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fallos | Civil | Comercial | Consumidor
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II de Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
20/03/2017

DAÑO MATERIAL Y MORAL PADECIDO POR LA ACTORA COMO CONSECUENCIA DE LA PÉRDIDA DE SU EQUIPAJE

SUMARIO:

                   Responsabilidad del transportista por el daño material y moral padecido por la actora como consecuencia de la pérdida de su equipaje. Cuadro de rubros indemnizatorios

1.-Corresponde confirmar la indemnización fijada por el magistrado de baja instancia por el daño material padecido por la actora como consecuencia de la pérdida de su equipaje, dado que la prueba rendida por la accionante no dio cuenta de lo que podría haber sido su contenido y no hay, el más mínimo ingrediente probatorio relacionado con la abundante ropa enumerada, como así tampoco de la computadora personal que dice haber despachado; máxime si no se percibe en la reclamante un nivel de ingresos que le haya permitido solventar el costoso vestuario que dice haber contenido el equipaje desaparecido.

2.-El daño moral padecido por una pasajera que vio extraviado su equipaje debe repararse, dado la desazón que debe haber significado dicha desaparición y los inconvenientes que la actora debió enfrentar; máxime cuando la empresa se tomó veintidós días en dar una primera respuesta con respecto a la situación y casi dos meses para ofrecer una indemnización sustitutiva por los bienes extraviados.

 

FALLO COMPLETO:

                               En Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- La Señora Silvia Emma PASTORE, celebró con la empresa LAN ARGENTINA S.A. un contrato de transporte por el cual ésta se obligó a trasladarla desde la Ciudad de Buenos Aires el 28 de enero de 2015, con destino a la Ciudad de Córdoba. Expuso que al momento de embarcar despachó su equipaje -talón LA 640377- con todos los elementos y accesorios necesarios para todos sus días de vacaciones. Relató que al intentar retirar su equipaje la accionada no pudo hacer entrega de aquel, motivo éste que la llevó a formalizar su primer reclamo y protesta por el extravío. Manifestó, entre otras consideraciones, que su plan original era ir en trayecto con amigos hasta Perú por tiempo indefinido y que, no contando ya con su equipaje, debió retornar a Buenos Aires en ómnibus. Finalmente, indicó que la compañía demandada puso a su disposición la suma de $4.788 en concepto de indemnización, la cual fue rechazada.

A fin de obtener el pago de una indemnización adecuada para restañar los perjuicios, la actora promovió la demanda de autos contra la transportista, reclamándole el pago de la suma de $ 10.000 por el daño moral, más los daños materiales a determinarse mediante la prueba pericial en tasación, con más intereses y las costas del juicio (confr. escrito de inicio, fs. 7).

La demanda fue resistida por Lan Argentina S.A. en los términos que dan cuenta las constancias de fs. 27/36.

II.- El Magistrado, en el fallo de fs. 106/107, tuvo por acreditada la responsabilidad de Lan Argentina S.A.basada en la pérdida de equipaje de la actora y fijó en la suma de $ 20.000 los daños materiales por la valija no entregada y los efectos personales que pudo contener y en $ 6.000 lo relativo al agravio moral. Asimismo, aplicó el límite de responsabilidad contemplado en el artículo 145 del Código Aeronáutico, que en caso de “mercaderías y equipajes” fija un límite hasta la suma equivalente en pesos a dos argentinos oro por kilogramo de peso bruto. Por último, fijó el cómputo de los intereses a partir del día siguiente al reclamo de fecha 28 de enero de 2015 y hasta su efectivo pago, a la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos a treinta días.

III.- Ese pronunciamiento motivó la apelación articulada por la Sra. PASTORE, expresando agravios a fs. 115/116, mereciendo la réplica obrante a fs. 126/133.

Las quejas de la demandante se refieren, en sustancia, a que: a) El reconocimiento en concepto de daño material resulta exiguo si se tiene en cuenta que el perito tasador informó un valor de reposición en la suma de $68.200; b) En lo relativo al agravio moral, corresponde la elevación del monto reconocido por el a quo, en la medida que debe restañar también la pérdida de tiempo que le insumió a la actora realizar las gestiones tendientes al recupero del equipaje.

IV.- En autos la accionada consintió la atribución de responsabilidad en su carácter de transportista por la pérdida de equipaje de la Sra. PASTORE. De tal modo que, encontrándose firme el deber de responder de Lan Argentina S.A., resta determinar la cuantía del reclamo.En consecuencia, corresponde analizar los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado y cuya cuantía mereció cuestionamiento de la demandante.

En primer término, la apelante se agravia del monto reconocido en concepto de daño material, pues considera que esa suma no guarda relación con la pericia efectuada por el experto en tasación.

Sentado lo expuesto, cabe señalar que ante la pérdida de un equipaje, a su titular corresponde la prueba de su contenido si por tal causa persigue una indemnización del transportista (arg. art. 377 del Código Procesal).

Cierto es, y así lo ha reconocido esta Sala en diversas ocasiones, que la prueba directa del contenido del bulto extraviado presenta obvias dificultades, pues no es habitual que en la preparación del equipaje se proceda ante una rueda de testigos o ante un escribano público (ver esta Sala, causa 7034/91 del 25.11.94). Por tal razón, en esta clase de juicios, se ha asignado especial trascendencia a la prueba de presunciones e indiciaria. Mas, aun cuando el material probatorio se ciñera a los términos del art. 163, inc. 5º, parágrafo 2º, del Código ritual, siempre es necesario que el reclamante aporte elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un cuadro razonable de la entidad de las pérdidas. Por el contrario, ese incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio del demandante, quien no puede fundar válidamente agravio por tal causa en razón de que el eventual retaceo de la indemnización reconoce origen en la conducta discrecional asumida (confr. Corte Suprema, Fallos: 252:208; 255:283; 258:299, entre muchos otros).

La prudencia lleva a ponderar, con delicadeza y cautela, un conjunto de circunstancias que proporcionan bases indiciarias útiles:v.gr.: clases de valija o maletín extraviados y sus tamaños; peso del equipaje, viaje de que se trata y época de realización -extremos que pueden revelar determinada capacidad económica-, tiempo planeado de permanencia en destino, número de personas que conforman el núcleo familiar viajero, finalidad meramente turística o esencialmente laboral del traslado, nivel socio-económico del pasajero, valoración experimental de lo que comúnmente constituyen los efectos que son empleados en viajes de cabotaje o internacionales, tener presente que, en general, la indumentaria que se lleva es en proporción no desdeñable ropa usada; etc. (confr. esta Sala, causa 7034/91 del 25.11.94).

Insisto en que el demandante debe, en cuanto esté a su alcance, probar el contenido del equipaje y su valor (art. 377 del Código de rito). En defecto de esa prueba directa, está en su propio interés allegar a los autos los elementos pertinentes que suministren al Juez un panorama lo más completo posible acerca de las apuntadas circunstancias indiciarias. A lo que cabe añadir que la orfandad probatoria o la escasez de la evidencia no pueden volverse a favor del demandante.

V.- Observando los principios que anteceden advierto que la suma reconocida por el sentenciante ($ 20.000) no parece inapropiada.

Es clara la insuficiencia de la prueba rendida por PASTORE, ceñida al peso de la valija (21 kg, fs. 3 y 4), un aporte testimonial a fs. 62 que siquiera da cuenta de lo que podría haber contenido el equipaje y al informe del perito tasador en fs. 66/67.En ese sentido, se advierte que dicho auxiliar se limitó a valuar la indumentaria que la actora dice portaba en su maleta, mas a estos obrados no se han acompañado elementos que permitan formar convicción al Tribunal en cuanto a su concreta adquisición (recibos por la compra de mercaderías, resúmenes de tarjetas de crédito, fotografías en las que luzca las vestimentas que se dice siniestradas, etc.). No hay, pues, el más mínimo ingrediente probatorio relacionado con la abundante ropa enumerada en el anexo A de fs. 6, que alcanza a cincuenta y siete prendas (además de otros accesorios como artículos de tocador, perfumes importados, planchita para el pelo, depiladora), todas ellas de costosas marcas (v.gr.: “Rapsodia”, “Ricky Sarkani”, “De la Ostia”, etc.), como así tampoco de la computadora personal que dice haber despachado.

No puedo dejar de mencionar ciertas dudas que me genera la conducta de la accionante. En su solicitud elevada a Lan obrante a fs. 3 fechada el día 28 de enero, indica como marca de la valija extraviada “Primicia”. En cambio, en el intercambio de mails en los cuales la aerolínea solicitó datos del equipaje con el fin de ser rastreado, la accionante informó un valija “Samsonite” (v. fs. 5 vta.). Por otra parte, tampoco puedo dejar de ponderar en este análisis, que los artículos a los que hace referencia la actora a fs. 5 se tratan en su mayoría de vestimenta de abrigo (vgrs. tres camperas, una capa, tres sweaters, un cardigan, etc.), circunstancia que, a priori, no coincidiría con las temperaturas estivales que de normal se presentan en los destinos por ella denunciados (Córdoba y Perú). En ese sentido, tampoco su relato ha sido preciso en cuanto a los destinos estimativos a visitar, los cuales por sus bajas temperaturas podrían haber hecho presumir la necesidad de contar con aquellos artículos.

Al margen de las divergencias no explicadas y ante la ausencia de otros elementos de juicio, no se percibe en la Sra.PASTORE un nivel de ingresos que le haya permitido solventar el costoso vestuario que dice haber contenido el equipaje desaparecido y por el que reclama la suma de $102.564 (fs. 18).

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el agravio de la parte actora tendiente a la elevación del monto reconocido bajo este rubro y confirmar lo resuelto en la anterior instancia.

VI.- Abordaré a continuación el reclamo por daño moral. En los supuestos de pérdida de equipaje o demora en su entrega, la jurisprudencia no ha sido uniforme. Lo que sí se puede afirmar, en términos generales, es que con el predominio de la tesis resarcitoria de aquella indemnización (sostenida por esta sala desde antiguo, ver causa 4412 del 1.4.77), los tribunales han adoptado un criterio más flexible y se han inclinado a reconocer la existencia del daño, también en el orden de la responsabilidad contractual (art. 522 Código Civil).

Asimismo, esta Sala tiene dicho que el daño moral no es título para hacer indemnizable cualquier inquietud o perturbación del ánimo, pues su reconocimiento no tiene por finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales (confr. causa 8460/95 del 12.9.96).

En lo personal considero que la desaparición del equipaje, conforme al curso natural y ordinario de las cosas (pauta suministrada en el art. 901 del Código Civil), genera cierta mortificación o disgusto, que debe ser resarcido como “daño moral”. Tengo en cuenta la desazón que debe haber significado dicha desaparición y los inconvenientes que la actora debió enfrentar.

Además pondero que la empresa se tomó 22 días en dar una primera respuesta respecto del equipaje desaparecido (ver copia del correo electrónico obrante a fs. 5vta.) y casi dos meses para ofrecer una indemnización sustitutiva por los bienes extraviados (fs. 27), prolongando una definición de la solución -a la par de la incertidumbre y angustia en la actora- y manteniendo las expectativas del viajante en recuperar sus posesiones.En el caso, dicho período, atendiendo a que se trata de un vuelo de cabotaje de Córdoba a Buenos Aires, luce exagerado y con un mínimo de diligencia Lan podría, al menos, haber menguado la desazón de la Sra. PASTORE que vio transformado un viaje que sería de placer en un suplicio.

Ahora bien, sabido es que no hay modo real para traducir en pesos una lesión espiritual. Son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un perjuicio extrapatrimonial. Mas, como ese es el medio elegido por el ordenamiento jurídico positivo (arts. 522 y 1078 del Código Civil), ponderando los extremos apuntados, propongo elevar el monto reconocido en la anterior instancia como indemnización por este rubro a la suma de $ 9.000 (NUEVE MIL PESOS).

VII.- En atención a lo expuesto, voto por confirmar la sentencia apelada en cuanto al monto reconocido en concepto de daño material y modificarla con relación al al agravio moral, el cual se eleva a la suma de $9.000(NUEVE MIL PESOS). Las costas en esta instancia deberán ser sufragadas por la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Graciela Medina, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren a su voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en cuanto al monto reconocido en concepto de daño material y modificarla con relación al agravio moral, el cual se eleva a la suma de $9.000. Las costas en esta instancia deberán ser sufragadas por la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

GRACIELA MEDINA