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fallos | Consumidor
Provinciales \ Mendoza \ Suprema Corte de Justicia
01/06/2015

Responsabilidad de Estadios deportivos. Obligación de seguridad. Aplicación de la ley de Defensa de Consumidor.

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza condenó al Club Godoy Cruz Antonio Tomba por la sustracción de un vehículo del estacionamiento del Estadio Provincial Malvinas Argentinas, sufrido por un espectador durante la celebración de un partido de futbol, realizando una analogía a situaciones sucedidas en estacionamientos de supermercados.

Consideraron que "el fallo en recurso ha analizado la cuestión desde la órbita del derecho del consumidor ya que afirma aplicarle los mismos principios que este Tribunal ha ido fijando en materia de responsabilidad de los hipermercados o centros de consumo por las sustracciones acaecidas en su playas de estacionamiento. Si ello es así, entonces debió considerar y aplicar al caso en estudio lo sostenido por dichos precedentes en cuanto reconocen la dificultad probatoria que existe cuando se trata de acreditar el hecho invocado del robo del vehículo estacionado en la playa del supermercado. En tal sentido,este Tribunal ha afirmado que resulta suficiente acreditar hechos conducentes y relevantes que conformen indicios graves, precisos y concordantes suficientes por sí mismos para presumir que efectivamente el rodado fue sustraído en ese lugar; en otras palabras, los jueces se conforman con una prueba aproximativamente convincente", y agregaron que "unidas al hecho que el estacionamiento del vehículo coincidió con el momento en el que se disputaba el partido y que el actor vino a buscarlo luego de la conclusión del mismo, hacen presumir la presencia del recurrente en el espectáculo más allá que tuviera en su poder la entrada respectiva".

De esta forma, tomando las disposiciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor junto a la doctrina emanada de la CSJN en el fallo "Mosca", dispusieron que "se trata del daño sufrido en los bienes, de quien afirmó asistir a un espectáculo deportivo, en el que resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los arts. 2,3,5 y 40 de la ley 24240. Por tanto existe en cabeza de los organizadores del espectáculos una obligación de seguridad que se traduce en mantener al espectador indemne en su persona y bienes y que debe garantizar, según la Corte Federal, el período precontractual y las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales respecto de sujetos no contratantes ".

 

 

 

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