Mensaje de error

Notice: Undefined property: stdClass::$comment_count en comment_node_page_additions() (línea 728 de /home/pensamientopenal/sitios/pensamientocivil.com.ar/htdocs/modules/comment/comment.module).
fallos | Familia
Juzgado de Paz de Berón de Astrada, Provincia de Corrientes
15/03/2018

LE ORDENAN PRESTAR “SERVICIOS COMUNITARIOS” POR VIOLENTO

SAN ANTONIO DE ITATÍ, 15 DE MARZO DE 2018.-

VISTOS: Estos autos caratulados:g.s.v. C/ G.L.S. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO”, Expte. N° Z02 1965/18, que tramita ante este Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la localidad de San Antonio de Itatí, cabecera del Departamento de Berón de Astrada, Provincia de Corrientes, de los que---

RESULTA:

I.- Que, a fs. 03/04 obra acta de audiencia de la víctima accionante, Sra. S.V.G., DNI Nº 000000000, quien relata los hechos de violencia verbal y física ejercidos sobre su persona por el Sr. L.S.G., D.N.I. N° 1111111111 y solicita a la judicatura, en consecuencia, el dictado de medidas de protección;

II.- Que, a fs. 07, por Auto N° 101 de fecha 12.03.2018, se forman las presentes actuaciones, enmarcándolas en los términos del art. 5 de la Ley N° 26.485 “de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales” (adhesión por Ley Provincial N° 5903/09) en virtud de la competencia atribuida al suscripto por el inciso c) de la Ley Provincial N° 5907/09 “de Organización y Competencia de la Justicia de Paz” y siendo de aplicación el Protocolo específico de actuación aprobado por Acuerdo N° 21/2014 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes; en el mismo proveído se ordena la tramitación inaudita parte, la realización de declaraciones testimoniales y diligencia de constatación en el terreno de la denunciante.

III.- Que a fs. 01/03 se agregan copias simples de D.N.I. de la presentante, así como certificado médico original suscripto por la Dra. Marcela Zarza –con el sello del Hospital Público J. R. Vidal-.

IV.- Que a fs. 14/15 y 24 obran tres actas de declaración testimonial;

V.- A fs. 16 y vta. se glosa sondeo vecinal realizado por el suscripto y el secretario de este Juzgado de Paz en los alrededores del domicilio de la víctima;

VI.- A fs. 17/21 obra acta de constatación y fotografías adjuntas;

VII.- Finalmente a fs. 25,  por Providencia N° 115 de fecha 15.03.2018, se ordena agregar las pruebas producidas y, sin perjuicio de hallarse pendiente de contestación un pedido de informes a la Comisaría local, se llaman estos “Autos para Resolver” con habilitación de días y horas; y---

 

CONSIDERANDO:

I.- Que, del análisis del Acta de Audiencia celebrada en fecha 12 de marzo de 2018 con la Sra. S.V.G., se puede apreciar que el hecho no constituye propiamente un supuesto de Violencia Familiar, ya que el primo de la denunciante, demandado en autos –Sr. L.S.G.- no reside en el domicilio, por lo que no resulta de aplicación directa la Ley 5019/95. Esto se debe a que el concepto de Violencia Familiar aprehende tanto a la violencia física (vgr., golpes) como al maltrato verbal o psíquico a través de palabras, acciones u omisiones humillantes o descalificantes (vgr., insultos, ridiculizaciones, etc.), en ambos casos, por parte de un integrante del grupo familiar conviviente en relación con otro, lo que no se da, reitero, en este caso.

En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa, podemos decir que existe una situación de Violencia de Género (Ley Provincial N° 5903/09 de adhesión a la Ley Nacional N° 26.485/09) y que, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 5° de la Ley Provincial N° 6268/14 y los incisos c) y g) del art. 7° de la Ley 5907/09, este Juzgado de Paz está autorizado a intervenir.

II.- Que estos obrados han tramitado inaudita parte, por lo cual el Sr. L.S.G. no posee conocimiento cierto -hasta el momento- de la existencia del presente proceso. Ello fue determinado así porque a raíz de los hechos expuestos por la presentante, estimo la existencia de riesgo para la misma, a pesar de que las partes no residen en el mismo domicilio.

III.- Que en estas actuaciones la urgencia no ha permitido disponer cabalmente todas las medidas preliminares o informes que de ordinario se realizan en un proceso de esta índole, como serían evaluaciones psicológicas e informe socio ambiental en el domicilio de la misma. Ello es así por cuanto en esta localidad no se cuenta con profesionales psicólogos ni trabajadores sociales. Sin embargo, se llevó a cabo un examen médico a la denunciante cuyo certificado obra glosado a estas actuaciones, así como una constatación, un sondeo vecinal judicial y tres declaraciones testimoniales, a efectos de reforzar el conocimiento previo mínimo necesario para tomar una decisión sobre el particular.

Que, sin perjuicio de lo expresado, podrían posteriormente llevarse a cabo en todo caso informes más profundos que incluyan tratamiento psicológico a la víctima y al victimario, requeridos por la Sra. Juez competente si así lo estimare pertinente; pero ello una vez dispuesta la medida, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, entendida como una justicia pronta y eficaz (pto. 1° del art. 8° y ptos. 1° y 2° del art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por ley N° 23.054/84). Se ha dicho con razón que no puede ni debe subordinarse ni condicionarse [el dictado de una medida preventiva] a requisitos formales frente a la mayúscula entidad de lo que está en riesgo. Se trata de la integridad física o síquica de personas eventualmente en condiciones de vulnerabilidad; que no pueden aguardar por formulismos procesales; que claman por una urgente; imperiosa; vital necesidad; “…esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde como una medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto” (CALAMANDREI Piero, 1996, “Introducción al Estudio Sistemático de las providencias cautelares” Ed. El Foro, P. 43; citado en Cám. Civ. de la Pcia. de Corrientes, Sala III, 78886-12. Interlocutorio 172, 06/07/2012). También se ha expresado que “basta la sospecha de maltrato ante la evidencia psíquica o física que presenta el maltratado y la verosimilitud del derecho para que el juez ordene medidas que, en su esencia, son verdaderas medidas cautelares…” (KIELMANOVICH, Jorge L., 2009, “Derecho Procesal de Familia”, 3ra. Ed., Buenos Aires: Abeledo Perrot, p. 388, cita N° 4).

Concordemente con lo expuesto, en los tribunales de la Provincia de Córdoba, se ha sostenido que “el juez tiene que resolver con un gran margen de error, pero tiene que resolver al fin, porque lo peor que puede pasar es que, por no disponer de las medidas en el momento adecuado, se repita un caso de violencia que -incrementada por el hecho de la interposición de la denuncia- llegue a una peligrosidad (paroxidad) mayor” (Cámara Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo, Villa María, 28/6/2006, «C. J. M».)

IV.- Del Acta de Audiencia de iniciación de la presente causa, corroborada con las probanzas sumariamente rendidas conforme lo expuesto en el párrafo anterior surge, entonces, que existe un supuesto de Violencia de Género del tipo Física y Psicológica.

Es así, que la Violencia de Género Física es definida tanto por la Ley Nacional N° 26.485/09 (art. 5°) como por La Ley Provincial N° 6268/14 (art. 2°) como: “…La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física…”. Lo destacado me pertenece y se corresponde a los hechos de violencia física sufridos por la víctima evidenciados objetivamente en el certificado médico glosado a fs. 02, que reza: “se constata una pequeña lesión “hematoma” 4 x 2 cm muslo izquierdo, refiere dolor a la palpación en cuero cabelludo y zona frontal y occipital…”. Esta certificación se condice con lo expuesto por la víctima en su acta de denuncia cuando manifiesta: “…se bajó del caballo y me pegó, me pateó, me tiró del pelo, todo, me arrancó un mechón de cabellos, me duele todo el cuello, la cabeza, todo…”.

Por su parte, la Violencia de Género Psicológica es conceptualizada por ambas normas citadas como “La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación, aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia, sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación (lo destacado me pertenece y se corresponde con las manifestaciones de violencia psicológica evidenciadas del acta de presentación de la Sra. G., quien manifestó: “…me dicequé mirás negra de mierda’…”; preguntada por si antes de ese hecho, tuvo algún incidente con el Sr. G., contestó “..insultos sí; la mayoría de las veces digamos, me dice por ejemplo ‘puta de mierda’ y otras malas palabras y yo me voy nomás porque si yo le sigo la corriente el me sigue insultando...”; por otra parte, preguntada por si alguna vez el denunciado la ha amenazado de muerte, contestó: “…Sí, siempre, dice ‘te voy a chocar con el auto’, te hace el amago sí, pero nunca llegó a chocarme…”; preguntada, además, por si el Sr. L.G. ha ejercido violencia contra otros miembros de la familia, contestó: “…a mí mamá V.G. también siempre le amenaza con palos, pero nunca se animó a pegarle; ella fue la que pidió a este Juzgado de Paz en el 2016 una medida cautelar de prohibición de acercamiento…”; “…a su hermana M.G. también, le había tirado agua caliente…”;

V.- La violencia psicológica es un conjunto de comportamientos que se traducen en agresión y grave daño a la víctima de dicha actividad. Este tipo de violencia implica coerción, frecuentemente anuncia daño corporal y muchas veces es peor que la violencia física. La violencia psicológica se acentúa con el tiempo y cuanto más persiste, mayor es el perjuicio. Este tipo de maltrato produce un desgaste en la víctima que la incapacita para defenderse; por ello la jurisdicción debe arbitrar los medios necesarios para evitar el daño.

En la audiencia mencionada precedentemente, la víctima solicita protección judicial y refiere en apoyo de su petición hechos de violencia física (golpes y tirones de cabello), persecución, ridiculización, insultos y amenazas por parte del accionado.

Lamentablemente, no fue posible extraer ninguna información útil a los vecinos circundantes del domicilio de la víctima y lugar de los hechos, es marcada la tendencia de la población del lugar de mantenerse al margen de todo escándalo judicial –probablemente por temor a represalias por parte del denunciado- y por lo tanto no brindaron ningún tipo de información en las audiencias celebradas ni en el sondeo vecinal practicado.

VI.- Que de la constatación practicada en autos surge que no existe otro camino para ingresar al domicilio de la abuela de la víctima y del denunciado –esto es la Sra. I.G.- que no sea el terreno lindero al de la nombrada en primer término. Esta situación podría ser una complicación para el cumplimiento de una medida perimetral, puesto que no se puede prohibir al denunciado las visitas a su abuela, persona de edad avanzada, pero también es necesario asegurar la integridad de la víctima de autos; por ello, estimo procedente ordenar una perimetral de cien (100) metros y, en ocasión de visitar a su abuela, el denunciado pase directamente, de manera ininterrumpida, sin detenerse, sin mirar hacia el domicilio de la víctima ni molestarla de cualquier otro modo.

VII.- Asimismo y, teniendo en cuenta que no es el primer hecho de violencia de género que comete el Sr. L.S.G., habiendo tramitado ante estos estrados la causa caratulada: “G.V. C/ G.L.S. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO”, Expte. N° 1804/16, se hace necesario proveer a una sanción jurisdiccional que implique, no un castigo propiamente dicho, sino una oportunidad para la reflexión sobre la propia conducta a la vez que se presta un servicio con trascendencia social. En este sentido, la ley de Justicia de Paz nos brinda esa posibilidad al otorgar a los magistrados de este fuero la posibilidad de ordenar trabajos comunitarios en el marco del cumplimiento de las resoluciones (art. 37°), debiendo comunicarse a las entidades públicas locales. Esta decisión, que no tiene correlato con las peticiones concretas de la víctima, se enmarca, no obstante, dentro del moderno concepto de mandato preventivo, según el cual los jueces están autorizados por excepción a apartarse del principio de congruencia y en este sentido pueden –y deben- tomar oficiosamente todas las medidas preventivas que estimen menester a efectos de neutralizar situaciones de peligro presentes o futuras sobre bienes indisponibles o respecto de los cuales esté involucrado el orden público o el interés general (Cfr. LEDESMA, José O. -2017, abril-, Sistema Procesal Dispositivo y Mandato Preventivo-, en Cum Laude, Revista del Doctorado en Derecho de la U.N.N.E., n° 4). Asimismo y, con el mismo fundamento de la reiteración de actos de violencia de género por parte del denunciado, considero conveniente constreñirlo a concurrir al Servicio de Violencia de Género- Dispositivo para Hombres Violentos del Hospital San Francisco de Asís de la Ciudad de Corrientes (disponible también en la localidad de Ituzaingó), debiendo acreditar su cumplimiento ante la Sra. Juez de Familia que resulte competente.

VIII.- En consecuencia, resultando que el derecho a la integridad física y psíquica se halla tutelado por el art. 5º inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”) de rango Constitucional, conforme al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, acreditado prima facie los extremos mínimos requeridos, en razón de la verosimilitud de las declaraciones de la denunciante con apoyo en el certificado médico presentado, considero pertinente disponer la prohibición de acercamiento del Sr. L.S.G. en un radio de cien metros (100 metros) del domicilio de la Sra. s.v.G. así como cualquier otro lugar de trabajo, esparcimiento, vía pública, zonas de concurrencia habitual de ésta o cualquier otro sitio en el que se encuentre (ap. a.1 del art. 26 de la ley N° 26.485/09 - Ley Provincial N° 5903/09), bajo apercibimiento de, en caso de violar la presente orden judicial, disponer su inmediata detención y puesta a disposición del juez de instrucción competente para la investigación del delito de resistencia o desobediencia a una autoridad (art. 239 del Código Penal Argentino, en consonancia con el art. 32 in fine de la Ley N° 26.485/09 – Ley Provincial N° 5903/09); asimismo, corresponde ordenar al Sr. L.S.G. el cese en los actos de perturbación o intimidación que por cualquier vía, incluida la telefónica y redes sociales, directa o indirectamente a través de personas interpuestas, realice hacia la Sra. s.v.G.  (ap. a.2 del art. 26 de la ley N° 26.485/09 - Ley Provincial N° 5903/09); de igual modo, estimo procedente ordenar al Sr. L.S.G.  la asistencia al Servicio de Violencia de Género- Dispositivo para Hombres Violentos del Hospital San Francisco de Asís de la Ciudad de Corrientes (disponible también en la localidad de Ituzaingó), debiendo acreditar su cumplimiento ante la Sra. Juez de Familia que resulte competente y, finalmente, considero propicio ordenar al Sr. L.S.G.  la prestación de servicios comunitarios, de manera gratuita y durante el período de un (01) mes, acreditable ante este Juzgado de Paz.

En cuanto al resguardo de la integridad de la denunciante, estimo pertinente en carácter de medida cautelar genérica (art. 232 del C.P.C. y C. de Corrientes) requerir a la Comisaría Departamental de Berón de Astrada, que brinde custodia policial rotativa en el domicilio de la Sra. s.v.G. por el término de cinco (5) días corridos contados a partir de la notificación de la presente, y cumplida la misma, proceda a realizar posteriormente recorridas semanales en horario vespertino en dicho domicilio, a fin de verificar el cumplimiento de la medida indicada precedentemente y, en cada recorrida golpear la puerta y en su caso mantener conversación con la Sra. s.v.G., a fin de interrogarla si ha tenido nuevos incidentes con el Sr. L.S.G., debiendo en caso afirmativo remitir la noticia a este Juzgado de Paz, a sus efectos (ap. a.6 del art. 26 de la ley N° 26.485/09 - Ley Provincial N° 5903/09). Asimismo y conforme lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde requerir a la fuerza policial local, a título de valiosa colaboración, proceda a conducir al Sr. L.S.G. por la fuerza pública y a simple requerimiento del personal municipal para la prestación de los trabajos comunitarios, en caso de que no concurriera voluntariamente.

IX.- Que, atento a las constancias de autos y a la finalidad del presente proceso, este Juzgado tiene suficiente criterio para hacer efectivo lo prescripto en la Ley Provincial Nº 5903/09 de adhesión a la Ley Nacional N° 26.485/09; Ley de Justicia de Paz N° 5907/09, Código Civil y Comercial y disposiciones complementarias del C.P.C. y C. de Corrientes; por lo tanto, corresponde y así-

RESUELVO:

1°) HACER LUGAR a la medida solicitada por la presentante y, en su mérito: a) ORDENAR la prohibición de acercamiento del Sr. L.S.G., D.N.I. N° 1111111111, a un radio de cien metros (100 m) de la vivienda de la Sra. s.v.G., DNI Nº 0000000000, ubicado en la prolongación de calle Sarmiento s/n°, Barrio Matadero de esta localidad, así como también sus lugares de trabajo, esparcimiento, vía pública, zonas de concurrencia habitual de ésta o cualquier otro sitio en el que ella se encuentre (ap. a.1 del art. 26 de la ley N° 26.485/09 - Ley Provincial N° 5903/09); con la sola excepción de cuando deba concurrir a visitar a su abuela, Sra. I.G., ocasión en que deberá pasar directamente, sin detenerse, sin mirar hacia el domicilio de la denunciante ni efectuar molestia alguna de cualquier naturaleza; b) ORDENAR al Sr. L.S.G., D.N.I. N° 1111111111, el cese en los actos de perturbación o intimidación que por cualquier vía, incluida la telefónica y redes sociales, directa o indirectamente a través de personas interpuestas, realice hacia la Sra. S.v.G., DNI Nº 0000000000 (ap. a.2 del art. 26 de la ley N° 26.485/09 - Ley Provincial N° 5903/09), siempre sujeto a rectificación y/o ratificación por la Sra. Juez competente; c) ORDENAR al Sr. L.S.G., D.N.I. N° 1111111111,  la asistencia al Servicio de Violencia de Género- Dispositivo para Hombres Violentos del Hospital San Francisco de Asís de la Ciudad de Corrientes (disponible también en la localidad de Ituzaingó), debiendo acreditar su cumplimiento ante la Sra. Juez de Familia que resulte competente y, finalmente, d) ORDENAR al Sr. L.S.G., D.N.I. N° 1111111111, la prestación de servicios comunitarios en áreas municipales y según necesidad, de manera gratuita y durante el período de un (01) mes, acreditable ante este Juzgado de Paz (art. 37° Ley N° 5907/09). Todas las órdenes impartidas en el presente punto son dadas bajo apercibimiento de, en caso de violación o no acatamiento por parte del destinatario Sr. L.S.G., D.N.I. N° 1111111111, disponer su inmediata detención y puesta a disposición del juez de instrucción competente en razón del turno (art. 239 del Código Penal –resistencia o desobediencia a una autoridad-; art. 32 in fine de la Ley N° 26.485/09 – Ley Provincial N° 5903/09).

2°) LIBRAR oficio con habilitación de días y horas inhábiles a la Comisaría de Berón de Astrada para hacer saber la medida y, asimismo, REQUERIR, las siguientes colaboraciones: a) En carácter de medida cautelar genérica (art. 232 del C.P.C. y C.), que brinde custodia policial  por el término de cinco (5) días corridos a partir de la notificación de la presente, en el domicilio de la Sra. S.v.G., DNI Nº 0000000000, ubicado en la prolongación de Calle Sarmiento s/n°, Barrio Matadero de esta localidad, y a partir de entonces y en adelante, realice recorridas semanales en horario vespertino por dicho domicilio a fin de verificar el cumplimiento de la medida ordenada en el punto anterior y, en cada recorrida golpear la puerta y, en su caso, mantener conversación con la Sra. S.v.G., DNI Nº 0000000000, a fin de interrogarla si ha tenido nuevos incidentes con L.S.G., D.N.I. N° 1111111111 (ap. a6 del art. 26 de la ley N° 26.485/09 - Ley Provincial N° 5903/09); b) En el marco de lo dispuesto por el punto 1), apartado d) de la presente dispositiva –orden de realización de trabajos comunitarios-, proceda a conducir al Sr. L.S.G., D.N.I. N° 1111111111, por la fuerza y a simple requerimiento del personal municipal para la prestación de los trabajos comunitarios, en caso de que no concurriera voluntariamente.

3º) OFICIAR a la Municipalidad de Berón de Astrada a efectos de hacerle saber lo dispuesto en el punto 1) apartado d) de la presente dispositiva, esto es, que se encuentra a su disposición el Sr. L.S.G., D.N.I. N° 1111111111, para la realización de tareas comunitarias en las áreas que según necesidad estime conveniente el Sr. Intendente, en forma gratuita y por el período de tiempo de un (1) mes, transcurrido el cual deberá presentar ante este Juzgado de Paz informe pormenorizado sobre el cumplimiento de la medida; asimismo, hacerle saber que en caso de que el sancionado no concurriere voluntariamente, se encuentra autorizado a requerir su comparecencia por la fuerza pública policial y a simple requerimiento.

4°) NOTIFICAR POR CÉDULA A LAS PARTES de la decisión tomada en estos obrados, con copia certificada de la presente resolución (art. 135 inciso 11 del C.P.C. y C. de Corrientes), haciéndoles saber que la causa será remitida a la mayor brevedad al Juzgado de Familia de la Ciudad de Corrientes que resulte competente en razón del turno y que, en adelante, deberán hacerse representar por un profesional del derecho y, en caso de carecer de recursos económicos, podrán acudir ante este Juzgado de Paz para la realización de las gestiones necesarias para la actuación de la Sra. Defensora Oficial de Pobres y Ausentes de la Ciudad de Corrientes que resulte competente en razón del turno (art. 8° de la Ley Provincial N° 5907/09).-

5º) LIBRAR oficio al Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia con asiento en la Ciudad de Corrientes (CO.P.N.A.F.), a fin de requerir que brinde la contención indispensable a la víctima, haciendo saber que en adelante deberá informar, respecto de dicha contención y/o asistencia, a la Sra. Juez de Familia de la ciudad de Corrientes que resulte competente en razón del turno.-

6°) Cumplidos que fueren los puntos 1° a 5° del presente decisorio, Remitir estas actuaciones a la Sra. Juez de Familia de la Ciudad de Corrientes que resulte competente en razón del turno, a efectos de poner en su conocimiento lo actuado, entienda en la causa y resuelva sobre el fondo de la cuestión conforme a su mejor criterio (inc. “c” y “g” del art. 7° de la Ley Provincial N° 5.907/09).-

7°) INSERTAR copia en autos, protocolizar, registrar, notificar y oportunamente archivar.-

 

 

Ante mí:

 

 

 

 

Sr. GABRIEL ROMERO

Secretario

Juzgado de Paz de Berón de Astrada

Poder Judicial – Provincia de Corrientes

 

 

 

Dr. JOSÉ OSVALDO LEDESMA

Juez

Juzgado de Paz de Berón de Astrada

Poder Judicial – Provincia de Corrientes