RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LOS HECHOS DE SUS AGENTES
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados "MADRIL JUAN A. C/POLICIA DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.", Expediente 16.938, de trámite por ante este organismo a mi cargo, Secretaría Unica, venidos a mi despacho en estado de dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que a fs. 8/20 vta se presenta JUAN ANDRES MADRIL, constituyendo domicilio procesal en calle 60 n° 3245 de Necochea, con el patrocinio de los Dres. Carlos Alberto Lamberti, Karina V. Bisignano y Cecilia M. Pellegrino.
Promueve formal demanda por daños y perjuicios contra POLICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y/o GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y/o quien resulte civilmente responsable y contra JORGE ALBERTO VILLONE, MARCELO RODOLFO GEREZ, CARLOS ALBERTO MEGA y WALTER ARIEL GENTA, por la suma de $ 1.585.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, costos y costas del juicio.
Sostiene que se encuentra debidamente acreditado, conforme surge del auto de prisión preventiva dictado en la causa N° 1852/99 por el Juzgado de Transición N° 1 Departamental, que el 21 de enero de 1999, entre las 22.00 y 22.30 hs., en inmediaciones de calle 4, calle 91 y el Parque Miguel Lillo de esta ciudad, el cabo primero Jorge Alberto Villone, el agente Walter Ariel Genta, el cabo Carlos Alberto Mega y el cabo Marcelo Rodolfo Gerez, todos ellos policías de la Provincia de Buenos Aires, en uso de sus respectivas armas reglamentarias abrieron fuego contra el actor, quien intentaba darse a la fuga corriendo, impactando uno de los proyectiles disparados en su cuerpo, penetrando por la espalda, ocasionando una sección medular a la octava vértebra dorsal con secuela de parálisis flácida de ambos miembros inferiores, pérdida de la función vesical, de la función evacuatoria rectal, con un íleo paralítico reflejo, y pérdida de la función reproductiva por imposibilidad de lograr la erección, debiéndosele colocar una sonda urinaria permanente.
Afirma que las lesiones descriptas revisten prima facie el carácter de gravísimas de acuerdo a la clasificación que surge de nuestro ordenamiento penal de fondo.
Sostiene que, en su declaración, el agente Genta se autoincrimina, pretendiendo quitar responsabilidad penal por el hecho a los coprocesados, declaración que tilda de falaz. Que Genta confesó en sede judicial que les habría mentido a sus compañeros, lo que, sostiene, avala y fundamenta esta demanda. Que la tremenda agresión sufrida es rayana con la tentativa de homicidio. Que fue un caso de gatillo fácil.
Señala que la responsabilidad de los accionados Genta, Gerez, Mega y Villone se funda tanto en el art. 1109 como en el art. 1113 del Código Civil por el uso de un arma en tanto medio esencialmente riesgoso. Que la responsabilidad de la empleadora se funda en el mismo art. 1113 por la propiedad de la cosa riesgosa, resultando aplicable asimismo el art. 1112 del mismo cuerpo legal.
También considera responsable a la Provincia de Buenos Aires por lo que denomina "...su culpa in eligiendo en la selección del personal policial...". Sostiene que se da en el caso la responsabilidad objetiva del Estado, en tanto persona jurídica. Que le cabe responsabilidad por el hecho del dependiente, y por la obligación de seguridad.
Afirma que se encuentran configurados, asimismo, tanto el nexo de causalidad como el daño cierto. Que la causa suficiente que origina el daño es palpable y lineal.
Expresa que se impone al Estado la preparación técnica y psíquica de sus agentes de seguridad a fin de preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes.
Aduce que los hechos se encuentran suficientemente acreditados en la causa penal IPP N° 12.135, de trámite por ante la UFI N° 2 de Necochea.
En cuanto a los daños físicos, reproduce lo expuesto al relatar los hechos, haciendo hincapié en su edad (23 años al momento del hecho), destacando la imposibilidad de acceder a un transplante de médula por el tipo de lesión sufrida. En cuanto a la pérdida de la función esfinteriana rectal, sostiene que debe evacuar ayudado por sus manos cada ocho días, y puede sentir solamente por el olor o por palpación de sus manos.
En relación a las atenciones médicas recibidas relata que fue atendido en el Hospital Emilio Ferreyra de Necochea en las primeras curaciones, siendo derivado inmediatamente al Hospital Interzonal de la ciudad de Mar del Plata, donde fue tratado por los médicos de dicho nosocomio bajo la supervisión del médico de policía. Indica que posteriormente fue derivado al Instituto INAREPS de Mar del Plata a los fines de la rehabilitación.
Expresa que era un joven trabajador, que mantenía con sus ingresos ($ 400 mensuales) a su madre, haciéndose cargo de la cobertura de todos los servicios de la casa que habitaba junto a ella, así como del mantenimiento de la vivienda. Que con posterioridad al hecho objeto de autos la casa familiar ha quedado sin mantenimiento, siendo interrumpidos los servicios por falta de pago. Indica que también pasaba alimentos a su hijo menor de edad.
Agrega que, como consecuencia de la atención médica que requirieron las lesiones sufridas, fue necesario incurrir en gastos de traslado a otra ciudad, remedios, médicos, estadías, debiendo posteriormente en la ciudad de Necochea contratar masajistas y demás personas para atenderlo, recibiendo asimismo atención kinesiológica. Reclama por lo antedicho la suma de $ 12.000.
En cuanto a los daños futuros, manifiesta que deberá continuar rehabilitándose de por vida, recibiendo tratamientos kinesiológicos, así como médico-quirúrgicos de alta complejidad, asistencia psicológica y psiquiátrica permanente. Solicita por este rubro la suma de $ 180.000.
En relación a la incapacidad permanente, detaca la parálisis de ambos miembros inferiores, la pérdida de la función vesical, la pérdida de la función esfinteriana rectal, la pérdida de la capacidad de concebir, la imposibilidad de tener una erección con la consiguiente pérdida de la posibilidad de tener relaciones sexuales. Alega que, considerando el proyecto de vida frustrado, debe indemnizarse este concepto en la suma de $ 720.000, considerando un sueldo promedio en años de vida laboral útil en $ 1.500 mensuales.
En cuanto al daño moral, describe el dolor y la angustia provocados a su persona y su familia como resultado del accionar brutal y desmedido de los demandados. Menciona que no podrá compartir con su hijo momentos elementales, además del trauma que ha provocado en el niño ver a su padre imposibilitado de la manera descripta. Solicita por este ítem la suma de $ 288.000.
En relación al daño psicológico, asevera que lo narrado hace que deba ser tratado psicológicamente en forma permanente, estimando la reparación del rubro en la suma de $ 250.000.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Solicita se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
A fs. 27/29 y fs. 33 la parte actora amplía la demanda.
A fs. 53/63 se presenta el Dr. Tomás Fuentes Benítez, en carácter de delegado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en calle 57 N° 2492 de Necochea.
Contesta demanda. Realiza en primer término una negativa general y pormenorizada de los hechos narrados por el actor y de la documental acompañada.
Seguidamente expone su versión. Relata que el 21 de enero de 1999, siendo alrededor de las 22.30 hs., el personal policial que se encontraba realizando servicio de rondines para seguridad de la población en la zona balnearia en virtud del "Operativo Verano Entre Todos", procuró identificar a tres personas que se encontraban en actitud sospechosa. Que ante la requisitoria policial los sujetos se dieron a la fuga, introduciéndose en el parque Miguel Lillo, y comenzaron a disparar contra el personal policial, quien repelió la agresión utilizando sus armas reglamentarias. Que como consecuencia de ello cayó herido el actor. Sostiene que se secuestraron del lugar del hecho una escopeta recortada calibre 24, una navaja, un envoltorio de nylon conteniendo cocaína -en la documentación personal de Madril- y un "porro" de marihuana. Considera que los policías actuaron dentro de la normativa legal, toda vez que lo hicieron en servicio, correctamente uniformados y en trabajo de prevención. Que el propio actor reconoce que ante la presencia del personal policial intentó darse a la fuga corriendo.
Alega que para que exista responsabilidad civil deben concurrir cuatro elementos: antijuridicidad, imputabilidad (factor de atribución), daño y relación de causalidad. Que el actor ha señalado dos de esos elementos: el daño y la imputabilidad, esta última a través de la culpa del dependiente (factor subjetivo) y la titularidad del arma en tanto cosa riesgosa (factor objetivo). Que, empero, ha soslayado el análisis de los otros dos elementos: antijuridicidad y relación de causalidad. Sostiene que la legítima defensa en virtud de la cual actuó el personal de seguridad se constituye en eximente en relación a la antijuridicidad, y que la culpa o el hecho de la víctima en los términos de los arts. 1111 y 1113 del Código Civil interrumpió el nexo causal entre la conducta atribuida al autor y el daño sufrido por la víctima.
Finalmente, sostiene que la asunción de culpa por parte del codemandado Genta en la causa penal no resulta vinculante para el Estado Provincial. Señala que la culpa del agente debe resultar acreditada a través de un juicio de certeza en sede penal o en sede civil. Que, habiéndose recurrido a un juicio abreviado, no ha existido tal declaración de certeza oponible al Estado Provincial. Que tal criterio se ve reforzado dado que de los sumarios internos realizados resulta que la acción desplegada por el personal policial se ajustó a derecho.
En cuanto a la responsabilidad derivada de la titularidad del arma, señala que no se ha acreditado que el proyectil proviniera de las armas reglamentarias utilizadas por el personal policial. Que la única certeza es que pertenece al calibre que utiliza la policía.
A continuación impugna los rubros y montos pretendidos por el actor. Destaca que existe una diferencia de $ 135.000 entre el monto expresado en el ítem "objeto" de la demanda y la sumatoria de los conceptos reclamados.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.
A fs. 98/100 vta se presenta la Dra. Marina Isabel Maiti, en calidad de apoderada de Carlos Alberto Mega, constituyendo domicilio procesal en Av. 58 N° 3068 de esta ciudad.
Contesta demanda. Realiza una negativa general y pormenorizada de los hechos narrados en la misma, de la aplicabilidad del derecho invocado y de la documentación acompañada.
Brinda su versión de los hechos. Sostiene que ha quedado fehacientemente acreditado en la causa nro. 133-830, caratulada "VILLONE, JORGE ALBERTO, GEREZ MARCELO RODOLFO, MEGA CARLOS JORGE ALBERTO, GENTA WALTER ARIEL. LESIONES GRAVISIMAS", de trámite por ante el Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial de Necochea, que su mandante no fue el autor penalmente responsable del delito por el cual fue procesado. Que la Sra. Agente Fiscal interviniente desistió en dicha causa de formular acusación en los términos del art. 368 in fine contra el Sr. Mega. Que, corrida vista al particular damnificado, el mismo prestó expresa conformidad con lo solicitado por la Sra. Agente Fiscal. Que la sentencia dictada en dicha causa con fecha 13 de junio de 2002, haciendo lugar al desistimiento de la acusación contra Mega y absolviéndolo libremente por el delito de lesiones en riña por el que fue llevado a juicio, se encuentra firme. Que, como consecuencia de lo expuesto, considera debe rechazarse la demanda incoada contra su poderdante.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Solicita el rechazo de la acción, con costas.
A fs. 143/143 vta se presenta el actor, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel Iovinne, constituyendo nuevo domicilio procesal en calle 62 N° 2663 de esta ciudad.
A fs. 147/147 vta el actor desiste del proceso contra los accionados Villone, Gerez y Mega, en los términos de lo normado por el art. 304 CPCC.
A fs. 170 se decreta la rebeldía del demandado Walter Ariel Genta, la que le es notificada a fs. 172/172 vta.
A fs. 174 se abre la causa a prueba.
A fs. 185 se declara extinguido el proceso respecto de los demandados Gerez, Villone y Mega, imponiéndose las costas a quien desiste.
A fs. 199 se proveen las pruebas ofrecidas por las partes, lo que se integra con la aclaratoria de fs. 203.
A fs. 371/371 vta obra certificación del vencimiento del período probatorio, llamándose autos para sentencia a fs. 418, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I.- Dispone el art. 1102 del Código Civil que "Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado".
En palabras de Aída Kemelmajer de Carlucci, el fundamento lógico de esta disposición es que el condenado en juicio criminal, demandado civilmente por el resarcimiento de los daños, no puede impugnar los efectos resultantes de la sentencia pronunciada en su contra, porque ella se ha dictado con su intervención, es decir, que él ha tenido la posibilidad de una amplia defensa y un contradictorio sin limitaciones ("Código Civil Comentado", Belluscio - Zannoni, T. 5, p. 306).
No se ve afectado tal principio por la circunstancia de haber tramitado la causa en sede penal a través del procedimiento del juicio abreviado, pues, como es sabido, "La sentencia penal dictada en el procedimiento del juicio abreviado es la sentencia o pronunciamiento del fuero represivo al que alude el art. 1101 del Cód. Civ. y que puede concluir en la condenación del acusado, con los efectos del art. 1102, o con la absolución del art. 1103 Cód. Civ." (CC0002 AZ 49905 RSD-142-6 S 30/11/2006, Juez GALDOS (SD), Carátula: Brooks, Stella Maris y otras c/ Lorenzo, Carlos Andrés y otros s/ Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Galdós- De Benedictis- Peralta Reyes).
Sentado lo expuesto, cabe señalar que a fs. 665/677 de la causa penal caratulada "VILLONE JORGE ALBERTO, GEREZ MARCELO ADOLFO, MEGA CARLOS ALBERTO, GENTA WALTER ARIEL S/ LESIONES EN RIÑA VMA. JUAN A. MADRIL" N° 133-830, de trámite por ante el Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial de Necochea, recayó sentencia con fecha 13 de junio de 2002, la que tuvo "por acreditado que entre las 22.00 y 23.00 horas del día 21 del mes de Enero del año 1999, en las inmediaciones de calles 4, 91 y Parque Miguel Lillo de esta ciudad, una persona de sexo masculino, posteriormente identificada como Walter Ariel Genta -numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- abrió fuego con su arma reglamentaria, impactando uno de los proyectiles contra la víctima de autos, ocasionándole una sección medular a la altura aproximada de la octava vértebra dorsal con secuela de parálisis fláccida de ambos miembros inferiores, pérdida de la función vesical, de la función evacuatoria rectal -con un ileo paralítico reflejo- y de la función reproductiva por imposibilidad de lograr la erección, debiendo colocársele una sonda urinaria permanente. Del hecho narrado resultó víctima el señor Juan Andrés Madril" (voto del Dr. Juliano, al que adhirieron los Dres. Noel y Jorge).
Para arribar a tal conclusión los magistrados tuvieron en cuenta tanto la prueba agregada al juicio por su lectura como la contenida en la I.P.P. N° 12.315. En oportunidad de evaluar dichas probanzas, el Dr. Juliano -con la posterior adhesión de sus colegas- concluyó: "...voy a coincidir con las partes en que con las probanzas producidas en la causa, puede establecerse con precisión que Walter Ariel Genta ha sido el autor material del disparo que ocasionó la gravísima lesión que sufrió el señor Madril" y que: "El conocimiento y la voluntad del encartado en cuanto accionar doloso al momento de participar en la ejecución de la acción típica del hecho emerge de su condición profesional de integrante de la fuerza de seguridad provincial".
Seguidamente, el mismo magistrado señaló "... que la participación de Walter Ariel Genta en el hecho que nos ocupa, ha sido a título de AUTOR, por haber desplegado el nombrado la conducta descripta en el núcleo del tipo penal (Art. 45 del C.P.) ... En cuanto a la RESPONSABILIDAD por el hecho, entiendo que el imputado, en tanto autor, realizó la conducta típica prescripta habiendo podido él mismo en el caso concreto, de esa especial circunstancia de día, hora y lugar, haberla omitido. Es por esa única circunstancia que se lo hace responsable del hecho por él desplegado. Con relación a la CAPACIDAD DE CULPABILIDAD en sentido estricto, en cuanto juicio de imputación subjetiva por el cual se establece la desaprobación jurídico penal de la relación personal entre el sujeto y su hecho, puedo decir que con toda la prueba analizada, formo convicción suficiente acerca de que Walter Ariel GENTA, al momento de los hechos era IMPUTABLE. Ello en tanto y en cuanto su condición profesional supone una aptitud psico-física previamente acreditada, que constituye requisito indispensable para el ingreso a la fuerza que integraba (arts. 52 y 53 Ley 12.155). En conclusión, entiendo que la conducta desplegada por el causante le es atribuible en su doble faz de responsabilidad y culpabilidad estricta, por ser un hecho que pudo haber omitido en el caso concreto, y por comprender y dirigir plenamente sus acciones". En igual sentido votaron los Dres. Noel y Jorge. Por último, los tres Jueces votaron en el sentido de no encontrar eximentes.
La consecuencia de los fundamentos transcriptos fue el VEREDICTO CONDENATORIO para el señor Walter Ariel Genta. Sobre la calificación del hecho, los tres magistrados votaron en idéntico sentido, calificándolo como "LESIONES GRAVISIMAS". La sentencia analizada quedó firme y consentida.
Así las cosas, el codemandado Walter Ariel Genta resulta civilmente responsable del hecho dañoso motivo de autos.
II.- Corresponde seguidamente analizar la eventual responsabilidad que pueda recaer sobre el Estado Provincial en el caso de marras.
En esa dirección, el accionar ilegal del agente Genta -determinado en sede penal- pone en juego el supuesto de reponsabilidad estatal por actividad ilícita.
Es que el daño sufrido por el actor fue cometido por Genta en pleno ejercicio de sus funciones, lo que evidencia el nexo entre el accionar estatal y el daño.
Se ha sostenido al respecto que "El ilícito cometido por un agente de policía con el arma provista por la repartición y que tiene el deber de portar permanentemente, constituye un acto efectuado con motivo de su función, porque ese deber es el antecedente necesario del perjuicio que causó y la Provincia resulta responsable por el perjuicio ocasionado (SCBA, S 20/5/1986, causa "Desio").
La cuestión encuadra en la denominada "falta de servicio", esto es, que el Estado ha de responder por la sola circunstancia de que el daño se produjo como consecuencia del funcionamiento defectuoso o irregular del servicio que le es propio.
Desde 1984 -caso Vadell- la Corte Nacional viene sosteniendo que la responsabilidad aquiliana del Estado por hechos de sus dependientes y en ejercicio de sus funciones es objetiva y directa, porque los agentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, son órganos del Estado, y por lo tanto lo que ellos hacen o dejan de hacer es como si el Estado mismo lo hiciera. Expresó el máximo tribunal que "Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución, principio que encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil y pone en juego la responsabilidad del Estado en el ámbito del derecho Público que no requiere, como fundamento de Derecho positivo, recurrir al artículo 1113 ..." (CSJN, Fallos 306:2030).
Por lo expuesto, la Provincia de Buenos Aires debe responder en base a lo normado por el art. 1112 del Código Civil, vigente al momento del hecho.
III.- Resta finalmente examinar la procedencia de los rubros cuya indemnización se pretende.
Cabe recordar que "Cuando se acciona en virtud de la responsabilidad contractual o extracontractual, el perjuicio, para que sea resarcible debe ser cierto corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio. Para el derecho la prueba del daño es capital: un daño no acreditado carece de existencia" (SCBA, L70569 S, 5/7/00, B11512) (arts. 1068, 1083 del Cód. Civil).
A) Reclama el actor en primer lugar los gastos irrogados por su atención médica, de farmacia, de traslado, de personal contratado para su atención y de rehabilitación, solicitando una reparación de $ 12.000.
Si bien para el reclamo de ellos no se requiere una prueba plena de su desembolso, no obra en autos constancia alguna que acredite su dimensión. Por lo tanto, se fija prudenciamnete su reparación en la suma de $ 5.000 (art. 165 CPCC).
No es óbice a lo resuelto el hecho de que el actor se haya atendido en instituciones estatales (Hospital Municipal Dr. Emilio Ferreyra, Hospital Interzonal de Mar del Plata, INAREPS), en tanto que tal como se ha dicho: "...resulta un hecho notorio y conocido por la sociedad toda que los nosocomios pertenecientes a la órbita estatal carecen de insumos esenciales para efectuar sus curaciones, como material descartable varios, gasas, vendas, alcohol, agua oxigenada, etc. que debe ser costeada y provista por la propia víctima al tiempo de ser asistida" (CC0203 LP 115507 RSD-90-14 S 01/07/2014, Juez LARUMBE (SD), Carátula: García, Mónica Silvia y otro c/ Cosoli, Ulises Cesar s/ Daños y Perjuicios, Magistrados Votantes: Larumbe- Hankovits, Tribunal Origen: JC1400LP.).
B) Seguidamente, reclama el accionante la indemnización de los "daños futuros", atento la necesidad de continuar de por vida con tratamientos kinesiológicos, médicos y psicológicos, cuantificándolos en la suma de $ 180.000.
Se ha dicho al respecto que "Los gastos terapéuticos futuros son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de la realización o prosecución de algún tratamiento que posibilite superar o disminuir las inhabilidades psicofísicas derivadas de una incapacidad sobreviniente" (CC0000 JU 5621 RSD-307-51 S 30/11/2010, Juez CASTRO DURAN (SD), Carátula: Castro, Olga Ida c/ Latina, Lorena Natalia s /Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Castro Durán- Rosas- Guardiola).
En el particular, de las constancias de autos -particularmente historias clínicas de fs. 235/269 y 292/302 y pericia médica de fs. 352/354- se desprende que las lesiones sufridas por el actor continuarán afectándolo en el futuro.
Puntualmente, el informe pericial médico señala que "hay incapacidad total de la función vesical, lo que le acarrea infecciones urinarias permanentes por ser una vejiga átona con uso permanente de zonda vesical evacuadora" (punto 7) y que "Además estos pacientes presentan en su evolución: -Hospitalizaciones frecuentes y a veces prolongadas; -Mayor posibilidad de infecciones intra hospitalarias; ... -Ulceras de decúbito (lastimaduras en las zonas de prensión); ... -Infecciones urinarias reiteradas; -Frecuencia de piedras en el riñón ..." (punto 13).
En consecuencia, considero razonable fijar la indemnización del presente concepto en la suma de $ 60.000.
C) Peticiona asimismo Sr. Madril la suma de $ 720.000 por el rubro "incapacidad permanente".
Puede definirse a la incapacidad sobreviniente como la inhabilidad de entendimiento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales; entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales; es una disminución de la salud que afecta a la víctima en sus posibilidades laborativas y de relación (conf. Matilde Zabala de González, "Resarcimiento de Daños", 2a, p. 343 y ss.).
De la pericia médica obrante a fs. 352/354 surge que "la incapacidad que presentó la actora a causa de la sección medular completa a la altura D7 y D8 es total y definitiva en referencia a la tomografía de la lesión, es decir: incapacidad total para realizar funciones y tareas normales y habituales con la mitad inferior de su cuerpo" y que "Cuando el daño de la médula espinal es consecuencia de un accidente o de una acción violenta se debe tener en cuenta que se produce un cambio brusco en la vida de la persona, que supone un trauma psicológico que deriva en general en un cuadro depresivo".
Tal como se ha dicho, bajo el vocablo "incapacidad" han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares dificultades e impedimentos en su relación con las cosas (disminución de la capacidad integral del sujeto); a la cual se puede sumar el daño o incapacidad estético y/o psicológico cuando estos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalía que al presente, y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (CC0203 LP 117306 RSD-113-14 S 12/08/2014, Juez LARUMBE (SD), Carátula: Chirichimo, Liliana Araceli c/ Silveyra, Carlos Mario y otros s/ Daños y Perjuicios, Magistrados Votantes: Larumbe- Soto, Tribunal Origen: JC0700LP).
En consecuencia, considero indemnizable el presente rubro en la suma de 750.000.
D) Reclama a continuación el actor la suma de $ 288.000 en concepto de daño moral.
Sostiene que la angustia al ver su mundo girando en torno a una silla de ruedas y al auxilio de terceras personas para cosas íntimas, el hecho de no saber cuándo hizo sus necesidades fisiológicas por carecer de sensibilidad, sufriendo una vergüenza rayana con la humillación, la necesidad de ser trasladarlo a su cama porque no puede hacerlo por sus propios medios, son todos padecimientos derivados del hecho de autos.
Considero que el ítem en estudio resulta evidentemente resarcible, en tanto el hecho ha producido en el actor una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. Zavala de González, ob. cit., pág. 49, 553 y ss., 594 y ss.).
En ese contexto, en virtud de la magnitud de las lesiones padecidas, inexorablemente el actor ha sufrido un desmedro en su esfera espiritual que debe ser resarcido (art. 1078 Cód. Civil). Teniendo en cuenta los parámetros personales del reclamante, como asimismo las circunstancias de haber corrido riesgo su vida y haber padecido trastornos orgánicos y seguramente psicológicos como consecuencia del hecho de marras (ver pericia médica de fs. 352/354, punto 13 2° párrafo), corresponde cuantificar este rubro, en la suma de $ 800.000.
E) Finalmente, el actor peticiona la indemnización del "daño psicológico" sufrido, argumentando que las secuelas del hecho de autos hacen que deba ser tratado psicológicamente en forma permanente. Cuantifica su reclamo en la suma de $ 250.000.
A fin de no establecer una doble reparación por el mismo padecimiento, el rubro reclamado -tanto en su aspecto patrimonial como extrapatrimonial- ha sido ya considerado al analizarse los gastos futuros y el daño moral.
Se ha dicho al respecto que "El daño psicológico o psíquico como rubro indemnizatorio, no constituye una categoría resarcitoria autónoma, sino que se encuentra comprendida en alguna de las clases de menoscabos contempladas por el legislador, esto es, como daño patrimonial o como extrapatrimonial (cfr. arts. 1068, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil)." (CC0003 LZ 1791 RSD-261-10 S 28/12/2010, Juez VILLANUEVA (SD), Carátula: Guerri Pereyra, Raul c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Villanueva- Altieri).
En ese entendimiento, este concepto ha sido ya tenido en cuenta al analizarse la procedencia de los gastos futuros y el daño moral.
IV.- A las sumas consignadas corresponde añadir los intereses reclamados, calculados según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (TASA PASIVA). Ello desde la ocurrencia del hecho dañoso (21 de enero de 1.999) y hasta el período en que la tasa BIP comenzó a operar en el sistema. A partir de allí, se aplicará la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, hasta el momento del efectivo pago.
V.- En virtud del principio objetivo de la derrota en juicio (art. 68 CPCC), las costas derivadas de la acción que prospera se imponen a los demandados vencidos.
Por lo expuesto, lo normado en los arts. 43, 512, 901, 902, 907, 1066, 1067, 1068, 1074, 1078, 1083, 1102, 1109, 1113 y concs. del Código Civil; 68, 163, 165, 330, 355, 365, 375, 384, 385, 394, 402, 456, 474 y concs. del CPCC, doctrina y jurisprudencia citadas;
RESUELVO:
1) HACER lugar a la demanda interpuesta por JUAN ANDRES MADRIL contra WALTER ARIEL GENTA y PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
2) CONDENANDO a los demandados a pagar al actor, dentro del término de diez días de quedar firme la presente sentencia, la suma de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL ($ 1.615.000.000), con más los intereses establecidos en el CONSIDERANDO IV.-
3) IMPONIENDO las costas de la demanda que prospera a los demandados vencidos (art. 68 CPCC).-
5) DIFIRIENDO la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que obren en autos pautas para tal fin (art. 51 dec-ley 8904).-
REGISTRESE.- NOTIFIQUESE.-