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Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 2da. de La Plata
24/04/2014

Dalmasso, Adrián C. contra Peara y Otro sobre Daños y Perjuicios

24 de Abril de 2014 - Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata - Sala I
Dalmasso, Adrián C. contra Peara y Otro sobre Daños y Perjuicios
 

 
La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata hizo lugar a la demanda por resolución contractual y daños interpuesta por el comprador de un automóvil usado contra una concesionaria, ya que el auto adquirido por el accionante tenía importantes desperfectos que afectaban sus condiciones normales y previsibles de uso, y si bien la demandada alegó que dichos vicios no eran ocultos en tanto se podían observar revisando el habitáculo del motor y baúl, levantando las alfombras del interior, y mirando el estado general de la carrocería, lo cierto es que el consumidor tiene derecho a no saber y a no ser diligente, lo cual se justifica frente a la celeridad y masificación del tráfico mercantil, y los vicios del rodado no se observaban a simple vista sino que requerían un examen cuidadoso de la cosa, máxime cuando la demandada, a pesar de conocer los diversos desperfectos, vendió la cosa sin informar debidamente al comprador.

 
Corresponde condenar a dos empresas que se dedican a la venta de autos usados, por resolución contractual y daños y perjuicios, en tanto pese que ambas empresas conocían la existencia de diversos defectos en el automotor vendido, que afectaban a las condiciones normales y previsibles de uso, vendieron la cosa sin informar debidamente al comprador, por lo que actuaron con dolo (art. 1072, Cód. Civ.).

Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella, que de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella (art. 2164, Cód. Civ.); la acción no comprende a los adquirentes a título gratuito (art. 2165, Cód. Civ.).

Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante (art. 2166, Cód. Civ.).

El enajenante está libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio (art. 2170, Cód. Civ.), norma cuya aplicación excluye el art. 18 de la Ley Nº 24.240, en base al carácter no experto del consumidor.

Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore, pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes (art. 2173, Cód. Civ.); además, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole el precio pagado, o la acción para que se baje el precio (art. 2174, Cód. Civ.).

El vendedor resulta de mala fe si conocía o debía conocer los vicios o defectos ocultos de la cosa (arts. 2164, 2174, 2176, Cód. Civ.), como la buena fe se presume (arts. 2362 y 4008, Cód. Civ.) es el comprador quien debe demostrar que el enajenante tenía conocimiento del vicio o defecto de la cosa, salvo cuando el vendedor por razón de su oficio o arte debía conocer la existencia del vicio o defecto (arts. 902 y 2176, Cód. Civ.; 375, C.P.C.C.).

La empresa vendedora debe conocer que el consumidor tiene derecho a no saber y a no ser diligente, lo cual se justifica frente a la celeridad y masificación del tráfico mercantil, y al carácter profesional del vendedor -en este último sentido, además de las normas de la Ley Nº 24.240, se puede acudir al art. 902 del Cód. Civ.-, quien no debe abusar de su posición más fuerte (arts. 16, 18, 21, 502, 953, 954, 1071 y 1198, Cód. Civ.; 1, 2, 3, 4, 5, 37 y 38, Ley Nº 24.240).
 

 

Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es justa la apelada sentencia de fs. 614/619 vta.?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

La primera cuestión planteada el Dr. Sosa Aubone dijo:

I. Antecedentes. En las presentes actuaciones, se dictó sentencia de primera instancia: 1°) Haciendo lugar a la demanda por resolución contractual y daños y perjuicios interpuesta por Adrián Claudio DALMASSO contra PEARA S.A., y en su mérito, declaró resuelto el contrato de compraventa concertado sobre la unidad automotriz marca Fiat Modelo Duna, dominio RUX 553 con fecha 18 de enero de 2008, debiendo PEARA S.A. devolver, en el plazo de diez días de consentido y/o ejecutoriado el presente, las sumas oportunamente obladas por el actor, ello con más un interés equivalente a la tasa pasiva que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, los que deberán computarse desde que cada suma fue abonada -esto es $ 500 desde el 8/1/2008, $ 8500- desde el 11/8/2008 y cada una de las cuotas del préstamo prendario emitido por RAFICO S.A. desde que las mismas han sido abonadas (remite a recibos de fs. 208 a 230 y fs. 501 a 520), con más la cuota del seguro contratado y oblado mensualmente por el actor (remite a fs. 32 y fs. 48), debiendo hacerse cargo PEARA S.A. de los gasto que demande la transferencia del rodado a su nombre; 2°) Asimismo y en el mismo plazo PEARA S.A. deberá abonar al actor la suma de $ 6200 en concepto de daños y perjuicios, cantidad a la que deberá aditarse el interés fijado precedentemente (tasa pasiva Banco Provincia de Buenos Aires) que resulte vigente durante los diversos períodos a liquidar, desde el 27/2/2008 y hasta su efectivo pago; 3°) Rechazando la demanda incoada contra KIARA AUTOMOTORES S.A.; 4°) Imponiendo las costas por la demanda que prospera a PEARA S.A. y por la acción que se rechaza contra KIARA AUTOMOTORA S.A. por su orden.

A fs. 627 apeló la actora, quien fundó el recurso a fs. 653/659 vta., los cuales fueron no replicados.

A fs. 625 recurrió la codemandada PEARA S.A., quien expresó agravios a fs. 666/670, los que no fueron contestados.

II. Análisis de los agravios.

2.1. Las partes plantean agravios, sobre los siguientes puntos de la sentencia:

2.1.1. Vicios redhibitorios. Resolución contractual.

A) La coaccionada PEARA S.A., considera contradictorias las conclusiones en sentenciante en orden a que conforme la pericia mecánica el estado del auto era malo a simple vista y que no surge la negligencia imputada por la actora; y que la devolución del rodado que efectuara el actor a la concesionaria importó para esta última la garantía prevista en el art. 11 de la Ley Nº 24.240 tendiente a solucionar los desperfectos de la unidad, cuya no realización habilitaron la rescisión contractual; agrega que la resolución atacada resulta absurda y contradictoria, ya que se trató de una unidad de segunda, con desperfectos conocidos, habiéndose informado al consumidor de ellos, y por la que se pagó un precio menor.

B) Por su parte la actora se agravia de que el a quo ha tenido por no configurada la presencia de vicios ocultos. Considera que la valoración de la pericia ha sido errónea y viola lo normado por el art. 512 del Cód. Civ..

Luego se expresa en orden al derecho a la información. El actor dice que se le informó que el automotor estaba en buen estado de conservación y que luego de concretada la operación, lo llevó a un taller mecánico donde se le dijo que tenía importantísimos vicios, tales como los zócalos en la parte interna en mal estado, el piso con agujeros al igual que el pasa ruedas, la chapa donde se consigna en número de carrocería estaba podrida, además de otros desperfectos -que no enumera-, y que de haberlos conocido no hubiera adquirido la unidad o hubiera pagado mucho menos. En adición, cabe observar que la demandada había resultado gananciosa en la sentencia de primera instancia respecto de la ausencia de vicios redhibitorios, por lo que carecía de interés en impugnar dicha temática. Siendo ello así, por el principio de la apelación adhesiva, toda la cuestión materia del litigio pasó al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. SCBA, C. 99.214, 2/3/2011; C. 100.274, 31/8/2011; C. 100.117, 7/9/2011; C. 86.749, 5/11/2012; C. 103.427, 22/5/2013).

Ello, impone considerar la totalidad de las defensas oportunamente planteadas (conf. SCBA, C. 97.182, 19/5/2010), por lo que cabe tener presente lo que las accionadas dijeron en oportunidad de contestar la demanda en orden a que los vicios que se alegan no son ocultos y que el vehículo objeto de contrato no poseía garantía.

C) Los elementos relevantes de la causa son los siguientes:

i) Recibos de pago de fs. 5 y 71 ($ 500 el 8/1/2008), 7 y 72 ($ 8500 el 11/1/2008), y 73 ($ 6980 el 12/1/2008), en hojas con el membrete de “KIARA AUTOMOTORA S.A.”, con relación a la operación US 00729/3. Constancias de pago a la firma RAFICO S.A. de las cuotas 1/36 de un préstamo dinerario obtenido por el actor (fs. 8, 208/229, 501/521). Con fecha 27/5/2010 la firma RAFICO S.A. informó que el actor tenía un crédito prendario vigente, que la fecha de la operación fue el 15 de enero de 2008, por un monto de $ 14.714, que el plan constó de 36 cuotas y se pagaron 27 (fs. 362). Constancia de transferencia del Banco Santander Río a PEARA S.A. de la suma de $ 8500 (fs. 6) e informes de fs. 348 y fs. 413/417 que permiten tener por probado que el actor sacó un préstamo en el banco precitado para abonar la suma de referencia. Contrato prendario de fecha 17/1/2008 (fs. 522/523) (arts. 330, 354 inc. 1, 384 y 401, C.P.C.C.).

ii) 3 Datos de la operación de compraventa realizada en hoja con el membrete de “KIARA AUTOMOTORA S.A.”, respecto de un automotor usado, dominio RUX553, FIAT Duna CS 1,6, año 1994, color blanco, por el precio total de $ 15.980 (nro. US 00729/3), donde al pie, se insertaron las siguientes cláusulas preimpresas: a) que el vehículo objeto del contrato “NO POSEE GARANTIA”; b) que presenta deficiencias, las que son preexistentes, informadas y conocidas por la parte compradora, teniendo relación directa con el precio pactado; y c) que por lo mencionado el comprador no tiene derecho a reclamo alguno que sufra la unidad por cualquier desperfecto mecánico (documentación obrante a fs. 62, que ha sido firmada por el actor, proporcionada por la demandada, figura impresa el 18/1/2008, de la cual no consta que se haya extendido en doble ejemplar).

iii) Verificación Técnica Vehicular rechazada (Informe de Inspección N° 621.291), obrante a fs. 74/75 y proporcionada por la demandada, realizada al auto en cuestión con fecha 18/1/2008, donde se detallan los siguientes defectos: PATENTE-ILEGIBLE-FALTANTE-NO REGLAMENTARIA (defecto grave), FRENO DE MANO (defecto leve), PISOS, ZOCALOS, ESTRUCT. PORTANTE: PICADO, PARTIDO (defecto leve), CAPOT/BAUL: DEFORMADO, PICADO, FLOJO, CIERRES MAL (defecto grave). En observaciones se indica: “CHAPA PATENTE DEL. FALTANTE**CIERRE DE CAPOT DEFECTUOSO**PISOS PICADOS**FRENO DE MANO NO TRABA**AMORTIGUADOR TRAS. DER.” (de dicho instrumento surge que la verificación fue realizada por PEARA S.A. -ingreso 15.37 hs., egreso 19:59 hs.-, lo cual unido a la fecha que figura en el instrumento de fs. 62: 18:13:50, me lleva a presumir que ha sido hecha antes de entregar el auto al actor, y ocultada por parte de la demandada, quien la acompañó al contestar demanda) (arts. 163, 164, 330, 354 inc. 1 y 384, C.P.C.C.).

iv) Remito de fs. 11 y 63, de fecha 18/01/2008, del cual surge que “KIARA AUTOMOTORA S.A.” entregó al Sr. Adrián DALMASSO una unidad usada, modelo Duna CS 1.6, marca Fiat, color blanco, patente RUX553, motor 159A30388089349, chasis 8AS146000P508/2354, “…en el estado actual en el que se encuentra, …”.

v) Carta Documento de fs. 13 y 76 enviada por el actor a PEARA S.A., con fecha 26/2/2008, donde manifiesta que después de efectuada la entrega del vehículo (18/1/2008) fue puesto en conocimiento que el automotor de referencia adolece de desperfectos y vicios ocultos imposibles de advertir en ese momento (zócalos y piso de la unidad en mal estado, al punto tal de tener un agujero por el que se ve el pavimento), de gravedad y que de saberlos lo hubieran llevado a no celebrar la compra. Asimismo, da cuenta que el 31/1/2008 devolvió la unidad y que ante los reiterados reclamos de su parte para la entrega de otra unidad o la devolución del precio acordado, intima para que en el plazo perentorio de 15 días, acuerden la entrega de una unidad de valor similar o le reintegren el valor entregado con más una compensación por los daños y perjuicios (art. 354 inc. 1, C.P.C.C.).

vi) Carta documento de fs. 14 y 80, de fecha 12/3/2008, donde el apoderado de la firma PEARA S.A. expresa que el vehículo no adolece de vicios ocultos, esto es no verificables a simple vista, y que conforme la documentación oportunamente firmada, adquirió una unidad Categoría 2, la cual no posee garantía y que por ello abonó un valor inferior al que se comercializan dicho modelo. Asimismo le informa que la firma se comprometió a reparar los detalles a los que hizo mención, por lo que a la fecha se encuentra en el taller realizándosele dichas reparaciones, por lo tanto, una vez realizadas las mismas le será devuelta la unidad (art. 354 inc. 1, C.P.C.C.).

vii) Carta documento de fs. 17 y 77, de fecha 28/3/2008, donde el actor rechaza la comunicación recibida y declara resuelto el contrato, intima devolución de las sumas entregadas y daños y perjuicios (art. 354 inc. 1, C.P.C.C.).

viii) Carta documento de fs. 18 y 82, de fecha 3/4/2008, donde PEARA manifiesta que la resolución es de exclusiva responsabilidad de la actora (art. 354 inc. 1, C.P.C.C.).

ix) Informe de fs. 334 donde Federación Patronal Seguros S.A. detalla el valor de un Fiat Duna CS 1.6, año 1994, al mes de enero de 2008: $ 14.500 (no se incluye equipo de gas) (art. 401, C.P.C.C.);

x) Pericia mecánica de fs. 178/179 vta., donde el perito ingeniero mecánico Jorge Pablo Oderiz dijo que se constituyó en el depósito y taller de la firma KIARA S.A., sito en la Avda. 44 y calle 143, donde procedió a inspeccionar el automóvil en cuestión (Fiat Duna SL 1.6, color blanco, dominio RUX-553, con equipo de gas natural comprimido, con tanque de gas de 60 litros de capacidad), e informó lo siguiente: a) a fin de poder verificar las numeraciones del motor (sobre el block del mismo) y de la carrocería (chapa identificadora sobre el pasa rueda delantero derecho desde la posición del conductor), fue necesario forzar el cierre del capot para poder abrirlo, pues se encontraba trabado. “Se constató en esta zona que la chapa donde se encuentra el número de carrocería estaba totalmente oxidada, con agujeros por oxidación en el pasa rueda delantero. En la cabina del conductor se retiraron las alfombras a fin de dejar a la vista el piso del vehículo, observándose en el mismo un mal estado de conservación, con vestigios de antiguas reparaciones, zonas muy oxidadas con picaduras. … El freno de mano no funciona. Los zócalos de su lado interior presentan un mal estado de conservación. El acta de Verificación Técnica Vehicular de fecha 18/03/2008 presentada por la demandada confirma a dicha fecha la existencia de los citados desperfectos… No se advierte en la inspección realizada que se hayan realizado en el vehículo recientes trabajos de reparación…; b) el estado de conservación del auto es malo y exige reparar los citados daños, que se observan a simple vista, sin necesidad de un examen profundo ni exhaustivo de la unidad; c) un automóvil Fiat Duna SL 1.6, modelo 1994, con equipo de gas natural comprimido (60 litros), en buen estado de conservación se cotizaba en el mercado de usados al mes de enero de 2008 en aproximadamente $ 16.000, lo cual hace a la convicción del suscripto (arts. 384 y 474, C.P.C.C.).

xi) Contestación observaciones por parte del perito mecánico a fs. 234, donde ratifica lo expresado.

xii) Informe de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas respecto de los integrantes de KIARA AUTOMOTORA S.A., PEARA S.A., AUTOS CIARA S.A., RANDAZZO AUTOMOTORES S.A. y RAFICO SOCIEDAD ANONIMA, los cuales guardan similitud (fs. 399/400) (arts. 384 y 401, C.P.C.C.).

xiii) Pericia contable de fs. 576/589 vta. A fs. 588 el perito informa que de la documentación comulgada no surge expresamente que el vehículo en cuestión se hallara encuadrado en alguna de las categorías que clasificaba los autos la demandada PEARA S.A. (categoría 1: garantía mecánica de caja, diferencial y motor por el término de 3 meses o 5000 km, salvo que sea de uso comercial; categoría 2: no posee garantía alguna; categoría 3: no posee garantía alguna) (fs. 587vta./588). Además dijo que de la documental compulsada surge que la firma KIARA AUTOMOTORA S.A. ha expedido los recibos relacionados a la operación de venta que llevara a cabo con el actor (fs. 589), lo cual hace a la convicción del suscripto (arts. 384 y 474, C.P.C.C.).

D) Ingresando al análisis de los agravios planteados por ambas partes, es menester destacar que -tal como lo señala el a quo- las partes no discuten que el 18 de enero de 2008 el actor compró en la firma PEARA S.A. un automotor usado -Fiat Duna dominio RUX 553- por la suma total de $ 15.900, por la que abonó $ 500 en concepto de seña el 8/1/2008, $ 8500 el día 11/1/2008 y el saldo de $ 6900 -en realidad fue de $ 6980 conforme surge del comprobante de fs. 73- fue financiado al actor a través de la firma RAFICO S.A. -que pagó dicho importe a la codemandada PEARA S.A. con fecha 12/1/2008 conforme informa el perito contador a fs. 587-, con garantía prendaria sobre el automotor.

E) Redhibir, del derecho romano, significa que el vendedor está obligado a tomar nuevamente la cosa enajenada. Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella, que de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella (art. 2164, Cód. Civ.). Esta acción no comprende a los adquirentes a título gratuito (art. 2165, Cód. Civ.).

Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante (art. 2166, Cód. Civ.). La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento y que no declaró al adquirente (art. 2169, Cód. Civ.), lo cual es corolario de la regla general del art. 507 que prohibe dispensar el dolo en los contratos. El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio (art. 2170, Cód. Civ.), norma cuya aplicación excluye el art. 18 de la Ley Nº 24.240, en base al carácter no experto del consumidor (conf. Bueres-Highton, "Cód. Civ.", T. 8-A Hammurabi 2011, pág. 415). Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore, pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes (art. 2173, Cód. Civ.). Además, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole el precio pagado, o la acción para que se baje el precio (art. 2174, Cód. Civ.).

Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato (art. 2176, Cód. Civ.; SCBA, C. 99.164, 9/6/2010, por mayoría; Cám. Civ. Y Com. 1ra., Sala II, La Plata, 219.472, 18/10/94, RSD. 197/94). El vendedor resulta de mala fe si conocía o debía conocer los vicios o defectos ocultos de la cosa (arts. 2164, 2174, 2176, Cód. Civ.). Como la buena fe se presume (arg. arts. 2362 y 4008, Cód. Cit.), es el comprador quien debe demostrar que el enajenante tenía conocimiento del vicio o defecto de la cosa, salvo cuando el vendedor por razón de su oficio o arte debía conocer la existencia del vicio o defecto (arts. 902 y 2176, Cód. Civ.; 375, C.P.C.C.; esta Sala, 84.756, 14/10/96, rsd. 315/96).

Tratándose del consumidor de cosas muebles no consumibles, el adquirente puede invocar las normas del capítulo IV de la Ley Nº 24.240 (garantía legal y en el supuesto de reparación no satisfactoria: sustitución de la cosa, resolución del contrato o quita proporcional del precio, pudiendo en todos los casos reclamar daños y perjuicios) o las normas del Cód. Civ. sobre vicios redhibitorios. Y, aun cuando el consumidor invoque las disposiciones sobre vicios redhibitorios, el vendedor no podrá oponerle el art. 2170. En tanto que la invocación del art. 2176 queda librada a la voluntad del adquirente (conf. Belluscio-Zannoni, “Cód. Civ.”, t. 8, ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 908). Las normas transcriptas constituyen, en lo pertinente, el piso normativo para resolver el presente caso (arts. 163, inc. 5 y 164, C.P.C.C.).

De la definición del art. 2164 precitado surgen la mayoría de las condiciones que deben existir para considerar si el vicio está presente y si es invocable por quien adquirió la cosa, a las que se agregan las variantes que disponen los arts. 2166, 2169 y 2170. Dadas estas condiciones es posible la rescisión del contrato con devolución de la cosa al enajenante, quien debe restituir la contraprestación o la reducción de su precio o acción aestimatoria (art. 2174). Se añade, además, la indemnización en caso de dolo (art. 2176), y la tutela especial al consumidor (art. 18, Ley Nº 24.240).

Dichas condiciones, en resumen, son las siguientes: a) debe tratarse de un vicio en la cosa en sí misma; b) debe existir al tiempo de la adquisición; c) la transmisión debe ser a título oneroso; d) el vicio o defecto debe ser oculto o posible de ser conocido (tratándose de cosas muebles no consumibles esta disposición no es oponible al consumidor); e) debe ser de tal gravedad o importancia, que haga a la cosa impropia para su destino o importen una disminución para su uso habitual; f) debe ser ignorado por el adquirente, ya que de haberlo sabido no lo habría adquirido o habría dado menos por ella; y g) no debe haber pacto expreso de no responsabilidad por vicios redhibitorios. No se discute que los vicios en cuestión existían al tiempo de la venta.

Mientras el actor dice que los defectos eran ocultos y no eran fáciles de conocer, la demandada -postura receptada por el sentenciante de origen- sostiene lo contrario. Tal como señala la sentenciante de origen, con sustento en el peritaje ingenieril de fs. 178/179 y explicaciones de fs. 234, los desperfectos que el actor enumera como tales al proponer su demanda, no pueden ser calificados como ocultos pues como claramente expresa el experto, se observan con solo revisar el habitáculo del motor y baúl, levantando las alfombras del interior, mirando el estado general de la carrocería, encuadres y alineaciones (remite a fs. 179, quinto párrafo), lo cual no requiere un examen profundo y exhaustivo de la unidad para deducir que su estado de conservación era malo (remite a fs. 179 y explicaciones de fs. 234), ni se necesita ser un experto para ello. Si bien tiene dicho esta Sala, con sustento en el art. 512 del Cód. Civ., que en principio, cuando los defectos pueden descubrirse mediante un examen atento y cuidadoso de la cosa, en la forma usual con que se observan las que son objeto de venta, se descartan los vicios redhibitorios (causa 79.849, 28/12/95, L.L.B.A. 1996-501), no debe perderse de vista lo normado por el art. 18 de la Ley Nº 24.240, que desplaza la aplicación del art. 2170 precitado y hace que la discusión en orden a la existencia de un vicio oculto pierda relevancia.

La empresa vendedora debe conocer que el consumidor tiene derecho a no saber y a no ser diligente, lo cual se justifica frente a la celeridad y masificación del tráfico mercantil, y al carácter “profesional” del vendedor -en este último sentido, además de las normas de la Ley Nº 24.240, se puede acudir al art. 902 del Cód. Civ.-, quien no debe abusar de su posición más fuerte (arts. 16, 18, 21, 502, 953, 954, 1071 y 1198, Cód. Civ.; 1, 2, 3, 4, 5, 37 y 38, Ley Nº 24.240).

En consecuencia, los vicios que presentaba el automotor vendido y que motorizan la demanda, que no se observaban a simple vista y requerían un examen cuidadoso de la cosa -esto es revisar el habitáculo del motor y baúl, levantar las alfombras del interior para observar el piso y los zócalos, revisar el funcionamiento del freno de mano-, no obstan al progreso de la demanda, viabilizándose el reclamo mediante las normas que tutelan a los vicios redhibitorios (art. 18, Ley Nº 24.240), por lo que la sentencia deberá ser modificada en esta parcela (arts. 1, Ley Nº 24.240).

Sin perjuicio de lo manifestado, considero que la codemandada PEARA S.A. -al igual que KIARA AUTOMOTORES S.A.-, pese a conocer la existencia de diversos desperfectos en el automotor vendido (ver V.T.V. rechazada obrante a fs. 74/75 y lo informado por el perito contador a fs. 586, quien acompaña un estado del vehículo antes de la venta que se agregó a fs. 581), que afectaban sus condiciones normales y previsibles de uso (v.gr. Freno de mano no traba, cierre del capot defectuoso, amortiguador trasero derecho defectuoso, zonas muy oxidadas con picaduras), vendió la cosa sin informar debidamente al comprador (ver además posición decimotercera de Fs. 331, propuestas por PEARA y KIARA; arg. art. 409, C.P.C.C.), por lo que actuó con dolo (art. 1072, Cód. Civ.).

Las cláusulas preimpresas del instrumento de fs. 62 -individualizadas con las letras “a”, “b” y “c”- son inválidas a tenor de lo normado por el art. 37 de la Ley Nº 24.240. A fin de cumplir con el derecho a la información que emerge del art. 4 de la ley precitada, el comprador debió detallar de su puño y letra los desperfectos genéricamente aludidos. Reafirma lo expresado el hecho de que vendió un automotor en mal estado -tal es así que no pasó la V.T.V. (ver fs. 74/75)- al precio del mismo bien en buen estado (ver informe pericial de fs. 178/179 vta.); lo que evidencia, además, que no es verdad lo expresado en el punto “c” del documento de fs. 62, en orden a la relación directa entre el precio y los desperfectos de la unidad adquirida. Párrafo aparte merece el formulario de “preventa” con membrete “KIARA AUTOMOTORES S.A.” que acompañó la codemandada PEARA S.A. y se agregó a fs. 62, donde esta última figura como revendedora de auto en cuestión y está firmada por el actor, que contiene diversas cláusulas que no son operativas, a saber: a) que el vehículo vendido no posee garantía, ya que prima la garantía legal del art. 11 de la ley de Defensa del Consumidor 24.240, debiéndose tener por no convenida conforme el art. 37 de la ley precitada; b) “que el vehículo del presente contrato presenta deficiencias, las que son preexistentes, informadas y conocidas por esta parte, y conforma por ello el objeto del contrato, teniendo relación directa con el precio pactado”, cláusula preimpresa que sólo puede tener alguna operatividad -tal como ya se adelantó- si se mencionaran expresamente los defectos o deficiencias que presentaba el vehículo (y ello sin perjuicio, tal como ya se destaco, de que no hubo una disminución del precio de mercado del bien en base a los defectos que presentaba la cosa), ya que es la única forma en que se puede brindar, en forma cierta y objetiva, información detallada, eficaz y suficiente sobre la cosa vendida, tal como lo requiere el art. 4 de la Ley Nº 24.240; y c) renuncia a reclamar por algún desperfecto mecánico que sufra la unidad, lo cual no puede desplazar la garantía legal que emerge del art. 11 de la ley precitada, correspondiendo tenerla por no convenida a tenor del art. 37, sin perjuicio que dicho formulario debe ser interpretado en el sentido más favorable al consumidor en virtud del principio favor debilis (art. 3, Ley Nº 24.240).

Sentada la procedencia de la acción redhibitoria con contenido resolutorio ejercida en autos, corresponde dejar sin efecto la venta, debiéndose restituir las partes las respectivas prestaciones: el vendedor devuelve el precio recibido con los intereses desde el día del pago y el comprador devuelve la cosa que había adquirido, como si la venta no se hubiera efectuado, colocando las cosas en el mismo estado en que se encontraban. Ahora bien, siendo que la resolución ha sido dispuesta en la sentencia apelada, aunque con sustento en la violación de la garantía legal del art. 11 de la Ley Nº 24.240, cabe confirmar en este aspecto -aunque con distinto fundamento- la solución arribada. Sentado ello, es dable señalar que el art. 11 de la Ley Nº 24.240 establece un plazo de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. Esta garantía legal tiene vigencia por tres (3) meses cuando se trata de bienes muebles usados y apunta a la reparación satisfactoria de la cosa, en cuyo defecto se puede requerir su sustitución, la resolución del contrato o una quita proporcional del precio, sin perjuicio de los eventuales daños y perjuicios (arts. 11 a 17).

Conforme el art. 18 del mismo plexo normativo, la aplicación de tales disposiciones, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En función de lo expuesto, los agravios esgrimidos por la contraria, con sustento en la inexistencia de vicios redhibitorios y el cumplimiento del deber de información, se ven cubiertos con lo resuelto, que da paso a la solución dada por el sentenciante de origen al resolver el contrato. F) En el caso de autos, la actora suscribió un contrato mediante el cual adquiría un vehículo (fs. 62), donde se establece que el vehículo no posee garantía (“a”), que presenta deficiencias preexistentes informadas y conocidas por el comprador (“b”) y que no hay derecho a reclamo alguno por cualquier desperfecto mecánico (“c”). Se trata de un contrato formulario, donde el texto está impreso, limitándose las partes a llenar los blancos dejados a propósito para individualizar al cliente (en este caso el actor) y ciertos datos particulares. Dichas cláusulas uniformes, generales y estandarizadas, constituyen condiciones generales de contratación porque están dirigidas al público en general y no para un contrato particular (conf. Farina, Juan, “Defensa del consumidor y usuario”, Astrea, 1995, pág. 309), sin que pueda entenderse que las mismas han sido objeto de negociación y discusión por ambas partes del convenio (conf. Ghersi, Carlos A., “Cláusulas abusivas 1”, ed. Juris, 2000, Rosario, pág. 150).

En virtud de ello, de la necesidad de velar por los intereses de todas las personas que podrían verse afectados por la actividad de las firmas demandadas al incorporar cláusulas que al ser inválidas atentan el deber de información que emerge del art. 4 de la ley de Defensa del Consumidor y de lo normado por el art. 38 de dicha norma, corresponde remitir un oficio a la autoridad de aplicación local, con copia del instrumento de fs. 62, a fin de que analice si dicho documento contiene alguna de las cláusulas previstas en el art. 37 de la Ley Nº 24.240, y en su caso disponga las medidas que corresponda (arts. 42, CN; 1, 2, 4, 37, 38, 41 y 42 Ley Nº 24.240; 16, 21, 953, 954 y 1071, Cód. Civ.; 34 inc. 5 “e” y 6, C.P.C.C.).

En consecuencia, una vez firme el presente, corresponde formar un expediente administrativo independiente, y allí librar el oficio precitado, lo cual permitirá que los autos sigan su curso y se pueda controlar el cumplimiento de la orden impartida (arts. 34, 36 y 166, C.P.C.C.).

2.1.2. Responsabilidad solidaria de Kiara. A) El iudex a quo rechazó la extensión de responsabilidad a la firma KIARA AUTOMOTORA S.A. con sustento en que, al margen de la actuación en el mercado como un grupo económico, fue que quien actuó como intermediaria en la venta del rodado fue la firma PEARA S.A., por lo que no correspondía extenderle la responsabilidad a la empresa citada en primer término, ni le era aplicable la responsabilidad solidaria emergente del art. 13 de la Ley Nº 24.240. B) El recurrente invoca la responsabilidad solidaria del art. 40 de la Ley Nº 24.240. Sin perjuicio de ello, entiende que se aplicó erróneamente el art. 13 de dicha ley. Entiende que la participación que tuvo la codemandada KIARA AUTOMOTORA S.A. resulta suficiente para extenderle la condena. C) De la prueba de autos surge que los recibos de pago fueron extendidos en formularios de KIARA AUTOMOTORA S.A., aunque contienen el sello de “PAGADO” con la firma de un representante de PEARA S.A. (ver fs. 5, 7, 71 y 72). El recibo de fs. 73 también fue extendido en hoja membretada de KIARA.

De la documental de fs. 6 y 70, surge una transferencia bancaria efectuada por el actor a la firma PEARA (aunque el recibo se extendió en hoja membretada de KIARA conforme documental de fs. 7 y 72). Del remito de fs. 11 surge que en hoja membretada a nombre de KIARA AUTOMOTORA S.A. y con la firma de un representante de dicha firma, se entregó la unidad en cuestión al actor (ver similar documento aportado por la demandada a fs. 63). De los formularios de “preventa” de fs. 62 y 64 extendidos en hoja membretada a nombre de KIARA AUTOMOTORA S.A. la firma “PEARA” figura como “sucursal” y “revendedor”. El automotor en cuestión estaba a nombre de KIARA AUTOMOTORA S.A. quien se lo transfirió al actor (ver informe de dominio de fs. 430).

La V.T.V. rechazada fue realizada por PEARA S.A. (ver fs. 74/75). De la pericia contable figura que la venta fue efectuada por KIARA AUTOMOTORA S.A. a favor del actor (fs. 586 vta., punto 5), quien expidió los pertinentes recibos (fs. 586 vta., punto 5 y fs. 589, punto 16) y que los importes fueron ingresados en dicha firma (fs. 586 vta., punto 6). Si bien lo expuesto es suficiente para ampliar la condena, cabe destacar que en la indagación de las “redes contractuales” que entreteje la compleja praxis negocial de nuestros días, es menester saltar sobre la figura “aislada” y “congelada” del contrato tradicional, para descubrir en la misma dinámica de esa red y bajo los ropajes de distintos contratos coligados, una sola operación económica jurídica, a partir de la finalidad empírica unitaria e inequívoca que mediante el juego de todos ello se persigue (en el caso la compraventa de un automotor) (Cám. Civ. Y Com. 1ra., Sala III, 234.684, 16/3/2000, “Park, Héctor Santiago c/Galia S.A. s/Daños y perjuicios”, rsd. 40/2000). Sentado lo expuesto, considero que KIARA AUTOMOTORA S.A. asumió el rol de vendedora de un automotor usado al actor, sin perjuicio de la intermediación de la restante codemandada PEARA S.A., por lo que corresponde extenderle la responsabilidad con fundamento en los arts. 2, 13 y 18 de la Ley Nº 24.240; 505, 1137, 1197, 1198, 1323, 2164, 2169 y cctes., Cód. Civ.; 1, 2, 6 y 27, Dec. Ley Nº 6582/58.

2.1.4. Daños reclamados por pérdida de chance y daño emergente. A) La actora reclamó como “pérdida de chance-afectación de la capacidad financiera crediticia” (B.2) la suma de $ 15.000. Afirmó que afectó su patrimonio y contrajo obligaciones crediticias a fin de adquirir el auto en cuestión y que ello afectó la posibilidad de obtener nuevos créditos y frustró la compra de otro rodado. Asimismo, reclamó como “daño emergente” (B.3), por una serie de gastos conexos a la compra del vehículo, por la suma de $ 1396. B) La sentenciante de origen, consideró que sólo resultan indemnizables los daños reales y concretos y no los hipotéticos o meramente conjeturales, que el resarcimiento de tales rubros debe considerarse satisfecho con la devolución de las sumas oportunamente obladas por el actor y que el actor no actuó como un buen hombre de negocios

 al realizar la operación, ya que el automotor tenía defectos ostensibles, tras lo cual rechazó el rubro en cuestión. Sin perjuicio de ello, en lo que se refiere a las intimaciones cursadas, el a quo puntualizó que tratándose de erogaciones que integran el concepto de costas, su consideración en esta etapa del proceso deviene prematura, debiéndose analizar su procedencia en la etapa procesal correspondiente (fs. 618 vta.).

Asimismo, como producto de la condena, ordenó devolver las cuotas del préstamo prendario emitido por RAFICO S.A., más la cuota del seguro. C) El recurrente basa su crítica en que se trata de un vicio oculto y que por ello la indemnización requerida procede, lo cual deja en pie los demás argumentos del sentenciante, que al no ser objeto de crítica puntual y concreta, y ser suficientes por sí mismos para sustentar el rechazo, llegan firmes a esta instancia y hacen inaudible la queja (arts. 260 y 261, C.P.C.C.).

2.1.5. Privación de uso. A) El actor reclamó la suma de $ 5000 por “privación de uso”. B) La sentenciante de primera instancia, luego de expresar que el rubro en cuestión comprende una indemnización por el lapso temporal en que el actor se vió imposibilitado de utilizar el automóvil con sustento en el tiempo que le hubiera demandado su reparación, dijo que la pericia no indicó cuántos días hubiera demandado el arreglo de los desperfectos, por lo que en uso de las máximas de la lógica y de la experiencia consideró prudente establecer un lapso de 20 días corridos para arreglar el auto y en función de ello estimó justo y equitativo otorgar la suma de $ 1200. C) La actora recurrente considera que dicho monto de $ 60 por día es bajo para el valor diario de los daños ocasionados.

Dice que a los pocos días de la compra, el auto fue usado como móvil para concurrir al trabajo y realizar un viaje vacacional con su familia (fs. 657 vta.) Y que ello demuestra que la unidad era usada para esparcimiento y fines laborales. Agrega que el automóvil fue usado en beneficio de todo el grupo familiar. D) En la compra de un automotor, el uso y goce de la unidad equivale a los frutos civiles que ella es susceptible de generar en tanto su destino es servir para el transporte tanto propio como de terceros. El adquirente como poseedor de buena fe, puede percibir los frutos pendientes (art. 2426, Cód. Civ.), lo cual requiere prueba (art. 375, C.P.C.C.).

Por otra parte, los daños inmediatos, para la actora, están dados por la indisponibilidad del precio que pagó por el automotor y ellos se satisfacen con los intereses (arts. 505, 519, 520 y 622, Cód. Civ.).

Ahora bien, sólo se cuenta con declaraciones testimoniales en orden a que el rodado era usado por el actor y su grupo familiar, lo cual es insuficiente a fin de cuantificar el rubro en cuestión, en cuyo caso el uso de la facultad emergente del art. 165 del ordenamiento ritual para determinar el monto debe ser ejercida prudentemente, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa. Considero que el monto fijado, sobre la base de 20 días corridos de indisponibilidad, atento el alcance del recurso, es ajustado a derecho, por lo que debe ser confirmado (arts. 16, 505, 901, 903, 2423, 2426 y cctes. Cód. Civ.; 163, 164, 165, 260, 261, 266, 375 y 384, C.P.C.C.).

2.1.6. Daño moral. A) El a quo otorgó la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5000) para reparar el daño moral. B) La actora critica dicho monto por considerarlo insuficiente, con sustento en las declaraciones testimoniales de fs. 321/322 y pericia psicológica de fs. 484/485.

La demandada critica la condena en base a que la Ley Nº 24.240 no prevé este tipo de resarcimiento y en que no hubo actuación irregular de su parte. Por último considera que no existen causas que justifiquen dicho rubro. C) En términos generales ha de considerarse daño moral a la lesión a derechos que afectan la tranquilidad, la seguridad personal, padecimientos físicos y espirituales originados en el hecho dañoso. La cuantificación - atento la naturaleza de este resarcimiento- depende preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, no teniendo por qué guardar proporción con el daño material. Por otra parte, no se trata de punir al responsable, infringirle un castigo, sino procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078, Cód. Civ.; ORGAZ, Alfredo, "El daño resarcible", 2da. Ed., Bs. As., 1960, pág. 230, Nº 57). La indemnización por daño moral tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los afectos (conf. SCBA, Ac. 40.082, 9/5/89, “Ac. Y Sent.” 1989-II, 13; Ac. 52.258, 2/8/94, “Ac. Y Sent.” 1994-III, 208 y 54.767, 11/7/95, “Ac. Y Sent.” 1995-III, 15; Ac. 78.287, 17/10/2001; Ac. 81.092, 18/12/2002; Ac. 79.922, 29/10/2003; C. 94.847, 29/4/2009; C. 99.018, 3/11/2010; C. 93.343, 30/3/2011) (art. 161, inc. 3 a, Const. Prov.). Cuando se peticiona la reparación de este daño derivado de un contrato, es preciso demostrar de qué manera ha podido afectar la moral del reclamante y en qué medida puede tratarse de un interés resarcible (en base al hecho generador y circunstancias del caso), lo cual debe exceder las inquietudes propias y corrientes de los pleitos y/o de los negocios (arts. 505 y 521, C.P.C.C.; 375, C.P.C.C.).

Considero que la suma otorgada por el a quo tendiente a reparar la lesión de las legítimas afecciones y el consiguiente daño moral (resarcible) que deriva de un suceso como el de autos, que encuentra sustento en la pericia psicológica de fs. 484/485, se ajusta a derecho por lo que corresponde confirmar la indemnización fijada (arts. 505, 522 y 1078, Cód. Civ.; 163, 164, 260, 261, 375 y 384, C.P.C.C.).

2.1.7. Tasa de interés. Para restituir el precio percibido a raíz de un contrato resuelto como consecuencia de la acción redhibitoria, no hay intereses pactados ni tampoco legales -lo cual no varía por el hecho de que en alguno de los contratos coligados, esto es el mutuo que sacó el actor, se haya establecido la tasa activa-, por lo que en este caso son los jueces quienes deben determinar la tasa aplicable (art. 622, párrafo primero, Cód. Civ.), la cual, conforme reiterada doctrina de nuestra Suprema Corte provincial, es la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, tal como se decidió en el fallo puesto en crisis, lo cual no se ve modificado por los argumentos del apelante en orden al agrupamiento económico que integra la demandada ni en orden a la restauración del capital, por lo que se confirma lo resuelto en dicho aspecto (arts. 161, inc. 3 “a”, Const. Prov.; 622, Cód. Civ.; 7 y 10, Ley Nº 23.928; 163, 164, 260, 261, 266 y 384, C.P.C.C.).

Voto por la NEGATIVA. A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA.

A la segunda cuestión planteada el Dr. Sosa Aubone dijo:

Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo, modificar la sentencia recurrida en cuanto rechaza la demanda contra KIARA AUTOMOTORA S.A., a quien se le extiende la condena, con costas en su calidad de vencida (art. 68, C.P.C.C.); y se la confirma por los fundamentos expuestos en lo demás que decide, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Una vez firme, fórmese el expediente conforme lo establecido en el punto “f”, y líbrese el oficio allí ordenado. Postulo que las costas de segunda instancia se impongan a las demandadas en su condición de vencidas (art. 68, 260, 266, 272 y 274 C.P.C.C.).

ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada el Dr. López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.

S E N T E N C I A

POR ELLO, y demás fundamentos expuestos se modifica la sentencia recurrida en cuanto rechaza la demanda contra KIARA AUTOMOTORA S.A., a quien se le extiende la condena, con costas en su calidad de vencida; y se la confirma por los fundamentos expuestos en lo demás que decide, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Una vez firme, fórmese el expediente conforme lo establecido en el punto “f”, y líbrese el oficio allí ordenado. Las costas de segunda instancia se imponen a las demandadas en su calidad de vencidas. REG. NOT y DEV.