitimación para cobrar y administrar las cuotas devengadas.

                               La protección alimentaria consagrada en el art. 658 segunda parte del C.C.yC es de origen legal, y más allá del criterio que pueda adoptarse en relación a su fuente, esto es derivada de la responsabilidad parental -como una obligación extendida-, del parentesco –por haber cesado la responsabilidad parental-, o bien del vínculo filial –obligación de naturaleza singular derivada de este vínculo y orientada por el principio de solidaridad familiar-, lo cierto es que ya no cabe discusión alguna respecto de la legitimación activa del progenitor conviviente en relación a todas las cuestiones vinculadas al reclamo alimentario cuando los hijos alcanzan la mayor edad y hasta los 21 años. (Art. 662 C.C.C.)

                               Sobre el particular se ha sostenido que “el progenitor conviviente tiene un legítimo interés en reclamar los alimentos y administrar los importes que abone por el otro. También tiene interés en recuperar los gastos que ya hubiere solventado para mantener al hijo que convive con él y, al mismo tiempo, tiene el derecho de organizar y cubrir la cobertura de los gastos familiares futuros”.  (conf. Kemelmajer de Carlucci, Herrera Marisa, Lloveras Nora, Tratado de Derecho de Familia T. IV, edit. Rubinzal Culzoni, año 2014, pag. 166/174)

                               Es decir que, no obstante que alcanzada la mayor edad del hijo, en función de lo establecido en el artículo 25 del C.C.C., debe darse intervención por tratarse de sus derechos, en el caso, un derecho humano fundamental, como así también a fin de realizar las peticiones que considere en función de lo establecido en el artículo 662 segundo párrafo del C.C.C., la circunstancia de que esto no se hubiere realizado en el proceso, no se constituye en motivo de nulidad de la sentencia, ni del procedimiento.

                               Ello sin perjuicio de destacar la improcedencia del planteo de nulidad de la sentencia, en tanto la misma está reservada para supuestos en que se adviertan defectos en dicho acto jurisdiccional en cuanto a sus formas o a las solemnidades prescriptas para dictarla, según surge de lo establecido en el artículo 253 del C.P.C.C. en su interpretación con los arts. 160 a 163 del citado código. (conf. Morello Mario Augusto y ot. “Códigos Procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados”. T. IV, pags. 194/201 y la profusa jurisprudencia allí citada)

                               Del mismo modo ha de señalarse que no es procedente el planteo de nulidad del procedimiento por haber alcanzado la joven F….. la mayor edad y con sustento en lo establecido en el artículo 53 del C.P.C.C., no sólo por lo expresamente regulado en el artículo 662 del C.C.C. sino además no se ha mencionado en el recurso, ni se advierte perjuicio alguno a los fines pretendidos, sin perjuicio de no ser pertinente la vía intentada. (arts. 169 y ss del C.P.C.C.)

                               Tampoco surge soslayada por el juez de grado la norma que impone la participación del Ministerio Público, en mérito a la intervención que al Asesor se le diera a partir del decisorio de fs. 32, quien intervino y dictaminó en el proceso, sin que en ejercicio de su Ministerio advirtiese alguna cuestión vinculada a la vulneración de derechos de sus representados y en lo concerniente a su necesaria intervención complementaria (art. 59 del C.C. y 103 del C.C.C.).

                               Las únicas defensas posibles que puede plantear el legitimado pasivo del reclamo, en mérito a la legitimación activa establecida en el artículo 662 del C.C.C. es que el hijo mayor y hasta los 21 años no convive con el reclamante o bien que el hijo posee recursos suficientes para proveerse los alimentos por sí mismo. (art. 658 in fine del C.C.C.)

                               Nada de ello ha sido alegado por el apelante, ni durante el desarrollo del proceso, en el que estuvo ausente, ni al tiempo de la apelación, cuando al contestar los agravios expresamente la incidentista sostuvo su legitimación en lo establecido en el artículo 662 del C.C.C expresando que sus hijos continúan conviviendo con ella.

                               Siendo ello así, desde las valoraciones realizadas, en consideración a la legitimación de la incidentista para la continuación del proceso, quedan sin sustento los argumentos expuestos por el apelante en orden a la insuficiencia del apoderamiento de la letrada de la actora para solicitar el dictado de la sentencia, cuando, más allá del impulso de parte, ello surge especialmente de los deberes y facultades del juez (art. 34 y 36 del C.P.C.C.).

                               En mérito a lo expuesto propicio al acuerdo la desestimación de los dos primeros agravios.

                               3) Ahora bien ingresando al tratamiento del agravio vinculado a la procedencia del reclamo de aumento de cuota alimentaria y realizada la aclaración contenida en el considerando 1.2) de la presente, ha de adelantarse que la fundamentación del recurso es insuficiente a los fines pretendidos.

                               El objeto de la prueba en el incidente de modificación de los alimentos, en el caso de aumento de cuota alimentaria, se encuentra dirigido a demostrar una variación de las circunstancias fácticas que en su oportunidad sirvieron de base para establecer la cuota, teniendo en consideración fundamentalmente el carácter asistencial y proteccional de dicha obligación que en la menor edad deriva de lo establecido en los artículos, 3, 27.1 de la C.I.D.N., art. 639 inc. a), 706 inc c)  del C.C. y C., art. 3 ley 26061 y art. 4 ley 13298, y que entre los 18 y 21 años de edad se encuentra prevista, con la misma extensión,  en el artículo 658 del C.C.C.

                               Respecto de esta cuestión ha de señalarse que el juez fundó su decisión en que "Tratándose de un pedido de aumento de cuota alimentaria debe acreditarse que han variado las circunstancias de hecho determinantes de aquélla cuya modificación se persigue resultando por tanto necesario demostrar el aumento de las necesidades del beneficiario o el mejoramiento del nivel económico del obligado al pago de la pensión alimentaria. Y si bien junto al incremento del caudal económico y necesidades recíprocas, es también un factor ponderable el alza operada en el costo de vida, éste es insuficiente para justificar por sí solo la elevación de la cuota" (jurisp. Cám. Civ. Com. 1ra. de La Plata, Sala III, causa n° 213257, RSD-328-92 del 10-11-1992).”

                               Agregando que "El tiempo que ha transcurrido desde la celebración del acuerdo que determinó la cuantía de los alimentos para los hijos menores, y la consecuente mayor edad de los infantes, constituye un hecho que por si sólo hace presumir mayores gastos para la manutención de los mismos, desde que innegables razones que anidan en el conocimiento universal así lo indican" (jurisp. Cám. Civ. Com. 2da. de La Plata, causa n° 43303, RSD-35-98 del 5-3-1998).

                               En este contexto y ante la motivación que requiere el caso concreto, valoró que “Adviértase que la cuota pactada en oportunidad de celebrarse la audiencia conciliatoria en los autos principales, data del año 2002 (ver copias de fs. 12), esto es cuando los menores contaban con cuatro y dos años, por lo que a criterio del suscripto sus necesidades actuales requieren mayores erogaciones, ya que todos sus gastos se encuentran incrementados, esto es el vestimenta, alimentos, esparcimiento, la escolaridad, etc. Ello sumado al nivel inflacionario que el país ha experimentado en estos últimos años que atenta contra la cuota pactada porque, como si fuera poco, ha sido fijada en un monto fijo y determinado y no en razón de un porcentaje del salario del alimentante, lo que hubiera permitido mantener -o mejorar- el valor real de la cuota.

                               Ello así, y siendo que la actora ha probado el caudal económico del alimentante, es decir la actividad que desempeña el demandado, los ingresos mensuales que por tal labor percibe (ver fs. 134/54), es que corresponde hacer lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria solicitado (arts. 34, 36, 375, 384 y ccds. del CPCC).”

                               Ahora bien ha de valorarse que en autos  se ha acreditado mediante los recibos obrantes a fs. 135/153 remitidos por el ANSES que el Sr. R… E…. C… es  titular del beneficio previsional nro. 15 5 0336819 0, otorgado por invalidez, ascendiendo el  haber mensual al mes de enero de 2017 a la suma de $ 9.970, 80.-

                               Si bien es cierto, tal como sostiene el recurrente, que dicho ingreso no corresponde a un sueldo por ser empleado del ANSES, ello en modo alguno implica que dicho ingreso no pueda o deba ser computado para  valorar los ingresos con los que cuenta a los fines reclamados. (art. 635 del C.P.C.C.)

                               El apelante no ha probado cuales son las circunstancias de su  invalidez por la cual obtuvo dicho beneficio, limitándose solo a alegar que no tiene capacidad física ni laboral para obtener otro ingreso, sin haber producido prueba alguna al respecto, debiendo señalarse su total desinterés en el trámite de las presentes actuaciones hasta el momento de apelar la sentencia y pedir su nulidad, y en consecuencia no ha colaborado durante el proceso ni aportado prueba respecto de su situación económica. (art. 706, 710 del C.C.C.)

                               Nada ha argumentado siquiera en relación a la insuficiencia que surge de la cuota oportunamente pactada en la suma de $ 160 para sus dos hijos, teniendo en consideración que han transcurrido 15 años desde el acuerdo.

                               Sobre este punto no ha cuestionado la valoración realizada por el juez de grado en relación al aumento del costo de vida desde el año 2002 hasta el tiempo de la sentencia, lo que es de público y notorio conocimiento y surge especialmente de datos oficiales de acceso público respecto de los montos que ha ido teniendo la canasta alimentaria básica y la evolución del salario mínimo vital y móvil. Así en el año 2002 este salario mínimo ascendía a la suma de $ 200, elevándose a la suma de $250 a partir de julio de 2003 –dec. 388/2003-, y así sucesivamente hasta alcanzar a partir de julio de 2017 la suma de $ 8.860. (res. 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la productividad y el salario mínimo, vital y móvil)

                               De allí que si se establece una comparación proporcional entre el monto del salario mínimo vital y móvil en el año 2002 y la cuota pactada, y el monto de ese salario para el año 2017 y el incremento dispuesto en la sentencia de grado, el porcentaje del 30 % del haber mensual establecido, lejos está de constituir una arbitrariedad tal lo sostenido en el recurso.

                               Tampoco el apelante ha realizado alegación alguna en relación a la valoración realizada por el juez en consideración al aumento de las necesidades de los hijos según cada etapa evolutiva, destacándose incluso que en atención a la edad de F… y F… C…., la obligación alimentaria es abarcativa especialmente de lo necesario para adquirir un oficio. (arts. 658, 659 del C.C.C.)

                               Sobre este aspecto, sabido es que “de manera uniforme nuestra jurisprudencia sostiene que, sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede solicitarse un incremento de la cuota fijada para el hijo menor, en razón de su mayor edad respecto de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria” (Conf. Bossert, Gustavo A, “Régimen jurídico de los alimentos”, Buenos Aires, Astrea, 2004, pág. 221/222)

                               Ello por cuanto el desarrollo evolutivo de un niño o adolescente en los distintos aspectos que lo integran, trae aparejado el incremento de las erogaciones destinadas a la cobertura de sus necesidades, en tanto aparecen mayores gastos para atender a sus requerimientos en materia de alimentación, vestimenta, inquietudes educativas y culturales, erogaciones éstas que, de conformidad a lo ya expuesto, también afectan a quienes han alcanzado la mayor edad y hasta los 21 años y cuya obligación de ser solventadas recae sobre los padres. (art. 658 del C.C.C.)

                               De allí que y no habiéndose alegado ni probado que F….. y F….. C……. puedan proveerse sus recursos por sí –art. 658 in fine del C.C.C.-, el monto decidido en el 30% de los haberes mensuales que percibe el demandado se encuentra ajustado a las circunstancias del caso.

           Resta valorar que no son atendibles los fundamentos expuestos por el recurrente en cuanto a la reducción en un 15% por los dos hijos y hasta que alcanzaron la mayor edad, ya que a partir de la extensión de la obligación alimentaria hasta los 21 años consagrada en el artículo 658 del C.C.C. y cuyo contenido surge de lo establecido en el artículo 659 del C.C.C., la mayor edad del hijo no produce cese alguno de la obligación alimentaria.                      

                               Por todo lo expuesto y como se adelantara propicio confirmar lo decidido en la sentencia en cuanto hace lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria el que fija en un 30 % de los haberes que el incidentado percibe del Anses. (arts. 638, 658, 659, 660, 662 Código Civil y Comercial).

                               4) En relación al agravio sobre los intereses, se anticipa que los mismos merecen ser atendidos con el alcance que surge de la limitación realizada por el propio recurrente, esto es respecto de los intereses que se devengaron hasta el 1/8/2015.

                               En efecto la cuestión ha sido recientemente tratada por el Superior Tribunal Provincial quien ha sostenido que “A las cuotas alimentarias impagas correspondientes a períodos anteriores a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, deben reputarse consumadas (conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.) y les resulta aplicable la doctrina legal que sobre la materia posee establecida esta Suprema Corte al amparo del viejo art. 622 del Código Civil. Ello así, atento la natural dependencia de la doctrina legal respecto de la norma en virtud de la cual fue creada. Por lo tanto deberán liquidarse con arreglo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622, 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. "c", CCCN; 7 y 10, ley 23.928 y modif y 289, CPCC).” (SCBA C 120103 sentencia del  29/08/2017)

                               En atención a lo considerado propicio al acuerdo admitir los agravios sobre esta parcela del recurso proponiendo la modificación de la tasa de interés a aplicar para el cálculo de los intereses desde la mora y hasta el día 1/8/2015 los que deberán liquidarse a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

                               5) En relación al último de los agravios planteados y habiéndose impuesto las costas al vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del C.P.C.C. y no surgiendo del recurso motivo atendible y que posibilite apartarse de lo establecido en la norma, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

                               Por todo lo expuesto propongo al acuerdo confirmar la sentencia de  fs. 159/161 con la modificación valorada en el considerando 4 de esta cuestión, en cuanto a la tasa de los intereses devengados desde la mora y hasta el 1/8/2015, los que deberán calcularse a la tasa pasiva más alta que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas de alzada al apelante vencido. (art. 68, 266, 267 del C.P.C.C.)

                               En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA

                               A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos. 

                               A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos. 

                               A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:

                               En mérito a como ha quedado resuelta la cuestión anterior corresponde: 1) Confirmar la sentencia de fs. 159/161, debiendo modificarse la tasa de interés establecida respecto de los intereses desde la mora y hasta el 1/8/2015, los que deberán calcularse a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622, 623, Cód. Civ.; 7 del C.C.C., 266, 267 del C.P.C.C.). 2) Imponer las costas de alzada al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.), debiendo diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad (31, 51 DL 8904). 3) En atención a la mayor edad de F…. C…. y F…. C….., deberá darse intervención a los mismos, por la instancia de origen con notificación de lo decidido a los fines pertinentes. (arts 25, 662 segundo párrafo y cc del C.C.C.).

                               ASI LO VOTO

                               A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos. 

                               A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos. 

                               Con lo que termino el acuerdo, dictándose la siguiente:

                               S E N T E N C I A

Necochea,           de febrero de 2018.

                               VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, 1) Confirmar la sentencia de fs. 159/161, debiendo modificarse la tasa de interés establecida respecto de los intereses desde la mora y hasta el 1/8/2015, los que deberán calcularse a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622, 623, Cód. Civ.; 7 del C.C.C., 266, 267 del C.P.C.C.). 2) Imponer las costas de alzada al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.), debiendo diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad. (31, 51 DL 8904). 3) En atención a la mayor edad de F…. C….. y F…… C…… deberá darse intervención por la instancia de origen con notificación de lo decidido a los fines pertinentes. (arts 25, 662 segundo párrafo y cc del C.C.C.). Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). Devuélvase.

Dr. Oscar A. Capalbo                                                  Dra. Ana Clara Issin

     Juez de Cámara                                                        Juez de Cámara

         

                                              Dr. Fabián M. Loiza

                                                 Juez de Cámara

                                                                          Dra. Daniela M. Pierresteguy

                                                                                            Secretaria