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fallos | Civil | Comercial | Consumidor
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos
12/12/2016

PREEMINENCIA ENTRE LA LEY DE SEGUROS Y LA LEY DEL CONSUMIDOR

En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis reunidos los Sres. Vocales, para conocer el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 198/209 en los autos: “NESSMANN JOSE ALDO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ ORDINARIO COBRO DE PESOS”- Expte. Nº 7316, respecto de la resolución de la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concordia obrante a fs. 185/193. Se practicó el sorteo de ley resultando que la votación debía tener lugar en el siguiente orden Sres. Vocales: Dres. Emilio A. E. Castrillon, Leonor Pañeda y Juan R. Smaldone.
Estudiados los autos, la Sala se planteó la siguiente cuestión: ¿qué corresponde resolver respecto del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. EMILIO A. CASTRILLON DIJO:
I.- A fs. 198/209 la parte actora, por derecho propio, con patrocinio letrado del Dr. Gerardo José Ormaechea, interpuso recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada a fs. 185/193 por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Concordia, que resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la accionante y, en consecuencia, confirmó el resolutorio de primera instancia, el que decidió admitir la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada -invocando el art. 58 de la Ley de Seguros-, desestimó íntegramente la demanda incoada e impuso las costas a la actora vencida.
II.- Para así decidir, la Cámara -por mayoría-, partió del análisis referente a cuáles de los dos regímenes normativos corresponde aplicar a la especie, esto es el art. 58 de la Ley de Seguros que establece un plazo anual de prescripción, o el de la reforma al art. 50 de la Ley 24.240, modificada por la Ley 26.361 que establece un plazo trienal.
Señaló que el tópico ha dado lugar a diferentes posicionamientos en la doctrina, en favor de una u otra postura. En este sentido, indicó que algunos se han pronunciado por la aplicación de las normas consumeriles para los casos de las acciones relativas a los contratos de seguros, siempre que lo sean de consumo; y, en caso que éstos no constituyan un contrato de consumo, regiría la prescripción anual de la Ley de Seguros, y que otros sostienen la aplicación de la Ley de Seguros y su término anual de prescripción de la acción por resultar una norma especial que específicamente regula el tópico.
Destacó que esta Sala Civil y Comercial en los autos “Santángelo” de fecha 14/11/2013 estableció que la reforma introducida por la Ley 26.361 al art. 50 de la Ley 24.240, determina el plazo trienal de prescripción para las acciones judiciales emergentes del contrato de seguro, en las que el asegurado pueda ser considerado consumidor, habiendo concluido en tal ocasión que la reforma del año 2008 ha consagrado que frente a las diferencias de plazos entre lo dispuesto en las leyes especiales y la normativa protectoria de los consumidores, debe aplicarse la que sea más favorable al consumidor.
Se refirió al fallo “Buffoni” emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 08/04/2014, en el que el Máximo Tribunal se expidió por la aplicación de la Ley de Seguros por sobre la de Defensa del Consumidor.
Afirmó que, si a la posición sentada en los autos “Santángelo” se adunan las ulteriores sostenidas por esta Sala en los fallos “Maldonado” del 07/05/2014 e “Irigoyen” del 09/12/2014, los que si bien no refirieron al plazo de prescripción aplicable, establecieron que ante la colisión de normas de la Ley de Defensa del Consumidor con las de los contratos de seguros, en cuestiones atinentes a límites de cobertura, correspondía aplicar las normas contenidas en la Ley de Seguros.
Concluyó, la Ley de Seguros es una ley especial, en tanto regula específica y exclusivamente el contrato de seguro, y la Ley de Defensa del Consumidor es una ley general, por lo que entendió que en el sub judice debe aplicarse el art. 58 de Ley 17.418, toda vez que como lo sostuvo la C.S.J.N., una ley general posterior nunca deroga una ley especial anterior.
Consideró que ambas leyes, la Ley 17.418 y 20.091, tienen preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor pese a la reforma introducida por la Ley 26.361, en tanto existe incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica, ya que para la fijación del plazo de prescripción, la Ley de Seguros tuvo en cuenta, entre otras cosas, la valoración del riesgo específico del contrato de seguro, y señaló que éste no podría ser modificado por la Ley de Defensa del Consumidor porque sus reglas son complementarias y no sustitutivas de la regulación contenida en la Ley de fondo vigente.
Explicó que de otro modo el contrato de seguro se encontraría regido por la Ley de Defensa del Consumidor, aplicándose supletoriamente la Ley de Seguros y poniendo en tela de juicio las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Concluyó que así lo tiene dicho la C.S.J.N., que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídica demandable, que en el presente caso no es otra que la emergente de un contrato de seguro.
Asimismo, puso de resalto que el propio actor en su memorial de agravios implícitamente admitió encontrar cumplido el plazo anual de prescripción (del voto del Dr. Moreni).
Agregó que la Ley 26.994, anexo, II punto 3, es la que ha sido receptada al sustituir el art. 50 de la Ley 24.240 y eliminó el controvertido párrafo que establecía “[c]uando por otras leyes generales o especiales se fijen plazo de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”, y que daba lugar a interpretaciones contradictorias en torno a la prescripción de las acciones judiciales emergentes de dicha ley, y que, en definitiva, era el que servía de sustento al fallo casatorio “Santángelo”.
Manifestó que la novel reforma dispone en el art. 2532 -en alusión a las leyes especiales-, que en ausencia de disposición específica, se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial, y puntualmente en el art. 2671 que “[l]a prescripción rige por la ley que se aplica al fondo del litigio” (del voto de la Dra. Pelayo de Dri).
La minoría, expresó que la doctrina sentada por este Superior Tribunal en los autos “Santángelo” ha sido categórica al respecto, al afirmar que “… no caben dudas que la reforma introducida por la Ley 26.361 al art. 50 de la Ley 24.240, determina el plazo trienal de prescripción para las acciones judiciales emergentes del contrato de seguro en las que el asegurado pueda ser considerado consumidor conforme los extremos supra apuntados …”, y afirmó que por ende a la luz de la disposición expresa contenida en el art. 285 del C.P.C.C. se impone la obligatoriedad de tal interpretación.
Manifestó que el precedente “Buffoni” como así también en los fallos “pos Santángelo” dictados por esta Sala, a los que alude el Sr. Vocal del primer voto, refieren todos sobre cuestiones atinentes a exclusiones de coberturas asegurativas, y sólo tangencialmente se podría entender la extensión de tal thema decidendi a la prescripción liberatoria que nos ocupa. Refirió que, sin perjuicio de ello, podría afirmarse que el estatuto consumeril, sólo cedería ante el específico régimen de seguros, en aquellos casos que su aplicación implique una desnaturalización del mismo, en especial de uno de los principios estructurales que hace a la necesaria observancia de cierta previsibilidad en la ecuación económica “riesgo-prima”.
Adujo que la cuestión a debatir no es “ley general vs. ley especial” o “ley anterior vs. ley posterior”, sino que lo determinante es el rango constitucional que ha adquirido el derecho consumeril desde la reforma constitucional de 1994 -replicado en el art. 30 de la Constitución Provincial-, y la certeza de que cuando una persona contrata con una aseguradora un contrato de seguro, se configura una relación de consumo, pues mediante el pago de una prima, esta última se obliga a prestar profesionalmente un servicio consistente en brindar una cobertura en caso de que se produzca el siniestro.
Explicó que el contrato de seguro que vinculó a las partes litigantes constituye una típica “relación de consumo” en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor en sus arts. 1 a 3, y, por ende, el actor goza de la protección de este estatuto especial de rango constitucional, debiendo aplicarse el plazo que ha previsto el art. 50 y que ha invocado el recurrente.
Concluyó que “profesionalidad” de la aseguradora, “destino final” del servicio contratado, legitimación legal prevista en los arts. 1 a 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, y en virtud del art. 50 de dicha norma, de orden público, en materia de prescripción liberatoria el plazo anual opuesto y previsto en la ley específica “anterior” (Ley de Seguros) ha sido extendido de “pleno derecho” a “tres años”, por lo tanto la acción ejercida se encontraba expedita al tiempo de promoción de la demanda (del voto del Dr. Martínez).
III.- El recurrente aduce que el fallo impugnado resulta definitivo en virtud de que impide todo nuevo debate de la cuestión propuesta.
Denuncia errónea aplicación e interpretación de la ley y doctrina legal, como así también arbitrariedad en el acuerdo al no expresar los motivos precisos del apartamiento de su pretensión.
Recalca que la sentencia se aparta de la doctrina legal vinculante violando además la Ley de Defensa del Consumidor que es de orden público.
Transcribe el art. 42 de la Constitución Nacional.
Explica que en el presente caso no se considera a un tercero damnificado, sino al propio contratante, el consumidor. Agrega que el caso “Buffoni” trataba la pretensión de terceros damnificados, no comprendidos en la póliza y que lo resuelto en el decisorio impugnado transgrede el caso “Santángelo”, el que es vinculante y confiere seguridad jurídica, con precisión, en cuanto al plazo de prescripción de tres años, aplicable al supuesto en examen.
Afirma que la Cámara establece erradamente que su parte implícitamente admitió la prescripción de la Ley de Seguros como un acto fallido en favor de la parte contendiente, lo cual no es así, sino una mera evaluación de la defensa opuesta.
Señala que la Alzada soslaya lo resuelto en un fallo recaído, precedente de este Tribunal, que resolvió expresamente que la Ley de Defensa del Consumidor -aún cuando no se invocare por la parte- establece en la materia la prescripción trienal, equivocando, la Cámara, al afirmar que existe escasa jurisprudencia al respecto.
Con cita doctrinaria considera que si bien es claro que una ley posterior puede dejar sin efecto una ley anterior, las dudas aparecen cuando no resulta nítida la intención de legislador. Interpreta que en esos casos el principio aplicable razona que la ley posterior deroga a la ley anterior, exigiéndose, a esos fines, la absoluta incompatibilidad entre norma anterior y la posterior. Expresa que la excepción se halla constituida en el caso que se trate de una ley general respecto a una especial anterior, a la que no deroga tácitamente, salvo abrogación expresa o manifiesta incompatibilidad.
Sostiene que en ocasiones una cuestión radica en que la ley posterior amplía o completa una anterior, por lo que en esos casos no se verifica abrogación; sólo cuando la nueva ley es contraria al principio que servía de base en la ley anterior, en ese caso pueden considerarse derogadas todas sus disposiciones.
Afirma que no caben dudas que la Ley de Seguros constituye una ley especial en relación a la que regula los contratos de consumo, por lo tanto no puede sostenerse la derogación o modificación de la primera por la segunda.
Indica que, sin perjuicio de que la ley que rige el contrato de consumo fue dictada con posterioridad a la Ley de Seguros, de ello no puede predicarse que haya sido la intención del legislador, ni que exista incompatibilidad absoluta que permita tener por derogadas las disposiciones de esta última; así como tampoco puede sostenerse que todo contrato de seguro sea de consumo.
Reitera que la Alzada, ha expedido una solución al conflicto que viola la ley y doctrina legal establecida por el caso “Santángelo”, cuya casación es independiente de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, y yerra tajantemente al aplicar el principio de ley posterior general y anterior especial, negando la jerarquía de la ley en el presente caso, y estableciéndolo como un principio absoluto.
Por otro lado, adhiere a los fundamentos esgrimidos por la minoría que sostiene la total y aún actual vigencia del precedente “Santángelo”.
Por último, explica que el argumento de que la reforma de la ley 26.994, anexo II, punto 3, al sustituir el art. 50 de la ley 24.240, elimina el controvertido párrafo que establecía que [c]uando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”, no deja de convalidar, en el caso en análisis, el plazo de prescripción trienal.
Cita los arts. 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial y puntualiza que el primero habla del antagonismo del estatuto consumeril con las leyes especiales, y que ordena la aplicación de la más favorable al consumidor.
Hace reserva del Caso Federal. Peticiona.
IV.- A fs. 211/216 la Dra. Patricia N. Enríquez, en calidad de apoderada de la demandada Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., contestó el traslado ordenado a fs. 210, interesando se rechace el recurso de inaplicabilidad de ley articulado, con expresa imposición de costas.
V.- A fs. 229 y vta. la Sra. Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia, Dra. Laura G. Z. de Gambino, contestó la vista ordenada a fs. 225, manifestando que valida la interpretación y aplicación efectuada en la instancia anterior.
VI.- Reseñados los antecedentes del caso para el análisis del recurso deducido y previo a su tratamiento, es preciso recordar que como principio general el recurso de inaplicabilidad de ley trata de corregir los errores de juzgamiento en la aplicación de las normas jurídicas, quedando marginadas las cuestiones de hecho. Lo contrario significaría confundir el recurso de inaplicabilidad de ley con el de apelación, oportunidad en que la Alzada revisa tanto las cuestiones de hecho como las de derecho; si así se entendiere, significaría considerar esta Sala como tribunal de tercera instancia ordinaria.
Reiteradamente esta Sala ha sostenido que la finalidad de la casación no es en sí la de administrar justicia para el caso concreto -aunque a veces coopera resolviendo las litis individuales, siendo esta tarea un medio y no un fin en sí mismo- sino que su específica aspiración, como lo señalé precedentemente, es la de controlar la exacta observancia de las leyes, actuando de esta manera en función reguladora y uniformadora de la jurisprudencia.
Efectuadas las precedentes consideraciones, ingresaré al tratamiento de la cuestión traída a juzgamiento debiendo dilucidar como primera medida si el recurso interpuesto cumple con los extremos de admisibilidad requeridos al efecto, para luego, en caso de que ello tuviese un resultado positivo, abordar la cuestión relativa a su procedencia.
Al respecto, es necesario apuntar que el examen preliminar de admisibilidad se encuentra previsto de manera expresa en nuestro ordenamiento procesal local, el que establece que será llevado a cabo en dos oportunidades, la primera por el a quo a través de un análisis previo o primer análisis declarativo de cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y fundabilidad del planteo recursivo que prevén los arts. 276, 280 y 281 del C.P.C.C., y la segunda por el Superior.
Conforme a las exigencias técnicas propias del recurso, normadas en el artículo 276 del código de rito, el recurrente debe cumplimentar con: I) el directo cuestionamiento de la sentencia definitiva de segunda instancia; II) que dicho cuestionamiento derive en una crítica y un ataque pertinente a su fundamentación; III) que se demuestre la errónea aplicación de la ley y/o doctrina legal, entendida por tal, la emanada de este Alto Cuerpo.
No obstante la literalidad de la norma, se admite por vía pretoriana -conforme fallos casatorios de esta Sala- el análisis de cuestiones de hecho y prueba reservadas en principio a los jueces de grado, cuando se alegue y demuestre absurdidad en la valoración probatoria.
Por último, cabe señalar que el cuestionamiento recursivo de la presencia de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional y requiere cabal demostración de su configuración; así de manera restrictiva se ha aludido a las sentencias que se apartan flagrantemente de los hechos probados en la causa, sentencias carentes de fundamentos, y/o con fundamentos claramente insostenibles, absurdos o autocontradictorios.
Habiendo enumerado los parámetros dentro de los cuales se mueve la casación, ingreso directamente al tratamiento de la cuestión traída a juzgamiento.
En esta tarea, adelanto que el tenor de los agravios replicados por la parte actora en su memorial recursivo, el carácter de las normas aplicables, las posiciones pretorianas involucradas en la resolución del litigio y la especial trascendencia de la temática debatida, imponen sin más avocarme al análisis de la cuestión que llega a esta instancia extraordinaria provincial y, como correlato, a la revisión de la posición asumida al emitir mi voto in re “Santángelo”, a la luz de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal del país con posterioridad y los lineamientos adoptados por esta Sala en su consecuencia.
Ello así dado que luego del dictado del antecedente mencionado en fecha 14/11/2013, la presente resulta la primera oportunidad en que la cuestión relativa al plazo de prescripción de las acciones derivadas de un contrato de seguro es sometida a un nuevo examen por parte de esta Sala del Superior Tribunal de Justicia.
Al respecto, advierto que el fallo que sirvió de base a los fundamentos que derivaron en la solución de Alzada que aquí se cuestiona fue dictado por el Cimero Tribunal Nacional en fecha 08/04/2014. A ello no resulta ocioso agregar que elevadas las actuaciones “Santángelo” a la C.S.J.N., como consecuencia de la concesión del recurso federal deducido por la parte actora, el mencionado Tribunal en fecha 03/03/2015 declaró inadmisible el remedio extraordinario intentado.
Sentado lo anterior, considero pertinente recordar que si bien el deber de los tribunales inferiores -inclusive, los superiores tribunales provinciales- de conformar sus decisiones a las dictadas por la Corte Suprema de la Nación no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia del Máximo Tribunal, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste, y, por lo tanto, la obligación y necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dichas soluciones al resolver las causas sometidas a jurisdicción de aquéllos, cierto es que me encuentro en la obligación de modificar la posición asumida en los autos “Santángelo”, por dos razones trascendentales y sobrevinientes que seguidamente paso a exponer.
La primera de ellas, y fundamental, radica en la circunstancia de que esta Sala -en forma unánime- ha hecho aplicación lisa y sin observaciones de las consideraciones vertidas en el precedente “Buffoni”, con motivo de resolver los supuestos de “exclusión de cobertura” sometidos a juzgamiento a través del recurso extraordinario provincial previsto en nuestro código de rito. Más precisamente, lo indicado fue decidido por este Tribunal en autos “Irigoyen María de los Ángeles c/Aguiar Juan Carlos y Otros s/Ordinario Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 6468, sentencia del 09/12/2014; “Echanis Juan C. M. c/Rolon Fabio A. y Otra s/Ordinario Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 7068, decisorio del 02/09/2015; “Beron Julio Augusto y Otra c/Lapido Walter Alfredo y Otro s/Ordinario Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 7101, fallo del 02/03/2016; y recientemente “Umedez María Daniela c/Bogao Isidoro y Otros s/Ordinario”, Expte. Nº 7288, del 25/10/2016.
Ello así, y tal como expresamente se sostuviera en estos precedentes al citar los considerandos 11 y 12 del fallo “Buffoni”, lo referido a la materia de los contratos de seguro constituye un régimen singular y único, que no puede -ni debe- ser atomizado en la aplicación de las normas y doctrina legal que rigen los diferentes institutos que lo componen; y, por este motivo, lo relativo al plazo de prescripción de la acción contenido en el art. 58 de la Ley 17.418 no puede constituir una excepción a esta regla.
El segundo motivo que me lleva a revisar la solución adoptada en “Santángelo”, lo encuentro en la finalidad unificadora de la jurisprudencia que conlleva la función casatoria atribuida a esta Sala Civil y Comercial de este Superior Tribunal, y de la que subyace el velar por la protección de la garantía de la seguridad jurídica y el principio de economía procesal, evitando, de esta forma, sentencias contradictorias y un dispendio jurisdiccional inútil a la luz de los remedios recursivos previstos en la legislación provincial y nacional.
Entonces, los argumentos precedentemente expuestos me conducen a proponer al acuerdo la modificación del criterio sostenido in re “Santángelo”, estableciendo que el plazo de prescripción luego de dictada la Ley 26.361 es el previsto en la Ley de Seguros Nº 17.418 -y sus modificatorias-; y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso de inaplicabilidad deducido.
Con costas en esta instancia en el orden causado, dado el cambio de criterio propuesto – art. 65, 2º párrafo del C.P.C.C.-. ASÍ VOTO.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL DRA. LEONOR PAÑEDA DIJO:
I.- Resumidos los antecedentes del sub examine por el Sr. Vocal del primer voto, a los cuales me remito para abordar directamente la cuestión propuesta a juzgamiento, voy a disentir con la solución desestimatoria que viene impulsada, en el convencimiento de que la querella logra demostrar, en el caso, la infracción legal que atribuye al veredicto.
Liminarmente cuadra precisar que la norma aplicable al supuesto de autos es el art. 50 de la Ley 24.240, con la reforma introducida por la Ley 26.361, que establece el plazo trienal de prescripción para las acciones judiciales emergentes del contrato de seguro en las que el asegurado pueda ser considerado consumidor, y la literalidad de dicha disposición inhabilita interpretaciones contrarias a ella u omisiones de su aplicación sin previa declaración de inconstitucionalidad si correspondiere.
En ese marco legal, asiste razón al recurrente cuando afirma que el pronunciamiento impugnado se aparta indebidamente de la doctrina fijada por esta Sala in re “Santangelo Víctor y Otro c/ Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos- s/Ordinario” – Expte. Nº 6628, sentencia del 14/11/2013, en tanto resulta aplicable en la especie y se mantiene vigente en relación a la temática involucrada en autos -el plazo de prescripción aplicable a las acciones emergentes del contrato de seguro- en cuanto relación de consumo, y en ese marco se rige por lo dispuesto en el art. 50 de la Ley. 24.240 con la reforma introducida por la Ley 26.361, siendo el plazo respectivo de tres años.
El precedente “Buffoni”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta, por el contrario, inaplicable al supuesto analizado ya que el mismo refiere a una cuestión de exclusión de cobertura del seguro planteado por un tercero no contratante -lo que excluye la aplicación de la ley consumeril- la cual como elemento típico, exclusivo y propio del contrato de seguro hace a la dinámica operatividad del sistema y sus efectos negociales, requiriendo la concreta aplicación de la normativa especial, mas no pude extenderse esa conclusión por vía hermenéutica al plazo prescriptivo aplicable cuando la ley consumeril, de orden público y jerarquía constitucional, resulta aplicable en virtud de la naturaleza de la relación que vincula a las partes y ser más beneficiosa al consumidor, sin perjuicio de destacar que dicha selección normativa no altera el contrato de seguro en su ecuación financiera ni afecta el equilibrio contractual, que por el contrario se procura asegurar.
Las razones expuestas, sumadas a que en los posteriores fallos de esta Sala citados por la mayoría de la Cámara, dictados con posterioridad a la doctrina del caso “Santángelo”, no refirieron a la temática aquí involucrada y sí versaron sobre exclusiones de cobertura que determinaban la aplicación de la ley de seguros, manteniéndose, en consecuencia, aplicable y vigente la doctrina supra citada, me llevan a proponer al acuerdo admitir el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y, por ello, CASAR el fallo impugnado, determinando que la acción ejercida por el actor -consumidor-, se encontraba expedita al tiempo de la promoción de la demanda, debiendo rechazarse en consecuencia la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora, con costas. Asimismo, y en caso de admitirse la propuesta casatoria que vengo impulsando, deberán remitirse los autos a la sede de origen, para la resolución de la cuestión fondal sometida a juzgamiento. Costas en esta instancia a la parte recurrida -art. 65 del C.P.C.C.-.

ASÍ VOTO.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. JUAN R. SMALDONE DIJO:
Adhiero a la solución que propone el Sr. Vocal preopinante, Dr. Castrillon.
Fundamentalmente, porque la tesitura adoptada es compatible con los lineamientos establecidos en los precedentes que cita. No obstante, de paso, según mi voto, señalo que la doctrina legal fijada en la reseñada especie “Santángelo” involucró el problema del curso de la prescripción durante el plazo más largo, siendo que el de menor duración quedó cumplido íntegramente al amparo de la legislación anterior a la vigencia de la Ley 26.361, modificatoria de la Ley 24.240. Por tal conducto, quedó solucionado que habiendo nacido la prescripción de la expedita acción formalizada con anterioridad a la sanción de la Ley 26.361, el régimen legal aplicable para elucidar el plazo extintivo o liberatorio es, precisamente, el previsto en la norma del art. 58 de la Ley 17.418 que fue la que se encontraba vigente al tiempo de comenzar el cómputo del ya consumido plazo anual.
En definitiva, para resolver la tensión normativa puesta en cuestión, me sumo a quienes sostienen la aplicación del plazo anual de la prescripción liberatoria prevista en la ley específica anterior a la normativa posterior que rige las relaciones de consumo en general.
Así voto; con costas de esta instancia en el orden causado porque concurren razones objetivas para postular el asunto en cabeza de ambas partes (art. 65, 2º parte del C.P.C.C.).

ASÍ VOTO.
Con lo que no siendo para más se da por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Emilio A. E. Castrillón Leonor Pañeda Juan R. Smaldone Paraná, 7 de diciembre de 2016.-

Y VISTO:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se,
 

RESUELVE:
DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 198/209 respecto de la sentencia de la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concordia obrante a fs. 185/193.
COSTAS en el orden causado -art. 65, 2da. parte del C.P.C.C.-.

REGULAR los honorarios profesionales de los DRES. P. N. E. y G. J. O. en las respectivas sumas de, arts. 63, 64 y 94 de la Ley 7046.
Tener presente la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
 

Fdo: Emilio A. E. Castrillon- Leonor Pañeda-Juan R. Smaldone