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Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires
27/06/2017

AMPARO POR ADAPTACIÓN EDILICIA

En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa A-7330-NE1 “De Ferrari Maria Rosa c./ Suprema Corte de Justicia Pcia. de Bs. As. y Otro s/. Amparo”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:

ANTECEDENTES

I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Necochea, con fecha 08-02-2016 declaró abstracto el tratamiento del presente amparo, impuso las costas del proceso a la Provincia de Buenos Aires vencida y reguló los honorarios de los letrados intervinientes en autos, excepto en torno al apoderado del Estado provincial por aplicación del art. 18 del decreto ley 7543/69 [cfr. fs. 371/374].

II. Notificado el apoderado estatal mediante cédula electrónica emitida el 17-02-2017, se presenta mediante recurso de apelación articulado el 20-02-2017 a fs. 377/378, cuestionando exclusivamente la imposición de costas que porta el pronunciamiento de grado. Concedido a fs. 383 el 1-03-2017, se corrió traslado a los restantes partes por el término de tres días, quienes lo replicaron a fs. 385, 386 y 387/389, los que se tuvieron por contestados a fs. 390 y vta.

III. Remitido el expediente en este Tribunal a fs. 402, fue recibido el 05-05-2017 [v. constancia a fs. 402 vta.] y puestos los autos al Acuerdo para admisibilidad del recurso y, en su caso, para sentencia (v. fs. 403), corresponde plantear la siguiente

CUESTION

¿Es fundado el recurso?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:

I. Adelanto mi respuesta negativa al interrogante planteado.

1. Cabe recordar, inicialmente, que la presente acción de amparo fue promovida por la letrada María Rosa de Ferrari contra la Suprema Corte de Justicia provincial con el objeto de que se ordene a la accionada la adaptación de los edificios de los Juzgados en lo Civil y Comercial N° 1 y 2, de Familia, Receptoría de Expedientes, Oficina de Mandamientos y Notificaciones, todos ellos de la ciudad de Necochea, Departamento Judicial homónimo, cumpliendo con los requisitos legales de accesibilidad que le permitan -en atención a la paraplejia que padece- poder ejercer su profesión en igualdad de condiciones con el resto de los matriculados que litigan en ese departamento judicial.

Corrido el traslado de la acción constitucional al Fiscal de Estado, se presenta el representante estatal a fs. 75/84, solicitando el rechazo de la acción con costas. Formula las negativas de rigor [en particular, niega que los juzgados no sean accesibles para la letrada, que el edificio sito en calle 83 N° 319 resulte inadecuado, que en el edificio nuevo no existan baños adaptados para discapacitados]. Relata que la Delegación de Arquitectura de la demandada informa que la rampa de acceso al edificio fue realizada y concluida a fines del año 2014; que se proyectó una diagramación de espacios para garantizar que todas las Mesas de Entrada se encuentren en Planta Baja, al igual que las salas de audiencias y la Receptoría de Expedientes; que se ha instalado un sistema de señalización que identifica de manera prioritaria los accesos y lugares para personas con reducción de movilidad. Y, en lo sustancial, planteada la no configuración de los requisitos para la procedencia de la acción, por ausencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.

Luego de actuaciones procesales sin relevancia para resolver la cuestión planteada, a fs. 312 y vta. obra agregada un acta de reconocimiento judicial practicado el 21-12-2015 en la visita al edificio de Calle 83 N° 319 de la ciudad de Necochea, de la que surge: [i] la rampa de acceso al edificio tiene solo un pasamano, debiéndose colocar el otro, [ii] el estacionamiento está designado faltando cartelería y delimitación de espacio; [iii] sala de audiencias de los juzgados civiles se encuentra en planta baja, al lado del acceso al edificio pero no entra una silla de ruedas por lo que el delegado de Arquitectura manifiesta que habrá de modificarse; [iv] sala de audiencias del Juzgado de Familia posee dificultosa entrada, debiéndose modificar la puerta; el acceso al despacho de los consejeros tiene dos desniveles y la silla de rueda no pasa por las puertas de entradas; [v] baño de discapacitados en planta baja faltando colocar un brazo de cierre automático o un barral. Luego, se deja constancia que si bien se han realizado reformas para el acceso de personas discapacitadas, se deben realizar las mejoras descriptas precedentemente. También quedó asentado que los despachos de los Jueces Civiles y de Familia están en la planta alta y que no existe ascensor. Se requirió en el mismo acto a la Secretaría de Planificación de la S.C.B.A. que informe en cinco días cuál será el plazo para la realización de las obras necesarias al respecto.

Recién el 15-03-2016 el juez de grado tiene por agregado el expediente administrativo en el cual consta lo actuado por las dependencias de la accionada en pos de resolver los defectos detectados en el acta de reconocimiento judicial llevado a cabo, documentación que fue puesta a la vista de la actora, quien formuló manifestaciones de insatisfacción a fs. 364/365, lo que mereció una réplica del apoderado estatal a fs. 369, escrito en el que solicita el dictado, sin más, de la sentencia que rechace el amparo con imposición de costas a la actora.

Seguidamente, obra el pronunciamiento apelado. Al expresar los motivos por los cuales el a quo juzgó que las costas del proceso debían serle impuestas a la accionada vencida, manifestó: "… que conforme las constancias de autos las costas deben recaer en la parte demandada, pues el amparista fue llevado a litigar por su contraria y la satisfacción posterior al reclamo evidencia que el acudimiento a la sede judicial fue necesario para lograrlo, adviértase que las obras de remodelación del inmueble sito en la calle 83 N° 319 de este ciudad, fueron realizadas después de la contestación de la demanda y como consecuencia del reconocimiento judicial ordenado en el acta de apertura a prueba como medida para mejor proveer, por lo que la excepción contenida en el art. 19 de la ley de amparo en el caso en análisis se torna inoficiosa".

2. La accionada apela el pronunciamiento centrando sus agravios exclusivamente en la carga de las costas que le fuera impuesta, solicitando su revocación.

Imputa yerro en el razonamiento del sentenciante en tanto no ha tenido en cuenta que ni siquiera se ha dictado una medida cautelar; tampoco ha considerado que las obras se realizaron conforme fueron proyectadas y decididas con prescindencia de la acción judicial concomitante con el proyecto. Afirma que no hubo una ejecución de obras exigida por una orden judicial ni tampoco el reconocimiento judicial derivó en la imposición de obligaciones por ninguna clase de omisión constatada sino que hubo un pedido de informes que se contestó satisfactoriamente dando cuenta de que todo lo que no estaba terminado estaba previsto, autorizado y en curso de ejecución.

Entiende que el caso encuadra en la excepción del art. 19 de la ley de amparo, en tanto al momento de contestar demanda el accionado demostró la cesación de la omisión que motivara la articulación de la acción constitucional.

Pide se revoque el fallo en la parcela apelada, se impongan las costas en el orden causado y reserva el caso federal para el supuesto que así no se resuelva.

3. La actora, por derecho propio, y los adherentes replicaron la apelación intentada, solicitando su rechazo.

II. El recurso no prospera.

1. Entrando a resolver el recurso, habré de recordar una vez más, la aquilatada línea jurisprudencial y casuística mantenida por esta Cámara desde los primeros tiempos de su conformación y hasta el presente, sobre el punto que nos convoca.

1.1. El art. 19 de la ley 13.928 (t. según ley 14.192), regulatorio de la materia en la órbita de la acción constitucional (cfr. argto. doct. S.C.B.A. causa Ac. 94.535 “Schenone”, sent. de 22-III-2006), en consonancia con la regla general contenida en el art. 68 del C.P.C.C., establece el principio general de costas al vencido, eximiéndolo únicamente cuando antes del plazo fijado para la contestación de demanda, cesaran el acto u omisión que motivaron la acción (doct. esta Cámara causas A-417-MP0 “Lavie López”, sent. de 8-V-2008; A-1833-MP1 “Fumaroni”, sent. de 13-IV-2010).

El hecho objetivo de la derrota, resulta entonces, el fundamento en el que se apoya el principio general de imposición de costas en el amparo (cfr. doct. esta Cámara causas A-670-MP0 “Lavignolle”, sent. de 28-VIII-2008; A-1985-MP2 “Saez”, sent.de 5-X-2010; A-7322-MP0 "Garach", sent. de 13-VI-2017), el que cede ante el supuesto normativamente tasado en el mentado régimen legal del remedio constitucional.

1.1.1. Así, podría decirse que el específico caso de apartamiento del principio general contenido en el art. 19 de la ley 13.928 reúne las notas de aquellos supuestos en los que debería declararse abstracto el tratamiento de la pretensión de fondo. En efecto, si al momento de contestar la demanda, el accionado demuestra la previa o concomitante cesación del acto u omisión que motivara la articulación del remedio constitucional, entonces, ningún “caso o controversia” perduraría en la especie y con ello, no resultaría procedente la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el asunto de fondo, con lo cual no habría ni vencedor ni vencido en la contienda y ello justificaría sobradamente la condena de costas en el orden causado. No otra cosa relevó esta Alzada en la causa A-977-MP0 “Caffarello” (sent. de 1-VII-2009), cuando la conducta reputada omitida había sido ejercitada a favor de la amparista con anterioridad al inicio de la acción de amparo, aunque notificado el acto que la exteriorizaba el día posterior a esa presentación. Parecido escenario se advirtió en las causas A-1314-MP0 “Norando” (sent. de 5-V-2009), A-2067-MP0 “Ortega” (sent. de 9-IX-2010), A-3730-DO0 "Lynch" [sent. de 12-III-2015], A-6629-MP0 “Ponce" [sent. de 23-VI-2016] y A-6827-DO0 “Ullua” [sent. de 20-X-2016] en las que el objeto de la pretensión del amparo había sido satisfecho en el marco del procedimiento administrativo articulado por los respectivos accionantes ante los entes administrativos a la postre demandados [con las salvedades pertinentes según las particulares circunstancias ponderadas en la causa A-6203-NE0 “Juárez”, sent. de 22-III-2016]. Similar situación se verificó en la causa A-1872-AZ0 “Zapata” (sent. 29-VI-2010), en la que al presentar el informe circunstanciado, el accionado dio cuenta de la entrega administrativa de idénticos medicamentos peticionados por el amparista en su remedio constitucional, aunque con atraso. Y allí expresamente se aplicó la excepción a la manda del art. 19 de la ley 13.928, en atención a la correcta declaración de abstracción que portaba el pronunciamiento de grado. Por último, también se consideró que correspondía la condena en costas por su orden cuando la afiliada amparista había obtenido, previa aceptación expresa, una prestación diversa a la requerida el mismo día en que el accionado quedaba notificado de la demanda de amparo [causa A-6472-MP0 "Aldecoa", sent. de 21-IV-2016].

1.1.2. Por fuera del tasado eximente de costas, la jurisprudencia ha ido configurando un conjunto de situaciones en las que también cabría admitir la condena en costas por su orden en casos en los que el pleito devino abstracto por circunstancias ajenas al proceso o que exceden a las partes del litigio, abarcando a un conjunto mayor de involucrados. Así encontramos los casos: (i) de cambio normativo posterior a la fecha de presentado el informe circunstanciado aunque previo a la sentencia de fondo (cfr. esta Cámara, supuestos de hecho en las causas A-599-MP0 “Climente”, sent. de 1-VII-2008; A-600-MP0 “Lotto”, sent. de 28-VIII-2008; A-598-MP0 “Manzo”, sent. de 28-VIII-2008; A-1729-MP0 “Fraquelli”, sent. de 2-III-2010) y siempre que tal circunstancia se hubiera alegado por el accionado con anterioridad al fallo (cfr. esta Cámara causa A-2534-MP0 “Vázquez”, sent. 3-VI-2011); (ii) cuando la satisfacción del objeto de la pretensión del amparo se logró por fuera del cauce del remedio constitucional en otro proceso judicial (cfr. esta Cámara causa A-1387-DO1 “Machado”, sent. 4-VI-2009); (iii) cuando se produjo la muerte del amparista y lo que estaba en juego era el derecho a la preservación de su salud (cfr. arg. esta Cámara causa A-882-MP0 “Falck”, sent. de 9-X-2008, con la aclaración formulada en la causa A-2660-AZ0 “Marinangeli”, sent. de 1-XII-2011, por mayoría); (iv) cuando el supuesto hecho lesivo se agotó por el transcurso de tiempo antes del dictado de la sentencia de fondo (cfr. esta Cámara causas A-1007-NEO “Urretibehety”, sent. de 9-XII-2008 y sus similares; A-1513-MP0 “Dasso”, sent. de 19-IX-2009; A-1873-DO0 “Barrios”, sent. de 27-V-2010).

Con todo, la clara excepción al principio objetivo de la derrota contenida en el art. 19 de la ley 13.928 y en los específicos supuestos configurados pretorianamente, no es más que el reconocimiento legal de la doctrina del Superior Tribunal provincial que sostiene que cuando la cuestión se ha tornado abstracta no cabe, por principio, considerar vencida a ninguna de las partes (cfr. doct. S.C.B.A., causa 89.517 “Herederos de Melidoni”, sent. del 17-XI-2004; doct. esta Cámara causas A-1872-AZ0 “Zapata”, sent. de 29-VI-2010, A-2067-MP0 “Ortega”, sent. de 9-IX-2010, entre otras).

1.1.3. Empero, no siempre que el tratamiento de la cuestión de fondo de un amparo se torne abstracto dará lugar a la condena de costas por su orden. Así, se ha condenado en costas a la accionada cuando: (i) medió reconocimiento de que su conducta ulterior a la sentencia ha tenido como efecto la desaparición de alguno de los requisitos que condicionan la jurisdicción del juzgador (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 331:1429) y (ii) cuando el cese de la conducta que se denuncia como lesiva del derecho constitucional cesó con posterioridad a la contestación de la demanda (esta Cámara causas A-1629-MP0 “Divita”, sent. de 18-III-2010; A-2578-MP0 "Moraga", sent. de 8-IX-2011; A-6614-MP0 “Gordin”, sent. de 23-VI-2016; A-6648-MP1 “Turco”, sent. de 30-VI-2016). Finalmente, esta Cámara ha descartado la posibilidad de condena en costas por su orden cuando: (iii) el cumplimiento de la pretensión contenida en la acción constitucional lo fue por acatamiento a una medida de naturaleza cautelar, ya que en esos casos nunca puede juzgarse que el tratamiento de la cuestión fondal ha devenido abstracto (doct. esta Cámara causa A-1359-MP0 “Collado”, sent. de 11-XI-2009; A-3675-MPO “Trejo”, sent. de 18-XII-2012; A-3829-DO0 “Pilatti”, sent. de 3-IX-2013; A-6883-DO0 "Fernández", sent. de 01-XI-2016; A-7137-DO0 "Galvan", sent. de 11-IV-2017; A-7257-DO0 "Sansivero", sent. de 20-IV-2017; ver en similar sentido lo afirmado en el apartado II, punto 5 in fine del voto que concitara adhesión en la causa A-2067-MP0 “Ortega”, citada) y, (iv) cuando resulta de aplicación la doctrina del derecho americano "capable of repetition yet evading review" a la que recurriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa A.1021-XLIII “A., M. B. y otro c. E. N. Ministerio de Planificación Dto. 118/06 (ST) s. Amparo ley 16.986”, sent. del 1-06-2010, por remisión al Dictamen de la Subprocuradora Fiscal [cfr. esta Cámara causa A-2863-BB0 "Leniz", sent. de 2-II-2012, por mayoría].

2. Siguiendo la mentada línea jurisprudencial, advierto que el presente caso encuadra en el supuesto descripto en el punto 1.1.3.(ii). de este apartado. Formo convicción sobre la correcta apreciación de las constancias de la causa que hiciera el a quo para fallar como lo hizo en cuanto a la imposición de costas. Y ello es así por cuanto al tiempo de contestar demanda, la accionada negó defectos arquitectónicos que atentaban contra la accesibilidad de personas con movilidad reducida en las dependencias judiciales involucradas, a pesar de haberse acreditado por reconocimiento judicial posterior que, si bien se llevaron a cabo ciertas mejoras, mediaban aún obstáculos insalvables para permitirle a la amparista letrada, el ejercicio de su profesión sin que su cuadro de paraplejia se lo dificultara. Pasaron tres meses más desde aquel acto jurisdiccional para que se probara en la causa la superación del escenario disvalioso que motivara la acción, por lo que -por fuera de haber devenido abstracto el dictado de un pronunciamiento fondal sobre el tema debatido, no es menos cierto que fue el proceso iniciado por la abogada perjudicada por la indolencia estatal lo que llevó a la accionada a articular los medios necesarios para hacer frente a las tareas pendientes en el plan de mejoras de accesibilidad encarado.

III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; así, confirmar el pronunciamiento de grado en lo que fuera materia de agravios e imponer las costas de esta instancia a la vencida al mediar contradicción [arts. 25 ley 13.928 -texto según ley 14.192-; art. 68 primer párrafo y ccdtes. C.P.C.C.].

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada por la negativa.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente

SENTENCIA

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar el pronunciamiento de grado en lo que fuera materia de agravios, con costas de Alzada a la apelante vencida por mediar contradicción [art. 25 ley 13.928 -texto según ley 14.192-; art. 68 primer párrafo y ccdtes. C.P.C.C.].

2. Estese a la regulación de honorarios de alzada que que por auto separado se practica.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. 

 

ELIO HORACIO RICCITELLI
JUEZ

VICEPRESIDENTE
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

ROBERTO DANIEL MORA
JUEZ

PRESIDENTE
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

CARLOS F. N. DRUCK
Auxiliar Letrado
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO