Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor por los daños ocasionados por la explosión de un embase de vidrio.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil condenó a la empresa "Cervecería y malteria Quilmes" por la explosión de un embase de cerveza acontecida en un supermercado sin que mediara culpa del actor.
Si bien no pudo determinarse la causa por la que sucedió la explosión, la Cámara consideró que “cierto es también que el Ingeniero Muñiz dictaminó que existe una baja probabilidad de que una botella de cerveza de vidrio explote en forma espontánea, pero no puede interpretarse en el sentido de que no es posible que estalle. La posibilidad es baja, pero existe, como bien lo pone de relieve la sentencia apelada. En todo caso que la botella explotó por causa de su manipulación por el damnificado debió ser alegado y probado por el demandado, o sea que la causa del daño le es ajena”, agregando que “Nos hallamos ante un típico caso de responsabilidad por productos elaborados en el contexto determinado por la ley 24.240 de protección al consumidor. Es conveniente no pasar por alto que las arduas discusiones que antes de la sanción de dicha ley suscitaba la responsabilidad derivada de las relaciones de consumo han quedado, en buena medida, superadas a partir de la entrada en vigencia del art. 40 que, vetado en un principio, fue finalmente sancionado por la ley 24.999”.
En el mismo sentido consideraron que “El citado art. 40 establece: 'Si el daño al consumidor resulta del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio [-] La responsabilidad es solidaria (rectius: concurrente o in solidum), sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena'”, y remarcó que “como se advierte el ámbito normativo es distinto pero consagra un régimen análogo al de la responsabilidad extracontractual objetiva que emerge del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Cód. Civil. El art. 40 de la ley 24.240 se refiere expresamente a 'quien haya puesto su marca en la cosa o servicio'. Como se coincide en doctrina, quien pone su marca en la cosa o servicio, aunque por hipótesis no fuese el verdadero productor o fabricante, importador, distribuidor, proveedor, etcétera, 'responde solidariamente con éstos frente al consumidor por los daños resultantes del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio'”.