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fallos | Civil
Juzgado Civil y Comercial N 1 de Necochea, Provincia de Buenos Aires
17/05/2017

OTRO AMPARO EN EL MUNDO DEPORTIVO

SUMARIO:

Decretan medida cautelar innovativa que dispone el levantamiento inmediato de la suspensión que pesaba sobre una jugadora de pádel. Los argumentos: fallas en el proceso disciplinario. La facultad de los jueces de resolver en la esfera de las asociaciones deportivas, cuando los derechos y garantías constitucionales están en juego.

FALLO COMPLETO:

 

Téngase por presentados, parte, constituído domicilio legal y electrónico, y denunciado el real. Resérvese por Secretaría la documental obrante a fs. 7/13, previa certificación por el Actuario de las fotocopias correspondientes bajo debida constancia. Téngase por incoada acción de amparo, la que tramitará bajo las normas del proceso sumarísimo encuadradas en el art. 496 del CPC y Ley 13.928 (mod. por ley 14192). Consecuentemente, córrase traslado a la parte demandada, por el término de siete días, con entrega de copias, haciéndosele saber que en dicho término deberá comparecer en autos a estar a derecho, bajo apercibimiento de continuar adelante con el proceso con su incomparecencia. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles (art. 120, 135, 150, 153, 155, 496 y conc. del CPCC y 21 de la Ley 13928).-

En cuanto a la medida cautelar solicitada en la presentación que antecede (punto X de fs. 31 vta./32) corresponde formular las siguientes consideraciones. Encuadrando lo solicitado en el ámbito de la medida innovativa, destaco que su excepcionalidad requiere para su procedencia la concurrencia de todos los requisitos de admisibilidad comunes a las medidas cautelares, esto es, verosimilitud ("prima facie") del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela. Sumado al requisito propio de esta cautelar: que se consume un daño irreperable (art. 232; CC LP 201 102.783 RSI-117 27/IV/04; SCBA, 65.834 7/III/07, entre otros).-

Así, particularmente en el caso, cabe destacar en primer término, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con arreglo a una reiterada y pacífica doctrina, ha recordado que la justicia sólo debe limitarse a ejercer, en los supuestos de sanciones disciplinarias dispuestas por asociaciones de la índole de la aquí accionada, un control de legalidad y razonabilidad, mas si no median tales extremos puntuales de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, o de "injusticia notoria", en manera alguna puede inmiscuirse en el análisis acerca del mérito o conveniencia del acto, a modo como, valga la comparación con las salvedades del caso, tampoco puede suplir la esfera propia del poder ejecutivo al revisar la legalidad o falta de razón del acto administrativo (cf. entre otros doctrinarios de renombre, Ludwing Enneccerus, León Michaud, Maurice Gherin, Eduardo Busso, José M. López Olaciregui, Raimundo Salvat, Jorge J. Llambías, Guillermo A. Borda, según sus obras citadas en el punto 6° del voto preopinante del caso publicado en La Ley, t. 127, pág. 1077; Fallos: 323:1042, Publicado en: RCyS 2010- XII, 190, Cita online: AR/JUR/ 54373/2010).

En sentido concordante, se ha expresado que las impugnaciones que se formulen por vía judicial con motivo de sanciones disciplinarias impuestas por asociaciones civiles resultan, como regla, improcedentes y sólo deben admitirse cuando aquellas signifiquen el desconocimiento evidente de garantías constitucionales, sin que el órgano judicial pueda sustituir a los órganos estatutarios competentes para constituirse en tribunal de alzada de cuestiones que hacen al ejercicio de poderes disciplinarios (cf. C.N.Civ., sala D, R. 65.163, del 30/11/99; íd., sala B, R. 275.337, del 17/8/99; íd., sala F, L. 153.269, del 9/12/94; íd., sala M, "Montero, Belisario c/Club Universitario de Buenos Aires" , del 7/3/06, en La Ley del 24/8/06).-

Se ha dicho también que queda al margen de la revisión jurisdiccional de los jueces todo lo relativo a los criterios que dentro de un marco de legalidad puedan haber inspirado la decisión de la asociación, como la conveniencia o inconveniencia de seguir una política de rigidez o flexibilidad en las sanciones, porque una apreciación tal incumbe a sus autoridades, claro está, siempre que la decisión no sea arbitraria (cf. Lloveras De Resk en Código Civil de Bueres-Highton T. 1 p. 374, C.N.Civ., sala F, "Beovide Temperley, María c/Club Francés", del 1/7/82, en Jurisprudencia Argentina 1984-I, p. 646 y sus numerosas citas).

Desde esta perspectiva, en autos se advierte que hubo una afectación del derecho de defensa de la actora, quien no ha tenido oportunidad de efectuar sus correspondientes descargos y producir prueba, todo lo cual puede acarrear -a su vez- la pena de nulidad. En virtud de la resolución atacada, podría afirmarse que no hubo formación de sumario alguno.-

En efecto, obra en autos la resolución fechada el día 12 de mayo de 2017 en la cual se impone a la amparista la sanción de suspensión en forma provisoria, remarcándose en ella que "NO podrá participar en el evento deportivo a desarrollarse proximamente en el Provincial a desarrollarse en la ciudad de Olavarria los días 19, 20 y 21 de corriente mes". Téngase presente que los hechos que motivaron la sanción habrían ocurrido el día 18 de abril del corriente año.-

En el caso, el derecho de defensa que se alega perjudicado se configura pues a la amparista, no se le dio oportunidad de ser oída, y no pudo exponer las razones que estimó pertinentes.-

Pues así, se señaló que "Como garantía para el pleno ejercicio por parte de los miembros de una asociación civil de su derecho constitucional de defensa en juicio, se exige que la sanción impuesta por el órgano de la asociación sea el resultado de un proceso llevado a cabo en debida forma" (CNCiv. Sala H 9/4/2010 "Aguilera Alejandro c. Cons. de Prop.Campo Chico Country Club" ED 240-163), circunstancia que se da en autos.

El único límite que tiene la potestad sancionatoria de las asociaciones es que se cumpla con la garantía constitucional del debido proceso, de modo que la sanción -en el caso suspensión en forma provisoria- sea el resultado de un proceso en el cual se haya asegurado el derecho de defensa del asociado, circunstancia que no es la de autos, pues la sancionada fue notificada del hecho que se le imputó conjuntamente con la sanción impuesta, no habiendo un procedimiento correcto y regular en el que se resguardó el derecho de defensa de la afectada.-

Por ello, en esta instancia considero que la sanción no ha sido impuesta por un cuerpo colegiado constituido en ejercicio del poder disciplinario, y en consecuencia, y principalmente se ha configurado prima facie un perjuicio al ejercicio del derecho de defensa de la actora. Ello sin perjuicio de reconocer el poder disciplinario de las corporaciones o asociaciones como exigencia vital de la entidad para aplicar sanciones en defensa de los intereses del grupo, de acuerdo a lo que mayoría entiende justo y adecuado en las circunstancias del caso, siendo en principio la propia asociación la más indicada para apreciar la falta cometida y la medida de la sanción que debe aplicarse a los miembros, pero respetándose elementales derechos constitucionales.-

En definitiva, teniendo en cuenta los hechos descriptos por la pretendiente y la urgencia que requiere el caso, bajo responsabilidad de la parte actora, decrétase la medida innovativa a los fines de rehabilitar a la amparista María Verónica Jurado para la participación de los eventos deportivos que se organicen bajo la órbita de la demandada. A tal fin líbre oficio con habilitación de días y horas inhábiles (arts. 153, 2320, 232 y ccs. del cpcc).-

Jorge Daniel Balbi, Juez