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fallos | Familia
Juzgado de Competencia Múltiple de Villa Cura Brochero, Provincia de Córdoba .
27/03/2017

REFERENTE AFECTIVO

SUMARIO:

                   El juez consideró que el maestro había empezado a tejer el vínculo con el pequeño desde que este se encontraba al cuidado de una tía, que finalmente murió de cáncer

                  Un niño de 11 años, cuyos padres no están en condiciones de ejercer sus responsabilidades parentales, seguirá bajo la guarda de su “referente afectivo”. Se trata de un docente que se encuentra a cargo del pequeño desde que murió la tía del niño, hace más de tres años, y al que ahora se le ha reconocido la posibilidad de que inicie los trámites tendientes al otorgamiento de la guarda preadoptiva. Así lo resolvió el juez con competencia múltiple de Villa Cura Brochero, José María Estigarribia, por considerar que era lo que exigía el interés superior del pequeño. 

                    El magistrado hizo lugar al pedido del docente de que no se declarara al niño en situación de adoptabilidad, como había solicitado la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF). Asimismo, teniendo en cuenta que el maestro había invocado el carácter de “referente afectivo” del niño, el juez lo emplazó para que, en el término de cinco días desde que quede firme la sentencia, acredite los requisitos exigidos para obtener la guarda con fines de adopción. En la resolución también se declaró –respecto de los progenitores- la privación de la responsabilidad parental. 

La historia de vida 
                     La decisión tiene como telón de fondo la historia de J. G. C., que a los 20 días de nacer en un paraje del departamento San Alberto comenzó a ser criado por su tía paterna (a la que llamaba “abuela”), debido a las dificultades de sus padres para atender sus obligaciones. En efecto, a la mujer se le concedió la guarda judicial definitiva del niño, cuyos padres posteriormente se separaron en virtud de episodios de violencia doméstica, que terminaron con impedimentos de contacto y de comunicación (entre los progenitores); a ello hay que sumar los problemas cognitivos que padece la madre, el analfabetismo de ambos padres y el alcoholismo del padre de J. G. C.

                  En ese contexto, J. H. C. E. se estableció en el lugar para desempeñarse como docente de computación en la escuela de la zona, donde conoció al niño y a su tía, que posteriormente contrajo cáncer, razón por la cual J. H. C. E. cuidaba al pequeño en las ocasiones en las que la mujer no podía hacerlo. Cuando la mujer finalmente murió, con el consentimiento de los padres, se le otorgó la guarda –mediante sucesivas prórrogas- a J. H. C. E., medidas excepcionales que fueron ratificadas judicialmente en pos del “interés superior del niño”. 

La resolución 
                    En la sentencia, el juez ratificó que todos los esfuerzos desplegados demostraban que los progenitores del niño no eran idóneos “para cumplir con la función esencial asignada por la ley, de crianza, educación y contención afectiva de sus hijos menores de edad”. Esto, a pesar de los propios intentos del docente porque el niño se revinculara con su familia de origen. 

                     Como consecuencia, el magistrado consideró que el pequeño debía ser insertado “en una familia que le brinde la posibilidad de seguir desarrollándose en un ámbito estable”, para lo cual lucía conveniente la posibilidad de declararlo en situación de adoptabilidad, salvo por el hecho de que a ella se oponía J. H. C. E., en su carácter de referente afectivo, situación prevista por el Código Civil y Comercial (art. 607, última parte). 

Requisitos necesarios 
                     Al analizar dicha oposición, el juez Estigarribia tuvo en cuenta que el referente afectivo “es una persona significativa en la vida del menor por el rol que cumple tanto en su desarrollo como en su protección”. No obstante, aclaró que con solo encuadrar en esta definición no era suficiente para que operara la prioridad del referente como impedimento para la declaración de la situación de adoptabilidad. “Si fuera así, le resultaría fácil a cualquier guardador designado por el órgano de protección haber cumplido una función protectoria y significativa durante el plazo de duración de la medida excepcional para luego alegar esta circunstancia a fin de oponerse a esa declaración”, esgrimió. 

                        En esa línea, el magistrado consideró que, “además de ese carácter y del fuerte lazo con el niño”, es necesario que “el vínculo se haya generado con anterioridad a la intervención del ente administrativo de protección o, lo que es lo mismo, que no haya tenido como origen, precisamente, la medida excepcional adoptada en protección del niño o adolescente”. 

                       En el caso concreto, el juez concluyó que, en función de la prueba colectada por la SENAF, con anterioridad a la decisión de este organismo de conferirle la guarda del niño, “el requirente ya ostentaba este carácter, el cual le había sido confiado por la guardadora judicial y tía del niño, cuando la salud de esta había comenzado a deteriorarse en razón de la enfermedad terminal que la afectaba”. 

La opinión del niño 
                      Asimismo, en la resolución se ponderó el informe de la psicóloga, según el cual la relación entre el niño y el docente se había desarrollado naturalmente; lo expresado por el pequeño, en el sentido de que quería quedarse con J. H. C. E., a quien ve como si fuera su padre; y la propia oposición a que se declarara al pequeño en estado de adoptabilidad, por parte del Ministerio Pupilar.

                     “De los expresado, se advierte que el niño se encuentra plenamente integrado, forma parte de la realidad familiar y afectiva que le ha otorgado el Sr. C. E., quien le ofrece un lugar simbólico; por consiguiente, de ordenarse la separación a pesar del tiempo transcurrido desde que se generó el vínculo entre ambos protagonistas (hace más de tres años y con anterioridad a la intervención de la SENAF) implicaría separar al niño de dicha realidad familiar, lo que significaría un dolor irremediable”, argumentó el Dr. Estigarribia. 

                     Finalmente, teniendo en cuenta lo endeble de la situación que hubiera sido otorgar la guarda simple “solo por el término máximo de un año” (renovable por uno más, por única vez), para luego tener que “judicializar la cuestión para definir la situación” del niño, “con el consiguiente efecto negativo”, el juez ponderó “absolutamente factible y necesario que el Sr. C. E. puede iniciar los trámites correspondientes a la guarda preadoptiva”. 

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