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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III de Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
10/06/2014

DESTITUCION FISCAL. ACCION DE AMPARO

10 de Junio de 2014 - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala III
Campagnoli, José M. contra Estado Nacional – Ministerio Público Fiscal y Otros sobre Amparo Ley Nº 16.986
 

 
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso interpuesto por un fiscal de instrucción contra la resolución que dispuso su suspensión y su remisión a juicio político por mal desempeño en sus funciones, ya que el apelante pretende impugnar actos que no resuelven cuestión de fondo alguna propia de un proceso de enjuiciamiento político, máxime cuando la medida de suspensión no tiene carácter incriminatorio ni sancionatorio, sino que reviste naturaleza cautelar y es una decisión previa, no definitiva.

Corresponde rechazar el recurso interpuesto por un fiscal de instrucción contra la resolución que dispuso su suspensión y su remisión a juicio político por mal desempeño en sus funciones, en tanto el apelante pretende impugnar actos que no resuelven cuestión de fondo alguna propia de un proceso de enjuiciamiento político, máxime cuando la medida de suspensión no tiene carácter incriminatorio ni sancionatorio, sino que reviste naturaleza cautelar y es una decisión previa, no definitiva.
 

 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Considerando:

I- Que, por sentencia del 11 de abril de 2014, el Sr. Juez de primera instancia decidió: 1º) rechazar la presente acción de amparo deducida por el Dr. José María Campagnoli, con los alcances establecidos en ese pronunciamiento; 2º) hacer lugar a la recomposición salarial solicitada por el actor; y 3º) distribuir las costas en el orden causado, en atención a que el peticionante pudo encontrarse convencido legítimamente de su derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.).

Para así decidir, en primer lugar, puso de relieve los recaudos de admisibilidad formal de la acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 16.986. En ese orden de ideas, destacó que dada la celeridad propia de este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad alegada, debía presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Esto es que, a los fines de la procedencia del amparo, en la causa debía advertirse sin asomo de duda que se encontraba configurada a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado.

Sentado ello, en orden a las inconstitucionalidades invocadas, efectuó una breve reseña de las normas que rigen el procedimiento de remoción de los magistrados fiscales. Asimismo, recordó que con la interposición de la presente acción, el actor pretendía -entre otras peticiones- la declaración de inconstitucionalidad del art. 19, inciso “a”, de la Ley Nº 24.946, en cuanto dispone la integración del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público con un representante del Poder Ejecutivo, por considerar que dicha norma contraría lo dispuesto por los arts. 23 y 109 de la Constitución Nacional.

Luego de indicar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, apuntó que era imperativo legal que fuese el propio actor quien demostrara -en autos- el perjuicio que le ocasionaba la integración del Tribunal de Enjuiciamiento con un miembro designado por el Poder Ejecutivo Nacional. Y, en este punto, consideró que no era suficiente la mera alegación de un presunto interés en su destitución en el cargo. Asimismo, agregó que la garantía invocada, reconocida por el art. 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tampoco acudía al auxilio de lo manifestado por el actor en el sentido de que se violaba la garantía del juez natural, consagrada constitucionalmente.

Ello así, en virtud de que dicha cláusula buscaba evitar que las personas fuesen juzgadas por tribunales especiales creados para el caso, o ad hoc, en sustitución de la jurisdicción que corresponde a los tribunales ordinarios. De ese modo, consideró que no se lograba advertir con entidad suficiente la presunta parcialidad del Tribunal alegada por el amparista; así como que la facultad otorgada se limitaba a la designación de un vocal por cada uno de los órganos estatales. Al respecto, hizo notar que -conforme lo dispuesto por la norma cuestionada- el Tribunal de Enjuiciamiento también se encontraba constituido por dos vocales designados uno por el Senado Nacional y el restante por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todos los cuales debían cumplir, necesariamente, con los requisitos constitucionalmente exigidos; por lo que una interpretación como la esbozada por el aquí actor, implicaría restar objetividad, transparencia e independencia al Tribunal de Enjuiciamiento.

Por otro lado, acerca del planteo de inconstitucionalidad referido a lo dispuesto por el art. 29 del Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público (que establece que no se podrá interponer recurso alguno contra la decisión que disponga la suspensión del imputado), señaló que si bien el actor entendía que la imposibilidad de interponer recurso contra tal medida lo privaba de un remedio efectivo, ante un tribunal independiente y generaba un grave menoscabo a sus derechos y garantías de igualdad ante la ley, juicio previo y debido proceso, lo cierto era que -en la especie, a esta altura del proceso-, dicho planteo se había tornado abstracto, toda vez que en esta acción el actor había visto sustanciado el pertinente remedio interpuesto con el fin de posibilitar el tratamiento de las cuestiones por él invocadas.

Establecidas en esos términos las conclusiones que anteceden, procedió a avocarse al análisis de las restantes cuestiones vinculadas con la alegada nulidad de los sumarios administrativos M 3068/2013 y M 7489/2013 de la Procuración General de la Nación, de las Resoluciones MP N° 2357/13 y MP N° 2651/13, dictadas en consecuencia, y de la Resolución TE SF N° 8/13, en relación con el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.

En tal sentido, indicó que -conforme la síntesis efectuada en el considerando IV de la sentencia- podía advertirse la existencia tanto de similitudes como de diferencias entre el procedimiento de remoción de los magistrados, integrantes del Ministerio Público Fiscal, con las que contempla la Constitución Nacional para la remoción de los jueces. Sin embargo, estimó prudente señalar que el control jurisdiccional que podía efectuarse sobre el mismo, debía seguir las pautas elaboradas por el Alto Tribunal en materia de revisión de procesos contra los jueces del Poder Judicial (conf. dictamen de la Sra. Procuradora General, in re: “Benítez Omar Danilo”, del 25/08/08 (CS, Fallos 332:2307).

De modo que, únicamente patentes violaciones de aspectos esenciales del derecho de defensa podrían tener acogida ante los estrados judiciales; siempre y cuando fuera acreditado por el recurrente no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio era conducente para variar la suerte del proceso. En ese orden de ideas, puso de resalto que el objetivo del juicio político, antes que sancionar al magistrado o funcionario, era determinar si éste había perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigían para el desempeño de la función para la que había sido designado, por lo que el sentido de un proceso de esta naturaleza era muy diverso al de las causas de naturaleza judicial.

También recordó que en oportunidad de resolver el pedido de medida cautelar había señalado que el proceso de enjuiciamiento aquí cuestionado resultaba claramente el ámbito propicio para que el actor pudiese ejercer y hacer valer los derechos y garantías constitucionales que entendía vulnerados, por lo que la pretendida suspensión traería aparejado -como contrapartida- una restricción de los mismos derechos y garantías que, según alegaba, le habrían sido conculcados.Sentado ello, destacó -en remisión al dictamen fiscal de fs. 433/56- que, en la especie, se cuestionaban actos que no resolvían cuestión de fondo alguna propia de un proceso de enjuiciamiento político, sino que se trataba de actos emitidos durante su trámite. En este sentido, dijo que debía advertirse que los actos impugnados, emanados de los órganos que intervenían en el proceso de investigación, acusación y enjuiciamiento político de un fiscal de la Nación, constituían resoluciones dictadas durante la tramitación del mismo, no existiendo aún un pronunciamiento sobre la cuestión que -en definitiva- era objeto de aquél, toda vez que el Tribunal de Enjuiciamiento no había dictado sentencia absolutoria o condenatoria, en los términos de lo normado por el art. 20, inc. “c”, apartados 7 y 8, de la Ley Nº 24.946.

Frente a tales circunstancias, indicó que -conforme criterio de la Corte Suprema- la intervención en el enjuiciamiento político estaba reservada, exclusivamente, a las impugnaciones dirigidas contra los pronunciamientos del tribunal de enjuiciamiento, quedando excluidas las cuestiones relativas al mérito y regularidad de la etapa instructoria y de la acusación, las que no podían ser revisadas por los jueces cuando aún no lo fueron por el tribunal competente. De modo que, la actuación de la justicia se encontraba condicionada a la que realizara el tribunal de enjuiciamiento y la decisión definitiva que éste pronunciara.

Consideró, entonces, que encontrándose en trámite una actuación destinada a investigar y juzgar la presunta responsabilidad institucional de un funcionario, debía estarse a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el sentido de que, cuando se trataba del ejercicio de dicho mecanismo de control republicano, debía permitirse su apropiado desarrollo en la medida en que se había instado el cabal funcionamiento de las instituciones inspiradas en el elevado propósito tanto de que se excluyera a los magistrados que habían perdido las condiciones para seguir ejerciendo dicho alto ministerio, como así también -lo que resultaba fundamentalmente aplicable al caso- para que los acusados obtuviesen un pronunciamiento absolutorio de la responsabilidad política imputada, que les permitiese a ellos dejar en claro ante sí, la sociedad y por quienes juraron desempeñar el cargo, su legitimación ética y funcional.

Asimismo, destacó que -en síntesis- conforme inveterada jurisprudencia del Alto Tribunal, luego del juzgamiento de la cuestión de fondo, era recién allí donde el enjuiciado podría hacer valer el recurso ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal (conf. art. 20, inc. “c”, ap. 8, de la Ley Nº 26.946) -y de proceder- el recurso extraordinario; como instancias apropiadas para la revisión no sólo del pronunciamiento definitivo del Tribunal de Enjuiciamiento, sino también para el control de las cuestiones resueltas con anterioridad (léase su trámite) que sin ostentar la entidad de sentencia de fondo, hubieran podido causar un agravio. Por ello, concluyó que no podía hacerse lugar al presente amparo, no sólo por no constituir ésta una vía válida para dilucidar la cuestión introducida por el aquí actor, sino también, por no resultar ésta la oportunidad conveniente, por no tratarse de cuestionamientos atinentes a la resolución de la cuestión de fondo; por lo cual, la intervención judicial previa, resultaba extemporánea por prematura.

Por otra parte, consideró la pretensión referida a la declaración de nulidad de la Resolución TE SF Nº 8/13 -o el pedido supletorio de dejarla sin efecto-, por medio de la cual se lo suspendió al aquí actor preventivamente en el cargo y se le redujo un proporcional de sus haberes. Al respecto, señaló que si bien lo dispuesto en la resolución impugnada encontraba fundamento legal en lo normado en el art. 20, inc. “c”, pág. 5, de la Ley Nº 24.946; no era menos cierto que la norma precisaba las particulares circunstancias en las que procedía dicha medida, a lo que correspondía agregar, que -de conformidad con lo normado en el art. 29 del Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento- sólo cuando fuera imprescindible para garantizar la normal prestación del servicio o evitar los efectos de una conducta delictiva, el citado tribunal tenía la facultad de disponer medidas cautelares de este tipo (art. 29, 1º párrafo, del Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento, Resol. Conjunta Nº 3/06). De ese modo y dejando a salvo que ello no implicaba sustituir la voluntad del órgano político que, por disposición legal, era el encargado de llevar adelante el procedimiento de enjuiciamiento, consideró que -en las especiales circunstancias de este caso, con particular atención al tiempo ya transcurrido- se imponía la búsqueda de una solución de especie.

Así, estimó que resultaba necesario atenerse a las circunstancias de cada caso concreto, a efectos de resguardar la intangibilidad de las remuneraciones del Ministerio Público (conf. art. 120 C.N.). Además, tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio el proceso de enjuiciamiento al amparista, sin que se hubiese arribado al dictado de un pronunciamiento (condenatorio o absolutorio); como así también el carácter eminentemente alimentario del salario y las circunstancias particulares por las que atravesaba el actor (sostén de su grupo familiar), cuando -en virtud de lo normado por el art. 9, de la Ley Nº 24.946- los integrantes del Ministerio Público no podían ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio; alcanzándoles a ellos las incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación. Razones por las cuales, resolvió dejar sin efecto parcialmente lo dispuesto en la Resolución TE SF Nº 8/13, y ordenó que se procediera a la recomposición salarial del actor hasta completar el ciento por ciento de los haberes con que era retribuido con antelación a la suspensión impuesta (fs. 458/69).II- Que, contra la sentencia de primera instancia, interpusieron recurso de apelación la parte actora y el Ministerio Público Fiscal de la Nación. El actor sostiene que la sentencia debe ser revocada por cuanto su fundamentación no ha tomado en cuenta todas las cuestiones que se sometieron a decisión y que, en aquellas que abordó, ha sido dogmática y, en otros casos, contradictoria. Aduce que esta acción no pretende sustituir al procedimiento de juicio político ni se ha planteado como un expediente de revisión de meros actos formales previos al jury, sino que está motivada principalmente, por la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público (TEMP) de suspenderlo y embargarle parcialmente su sueldo.

Señala que la suspensión sin goce de haberes es un acto de indudable contenido sancionatorio, encontrándose -por ende- sujeto a todas las garantías vinculadas con los actos de tal carácter (conf. CSJN, “Moliné O’Connor, Eduardo s/recurso de queja”, del 9/6/04), resumidas en el art. 8º de la CADH. Dice que, en el mismo sentido, no hay dudas de que la decisión de suspender a un fiscal en sus funciones y reducirle sus ingresos, implica una determinación limitativa de sus derechos en los términos del art. 8º, inc. 1º de CADH; y que, así, lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los precedentes que cita.

Considera que esta acción de amparo es, con todo, la vía apta para reparar o prevenir lesiones de derechos con base constitucional (Fallos 317:1224) y, no obstante la particular naturaleza del juicio político y el criterio restrictivo en la revisión judicial de los actos del órgano designado para llevarlo a cabo, este procede frente a la demostración de graves menoscabos a las reglas del debido proceso y la garantía de defensa en juicio.

Indica que al mismo tiempo que una sanción, la decisión que impugna importa necesariamente una afectación a la inmunidad que garantiza la independencia de los fiscales, que tiene consagración constitucional. Destaca que los magistrados del Ministerio Público deben gozar de idénticas garantías funcionales que los magistrados del Poder Judicial de la Nación, pues la independencia que la Constitución Nacional prescribe respecto de los jueces (art. 114) y la que establece en relación con los fiscales (art. 120), tienen una misma causa y un mismo fin; por lo que deben ser iguales las garantías que rigen en uno y en otro caso, tanto en punto a la inamovilidad, como a los requisitos necesarios para la suspensión y destitución.

Refiere que esos tres órdenes de razones, implican la necesidad de que la decisión de suspensión de un Fiscal, sea respetuosa del catálogo de derechos fundamentales que protegen el debido proceso adjetivo y la defensa en juicio, lo que incluye el derecho a ser oído, a proveer y ejercer la defensa, la garantía de imparcialidad e independencia del Tribunal y la no arbitrariedad en las decisiones.

Sostiene que en el caso, ello no fue así, a tal punto, que el TEMP forzó la resolución de suspensión, sin cumplir con la normativa específica que regula su procedimiento, omitiendo justamente las disposiciones destinadas a garantizar el debido proceso.

Estima que la suspensión es manifiestamente ilegítima por la ausencia de defensa previa al acto de acusación y por la cerrada negativa del Tribunal de Enjuiciamiento a permitirle el ejercicio del derecho a ser oído antes de la decisión, con menoscabo evidente de la garantía del art. 8º, inc. 1º de la CADH.

Destaca que la Ley Nº 24.946 (art. 20) dispone que el TEMP ajustará su proceder a una norma a dictarse en forma conjunta por el Procurador General y el Defensor General de la Nación, la que “deberá respetar el debido proceso legal adjetivo y de defensa en juicio”. En ese orden de ideas, transcribe los arts. 26, 27, 28 y 29 de la Resolución Conjunta Nº 3/06 y dice que la correcta interpretación de esas disposiciones (reglamentarias del art. 20 de la ley de Ministerio Público), indica que la suspensión no es una medida previa, sino que integra el proceso del juicio y que, en cumplimiento de esta norma, es necesario permitir al acusado, antes de separarlo de sus funciones, el pleno ejercicio del derecho de defensa, que incluya la posibilidad de formular recusaciones, plantear defensas y solicitar y obtener la producción de pruebas, pudiendo alegar sobre su resultado.

Dice que nada de esto ocurrió en el caso y que, por el contrario, sobre la base de un acto administrativo de cierre y elevación que no satisface la exigencia del art. 24 del Reglamento citado (Res MP 2537/13), el TEMP se reunió al solo efecto de dictar la suspensión y le denegó la posibilidad de presenciar la audiencia, conocer la impugnación y ser oído en relación con ella y con el pedido de suspensión.

Entiende que la interpretación restrictiva de la Resolución Conjunta Nº 3/06 que hizo el TEMP en el acto de suspensión, al negarle el ejercicio del derecho de defensa, consagró una ostensible desigualdad legal, de cara a lo establecido en el Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación aprobado por Res. 98/07 del Consejo de la Magistratura de la Nación (conf. arts. 11, 12, 15, 16, 17, y 20); por lo que, el procedimiento de enjuiciamiento de los jueces y los fiscales registra numerosas diferencias, cuando ambos deben garantizar la defensa de los magistrados. Concluye, en este punto, que la diversa reglamentación en uno y otro caso no autorizaba al TEMP para avanzar en una suspensión sin respetar las garantías básicas del debido proceso.

Por otro lado, indica que la impugnación que formuló a la resolución por la que se dictó la cautelar de suspensión y embargo, en punto a su arbitrariedad por defecto de fundamentación, constituía otra alegación dirimente a la resolución del pleito, que el Juez quo debió considerar y tratar. Destaca que, en ese sentido, el tribunal sostuvo que se daban los requisitos del art. 29 de la reglamentación, sin indicar cuáles circunstancias de los hechos o de los antecedentes sumariales, justificaban esas afirmaciones, ni cuál era el contenido de esos precedentes que los tornaban aplicables al caso. Apunta que la remisión a la “extensa y minuciosa descripción de las faltas atribuidas”, constituye una consideración vacía de sentido, si además no se indica de qué modo la descripción permite sostener la verosimilitud del derecho, o cuáles elementos fundan un estado de probabilidad de la existencia de esas faltas. Estima que igual de dogmática y vacua es la otra premisa expuesta por el tribunal, acerca del peligro en la demora.

Señala que, del mismo modo, forma parte de esta acción de amparo, el pedido de nulidad de los sumarios 3068/13 y 7189/13 y de las resoluciones MP 2537/13 y MP 2651/13 de la Procuración General de la Nación, por cuanto constituyen los antecedentes materiales y la causa formal de la intervención del TEMP y la consecuente resolución de suspensión y embargo. Dice que los cuestionamientos realizados al respecto no fueron analizados en la sentencia de primera instancia, desde que el rechazo de la acción fue formal. Reitera las denuncias que dice haber efectuado en el escrito inicial, sobre una serie de violaciones al catálogo de derechos que conforman la garantía del debido proceso.

Afirma que existe otra cuestión más que debe exponer para una cabal impugnación de los argumentos de la sentencia, ya que para rechazar la revisión judicial, expuso como razón que el único recurso jurisdiccional legalmente habilitado en el proceso de juicio político, es posterior a la sentencia (art. 20, inc. “c” numeral 8 de la Ley Nº 24.946). Ello es así, por cuanto en relación con esta limitación, su parte ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad del dispositivo que impide cualquier recurso de tutela judicial contra la suspensión cautelar.

Asimismo, en torno a la posibilidad formular los reclamos en el marco del juicio político, entiende que se omitió considerar el verdadero motivo de la actuación de la Procuradora Fiscal y del TEMP, denunciada en este proceso por violatoria de los derechos fundamentales de su parte. Dice que basta con comparar la actuación en este caso con los procesos previos en los que -con este mismo sistema- se han removido fiscales, pues en los tres casos que cita, existió prevención sumaria, vista al magistrado acusado de las conclusiones y de la imputación, e incluso recolección de pruebas complementarias a pedido del sumariado; mientras que -en este caso- se mantuvieron ocultos el trámite sumarial y las conclusiones del Consejo Evaluador, no se hizo ni una prueba, ni se le permitió acceder a la imputación, ni fue oído. Indica que, además el TEMP trató su caso antes de que venciera el plazo del art. 53 del Reglamento Disciplinario para interponer recursos contra la remisión al Jury; así como que la Procuradora resolvió de urgencia la reconsideración interpuesta, el mismo día, a pesar de estar recusada. Hace referencia a las irregularidades denunciadas por su parte, ya que entiende que la posibilidad de avanzar en esas condiciones en el proceso de Jury no permite prever una instancia que garantice la vigencia de los derechos y garantías, que han sido sistemáticamente menoscabados en las actuaciones previas por el tribunal. Manifiesta que sin necesidad de reeditar los planteos efectuados, entiende que los actos previos impugnados en esta acción, autorizan un fundado temor de parcialidad, del que deriva que no es posible esperar ni satisfacción ni reparación en el marco del proceso de enjuiciamiento.

También se agravia en relación con lo decidido sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 19, inc. a) de la Ley Nº 24.946, en cuanto dispone que el Tribunal de Enjuiciamiento de Fiscales se integre con un representante del Poder Ejecutivo. Al respecto, indica que su parte ha acreditado la existencia de un riesgo o perjuicio concreto, en razón que por los actos cumplidos, se advierte que la conducta de ese representante responde a la decisión de privilegiar los intereses del Poder Ejecutivo, en claro menoscabo de la independencia de los fiscales. Destaca que ha sido apartado de su fiscalía, en base a denuncias efectuadas por los abogados defensores de las personas involucradas en una investigación que afectaba a un socio y condómino de la titular del Poder Ejecutivo, así como que también tenía intervención -como fiscal- en otra investigación que perjudicaba el PEN y al partido del gobierno. Reitera que esa integración por el PEN es violatoria del principio de división de poderes, de la prohibición expresa de los arts. 23 y 109 de la C.N. y de la garantía del juez natural (art. 18 CN), que a la vez menoscaban la independencia del Ministerio Público (art. 120 CN).

Insiste respecto a que la diversidad de trato con los magistrados del Poder Judicial (conf. art. 22 de la ley del Consejo de la Magistratura), consagra una desigualdad discriminatoria frente a protecciones constitucionales de similar naturaleza (art. 16 CN).

Finalmente, critica que el juez a quo se haya abstenido de resolver el planteo de inconstitucionalidad del art. 29 del Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento. Considera que la cuestión no se ha tornado abstracta, pues la resolución TE SF 8/03 del TEMP, no ha sido revisada en la presente acción de amparo. Entiende que esa tacha de inconstitucionalidad ha quedado sin resolución; motivo por el cual reitera el planteo efectuado sobre la norma cuestionada, que dispone que no existe recurso alguno contra la resolución de suspensión y embargo de los haberes de un fiscal (fs. 479/91).

III- Que, por su parte, el Ministerio Público Fiscal de la Nación, limita sus agravios a lo decidido en relación con la recomposición salarial peticionada por el actor.

Al respecto, afirma que el punto II de la sentencia apelada vulnera la ley orgánica del Ministerio Público, la división de poderes y el derecho a la igualdad ante la ley.

Señala que las normas que rigen este particular procedimiento prevén expresamente que la suspensión cautelar trae aparejada, en todos los casos, el embargo del 30 % de los haberes del fiscal que no se encuentra en ejercicio de sus funciones (conf. art. 20, inc. c), párrafo 5º de la Ley Nº 24.946).

Cuestiona que el juez a quo se haya apartado de esta disposición legal, sin declarar su inconstitucionalidad.

Entiende que la decisión de dejar sin efecto el embargo preventivo de una porción del salario del fiscal, constituye una intromisión en el ejercicio de atribuciones propias del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público, que entorpece el desenvolvimiento de un proceso que se encuentra en pleno trámite. Asimismo, destaca que se ha omitido ponderar que el quantum del embargo (30%) previsto legalmente contempla el carácter alimentario del salario. También afirma que el actor no ha demostrado que la suma neta que percibe (con la reducción del 30%) sea insuficiente para satisfacer las necesidades alimentarias propias y las de su familia. Además, agrega que el magistrado suspendido provisoriamente no pierde el 30% de su sueldo, sino que éste es embargado a las resultas de la decisión final sobre su absolución o condena. Sostiene que la sentencia en este punto causa un gravamen institucional. Solicita que se revoque el punto II de la parte dispositiva de la sentencia, con costas al vencido (fs. 472/7).

A fs. 513/30, 533/5 y 538/43, obran los escritos de contestación de agravios que han sido presentados en autos, respectivamente, por el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el actor y el Tribunal de Enjuiciamiento (v. 544).

IV- Que, a fs. 545/578, obra el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara, Dr. Fernando A. Uriarte, respecto a quien este Tribunal -en ocasión de intervenir en el incidente de medida cautelar de autos, como Sala de Feria-, con fecha 14 de enero del corriente año, desestimó la excusación que había sido formulada en base a motivos de decoro y delicadeza, por considerar que no resultaban válidas ni atendibles las razones expuestas por aquél, ordenándole que dictaminara sobre la habilitación de instancia y, en su caso, sobre los planteos de inconstitucionalidad articulados (art. 37, incisos b) y c), art. 39, segundo párrafo y art. 41, inc. c, de la Ley Nº 24.946).

En esta oportunidad, requerida que fuera su actuación con posterioridad al dictado de la sentencia que rechazó la presente acción de amparo (v. fs. 544, p. II), el Sr. Fiscal General se pronunció respecto a la improcedencia de los planteos de inconstitucionalidad articulados por el actor, respecto del art. 29 del Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público y del art. 19, inc. a) de la Ley Nº 24.946.

Asimismo, destacó que sólo resultaba revisable judicialmente el fallo final dictado por el Tribunal de Enjuiciamiento (absolviendo o condenando al imputado), mas no las decisiones adoptadas por dicho órgano con anterioridad -como la que se discutía en la especie- por no tratarse de situaciones resueltas con carácter definitivo.

Por otro lado, señaló que el amparo promovido -en la medida que perseguía la nulidad de la Resolución TE SF Nº 8/13 del 12/12/13- tampoco era una vía apropiada para sortear la irrecurribidad establecida en el art. 29 del Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público; cuya inconstitucionalidad debía ser descartada.

Afirmó que el Tribunal había obrado -al disponer la suspensión- en ejercicio de la potestad que a tal efecto le otorga el propio Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento en su art. 29, con carácter previo al inicio del juicio propiamente dicho. Y, al respecto, también apuntó que dicha norma se correspondía con lo estatuido por el art. 20, inc. c), ap. 5º de la Ley Nº 24.946, sobre la posibilidad de suspender al imputado. Indicó que la falta de prevención sumaria que agravia al Fiscal Campagnoli encuentra sustento en la normativa que resulta aplicable (art. 20, inc. “b” de la Ley Nº 24.946, que no fue tachado de inconstitucional por el actor).

En relación con la argumentación del actor respecto a la privación del derecho a ofrecer y producir prueba, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, dijo que: “…no puede válidamente predicarse sobre el punto la conculcación del derecho de defensa del magistrado, por cuanto le asiste la prerrogativa de proponer las medidas de pruebas que estime conducentes para el debate, en la oportunidad contemplada por el art. 26 del Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento.”. En este punto, indicó que: “Sin perjuicio de lo expuesto, resulta de las constancias del sumario administrativo que el fiscal fue oído en varias oportunidades en relación a las diversas denuncias formuladas en su contra”. Así, luego de puntualizar en su dictamen (v. fs. 569 vta./571 vta.), los actos cumplidos en los Exptes. M. 3068/13 y M. 7189/13, concluyó “…que -contrariamente a lo alegado- no se le denegó el acceso a los expedientes administrativos…”, por lo que “…el procedimiento desarrollado resultó ajustado a las normas legales y reglamentarias aplicables, las cuales no fueron pasibles de objeción alguna con base constitucional por parte del accionante.”.

En otro apartado del dictamen, analizó el planteo efectuado en torno al rechazo de la recusación de la Procuradora General de la Nación, ponderando que no había mediado arbitrariedad ni ilegitimidad que diera sustento a la nulidad articulada. Asimismo, apuntó que la Resolución 2537/13 (en orden a la existencia de una clara imputación de las conductas), cumplía con lo prescripto por el art. 24 del Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento.

Finalmente, se refirió al recurso de apelación interpuesto por la Procuración General de la Nación, advirtiendo la falta de interés legítimo del apelante para recurrir la sentencia en este punto; ya que -en su opinión- era el Tribunal de Enjuiciamiento a quien correspondía -eventualmente- apelar la decisión que dejó sin efecto parcialmente la resolución dictada, pero no lo hizo. Sin perjuicio de ello, en subsidio y a todo evento, se expidió en lo concerniente a la decisión de primera instancia, apuntando que el juez había decidido la cuestión a partir de una inteligencia que prescindió la norma aplicable, sin declararla inconstitucional.

En resumen, por las consideraciones que expuso en el dictamen que obra en la causa (fs. 545/578), el Sr. Fiscal General propició el rechazo de los recursos de apelación deducidos en autos.

V- Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios que habilitan la jurisdicción de segunda instancia, es preciso recordar que -por regla- este Tribunal no se encuentra obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/EN- Dto 67/10 s/medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “TRANSBA SA c/ENRE- Acuerdo Nota 99868 102539 y 102731 s/amparo Ley Nº 16.986”, del 2/10/12; “Henry Emilio Carlos -Inc Med Caut- c/EN- CSJN- RESOL 3928/11 1586/12 y otro s/proceso de conocimiento”, del 30/9/13; “Bingo Caballito SA c/Lotería Nacional SE s/medida cautelar (autónoma)”, del 15/5/14, entre muchos otros).

VI- Que, ello sentado, corresponde señalar que las manifestaciones vertidas por el actor en su escrito de apelación no resultan atendibles, pues -en autos- no ha quedado desvirtuado el fundamento central que obsta al conocimiento judicial actual de la suspensión en el ejercicio de las funciones que motiva la presente acción de amparo y, por ende, de los demás planteos que fueron articulados en torno a esa medida preventiva de seguridad, que se halla prevista -entre otras- en el art. 20, inciso c), apartado 5º, de la Ley Nº 24.946, durante el trámite del procedimiento por ante el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público.

Ello es así por cuanto, como ha sido sostenido en la instancia anterior, en la especie, se pretende impugnar actos que no resuelven cuestión de fondo alguna propia de un proceso de enjuiciamiento político, sino que han sido emitidos durante su trámite por ante el Tribunal de Enjuiciamiento.

En este sentido, el Juez a quo dijo que debía advertirse que los actos impugnados, emanados de los órganos que intervenían en el proceso de investigación, acusación y enjuiciamiento político de un fiscal de la Nación, constituían resoluciones dictadas durante la tramitación del mismo, no existiendo aún un pronunciamiento sobre la cuestión que -en definitiva- era objeto de aquél, toda vez que el Tribunal de Enjuiciamiento no había dictado sentencia absolutoria o condenatoria, en los términos de lo normado por el art. 20, inciso “c”, apartados 7 y 8, de la Ley Nº 24.946.

De ese modo, concluyó que no podía hacerse lugar a la presente acción, no sólo por no constituir el amparo una vía válida para dilucidar la cuestión introducida por el aquí actor, sino también, por no resultar ésta la oportunidad conveniente, por no tratarse de cuestionamientos atinentes a la resolución de la cuestión de fondo. Así, además indicó que sólo luego del fallo final emitido por el Tribunal de Enjuiciamiento y en circunstancias de arbitrariedad manifiesta, podrá requerirse la revisión judicial por la vía del recurso directo ante esta Cámara; por lo cual, toda intervención judicial previa, resultaba extemporánea por prematura.

En efecto, la medida de suspensión no tiene carácter incriminatorio ni sancionatorio, sino que reviste naturaleza cautelar y es una decisión previa, no definitiva, dispuesta en el trámite de las actuaciones. En razón de ello, su evaluación constituye una decisión exclusiva del Tribunal de Enjuiciamiento, por tratarse de una medida dispuesta con carácter previo a la decisión final; la cual, en su caso, podrá habilitar el conocimiento de la instancia judicial, por vía del recurso directo que ha sido instituido por el art. 20, inc. 8º de la Ley Nº 24.946. En este orden de ideas, corresponde poner de relieve que de conformidad con lo establecido por el art. 29 del Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público (Resolución Conjunta Nº 3/06 de la Procuración General de la Nación y de la Defensoría General de la Nación), “…el Tribunal de oficio o por pedido fundado del/la Procurador/a General o del /a Defensor/a, según el caso, podrá disponer la suspensión del imputado …Contra la decisión que disponga la suspensión no cabrá recurso alguno…La suspensión podrá dejarse sin efecto cuando hubieran desaparecido las razones que la justificaron, o mantenerse hasta la finalización del juicio…”. Esta norma se ajusta a lo dispuesto en la Ley Nº 26.946, que establece que: “… la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por decisión del Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según corresponda, de oficio o por denuncia, fundados en la invocación de hechos que configuren las causales de remoción previstas en esta ley.” (inc. a). Nótese que según “…las circunstancias del caso, el tribunal podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes…”. “Si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remuneraciones.” La sentencia “…será absolutoria o condenatoria…” y “…podrá ser recurrida por el Fiscal o el imputado ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal…” (art. 20, inc. “c”, apartados 5º, 7º y 8º de la Ley Nº 24.946).

Cabe puntualizar a esta altura del análisis, con particular referencia a las objeciones vertidas en punto a la supuesta vulneración del derecho de defensa con motivo de la apertura de la instancia por ante el Tribunal de Enjuiciamiento y decisión de suspensión emitida por éste, que precisamente la norma legal que habilita la sustanciación de la denuncia por dicha vía, prevé la posibilidad de dar curso (o desestimarla), con o sin prevención sumaria (art. 20 ley cit.), disponiéndose también sin audiencia o información previa la suspensión del magistrado; de tal suerte que, el diseño del trámite en función del cual, tanto la apertura de la instancia como la suspensión preventiva no exigen ni requieren la participación del denunciado, y a la vez establecen por lo demás las oportunidades con que este cuenta para el pleno ejercicio de su derecho de defensa, imponen descartar la tacha analizada.

En estos términos y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General (vide puntos 11 y 12, a fs. 557/9 vta.), corresponde advertir la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada por el actor respecto a lo dispuesto por el art. 29 del Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público (Resolución conjunta Nº 3/06), en tanto esta norma resulta congruente con lo establecido en los apartados 5º y 8º del inc. c) del art. 20 de la Ley Nº 24.946, en función de la limitación recursiva prevista en esta norma, que no ha sido impugnada -en ese punto- por el actor en el escrito de inicio de la presente causa (v. fs. 125/35).

Frente a esta circunstancia, es preciso dejar sentado que -por regla- las manifestaciones vertidas por el recurrente a fin de fundar la apelación no modifican los términos de la cuestión materia de la controversia. Es que, el “thema decidendum” de la causa se encuentra delimitado por la pretensión articulada en autos, según los términos del escrito de inicio. Así, en virtud del principio procesal de congruencia, el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal, lo cual le impide fallar sobre una cuestión no propuesta por las partes en la oportunidad procesal correspondiente (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6, del C.P.C.C.; Alsina, H., “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil”, T. IV, pág. 93; C.S., Fallos: 63:255; 132:5, etc.; esta Sala, “Colomer Roxana Silvia c/EN- JGMN (Expte. 6640/07) s/amparo por mora”, del 7/10/08, entre otros). Es que, como derivación del principio dispositivo -que rige en el ámbito de este proceso- se impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el “thema decidendum”, pues el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas, al fijarse -a través de la articulación de la pretensión y de la defensa- el alcance y contenido de la tutela jurídica. De modo que, incurre en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot- 1994, Tomo I, pág. 258/9; esta Sala, “Tallarico Alicia Beatriz c/ENRE (Expte 287727/06) y otro s/amparo Ley Nº 16.986", del 7/10/09; “Rufrano Víctor Horacio c/EN- M° Salud- DNR FISAFRO- Disp 1441/08 s/amparo Ley Nº 16.986", del 28/4/10; “Mora Fernando Javier c/EN- PJN- CSJN- Resol 35/10 (Ex 8/10) s/amparo Ley Nº 16.986”, del 12/5/11, entre otros).

Efectuada que ha sido esta aclaración, corresponde destacar que -en suma- la instancia de revisión que pudiere tener eventualmente lugar de acuerdo al resultado del proceso de enjuiciamiento, es la oportunidad procesal prevista para que el actor pueda ejercer plenamente su defensa. Mientras que -de conformidad con lo que ha sido indicado en el dictamen fiscal ante esta instancia- la suspensión preventiva, que se halla limitada temporalmente a la duración de aquél, no resulta revisable judicialmente con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva del Tribunal de Enjuiciamiento. En torno al sistema recursivo previsto respecto de las actuaciones de enjuiciamiento en estudio, cabe indicar que -en anterior oportunidad- este Tribunal ya ha señalado que el art. 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 24.946 establece que la sentencia del Tribunal de Enjuiciamiento “… será absolutoria o condenatoria…” (inc. 6°) y que “…podrá ser recurrida por el Fiscal o el imputado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal…” (inc. 8°); así como que en esos términos se instituye un recurso directo de apelación por ante esta Cámara, contra la sentencia del Tribunal de Enjuiciamiento por la que se haya decidido absolver o condenar al imputado, disponiendo su remoción (conf. ap. 7 y 8, de la norma citada); por lo que queda -en principio- fuera del ámbito de su conocimiento toda otra decisión adoptada por ese Tribunal. Ello así por cuanto, ante la falta de norma expresa, no resulta adecuado instituir pretorianamente la procedencia de un “recurso judicial directo” ante esta Cámara, cuando esa forma de acceder a la instancia judicial reviste carácter de excepcional (conf. esta Sala, in re: “Benitez Omar Danilo -Rqu- c/Consejo Magistratura- Tribunal Enjuiciamiento (Expte. 1/05) s/queja”, del 22/5/06).

VII- Que, en este punto, se impone destacar que el criterio que -como principio- veda el conocimiento judicial respecto a decisiones no definitivas de los tribunales de enjuiciamiento de magistrados, ya ha quedado establecido en varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

En estos términos, acerca de la improcedencia del planteo relativo a la suspensión preventiva de un juez dispuesta por un tribunal de enjuiciamiento político (en ese caso, mediante función cumplida por el Senado de la Nación), corresponde poner de relieve el criterio sentado en autos: “Trovato, Francisco Miguel Ángel c/Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/amparo Ley Nº 16.986”.

En esa causa, la Sala IV de esta Cámara, por sentencia del 31 de diciembre de 1996, decidió confirmar la decisión de primera instancia, que había rechazado in limine la acción de amparo promovida en relación con la resolución del Senado de la Nación -constituido en tribunal de enjuiciamiento- que dispusiera la suspensión preventiva del juez, sin goce de haberes.

En esa sentencia de primera instancia (Juzgado Nº 2 del Fuero, a cargo -a la fecha de su dictado- de uno de los vocales de este Tribunal), especialmente se ponderó que -como regla- no resultaba admisible recurrir a procedimientos judiciales para irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción del juzgador, soslayando las vías y competencias propias; así como que no correspondía que por medio de una acción de amparo se pretendiese revisar decisiones adoptadas durante el trámite de aquél.

En tal sentido, el Alto Tribunal, con fecha 25 de septiembre de 1997, en autos: “Trovato, Francisco Miguel Ángel c/Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/amparo Ley Nº 16.986”, dejó sentado que “a la luz del precedente de esta Corte “Nicosia, Alberto Oscar” del 9 de diciembre de 1993, (Fallos 316:2940), la resolución …que suspendió al actor sin goce de haberes… no es pasible de ser impugnada a través de la acción de amparo interpuesta ante los jueces de grado.”.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo que aquí se trata, resulta significativamente esclarecedor el voto del Dr. Augusto César Belluscio, en el citado precedente, en el que expresó que: “…la acción de amparo no puede constituir una vía adecuada para discutir la procedencia de las medidas adoptadas por la mencionada cámara cuando actúa como tribunal, pues lo contrario implicaría que un tribunal se inmiscuyese en la actividad de otro, lo que sería tanto más grave en casos como el presente, en tanto las decisiones de órganos de uno de los poderes del gobierno afectarían el libre desenvolvimiento de la actividad propia de uno de los que integran otro de los poderes .” (Fallos 320:1931).

Este criterio ha sido reiterado por el Alto Tribunal, en fallos posteriores, entre otros, con fecha 8 de septiembre de 2009, in re: “Solá Torino, José Antonio s/pedido de enjuiciamiento” (Causa S. 344. XLV), el Alto Tribunal desestimó el planteo de nulidad efectuado por el titular del Juzgado de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Salta (respecto a diversas decisiones, entre las cuales se había dispuesto la suspensión del magistrado en el ejercicio de sus funciones), poniendo de resalto el restringido alcance asignado al control judicial que se lleva a cabo sobre los procedimientos en los que se ventila la responsabilidad política de los magistrados de la Nación, en tanto “esa revisión es procedente, recurso extraordinario mediante, con respecto a las decisiones finales dictadas por el órgano juzgador…”.

En igual sentido, en el precedente “Faggionatto Márquez, Federico Efraín s/pedido de enjuiciamiento -expediente Consejo de la Magistratura 170/2005 y sus acumulados (ref. expediente 28/09 Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados -causa Nº 2841/05), del 16 de marzo de 2010, reiteró que: “… sobre la base del restringido alcance asignado al control judicial que… se lleva a cabo sobre los procedimientos en los que se ventila la responsabilidad política de los magistrados de la Nación, esa revisión es procedente… con respecto a las decisiones finales dictadas por el órgano juzgador…”. Ello así, “…en la medida que existe la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del tribunal de la causa -en el caso, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados- disipe los gravámenes alegados…” (Fallos 333:241).

En función de los precedentes citados y del análisis hasta aquí efectuado, es importante advertir que los límites al conocimiento judicial en supuestos de suspensiones provisorias, ha sido sentado como criterio en causas vinculadas con Jueces; razón por la cual queda demostrada la improcedencia de los agravios expresados por el apelante en lo concerniente a la desigualdad en el trato de los magistrados del Ministerio Público respecto de las garantías que gozan los magistrados del Poder Judicial de la Nación.

Por lo demás, corresponde destacar que el precedente que invoca el recurrente, “Recurso de Hecho en autos: “Moliné O’ Connor, Eduardo s/recurso de queja”, del 9/6/04 (C.S., Fallos 327:2205), no se ajusta a las circunstancias de la causa y, en consecuencia, tampoco modifica en el análisis antes indicado. Ello es así, en función de la situación planteada en ese proceso judicial, en el cual, la suspensión preventiva del ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -dispuesta en el marco del enjuiciamiento público, por el Senado de la Nación, constituido como Tribunal de Enjuiciamiento-, había llegado a conocimiento judicial al mismo tiempo que los autos relativos a la destitución en su cargo de juez (vide lo que ha sido señalado por el Sr. Procurador General, en el dictamen del 5/5/04, correspondiente a ese recurso de hecho, quien con fundamento en lo dictaminado en la otra causa consideró que resultaba innecesario expedirse nuevamente en el recurso de hecho).

VIII- Que, por otro lado, resulta relevante recordar que de igual modo, en el ámbito del régimen jurídico de la anterior ley de empleo público, ha sido considerada la suspensión preventiva que se hallaba prevista en el art. 36 de la Ley Nº 22.140 (derogada por el art. 4º de la Ley Nº 25.164). Es decir, como medida provisional impuesta en el sumario que se instruyera, respecto a la cual se ha destacado que “ni la suspensión preventiva ni el traslado transitorio” podían ser considerados como sanciones, pues se trataban de simples “medidas provisionales que sólo tienen por objeto facilitar la investigación”.

Y, en ese orden de ideas, se ha concluido en la improcedencia de la vía de la acción de amparo, habida cuenta de imposibilidad de cuestionar judicialmente la validez de una sanción que no existía, pues se trataba de medidas preventivas de suspensión que resultaban procedentes a los fines del esclarecimiento de los hechos investigados o cuando la permanencia del sumariado fuera inconveniente (conf. esta Sala, in re: “Califano, Mario c/CONICET -Resol 715/97- s/amparo Ley Nº 16.986”, del 22 de junio de 1998 (sentencia de los Dres. Guillermo Andrés Muñoz y Roberto Mario Mordeglia); en igual sentido, Sala IV, “Figari, Isabel Beatriz c/Ministerio de Salud y Acción Social (Res. 290/97)”, del 19/8/99).

IX- Que, por tales razones, corresponde concluir en la improcedencia de la acción de amparo a los fines del cuestionamiento intentado respecto a la suspensión preventiva decidida por el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público, pues -por un lado- esta vía procesal no puede ser admitida como un cauce que permita sortear la irrecurribidad establecida en el art. 29 del Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público; cuya inconstitucionalidad -por otra parte- ha quedado descartada.

Desde esta perspectiva, corresponde recordar que -por regla- la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y, como tal, configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (C.S., Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441; 326:2692; 326:3024); principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando -como sucede en el sub lite- la arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere de mayor debate y prueba (C.S., “Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Economía s/amparo”, del 30/6/05- S.96.XL; esta Sala, “Canosa Germán Augusto c/EN- M° Justicia- PSA- (Dto 5592/68) s/amparo Ley Nº 16.986”. del 14/6/11; “Silvia Revilla Paola Alexandra c/EN- M° Educación s/amparo Ley Nº 16.986”, del 4/9/12; “Reyes Marín Dante Arnaldo c/PJN- CSJN s/amparo Ley Nº 16.986”, del 13/2/13, entre muchos otros).

Siendo ello así, también corresponde estar al rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 19, inc. a) de la Ley Nº 24.946, en torno a la integración del Tribunal de Enjuiciamiento con un representante del Poder Ejecutivo Nacional.

Es que, mediante las argumentaciones que han sido reiteradas por el apelante no resultaron desvirtuados los fundamentos expuestos en la instancia anterior en lo relativo a que la garantía del juez natural consagrada constitucionalmente, busca evitar que las personas fuesen juzgadas por tribunales especiales creados para el caso, o ad hoc, en sustitución de la jurisdicción que corresponde a los tribunales ordinarios.

Así, teniendo en cuenta que la conformación del Tribunal de Enjuiciamiento ha sido determinada por ley, no se comprueba configurada la violación invocada, en tanto -además- como destaca el Sr. Fiscal General, en el caso es importante advertir que no se trata propiamente de un “tribunal judicial”, por lo que no puede ser asimilado, en cuanto a su conformación y funcionamiento a aquel, con la salvedad del estricto respeto a las reglas del procedimiento que fueren establecidas y el resguardo del pleno ejercicio del derecho de defensa.

En tales condiciones, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Empero, este pronunciamiento en modo alguno implica -ni puede ser entendido- como la emisión de opinión y/u/o decisión alguna respecto de las cuestiones, recursos y/u/o planteos que pudieren suscitarse con motivo de la resolución que emita el Tribunal de Enjuiciamiento en cuanto al fondo del asunto.

X- Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando que antecede, la apelación interpuesta por el Ministerio Público Fiscal de la Nación en lo concerniente al embargo del 30 % de los haberes del fiscal, resulta improcedente.

En torno a esta cuestión materia de la sentencia en recurso, es dable advertir que -como bien ha sido considerado por el Sr. Juez de primera instancia- el actor ha acreditado en autos hallarse frente una situación personal de necesidad (como sostén de su grupo familiar, integrado con sus cinco hijos, todos estudiantes), que habilita a tener por configurada una excepción a lo dispuesto por el art. 20, inc. “c”, ap. 5, de la Ley Nº 24.946.

En este orden de ideas, corresponde hacer notar que -en esa norma legal- se prevé que el Tribunal de Enjuiciamiento “podrá” suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes; entre las cuales, expresamente, se indica la percepción del 70% de los haberes, trabándose embargo sobre el 30% restante, a las resultas del juicio.

De modo que en una adecuada inteligencia de las normas aplicables, teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo de la ley orgánica del Ministerio Público y en el art. 29 del Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento, es dable considerar que las facultades conferidas a los fines de estas medidas provisionales deben ser ejercidas en una apreciación prudente de las circunstancias de cada caso en particular -y no en forma automática, como postula el apelante-, atendiendo a la situación personal del imputado y ponderando -especialmente- la naturaleza alimentaria de los haberes de los que se trata.

Siendo ello así, cabe estar a la solución de especie determinada en la instancia anterior, pues la decisión de prescindir del embargo del 30% de los haberes del actor como medida precautoria, se compadece con la situación advertida en la causa. Ello así, en razón del análisis efectuado por el Juez quo, quien ponderó -además de las circunstancias antes apuntadas- el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso de enjuiciamiento, sin que se haya arribado al dictado de un pronunciamiento (condenatorio o absolutorio), cuando en virtud de lo normado por el art. 9, de la Ley Nº 24.946, el actor -como integrante del Ministerio Público- no puede ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio, al encontrarse alcanzado por las incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación.

Por ello, toda vez que las argumentaciones vertidas por el recurrente no logran enervar los fundamentos -antes expuestos- que dieron sustento a lo decidido en este punto y que, por lo demás, tampoco se advierte que la medida adoptada -respecto al pago del 100% de la remuneración al actor- pueda provocar gravamen institucional alguno como aduce el demandado, cabe concluir en la inadmisibilidad del cuestionamiento intentado.

En consecuencia, corresponde desestimar la apelación del Ministerio Público Fiscal y confirmar la sentencia apelada en cuanto decidió dejar sin efecto -parcialmente- lo dispuesto en la Resolución TE SF Nº 8/13 y ordenó que se procediera a la recomposición salarial del actor, hasta completar el ciento por ciento de los haberes, en los términos que resultan del pronunciamiento de primera instancia.

Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE: 1º) desestimar -de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General (fs. 545/578)- el recurso de apelación de la parte actora; y 2º) rechazar el recurso de apelación de apelación del Ministerio Público Fiscal de la Nación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó que se procediera a la recomposición salarial del actor, hasta completar el ciento por ciento de sus haberes.

Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado, en atención a las particularidades de las cuestiones materia de los recursos y a la forma en la que se deciden (conf. art. 68, ap. 2do. del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.

Jorge E. Argento - Carlos M. Grecco - Sergio G. Fernández