CORTE SUPREMA: EL “CENTRO DE VIDA” DE LOS NIÑOS ES DONDE VIVEN ACTUALMENTE
Caso de divorcio tramitado ante la Justicia Nacional. menores que actualmente viven con su madre en Lanús, prov. de Buenos Aires.
-el nuevo código civil y comercial, en este caso, opta por el tribunal correspondiente al “centro de vida” del menor.
–Procuradora Fiscal advierte que la cuestión de competencia llevó más de dos (2) años
-SUMARIO:
INCIDENTE de AUMENTO de CUOTA ALIMENTARIA oportunamente pactada. CENTRO DE VIDA DEL MENOR: Art. 716, del CCyCN. Lugar en el cual actualmente los menores tienen su “centro de vida” independientemente del Tribunal que haya intervenido en la contienda originaria (Tribunales Nacionales que entendieron en el Juicio de Divorcio).
Potestad de la CSJN para declarar la competencia de un tercer magistrado ajeno al conflicto PERO que corresponde al lugar donde viven los menores con su madre: Lanús, Provincia de Buenos Aires.
Buenos Aires, 30 de Agosto de 2016.
Autos y Vistos; Considerando:
Que, aún cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, como lo advierte la Sra. Procuradora Fiscal subrogante, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen y con el del Sr. Defensor General adjunto ante esta Corte, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia civil con sede en el Partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires.
Remítase la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Zamora, provincia homónima, a fin de que asigne, con la premura del caso, el Tribunal que entenderá en el litigio.
Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº81 y al Juzgado de Familia nº 10 de Lomas de Zamora.
-Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal-
CIV 34507/2012/1/CS1
Suprema Corte:
- Los presentes autos tienen por objeto el aumento de la cuota alimentaria pactada oportunamente en favor de los niños A.C. y C.C.,en el contexto del divorcio de sus progenitores, que tramitó ante el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil nº 81.
Iniciadas las actuaciones ante el Juzgado de Familia nº 10 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, su titular rehusó entender fundado en que evidentes razones de conexidad y de economía procesal determinan que los procesos originados en una misma problemática familiar se concentran ante un único magistrado.(fs. 63)
El Juez Nacional rechazó lo decidido por su par provincial, apoyándose en que el juicio de divorcio ha concluido por decisión firme y en que ambas partes se domicilian en territorio bonaerense –sitio donde residen los niños y donde habrá de cumplirse la obligación-, con lo cual, coligió, la directiva del artículo 6º, inciso 1º, del Código ritual debe ceder.
Recibido el expediente en devolución, el Tribunal de origen mantuvo el criterio sustentado a fs.63,acudiendo a la regla perpetuatio juris--dictionis, en tanto el aumento de la cuota requerido remite a un convenio homologado en el juicio de divorcio.(fs. 76).
Posteriormente, tras advertir que el expediente se encontraba paralizado, y ante la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, la Juez invocó el interés superior del niño, integrado por la noción “centro de vida” (art. 716). Concluyó que el pleito debía ventilarse en la sede donde habitan estos niños, es decir, ante los Tribunales de Lanús, habilitados el 1/12/15.
No obstante ello, insistió con la remisión del caso al Fuero Nacional.
Por último, el Juez Nacional dispuso elevar las actuaciones a la CSJN.
II. ”La secuencia reseñada da cuenta que no estamos, en estricto, ante una atribución mutua, puesto que, frente a la entrada en vigencia de la 26.994, la Juez provincial terminó por asumir un criterio distinto al que diera origen al conflicto, según el cual debería acudirse al Foro del lugar de residencia de los acreedores alimentarios (Lanús). Pese a ello, tras negarse a intervenir en el caso, lo restituyó al Juez Nacional.
Si bien no quedó correctamente trabada la contienda, corresponde que la Corte dirima la cuestión habida cuenta de la naturaleza de los derechos debatidos y a fin de evitar mayores dilaciones. Repárese en que la demanda fue promovida el 06/02/14 y carece de radicación definitiva.
III. Como lo resalta el Juez Nacional, ninguno de los interesados vive –actualmente-,en esta Ciudad y el juicio de divorcio concluyó en 2012.
Por otro lado, los niños residen con su madre en Lanús. En ese marco, adquiere virtualidad el criterio que remite al Tribunal del territorio donde habita el titular menor de edad del derecho alimentario, dada la relevancia que reviste la inmediación para la tutela de la niñez. (cfr.”Fernández, Emilce c/ Medina, Laureano s/ alimentos“, CSJN, sentencia del 20/08/2015).
En tal sentido, el art.716, del Código Civil y Comercial de la Nación determina que “En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde el menor de edad tiene su centro de vida“. Ese extremo –insisto-, se sitúa en Lanús, Provincia de Buenos Aires y, por ende, corresponde intervenir en el conflicto, a los magistrados de esa sede.
No obsta a la solución propuesta que los tribunales de esa jurisdicción, de reciente puesta en funcionamiento, no hayan intervenido en la contienda, pues configura una potestad privativa de la Corte, declarar la competencia de un tercer magistrado ajeno al conflicto (cfr. doctrina de Fallos: 310:1555; 322:589).
IV. Consecuentemente, cabe girar el expediente a la Alzada del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, con el objeto de que se asigne, con la premura del caso, el Tribunal que entenderá en el litigio, habida cuenta de que la cuestión de competencia ha postergado el tratamiento de la demanda alimentaria por el llamativo término de más de dos (2) años.
Buenos Aires, 12 de mayo de 2016. Fdo.: Irma Adriana García Netto.