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Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea
07/03/2017

HONORARIOS DEL MEDIADOR PREJUDICIAL

La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, con fecha 07 de Marzo de 2017, declaró abstracta la cuestión en torno a la constitucionalidad del art. 27 del decreto 2530/2010 debido a la falta de interés del apelante.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial-Necochea.Expte. 10819; Reg. 19 (S) del  07/03/2017

En la ciudad de Necochea, a los     días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “SALINAS, Dora Rita c/LEON, Victoria Lucia s/Escrituración” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces  Ana Clara Issin, Oscar Alfredo Capalbo y Fabián Marcelo Loiza.
  El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
  C U E S T I O N E S
  1a ¿Corresponde declarar abstracta la cuestión materia de apelación a fs.  211/214?.
                      2a ¿Es justa la regulación de honorarios de fs. 205, en lo que fue materia de impugnación a fs. 216?.
   3a ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
  A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
Antecedentes:  
   Fueron elevadas estas actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 211/214, contra la resolución de fs. 205 que fija los honorarios de la mediadora interviniente, destacándose como antecedentes relevantes para el tratamiento de esta cuestión los siguientes: 
  I.-La parte actora, Sra. Dora Salinas, mediante apoderado, y previo a la promoción de la demanda que da inicio a este proceso, formula el requerimiento de mediación prejudicial obligatoria, por cumplimiento de contrato y saldo de pago del precio, respecto de la Sra. Victoria Lucia León, parte requerida en el procedimiento de mediación y demandada por, ese mismo objeto, en este proceso. (planillas de fs. 2, 6, demanda de fs. 31/36 y contestación de fs. 49/51)
  A fs. 8 obra agregada el acta de cierre de la mediación realizada con la intervención de la Dra. Sergia Maríngolo como mediadora,  la que finaliza sin acuerdo por incomparecencia de la requerida.
  II.-Habiendo fracasado este procedimiento, el requirente de la mediación promovió la demanda que obra a fs. 31/36,  contra la parte requerida en la mediación y contestada que fue la misma por la demandada a fs. 49/51, se declara la cuestión como de puro derecho pasando las actuaciones a resolver (res. de fs. 56 y 69)
  III.- A fs. 71/73 el juez de primera instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda, condenando a la  demandada a escriturar el inmueble y a pagar el saldo del precio y le impone a esta última,  las costas del presente proceso en su calidad de parte vencida; sentencia que se encuentra firme por no haber sido impugnada. (sentencia de fecha 18/3/14 y registrada bajo el nro. 11) 
  Aprobada que fue la liquidación a fs. 200 y una vez firme la base regulatoria de pesos 107.106,49; el juez de grado mediante resolución de fs. 205 regula los honorarios del apoderado de la actora en la suma de $21500, los del letrado patrocinante de la demandada en la suma de $10.000 y los de la mediadora en la suma de $ 10.731 con sustento en las normas de la ley 8904 y art. 27 inc. 7 del Dec. 2530.
  IV.- Contra esta resolución el apoderado de la parte actora, interpone recurso de apelación a fs. 211/214 por considerar altos los honorarios de la mediadora, solicitando a estos fines se declare la inconstitucionalidad del artículo 27 del decreto 2530/2010 por considerar que vulnera los artículos 15, 57, 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia, 16, 17 de la Constitución Nacional y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, todo ello, por los fundamentos de derecho que expone y la jurisprudencia que cita en su presentación. 
  Así solicita que los honorarios del mediador sean regulados con aplicación de los artículos 13 de la ley 24432 y 1255 del C.C.C.; y en subsidio, por el principio de eventualidad y por considerar que la aplicación automática de las normas contenidas en el artículo 31 de la ley 13.951 y 27 del decreto reglamentario distorsionan el principio de proporcionalidad que deben guardar las retribuciones de los peritos y  demás intervinientes con la de los letrados, peticiona la reducción de los honorarios regulados a la  mediadora de conformidad con los arts. 13 de 24432 y 1255 C.C.C. 
  V.- Este recurso es concedido por el juez de primera instancia a fs. 219 y corrido el traslado de ley, la mediadora, Dra. S. M., solicita el rechazo del recurso, por considerar que el apelante carece de interés para recurrir por ausencia de gravamen, de un perjuicio concreto y cierto, por no haber sido condenado en costas. Sostiene que no puede alegar agravio que afecte su derecho, destacando que el juez de grado ni regula, ni condena al pago de sus honorarios al actor por haber impuesto la condena en costas a la vencida. (responde de fs. 220/226)
  Afirma que, no existe mérito en virtud del cual el actor se vea afectado por la regulación de sus honorarios, cuya obligatoriedad al pago ha quedado consolidada en cabeza del demandado por haber sido condenado en costas, siendo de aplicación el artículo 27 del decreto 2530/2010. Reitera que el recurrente no expresó un agravio específico y el mediador tiene un solo obligado al pago; sin perjuicio de lo cual, además, argumenta la constitucionalidad de las normas cuestionadas.- (responde de fs. 220/226)
Tratamiento de la cuestión 
  I.- Es deber de la alzada, en mérito a sus potestades como juez del recurso, verificar, aún oficiosamente, si se cumplen los presupuestos de admisibilidad del mismo. (arg. arts. 271 y 272 CPCBA y conf. precedente Cámara deptal. reg. int. 301 (R) 10-07-02; íd. expte. 7890 reg. int. 149 (R) 05/07/07; expte. 8538 reg. int.  66 (R) del 26/5/2011, expte. 8502;, reg int. 60 (R) del 7/4/2011entre muchos otros).
  Ello por cuanto, tal lo ha sostenido esta Cámara en anteriores pronunciamientos "el interés -base del agravio y, en última instancia, de toda petición en justicia- debe ser efectivo y actual y no eventual o hipotético" -SCBA, Ac. 41715 S 29-8-1989, AyS 1989-III-155-; dado que aquél "resulta una pauta ineludible para abrir el vestíbulo de la impugnación" (conf. Hitters, Juan C.; "Técnica de los Recursos Ordinarios", Edit. LEP, pág. 59, año 2004- (expte. 651, "Iglesias y Otero Construcciones S.R.L. c/ Mainardi, Sergio y otros c/Cobro Ejecutivo", reg. int. 78 (S) del 18/10/2010.).
  Esta valoración, en el caso, debe ser realizada particularmente en atención a la naturaleza del planteo realizado por la mediadora, en cuanto sostiene que la parte recurrente carece de interés para recurrir por la inexistencia de agravio alguno a su respecto, en tanto afirma, de modo expreso y tal lo establecido en el artículo 27 del decreto ley 2530/10  que la obligación de pago de sus honorarios ha quedado consolidada en cabeza de un único obligado al pago, el condenado en costas.  
 Estas cuestiones traídas para su consideración, son planteadas por la propia titular del crédito con sustento en las normas que regulan su propia actividad y la modalidad de retribución, lo que importa que a partir de esta afirmación deja en claro que, en un futuro no formalizará reclamo alguno contra el apelante en el supuesto de considerar que así pudiese corresponder, y así deja a la cuestión desprovista de controversia. 
 De este modo, el planteo introducido por la mediadora con los alcances que son valorados en la presente, en tanto conducta jurídicamente relevante, desplaza en el caso, el posible interés que pudiera tener el apelante para habilitar la vía impugnativa, volviendo abstracta la cuestión, lo que constituye una circunstancia que debe tener en consideración  esta alzada de conformidad con lo normado en el artículo 163 inc. 6 del C.P.C.C.
   Habiéndose valorado la imposibilidad de ingresar al tratamiento del recurso por haber caído en abstracta la cuestión planteada corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.) 
  Por las consideraciones expuestas voto por la NEGATIVA. 
  A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos. 
  A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
A fs. 216 el Dr. G. apela por altos los honorarios regulados a fs. 205 en nombre de su representado y por bajos los emolumentos regulados a su favor. 
En atención de no hallarse mérito para la modificación de los honorarios regulados se confirman los honorarios del Dr. P. A. G. en la suma de PESOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS ($ 21.500.-) más los aportes y que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado (arts. 1, 16, 21, 23, 28, 46, 54, 57, 58 y concs. dec. ley 8904.; art. 12 ley 6716 y Resol AFIP 2616/09).
Por lo expuesto voto por la AFIRMATIVA. 
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
En mérito a las cuestiones precedentes corresponde 1) Declarar que ha caído en abstracto el planteo de inconstitucionalidad y la reducción de honorarios del mediador peticionada en el recurso de  apelación de fs. 211/214. 2) Confirmar  los honorarios del Dr. P. A. G. en la suma de PESOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS ($ 21.500.-) de conformidad con lo expuesto en la cuestión segunda.  3) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado en virtud de las consideraciones realizadas en la cuestión primera, regulándose los honorarios del Dr. P. A. G. por los trabajos realizados en esta instancia en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS ($472) más los aportes  que corresponda según la condición tributaria del mencionado profesional frente al impuesto al valor agregado. (Arts. 31 dec. ley 8904; art. 12 ley 6716 y Resol AFIP 2616/09).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: 
S E N T E N C I A
Necochea,   de marzo de 2017.- 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el presente acuerdo se RESUELVE: 1) Declarar que ha caído en abstracto el planteo de inconstitucionalidad y la reducción de honorarios del mediador peticionada en el recurso de  apelación de fs. 211/214. 2) Confirmar  los honorarios del Dr. Pablo Adolfo González en la suma de PESOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS ($21.500) de conformidad con lo expuesto en la cuestión segunda.  3) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado en virtud de las consideraciones realizadas en la cuestión primera, regulándose los honorarios del Dr. Pablo Adolfo Gonzalez por los trabajos realizados en esta instancia en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS ($472) más los aportes  que corresponda según la condición tributaria del mencionado profesional frente al impuesto al valor agregado. (Arts. 31 dec. ley 8904; art. 12 ley 6716 y Resol AFIP 2616/09). Notifíquese personalmente o por cédula. (art. 135 del C.P.C.C.). Devuélvase.  
   Dr. Fabián M. Loiza                  Dr. Oscar A. Capalbo
     Juez de Cámara                         Juez de Cámara
         
                         
 
                            Dra. Ana Clara Issin
                               Juez de Cámara   

                                            Dra. Daniela M. Pierresteguy
                                                              Secretaria