AMPARO AMBIENTAL. PROCESO COLECTIVO
La CSJN y su rol de control sobre otros poderes públicos: pedido de informes al Estado Nacional en amparo colectivo ambiental por las obras de las represas en Santa Cruz.
En fecha 26 de Abril de 2016 la CSJN se pronunció en autos “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/ Santa Cruz, Provincia de y otro s/ amparo ambiental” (Expte. N° CSJ 5258/2014 ORIGINARIO), ordenando una serie de medidas -para definir su competencia originaria- con base en lo dispuesto por el art. 32 de la Ley General del Ambiente N° 25.675.
En el caso se ventila un amparo ambiental promovido por la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia contra el Estado Nacional (Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable) y la Provincia de Santa Cruz “a fin de que se ordene investigar y, en su caso, se impida el comienzo de la obra correspondiente a las represas denominadas “Presidente Dr. Néstor Carlos Kirchner” y “Gobernador Jorge Cepernic”, ambas localizadas en la provincia demandada, cuya construcción fue proyectada en el marco de la ejecución de los Aprovechamientos Hidroeléctricos del Río Santa Cruz, Cóndor Cliffo y La Barrancosao” (considerando 1° del voto de Lorenzetti y Maqueda).
Según surge del fallo “el motivo por el cual inicia la presente acción, es que no se habrían efectuado los estudios ambientales previos, a fin de establecer cuál sería el impacto que dichos emprendimientos podrían causarle al ecosistema”. Asimismo, la organización actora “sostiene que la causa corresponde a la competencia originaria de este Tribunal por su potencial incidencia interjurisdiccional” (considerando 1° del voto de Lorenzetti y Maqueda).
Este primer voto señaló que “existe evidencia de obras con suficiente relevancia como para alterar un amplio ecosistema, por lo que se hace necesario asegurar la sustentabilidad del desarrollo que se pretende” (considerando 2°) y que “ello exige de esta Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado. La Constitución Nacional tutela al ambiente de modo claro y contundente y esta Corte Suprema ha desarrollado esa cláusula de un modo que permite admitir la existencia de un componente ambiental del estado de derecho. Por esta razón, cabe señalar que la efectividad que se reclama para todos los derechos fundamentales, también debe ser predicada respecto de los de incidencia colectiva y en particular del ambiente” (considerando 3°).
Sobre el rol del Poder Judicial en general, y sobre los poderes del Juez en el campo de la tutela colectiva ambiental en particular, el voto en análisis apuntó que “corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328: 1146) (…) de tal manera, el Tribunal como custodio que es de las garantías constitucionales, y con fundamento en la Ley General del Ambiente, en cuanto establece que “el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general” (artículo 32, ley 25.675), ordenará las medidas que se disponen en la parte dispositiva de este pronunciamiento” (considerando 3°).
Sobre estas premisas, y luego de recordar su potestad para disponer medidas ordenatorias e instructorias antes de definir su competencia originaria, este voto de la CSJN ordenó al Estado Nacional que informe en el plazo de 30 días: “(I) si han comenzado las obras correspondientes a los “Aprovechamientos Hidroeléctricos del Río Santa Cruz Presidente Dr. Néstor Carlos Kirchner – Gobernador Jorge Cepernic”. En su caso, deberá informar el estado de avance en ambos proyectos; (II) si se han realizado estudios de impacto ambiental en los términos de los artículos 1, 2 Y 3 de la ley 23.879 (Obras Hidráulicas), artículos 11, 12 Y 13 de la Ley General del Ambiente (25.675) y artículo 7 del Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial (ley 26.639). En su caso, deberá acompañar copias certificadas de los mismos; y, (III) si se han producido consultas o audiencias públicas en los términos de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley General del Ambiente (25.675)”.
El voto concurrente de Highton de Nolasco dispuso las mismas medidas, pero en un voto más breve que se funda en los siguientes argumentos: “frente a la envergadura de las obras hidroeléctricas que describe la actor a y a la posible incidencia que -según denuncia- estas podrían proyectar en los cursos del agua, glaciares y ecosistemas de la zona de influencia, esta Corte -con fundamento en los principios precautorio y de cooperación (artículo 40 de la Ley General del Ambiente)-, considera necesario disponer las siguientes medidas…” (considerando 2°). A ello agregó que “estas medidas se adoptan en el marco de las facultades instructorias del juez en el proceso ambiental (artículo 32 de la Ley General del Ambiente) y sin perjuicio de lo que, en definitiva, se decida respecto de la competencia” (considerando 3°).
Extraído del blog del Dr. Francisco Verbic
Link: https://classactionsargentina.com/2016/04/27/la-csjn-y-el-control-sobre-...