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fallos | Administrativo | Civil
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, Secretaría Nº Dos de Rio Gallegos, Provincia de Santa Cruz
28/08/2015

LE CERCENAN EL DERECHO A TRABAJAR Y CAPACITARSE EN UN SOLO ACTO ADMINISTRATIVO

SUMARIO:

                   El  Consejo Provincial de Educación  de la Provincia de Santa Cruz, pone fin a la comisión de servicios  de una maestra Especial de Plástica del 1º Ciclo, en la Escuela Provincial de Educación General Básica Nº 52 de la localidad de Pico Truncado.

                    La parte actora interpuso  acción de amparo contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Santa Cruz, persiguiendo como pretensión la revocación de la Resolución Nº 0550/15 mediante la cual se dio por finalizada la comisión de servicios con goce íntegro de haberes, oportunamente otorgada;   frustrando el derecho a estudiar y enseñar aparece como irrazonable y arbitraria. Alegando que el objeto de la comisión de servicios fue realizar una carrera universitaria, la cual se encuentra cursando conforme el curso ordinario, por lo cual no han cesado las razones por la cual se concedió la comisión. El juez de primera instancia rechazó la acción de amparo, en razón de considerar que no existe, al menos de un modo manifiesto, una conducta ilegal o arbitraria del organismo demandado, con costas a la actora.-

 

FALLO:

 

TOMO LXXXV – SENTENCIA    

REGISTRO N° 3.100

FOLIO N° 124/128

PROT. ELECT. A101 41 S.151

 

En   la  ciudad  de  Río  Gallegos,  capital  de   la  provincia  de Santa  Cruz,  a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil quince se reúne la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, Secretaría Nº Uno integrada por el señor Juez Dr. Carlos E. Arenillas con la Presidencia de la Dra. Reneé G. Fernández, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Rosales Marcela Fabiana c/Consejo Provincial de Educación de Santa Cruz s/acción de amparo", Expte. Nº 17.511/15 (15.739/15), venidos del Juzgado de Primera Instancia Número Dos en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en la ciudad de Río Gallegos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la amparista a fs. 185/188 vta., contra la sentencia de fs. 179/182. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. Carlos E. Arenillas, 2º) Dra. Reneé G. Fernández y las siguientes cuestiones a tratar: Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?, Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- - - - - - - - - -  - - - - - - - - - - A la primera cuestión el Dr. Arenillas dijo:

                            I.- Viene a tratamiento de este Tribunal la sentencia del Sr. Juez de primera instancia, dictada a fs. 179/182, que rechaza la acción de amparo interpuesta por la Sra. Marcela Fabiana Rosales, contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Santa Cruz, con costas a la actora perdidosa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Rosales a fs. 185/188 vta., quien funda en el mismo acto.-

                            II.- Es motivo de agravio de la parte apelante que la acción intentada no haya tenido favorable decisión en primera instancia, solicitando que, por los argumentos que vierte y que se tratarán más adelante, se revoque el fallo impugnado con costas a su contraria.-

                            III.- La parte actora interpuso esta acción de amparo contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Santa Cruz, persiguiendo como pretensión la revocación de la Resolución Nº 0550/15, de fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual se dio por finalizada la comisión de servicios con goce íntegro de haberes, oportunamente otorgada.-

                            IV.- El juez de primera instancia rechazó la acción de amparo, en razón de considerar que no existe, al menos de un modo manifiesto, una conducta ilegal o arbitraria del organismo demandado, con costas a la actora.-

                            V.- Agravios de la actora:

                            La actora se agravia de la apreciación que realiza el a quo, en especial de la falta de reconocimiento de los derechos económicos y sociales en juego. También se agravia de las supuestas razones de mérito, conveniencia y oportunidad que tendría el Consejo para dejar sin efecto la comisión de servicios, considerando que resulta irrazonable la conducta de la autoridad educativa.-

                            Dice que el objeto de la comisión de servicios fue realizar una carrera universitaria, la cual se encuentra realizando conforme el curso ordinario, por lo cual no han cesado las razones por la cual se concedió la comisión.-

                            Agrega que la comisión de servicios como herramienta administrativa no se encuentra diseñada con la finalidad de beneficiar a la docente, sino de atender a las necesidades del servicio educativo.-

                            El traslado a la ciudad de Río Gallegos -dice- no es una solución ya que es oriunda de Pico Truncado, que vino a capacitarse con la intención de volver a su ciudad con las herramientas necesarias.-

                            VI.- Tratamiento de los agravios:

                            Se encuentra acreditado en autos que la actora, Sra. Marcela Fabiana Rosales fue comisionada, con goce íntegro de haberes, en el cargo de Maestra Especial de Plástica del 1º Ciclo, en la Escuela Provincial de Educación General Básica Nº 52 de la localidad de Pico Truncado, para cumplir funciones en la órbita del Consejo Provincial de Educación, en esta ciudad, a partir del 22 de marzo de 2010 (cfr. fs. 5).-

                            Si bien, dicho acto administrativo no refiere que la comisión de servicios tuvo como finalidad estudiar la carrera de Psicopedagogía en la Universidad Nacional de la Patagonia Austral, en Río Gallegos, surge de las actuaciones administrativas acompañadas por la demandada al contestar el informe de la ley de amparo que ese fue el real motivo que tuvo la actora para solicitar ya el 9 de marzo de 2009 la autorización mencionada (cfr. fs. 53/140).-

                            También es clara la motivación de la actora de progresar, de estudiar una carrera universitaria, con la finalidad de -a posteriori- volcar esos conocimientos en su lugar de origen (cfr. fs. 60).-

                            Consecuencia de la propia postulación del amparo y de la motivación de la actora es la subsunción del caso en el derecho constitucional de enseñar y aprender contenido en el art. 14 de la Constitución Nacional, ampliado y reforzado por los derechos referidos a la educación (arts. 41 y 42) y por las Convenciones y Tratados Internacionales de derechos humanos incorporados por la enmienda constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22).-

                            Alberdi planteó la diferencia entre educación e instrucción se diferencian atendiendo al carácter abierto y bidireccional de la primera, asumida como un proceso (enseñanza-aprendizaje), frente al carácter estructurado y unidireccional del segundo, entendido como comunicación sistemática de ideas, conocimientos y doctrinas (Alberdi, Juan Bautista, Obras Completas. Escritos Póstumos, Buenos Aires, 1900, Tomo XII, pág. 231 en Rosatti, Horacio, Tratado de derecho constitucional, Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2010, pág. 444).-

                            ¿Cuál es el contenido de este derecho?

                            El derecho de enseñar comprende, en el ámbito de la educación formal que es aquella educación que interesa al caso: -entre otros- el derecho de acceder a la información, el derecho a la capacitación, el derecho a no ser discriminado en ninguna de las etapas de la enseñanza; el derecho a la carrera educativa, etc.-

                            El derecho a aprender comprende, en el ámbito de la educación formal, también el derecho a la información.-

                            Por otra parte, la Ley Nacional de Educación (ley Nº 26.206) establece en su artículo 67 los derechos y obligaciones de los o las docentes, entre los que encontramos (derechos): b) A la capacitación y actualización integral, gratuita y en servicio, a lo largo de toda su carrera; (obligaciones) c) A capacitarse y actualizarse en forma permanente.-

                            En este contexto de derechos, ausente de la motivación en la sentencia de grado, debemos analizar el caso y decidir si la decisión del Consejo Provincial de Educación resulta razonable.-

                            Estamos analizando un acto administrativo que deja sin efecto una comisión de servicios, sin plazo legal, que fue solicitada por la actora hasta tanto se concluya la carrera universitaria que iba a emprender.-

                            El acto administrativo que pone fin a la comisión de servicios carece de motivación suficiente, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los derechos involucrados.-

                                   Recordemos que todo acto administrativo deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además los recaudos indicados en el inciso b) del artículo 7 de la ley 1260, a saber deberá sustentarse razonablemente en los hechos y antecedentes verificados invocando el derecho aplicable (cfr. art. 7 incs. b) y d) y e) de la ley 1260).-

                            Los funcionarios públicos se encuentran en la obligación de motivar, argumentar, explicar o fundamentar los actos administrativos que expiden; los cuales, deben estar en proporción al contenido (correspondencia debida entre las razones de la autoridad y el objeto del acto administrativo) y conforme al ordenamiento jurídico (observancia del principio de legalidad).-

                            En nuestro caso, además, se requería una prudencia especial teniendo en cuenta que la Sra. Rosales se encontraba y se encuentra en la etapa final de su carrera de psicopedagogía, habiendo aprobado nada más y nada menos que 28 asignaturas, con un promedio general más que aceptable de 7, 39 (cfr. fs. 11/12).-

                            Es más, solo le falta para concretar su aspiración universitaria la residencia y las prácticas, el último año de la carrera. Estas circunstancias sugieren -claramente- el costo de la decisión estatal de la administración, la frustración de un proyecto de vida universitario. José Manuel Estrada sostenía que: “...del cultivo del espíritu no sólo se sigue la vigorización del individuo; se sigue la vigorización de la sociedad.” (Curso de Derecho Constitucional, Científica Literaria Argentina, Buenos Aires, 1927, Tomo I, pág.. 246 en Rosatti, ob. cit. pág. 447).-

                            Nótese, además, que la comisión de servicios se encontraba firme, sin un plazo específico o con el plazo tácito de la finalización de la carrera universitaria.-

                            No podemos olvidar los esfuerzos que supone el desarraigo para estudiar una carrera universitaria, en una ciudad distinta a la de origen, máxime cuando este esfuerzo está direccionado al progreso personal y social, con un ánimo claro de volcar en el futuro esos conocimientos en la ciudad de origen, donde se precisan profesionales en la disciplina.-

                            Las razones de mérito, conveniencia y oportunidad no pueden ser simplemente abstractas, deben alegarse y probarse -al menos sumariamente-. Las necesidades del servicio también, deben conocerse cuales son a fin de medirlas y pesarlas en relación a los derechos individuales de raigambre constitucional que aparecen en el horizonte de la amparista.-

                            En este contexto, la decisión del Consejo Provincial de Educación que pone fin a la comisión de servicios frustrando el derecho a estudiar y enseñar aparece como irrazonable y arbitraria.-

                            Por todo lo expuesto los agravios de la actora han de prosperar.-

                            En consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la acción de amparo planteada por la Sra. Marcela Fabiana Rosales, dejando sin efecto la Resolución Nº 050/15 de la Presidencia del Consejo Provincial de Educación.-

                            Por ello, se debe prorrogar la comisión de servicios otorgada a la Sra. Marcela Fabiana Rosales, por el presente año lectivo y el año 2016 o hasta tanto culmine su carrera universitaria, si este hecho fuera previo al 31/12/2016.-

                            Las costas de ambas instancias se deben imponer a la demandada perdidosa (cfr. art. 16 de la ley Nº 1117 y art. 278 del C.P.C. y C.) y diferirse la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia hasta tanto ocurra lo propio en la anterior (cfr. art. 24 de la ley Nº 3330).-

                            Asimismo, teniendo en cuenta que surge de estos autos que los presentes fueron elevados a esta Alzada sin la respectiva y necesaria acta de elevación, corresponde efectuar un llamado de atención al Sr. Juez de la anterior instancia, a fin que se extremen los cuidados y prevenciones para evitar  situaciones como la descripta.-

                            Es por ello, que voto pues, a la primera cuestión por la NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Dra. Fernández por los mismos fundamentos adhiere al voto precedente respondiendo en igual sentido a la primera cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el Dr. Arenillas dijo:

                            Atento el sentido de mi voto a la anterior cuestión propongo el siguiente pronunciamiento: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Marcela Fabiana Rosales a fs. 185/188 vta. y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, dejando sin efecto la Resolución Nº 0550/15 de Presidencia del Consejo Provincial de Educación; 2º) Prorrogar la comisión de servicios otorgada a la Sra. Marcela Fabiana Rosales, por el presente año lectivo y por el año 2016 o hasta tanto culmine su carrera univeristaria, si este hecho fuera previo al 31/12/2016; 3°) Imponer las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (cfr. art. 16 de la ley Nº 1117 y 278 del C.P.C. y C.); 4°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se hayan regulado en la anterior instancia (cfr. art. 24 de la ley Nº 3330); 5º) Efectuar un llamado de atención al Sr. Juez de la anterior instancia, a fin que se extremen los cuidados y prevenciones para evitar  situaciones como la descripta en los considerandos de la presente. Así, lo VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  - - - - - - - - - - La Dra. Fernández por análogas razones adhiere al voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En virtud de lo cual se dicta el siguiente fallo:

Río Gallegos, 28 de agosto de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

                            Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y el voto concordante de los señores Jueces, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial,

FALLA:

                            1°) Haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Marcela Fabiana Rosales a fs. 185/188 vta. y en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, dejando sin efecto la Resolución Nº 0550/15 de Presidencia del Consejo Provincial de Educación.-

                            2º) Prorrogando la comisión de servicios otorgada a la Sra. Marcela Fabiana Rosales, por el presente año lectivo y por el año 2016 o hasta tanto culmine su carrera universitaria, si este hecho fuera previo al 31/12/2016.-

                            3°) Imponiendo las costas de esta instancia a la demandada perdidosa.-

                            4°) Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a esta instancia hasta tanto ocurra lo propio en la anterior.-

                            5º) Efectuando un llamado de atención al Sr. Juez de la anterior instancia, a fin que se extremen los cuidados y prevenciones para evitar  situaciones como la descripta en los considerandos de la presente.-

                            6º) Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Atento existir conformidad de opiniones se suscribe la presente conforme lo establece el art. 44 de la Ley Nº Uno (texto según Ley Nº 2345).-

 

                                                            RENEÉ G.FERNÁNDEZ

                                                                PRESIDENTA

                CARLOS E. ARENILLAS

                       JUEZ