Guzman Héctor Alejandro c/ GCBA s/ HABEAS DATA.
Guzman Héctor Alejandro c/ GCBA s/ HABEAS DATA. EXP N° 43272/0
Sala I del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
26/05/2014
SUMARIO:*
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió formalmente la acción de hábeas data para discutir la prescripción de una deuda por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, la Sala I del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario ha tenido oportunidad de expedirse en casos análogos, en los que se discutía la prescripción de deudas registradas como existentes ante la Dirección General de Rentas, oportunidades en las que se admitió el cauce elegido (v. “Vázquez López, Manuel y otros c/GCBA y otros s/otros procesos incidentales”, EXP 27582/1, del 05/05/2008; “Bahhouri, Graciela c/GCBA s/hábeas data” EXP 4404/0, del 08/08/2002). En tales ocasiones se admitió la posibilidad de que en una acción como la aquí intentada se declarara la prescripción cuando de la prueba surgiera de forma manifiesta su procedencia y se hubiera garantizado a la demandada la posibilidad de debate y prueba.
Para ello, es preciso tener en cuenta que “…el hábeas data es una especie de tutela preventiva que tiene el propósito de detener o postergar una acción previsiblemente lesiva de una garantía, confiriéndole autonomía típica a un proceso de carácter urgente” (CSJN, “Di Nunzio, Daniel F. c/ The First National Bank of Boston y otros s/ hábeas data”, 21 de noviembre de 2006, del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
En primer lugar, cabe destacar que la declaración de prescripción de la deuda constituyó una petición expresa de la actora y que la Jueza de grado tuvo por acreditada su configuración.
Ahora bien, la recurrente, al fundar sus agravios, en ningún momento detalló qué defensas se vio impedida de ejercer en virtud de haberse dado tratamiento a la prescripción dentro del ámbito de un proceso de habeas data.
*Por Andrés Hutchinson
Y VISTOS: Los autos individualizados en el epígrafe, para resolver el recurso de apelación planteado por la demandada a fs. 58/71 vta. contra la sentencia de fs. 53/55;
CONSIDERANDO: I. La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de hábeas data deducida y ordenó a la Dirección General de Rentas de la Ciudad que rectificara los datos de sus registros con relación a la existencia de deuda correspondiente a la partida inmobiliaria 0132814, en concepto de diferencia por contribuciones de ABL, por el período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1996. Asimismo, rechazó la demanda con respecto a la pretensión de declarar la prescripción de la deuda por los períodos 1996 a 1998 y suprimir los registros de la DGR por tales posiciones, sin costas.
II. El GCBA apeló la sentencia de grado. Sus agravios pueden resumirse de la siguiente manera: a) la vía elegida resulta improcedente; b) se ha efectuado un erróneo cálculo del plazo de prescripción; c) no se consideró que el reconocimiento de la deuda efectuado mediante la suscripción de un plan de facilidades de pagó importó la existencia de un nuevo plazo de prescripción.
III. La actora no contestó el traslado oportunamente conferido. A fs. 85/88 vta. dictaminó la Sra. Fiscal ante la Cámara y a fs. 92 pasaron los autos a resolver.
IV. En cuanto a la procedencia de la vía procesal escogida corresponde efectuar las siguientes consideraciones. La Alzada ha tenido oportunidad de expedirse en casos análogos, en los que se discutía la prescripción de deudas registradas como existentes ante la DGR, oportunidades en las que se admitió el cauce elegido (v. “Vázquez López, Manuel y otros c/GCBA y otros s/otros procesos incidentales”, EXP 27582/1, del 05/05/2008; “Bahhouri, Graciela c/GCBA s/hábeas data” EXP 4404/0, del 08/08/2002). En tales ocasiones se admitió la posibilidad de que en una acción como la aquí intentada se declarara la prescripción cuando de la prueba surgiera de forma manifiesta su procedencia y se hubiera garantizado a la demandada la posibilidad de debate y prueba.
En el caso, la cuestión atinente a la configuración de la prescripción se encuentra controvertida, y depende de la interpretación de diversas normas. Es que, a fin de elucidar si efectivamente la deuda resulta inexigible, debe establecerse cuáles son las disposiciones que rigen el caso y si ello es posible de ser realizado en este ámbito de estudio. Para ello, es preciso tener en cuenta que “…el hábeas data es una especie de tutela preventiva que tiene el propósito de detener o postergar una acción previsiblemente lesiva de una garantía, confiriéndole autonomía típica a un proceso de carácter urgente” (CSJN, “Di Nunzio, Daniel F. c/ The First National Bank of Boston y otros s/ hábeas data”, 21 de noviembre de 2006 , del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
En primer lugar, cabe destacar que la declaración de prescripción de la deuda constituyó una petición expresa de la actora y que la jueza de grado tuvo por acreditada su configuración. Ahora bien, la recurrente, al fundar sus agravios, en ningún momento detalló qué defensas se vio impedida de ejercer en virtud de haberse dado tratamiento a la prescripción dentro del ámbito de un proceso de habeas data. Debe señalarse que no existe regla jurídica que impida debatir la prescripción de una deuda por medio de un procedimiento sumarísimo, toda vez que la procedencia de este cauce procesal no depende exclusivamente de la materia debatida (prescripción de una deuda) sino, también, de las circunstancias fácticas en que está inmersa la pretensión, esto es, la urgencia objetiva de obtener una decisión judicial, la innecesariedad de un largo debate y prueba, la configuración de una posible ilegalidad manifiesta en el proceder de la demandada y el tenor de los derechos afectados, entre otras cuestiones (cf. Sala I,, “Bermúdez, Jorge Omar c/GCBA s/hábeas data” sentencia del 14/11/2008). Ello así, y en el estado actual de la cuestión, en caso de considerarse la inviabilidad del cauce procesal para dar curso a la pretensión del actor se produciría un dispendio judicial incompatible con el servicio de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva.
V. Eliminados los reparos formales a la procedencia de la acción, corresponde ingresar en el análisis del fondo de la cuestión. A tales efectos, resulta pertinente tener en cuenta que –tal como lo señala la Sra. Fiscal en el punto c) de su dictamen, análisis que, en lo sustancial, se comparte-, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del código fiscal para el año 2002, la suscripción de un plan de facilidades con relación a la deuda objeto de esta litis implicó la renovación del plazo de prescripción original. Este nuevo plazo comenzó a correr el primero de enero de 2008 y al momento de interposición de la demanda, el 30 de noviembre de 2011 no había fenecido. Ello así, se advierte que el derecho invocado en la demanda no resultaba favorable a la actora puesto que –efectivamente- la deuda no se encontraba prescripta. Por lo tanto, la sentencia que así lo dispuso debe ser revocada.
VI. Tan sólo a los efectos de disipar dudas que puedan subsistir sobre la cuestión, y dadas las consideraciones vertidas por la Sra. Fiscal relativas a la eventual configuración de la prescripción al momento de resolver la apelación, cabe señalar que no corresponde pronunciarse sobre el estado actual de la deuda, pues ello no ha sido materia de debate y prueba en autos. En efecto, si luego de iniciada la acción o dictada la sentencia la deuda ha prescripto es una cuestión sobre la cual las partes no han tenido oportunidad de pronunciarse ni producir prueba y, por ende, ajena al debate judicial aquí entablado. Es que, en caso de analizar y decidir sobre el punto el Tribunal se estaría pronunciando de oficio sobre la exigibilidad actual de la deuda, en contradicción con lo dispuesto por el artículo 3964 del Código Civil que estipula que “El juez no puede suplir de oficio la prescripción”.
VII. Por las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso intentado y revocar la sentencia de grado en cuanto declaró la prescripción de la deuda objeto de autos. Por lo expuesto, se RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso y revocar el pronunciamiento apelado, sin costas (art. 14 CCABA). Se deja constancia de que Gabriela Seijas no suscribe por hallarse excusada a fs. 83. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y a la Sra. Fiscal en su despacho. Oportunamente, devuélvase.