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JNCAF - Torres, Andrés A. contra Estado Nacional - Ministerio de Justicia DDHH sobre Amparo Ley Nº 16.986 - 26/05/2014

26 de Mayo de 2014 - Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal
Torres, Andrés A. contra Estado Nacional - Ministerio de Justicia DDHH sobre Amparo Ley Nº 16.986
 

El Juzgado de 1º Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el amparo interpuesto por un miembro de una ONG formada por hinchas de clubes de futbol, con el objeto de que se ordenase al Estado Nacional abstenerse de entregar sus datos personales a la República del Brasil, en el marco del acuerdo de colaboración suscripto entre ambos países en ocasión de celebrarse el torneo Copa del Mundo FIFA 2014, ya que la información a otorgar conforme al acuerdo firmado entre las partes con el objeto de prevenir hechos de violencia en encuentros futbolísticos no vulnera el principio de razonabilidad (art. 28 CN), máxime cuando los datos indicados por el accionante no conllevan la naturaleza de datos sensibles (art. 2 de la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales).

Corresponde rechazar el amparo interpuesto por un miembro de una ONG formada por hinchas de clubes de futbol, con el objeto de que se ordenase al Estado Nacional abstenerse de entregar sus datos personales a la República del Brasil, en el marco del acuerdo de colaboración suscripto entre ambos países en ocasión de celebrarse el torneo Copa del Mundo FIFA 2014, ya que la información a otorgar conforme al acuerdo firmado entre las partes con el objeto de prevenir hechos de violencia en encuentros futbolísticos no vulnera el principio de razonabilidad (art. 28 CN), máxime cuando los datos indicados por el accionante no conllevan la naturaleza de datos sensibles (art. 2 de la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales).

El art. 2 de la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales determina que son datos sensibles aquellos datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
 

 

Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal

Considerando:

I. Andrés Alejandro Torres, por su propio derecho, promueve acción de amparo contra el Estado Nacional Argentino (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) a fin de que se le ordene abstenerse de entregar sus datos personales y aquellos que figuran en diferentes registros nacionales, a la República Federativa del Brasil, en el marco del acuerdo de colaboración suscripto entre ambos países en ocasión de celebrarse el torneo Copa del Mundo FIFA 2014 (fs. 2/9).

Manifiesta ser hincha de fútbol del Club Atlético Platense y miembro de la ONG conocida como “Hinchadas Unidas Argentinas”.

Relata que en el año 2010 viajó al mundial de Sudáfrica y que como consecuencia de la entrega de sus datos personales a las autoridades policiales sudafricanas por parte del gobierno nacional en cumplimiento del “Acuerdo de cooperación y compromiso argentino celebrado entre el entonces Ministerio de SeguridadSubsecretaría de Seguridad en los Espectáculos futbolísticosy el Departamento de Policía de Sudáfrica”, fue separado de sus pares y trasladado junto a dieciocho hinchas a Lindela Holding Facility, donde fue privado de su libertad en ese centro de detención.

Señala que la información en cuestión será brindada por nuestro país a la República Federativa del Brasil en base al Acta Acuerdo nº 01/12 y que de su texto surge que la misma permitirá establecer directrices de políticas públicas orientadas a la prevención de la violencia en eventos futbolísticos internacionales disputados entre Seleccionados Nacionales o Instituciones Deportivas de los Estados Partes y Asociados del MERCOSUR. Por esta razón, considera que la referida norma resulta de aplicación únicamente a eventos futbolísticos a nivel regional y no global como la Copa Mundial de la FIFA 2014.

Sostiene que el art. 43 de la Constitución Nacional protege de forma integral los datos personales asentados en archivos, registros, bancos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, públicos o privados, destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas y que la Ley Nº 25.326 en su art. 12 establece la prohibición de la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no proporcionen niveles de protección adecuados.

Entiende, asimismo, que en el caso no se da ninguno de los supuestos de excepción previstos en el art. 12 de la ley de Habeas Data y que aun cuando se configurara alguno de ellos, la ley en cuestión no tiene jerarquía constitucional y no puede contradecir el art. 43 antes referido, ni los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.

Por último, manifiesta que se opone a que el Gobierno Nacional suministre la información requerida por el país organizador del mundial de futbol, por tratarse de información sensible que hace a su persona.

Solicita el dictado de una medida de no innovar.

II. A fs. 130/132 se deniega la medida cautelar solicitada.

III. El Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) se presenta a fs. 167/175vta., a través de su letrada apoderada, evacua el informe requerido a fs. 126 y solicita se rechace la acción incoada.

Luego de una negativa pormenorizada, aduce, en lo esencial, que: a) la acción intentada resulta inadmisible, por no configurarse los presupuestos legales que permiten recurrir a esta vía de excepción. Ello así, debido a que no existe ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el accionar de su representada, b) no se ha acreditado la existencia de un daño imposible de conjurar por medio de otro recurso, ni la situación de urgencia objetiva. Considera que la presente acción es utilizada como una estrategia procesal para acortar el plazo dentro del cual la administración debería ejercer su derecho de defensa en juicio, c) el actor intenta bloquear el cumplimiento de un Acuerdo Operativo sobre Lineamientos en Materia de Seguridad en Eventos Futbolísticos Internacionales entre los Ministerios Competentes de los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados, atribuyéndole consecuencias que no se han producido, ni demuestra que acaecerán por lo que constituye un ejercicio prematuro y abusivo del derecho de peticionar. Señala que, en el caso no existe una controversia que habilite su juzgamiento por el Poder Judicial, d) el Ministerio de Seguridad le ha informado a la letrada del actor mediante nota de fecha 11/04/14 que el Sr. Torres no se encuentra en ninguno de los registros de inminente cesión, e) el instrumento en virtud del cual se determinan los lineamientos del Anexo I, es el acta 04/12 y no el acta 01/12 como erróneamente señala la accionante, cuya redacción claramente comprende el campeonato mundial de futbol a disputarse en Brasil, f) la República Argentina suscribió con la República Federativa del Brasil y otros países de la región el acuerdo en cuestión, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 99 inc. de la Constitución Nacional y g) los alcances de la información a cuya cesión se obligó el Estado Nacional respecto a grupos aficionados locales, consiste en antecedentes, principales hipótesis de conflicto o riesgo, interdicciones judiciales de ingreso a los estadios, historias de rivalidades, características de los simpatizantes que integran los distintos contingentes y grupos violentos; por lo que no encuadra dentro de la definición de datos sensibles del art. 2º de la Ley Nº 25.326.

IV. Conferido el traslado del informe presentado, la parte actora lo contesta a fs. 196/197 en los términos que surgen de dicha presentación y que aquí se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

V. A fs. 198 se remiten las presentes actuaciones a la Sra. Fiscal Federal en los términos del art. 39 de la Ley Nº 24.946 y a fs. 199/201vta. dictamina proponiendo la desestimación de la acción intentada por los argumentos allí vertidos y que aquí se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

A fs. 207 pasan los autos a resolver.

VI. El art. 43 de la Constitución Nacional establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.

Se trata de un remedio procesal excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita (CS “Fallos” 297:93; 298:329; 299:185; 300:200 y 1231; 306:1253; CNCont.Adm.Fed., Sala IV in re: "Pisapia Jorge Alberto c/Universidad Buenos Aires Ftad Odontología s/amparo ley16.986", expte. n° 21.592/2010 del 23/12/10,"Linskens Susana c/UBA Resol 2241/09 Facultad Farmacia y B (725808/09) s/amparo ley16.986" expte. nº 10.955/2011 del 28/02/12).

VII. Sentado ello, corresponde analizar si la remisión de determinada información a la República Federativa del Brasil en el marco del mundial de futbol a celebrarse este año resulta ilegal o arbitraria.

En el marco del “Acuerdo Operativo sobre Lineamientos en Materia de Seguridad en Eventos Futbolísticos Internacionales entre los Ministerios Competentes de los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados” –Acuerdo nº 04/12firmado por nuestro país, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, el Estado Plurinacional de Bolivia, Chile y la República del Ecuador, a los fines de promover una convivencia armoniosa en todos los aspectos sociales y considerando que en algunos eventos futbolísticos llevados a cabo a nivel internacional se han producido lamentables hechos de violencia; se aprueban los lineamientos contenidos en su Anexo I para ser considerados en todos los eventos futbolísticos internacionales que se desarrollen en los territorios de los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Asociados disputados entre Selecciones Nacionales o Instituciones Deportivas profesionales (art. 3º).

En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el accionante, el intercambio de información entre los Estados Partes del MERCOSUR se encuentra previsto para eventos futbolísticos internacionales como la Copa del Mundo FIFA 2014 a celebrarse en Brasil.
VIII. El art. 2º, inc. c), del Acuerdo citado se refiere en lo que aquí interesa al intercambio de información, adecuado a las normas nacionales e internacionales vigentes, especialmente las referidas a la protección de datos personales.

Es decir, la norma del Acuerdo es clara, en que respeta las normas de la legislación de cada Estado Parte, relativas a la protección de datos personales, que en nuestro país es la comprendida en la Ley Nº 25.326.

En oportunidad de dictar la resolución de la medida cautelar solicitada en autos, he señalado que los datos incluidos en el banco y registro indicados por el accionante, no conllevan la naturaleza de datos sensibles que el art. 2 de la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales define como aquellos datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo reciente ha sostenido que “la primera fuente de exégesis de la ley es su letra" y que "no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos"(Fallos: 335:197; entre muchos otros).

Asimismo, consideró que “Una adecuada hermenéutica de las disposiciones legales y reglamentarias en juego, conduce a afirmar sin hesitación que, en tanto el listado cuya divulgación se persigue no se refiera al origen racial y étnico de los involucrados, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, no se conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor.”(conf. CSJN “CIPPEC c/EN MO Desarrollo Social dto. 1172/03 s/amparo Ley Nº 16.986" del 26 de marzo del año en curso).

IX. De lo expuesto, se advierte que la información relativa al Registro Nacional de Infractores a la ley del Deporte, no vulnera el principio de razonabilidad que consagra el art. 28 de la Constitución Nacional, frente al fin que persigue el Acuerdo celebrado entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Por ello, no se ha acreditado en las actuaciones el carácter manifiesto y ostensible de la ilegalidad o arbitrariedad que incoa la actora como fundamento de su pretensión y que es uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de amparo.

En este mismo sentido, se ha expedido en una causa análoga a la presente, el entonces titular del Juzgado nº 12 del fuero, en oportunidad de encontrarse subrogando en el Juzgado nº10, al considerar que “no se advierte irregularidad ni arbitrariedad en el accionar de los organismos públicos nacionales intervinientes…” (conf. “Álvarez, Pablo Alejandro c/EN –Mº de Justicias/ amparo Ley Nº 16.986” expte. nº 19.333/2010 del 26 de agosto de 2010).

X. A mayor abundamiento, cabe destacar que de la documentación acompañada por la parte accionada y agregada a fs. 160vta.2º párrafo, surge que ninguna institución deportiva ha solicitado la inclusión del accionante en los listados de admisión y que en relación a la información contenida por la Ley Nº 26.358, tampoco pesa sobre Torres ninguna medida impeditiva. De ello, se desprende que no existe agravio actual alguno que sustente la presente acción.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Federal, FALLO:

Rechazando la acción de amparo iniciada por Andrés Alejandro Torres contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), con costas (conf. art. 17 Ley Nº 16.986 y art. 68 del C.P.C.C.N.).

Regulando los honorarios de la Dra. Silvina A. Cichocki y del Dr. Pablo R. Perchia en su carácter de apoderados de la parte accionada en la suma de PESOS SEISCIENTOS ($600) a cada uno y los del Dr. Norberto S. Bisaro en su carácter de letrado patrocinante de la accionada en la suma de PESOS TRES MIL ($3.000).

Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.

Cecilia G. M de Negre