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LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LOS CONTRATOS INTERNACIONALES, COMO INSTRUMENTO PARA HACER JUSTICIA

“La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron
los cielos: con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar
encubre: por la libertad, así como por la honra se puede y debe aventurar la vida:
y por el contrario, el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres”.

                                                                                       Miguel de Cervantes Saavedra

Por Cristina Britos [1]

I. A modo de introducción 

Nos encontramos ante un mundo en el que el tráfico de personas y bienes ha cobrado un auge inusitado, abriendo el camino a una nueva persona multicultural [2], que nos invita a transformar nuestra mirada para recoger la riqueza de la pluralidad.

Desde este prisma, la autonomía de la voluntad, que asemejamos a la noción de libertad [3], en el plano individual nos brinda la posibilidad de tomar nuestras propias decisiones, y desde el punto de vista social se manifiesta a través del acuerdo de voluntades en el ámbito extrapatrimonial, emergiendo un derecho a la vida familiar [4], y en la voluntad negocial conlleva la posibilidad de celebrar contratos.

En esta oportunidad nos centraremos en el régimen de los contratos internacionales en el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN) [5], que muestra un crecimiento exponencial en esta era postmoderna [6] que transitamos.

Ahora bien, la idea de profundizar en el área contractual se explica por si misma frente a un desarrollo del comercio internacional, cuyo crecimiento se avizora a un ritmo vertiginoso, que impone el permanente desafío para alcanzar la mayor previsibilidad y seguridad en las transacciones comerciales.

Ante este nuevo escenario, cabe interrogarse acerca de si la normativa vigente en el CCyCN, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad en materia de contratos internacionales responde a las necesidades del tráfico comercial actual.

II. El paradigma de la autonomía de la voluntad 

El CCyCN innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, estableciendo una comunidad de principios entre nuestra Carta Magna, el derecho público y el derecho privado [7].

En la búsqueda constante por alcanzar la protección de la persona humana, el CCyCN se asienta en el principio de la autonomía de la voluntad, que constituye nuestro punto de partida para desentrañar el espíritu del sistema proyectado.

Al respecto, se parte de la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes y se tutela el derecho a la vida familiar, brindándose la libertad de optar entre casarse y no casarse. Así también, la voluntad procreacional pasa a ser el elemento central para la determinación de la filiación introduciendo al derecho filial las técnicas de reproducción humana asistida, que se integra a la filiación por naturaleza y por adopción. Desde el punto de vista patrimonial se admite el principio de la autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial del matrimonio otorgándose a los contrayentes la opción de elegir entre el régimen de comunidad de bienes o de separación.

En este mismo orden, se ha receptado la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual, otorgándose a las partes la libertad para elegir si se quiere o no contratar, así como la elección de la otra parte para celebrar dicho acuerdo. Fundamentalmente desde la mirada del DIPr, las partes pueden atribuir jurisdicción a los jueces del estado que elijan frente a la posibilidad de que surja algún conflicto durante el desarrollo contractual, así como pueden elegir el derecho aplicable y hasta crear sus propias normas.

En coincidencia con el análisis que lleva adelante Kant “cuando se pensaba al hombre sometido solamente a una ley (sea la que fuere), era preciso que esta ley llevase consigo algún interés, atracción o coacción, porque no surgía como ley de su propia voluntad, sino que esta voluntad era forzada, conforme a la ley, por alguna otra cosa a obrar de cierto modo…

La razón refiere, pues, toda máxima de la voluntad como universalmente legisladora a cualquier otra voluntad y también a cualquier acción para consigo misma, y esto no por virtud de ningún otro motivo práctico o en vista de algún provecho futuro, sino por la idea de la dignidad de un ser racional que no obedece a ninguna otra ley que aquella que él se da a sí mismo.

La autonomía es, pues, el fundamento de la dignidad de la naturaleza humana y de toda naturaleza racional”[8].

En este sentido, consideramos que brindarles a las partes un régimen normativo adecuado para que ejerzan la autonomía de la voluntad, tanto para prorrogar la jurisdicción como para elegir el derecho aplicable que consideren adecuados para resolver las posibles controversias, no es más que brindarles una herramienta para hacer justicia en los casos concretos[9].

Este es el punto de partida sobre el cual se construyen las bases del sistema contractual proyectado, sobre las que pretendemos reflexionar.

III. Algunas precisiones sobre la contratación internacional y su actual regulación en el Código Civil y Comercial de la Nación 

Desde tiempos inmemoriales el comercio se ha desarrollado en las comunidades; sin embargo hoy se han superado aquellos límites y riesgos que existían impuestos por el tiempo y la distancia que traían aparejados los medios de transporte.

Frente a este nuevo escenario, un contrato es internacional cuando se vincula a varios sistemas jurídicos en virtud de que las partes tienen sus domicilios o establecimientos en estados diferentes, o si son celebrados en un país pero están destinados a cumplirse en uno o varios países diferentes. A ello se añade que actualmente la práctica más habitual en materia contractual es favorable a la autonomía de la voluntad [10], tanto en la elección de la jurisdicción como del derecho aplicable.

Cabe puntualizar que en el orden interno [11], existían ya en el Código Civil de Vélez Sarsfield algunas normas relativas al derecho internacional privado contractual, en relación a la jurisdicción -arts. 1215 y 1216 del Cód. Civil- y al derecho aplicable –arts. 1209 y 1210 del Cód. Civil-.
Sin perjuicio de ello, y si bien nuestro país es parte de los Tratados de Montevideo[12] de 1889 y 1940 y del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción internacional en Materia Contractual de 1994[13], no existía un cuerpo orgánico y sistemático, carencia que ha venido a cubrirse con la reciente unificación del CCyCN.

En defecto de tratados y convenciones internacionales, los contratos en el ámbito internacional están previstos el Título IV relativo a las “Disposiciones de derecho internacional privado”, Capítulo III - Parte Especial - Sección 11°, arts. 2650 a 2653[14].

En este orden de ideas, el Código de Vélez no contenía ninguna norma que consagrará la autonomía de la voluntad contractual en el plano internacional, lo que hoy se recepta ampliamente. Sin embargo, existe un consenso generalizado por restringir el principio de la autonomía de la voluntad en el marco de los contratos de consumo [15].

IV. Jurisdicción 

En el CCyCN el principio de la autonomía de la voluntad se consagra expresamente en los arts. 2605 y 2606 que admiten los acuerdos de elección de foro.

En nuestro sistema, el art. 1 del Cód. Procesal Civil y Com. de la Nación ya acogía la prórroga de jurisdicción, en jueces extranjeros o árbitros, en casos internacionales exclusivamente patrimoniales, que no fueran de jurisdicción exclusiva.

Asimismo, en la fuente convencional el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 admitía la prórroga de jurisdicción post litem en el art. 56[16]. Por su parte, en el ámbito del Mercosur el Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual de 1994[17], permite a las partes contratantes la prórroga de jurisdicción.

En efecto, la prórroga favorece la elección de un tribunal imparcial con relación a los intereses de ambas partes, brindando certeza y seguridad sobre el tribunal ante el cual recurrirán frente a una eventual controversia. De este modo, se previenen los conflictos relacionados a la litispendencia [18], ya que evitando los litigios en distintos países se tiende a resguardar el principio de defensa en juicio.

El art. 2650 del CCyCN recepta lo relativo a la jurisdicción en materia contractual, demarcando las situaciones privadas internacionales en que los tribunales de nuestro país deberán intervenir.

En ausencia de dicho acuerdo, se prevén diversos foros concurrentes [19]. Se prevé que son competentes:

a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos;

b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales.

c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.

De esta norma se desprende la adopción a favor del actor del foro universal, que es el domicilio o residencia habitual del demandado. Por un lado, se le permite al actor entablar la demanda donde se presume que el demandado posee bienes que puedan ser ejecutados para el caso de que sea vencido en la controversia, y por otro se le garantiza un adecuado derecho de defensa.

Siguiendo en este punto a Goldschmidt [20], podemos afirmar que cuantos más foros se ponen a disposición del actor, más cómoda le será la realización de sus peticiones.

Así también se prevén los tribunales del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales, criterio que tuvo amplio reconocimiento desde hace años en la jurisprudencia del Máximo Tribunal Nacional [21]. Por otro lado, el lugar donde se cumplen las obligaciones revela la inmediación entre el objeto de la controversia y el tribunal competente, lo que conlleva una mayor eficacia para el desarrollo del proceso.

En el caso de que los demandados sean personas físicas o jurídicas, con domicilio o sede en el extranjero, se estipula que serán competentes los jueces del lugar donde se ubique la sucursal, agencia o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la celebración del contrato. De lo contrario, se estaría violentando su derecho de defensa en juicio.

V. El derecho aplicable 

V.1. La autonomía de la voluntad conflictual y material

De acuerdo al marco descripto, el art. 2651 del CCyCN sienta como principio general que “los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones”.

De ello se desprende que dicha norma abarca la autonomía de la voluntad en sus dos facetas[22], ya que por un lado las partes pueden ejercer la autonomía conflictual realizando una elección del derecho aplicable al contrato, así como también pueden a través de la autonomía material crear las cláusulas y condiciones que estiman convenientes para regir su contrato.

Además, se estipula que la elección de las partes debe ser expresa o implícita, resultando indudable y evidente de la contemplación de las circunstancias del caso. Dicho acuerdo puede surgir antes de la celebración del contrato o con posterioridad, siempre que no afecte la validez del contrato original ni los derechos de terceros que puedan haber intervenido en la relación.

También resulta fundamental la posibilidad de que las partes elijan distintos derechos para aplicar a determinadas partes del contrato (dépéçage), y para otros aspectos de la relación contractual elijan el derecho aplicable en ausencia de elección. De este modo, “es el interés de las partes el que justifica la elección de una determinada ley, la que consideran más conveniente, la mejor, de ahí que se haya dicho que el dépéçage no es sino una de las máximas expresiones de la autonomía de la voluntad de las partes”[23].

En cuanto a los límites que se imponen a la autonomía conflictual, es preciso tener presente el conjunto de principios fundamentales que constituyen el orden público de la lex fori argentina. Siguiendo a Boggiano estimamos que es “razón suficiente para que las partes dejen perfectamente establecido, al celebrar el contrato, el tribunal competente para dirimir controversias” [24], ya que ello permite conocer con antelación los principios de orden público que guiarán la solución del caso.

Por su parte, tampoco pueden ser excluidas las normas de policía o internacionalmente imperativas del derecho argentino, ni aquellas normas de policía extranjeras del país con el cual el contrato tiene una conexión económica decisiva [25], conforme surge de la interpretación de los incisos. e) y f) del art. 2651.

Por otro lado, las partes tampoco pueden mediante la autonomía conflictual excluir las normas coactivas del derecho privado elegido, salvo que en uso de la autonomía material las exceptúen creando nuevas normas aplicables a la relación contractual.

La autonomía material esta acogida hoy en el inc. c) del artículo en comentario que establece que “las partes pueden establecer, de común acuerdo el contenido material de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido”.

En función de la autonomía material, las partes crean ab initio sus propias normas para el contenido de su relación contractual.

V.2. La lex mercatoria

El derecho trasnacional, como fuente del DIPr [26], se integra por los usos y costumbres que se crean en el ámbito del comercio internacional, dando lugar al surgimiento de la lex mercatoria, que emana de los comerciantes, de sus entidades representativas y de organismos internacionales.

Desde esta perspectiva, la lex mercatoria se presentaría como un derecho espontáneo, que ingresa a través de la autonomía material como manifestación de la voluntad de las partes, en la búsqueda de reglas e instrumentos comerciales que concilian los intereses de ambas partes y cuya fuerza vinculante emana del propio reconocimiento efectuado por la comunidad internacional.

La apertura a la lex mercatoria a través de la autonomía material se interpreta del inc. d) del art. 2651 que dispone que “los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato”.

En efecto, quedan englobados los usos y costumbres del comercio, que comprenden los Incoterms, contratos-tipo, entre otros; como así también la posibilidad de que las partes se sometan a la regulación de los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales de 2010[27].

Estas mismas ideas son retomadas en la reforma [28] que se proyecta actualmente sobre el CCyCN vigente, donde se dispone que se sustituirá el inc. d) del art. 2651 por el siguiente: “la elección puede recaer en normas de derecho de origen no estatal, generalmente aceptadas como un conjunto de normas neutrales y equilibradas”.

La razón de este cambio se asienta en que “la doctrina contemporánea propicia el reconocimiento de la autoridad de las partes para someter una relación jurídica internacionalmente expandida a normas de derecho no estatales” [29].

V.3. Normativa aplicable en defecto de elección

En ausencia de acuerdo de las partes sobre el derecho aplicable al contrato, el art. 2652 del CCyCN dispone que “el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento”.

Para el caso de que no esté designado el lugar de cumplimiento o no resulte de la naturaleza de la relación, se puntualiza que el lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato.

Asimismo, se vislumbra que, si no puede determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se regirá por las leyes y usos del país del lugar de celebración.

Para el caso de contratos entre ausentes, se determina que se regirán por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada.

Bajo la perspectiva descripta, se mantienen los puntos de conexión ya aceptados por la tradición jurídica argentina en el Código de Vélez, como el lugar de cumplimiento y subsidiariamente, el lugar de celebración.

En consonancia con las soluciones ya aceptadas por la doctrina y jurisprudencia argentinas, se acogen las calificaciones autárquicas sobre el lugar de cumplimiento que brindaban los arts. 1212 y 1213 del Código Civil. Así, se recurre a criterios flexibles que brindan al juez la posibilidad para analizar el lugar de cumplimiento de la relación contractual, en cada caso concreto.

La recepción de la conexión como es el domicilio actual del deudor de la prestación más característica, beneficia la posibilidad de “relacionar el contrato en el medio socioeconómico en el que vaya a insertarse” [30]. Ciertamente, ello supone focalizarse en el centro permanente y de negocios de la persona que debe responder por las obligaciones contraídas en el contrato.

VI. Valoraciones finales 

Frente a la necesidad de alcanzar la mayor previsibilidad y seguridad en las transacciones comerciales, hemos intentado a través de estas líneas reflexionar sobre el contrato internacional como uno de los principales instrumentos jurídicos para el intercambio de cosas, derechos y servicios que moviliza la economía de los mercados internacionales.

Para comprender la dinámica contractual actual a la luz del principio de la autonomía de la voluntad, resulta imprescindible desentrañar los fundamentos que sostienen el sistema legal concebido por el CCyCN.

Se sabe que el derecho debe ser el principal guardián de las libertades de la persona humana, punto de partida del espíritu de la legislación proyectada para que el DIPr sea entendido ya no como un derecho que resuelve conflictos de leyes, sino como un instrumento abierto a la autonomía para prevenir litigios y realizar la justicia en los casos multiestatales.

En este sentido, consideramos que el sistema normativo propuesto tiene el gran valor, por un lado, de resguardar la voluntad de las partes que pueden elegir tanto el juez competente como el derecho aplicable que consideren más convenientes para resolver sus posibles controversias, y por el otro, de proyectar una regulación sólida y acorde a las tendencias más modernas del derecho comparado para el caso en que las partes no ejerzan su autonomía.

Desde esta nueva mirada, que alberga la riqueza de la pluralidad de auto-determinarse y escoger libremente las opciones que dan sentido a la propia existencia, y desde el pleno convencimiento que defendiendo la libertad como “uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos”, será posible alcanzar la justicia por medio del derecho. 

 

Notas 

[1] Doctoranda en Derecho, UNC. Especialista en Derecho Judicial y de la Judicatura, UCC. Profesora de Derecho internacional privado, Facultad de Derecho, UNC. Funcionaria del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.
[2] Se coincide con Sánchez Lorenzo y Fernández Rozas acerca de que “el respeto a la identidad cultural y la garantía de la convivencia intercultural se convierten, hoy, en objetivos fundamentales”. Conf. Sánchez Lorenzo, Sixto y Fernández Rozas, José Carlos, Derecho Internacional Privado, 5ta. ed., Thomson Reuters, España, 2009, pág. 36.
[3] Sin embargo, “como toda libertad, ella está sujeta a reglamentación y a límites razonables establecidos teniendo en consideración el bien común, por lo que el orden público constituye un límite indisponible por las partes, y sus disposiciones son de acatamiento obligatorio”. Conf. “Comentario al art. 12” de Herrera, Marisa y Caramelo, Gustavo, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, (Dir.), Infojus, Bs. As., 2015. Se puede consultar: http://www.sa ij.gob. ar/docs-f /codigo-comentado/C CyC_Comenta do_Tomo_I%2 0(arts.%201%20a %20400 ).pdf.
[4] En este orden, la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci afirma que “el derecho de familia cede lugar al derecho a la vida familiar”. Ver: “La autonomía de la voluntad en el derecho de familia argentino”, en Derecho de las Familias, infancia y adolescencia - Una mirada crítica y contemporánea”, Infojus, Bs. As., 2014, págs. 3-43.
[5] El Poder Ejecutivo, por Decreto 191 del 23 de febrero de 2011, creó la Comisión de Reforma integrada por los Dres. Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aida Kemelmajer de Carlucci. Para colaborar en la elaboración de las normas relativas a DIPr fueron convocados los Dres. Adriana Dreyzin de Klor, Marcelo Iñiguez, María Susana Najurieta y María Elsa Uzal. La aprobación de este nuevo Código Civil y Comercial se ha dado por Ley N° 26.994, sancionada el 1 de octubre de 2014, y promulgada el 7 de octubre de 2014. Fecha de Publicación: B.O. 8/10/2014.
[6] Siguiendo a Jayme, Erik es el punto de partida obligado a efectos de analizar cuáles son las posibles soluciones que se procura brindar para las relaciones jurídicas privadas internacionales que surgen de la contratación internacional. Se puede consultar: "Identité culturelle et intégration: Le droit internationale privé postmoderne – Tours general de droit international privé 1995ˮ en: Recueil des Cours de l’ Académie de Droit International de la Haye, 1995, II, pág. 33.
[7] Nuestras ideas en este sentido han sido esbozadas en “El rol de la constitucionalización en el derecho internacional privado actual, desde la mirada del nuevo Código Civil y Comercial, y el resplandor del control de convencionalidad”, en RCCyC 2015 (diciembre), 245; La Ley online: AR/DOC/3256/2015.
[8] Conf. Manuel Kant, Fundamentación de la metafísica de las costumbre, Cap. II. Texto Íntegro de la Traducción De Manuel García Morente, Edición de Pedro M. Rosario Barbosa, 1° Edición, San Juan, Puerto Rico, págs. 46 y 49.
[9] Se parte de la concepción expuesta por Antonio Boggiano que entiende que "la realidad de los casos es el fundamento de la justicia. Y la realidad de los casos es siempre la realidad individual, concreta, particular. (...) El caso real es el fundamento de la equidad. Ser equitativo es lo que corresponde al "caso real"; la equidad es una adecuación a él", en "Justicia y Equidad", publicado en la Ley Online el 6 de junio de 2014, Cita on line: AR/DOC/2676/2014.
[10] Sobre el tema ver: Uzal, María E., Algunas reflexiones sobre la autonomía de la voluntad en la contratación internacional (con particular referencia al Mercosur), en E.D. 179-1185/1201.
[11] En virtud del foro en donde se generan, las fuentes las DIPr puede ser internas o autónomas, esto es que nacen en el ámbito del propio Estado y se encuentran diseminadas en las constituciones nacionales, los códigos nacionales o provinciales y las leyes especiales, de acuerdo al modelo de sistema que cada Estado adopte. Conviven junto a estas, las fuentes convencionales, y las fuentes institucionales, generadas en los procesos de integración regional. Se sigue la clasificación esbozada por Dreyzin de Klor, Adriana y Saracho Cornet, Teresita, Trámites Judiciales Internacionales, Ed. Zavalía, Bs. As., 2005, pág. 15 y ss.
[12] Los Tratados de Montevideo integran las fuentes convencionales. Dichas fuentes son producto de los acuerdos entre dos o más Estados, o se generan en el marco de organizaciones internacionales.
[13] El Protocolo de Buenos Aires es una fuente de carácter institucional, que nace a partir de la creación del Mercosur. Está vigente en nuestro país conforme Ley N° 24.669 (B.O. 2/08/1996).
[14] Sobre el tema se puede consultar: Uzal, M. Elsa, “Los contratos internacionales en el DIPr argentino a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación”, en RCCyC 2017 (septiembre), pág. 137, La Ley online: AR/DOC/2140/2017; Dreyzin de Klor, Adriana, Comentario a las disposiciones de derecho internacional privado, en Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Tomo XI, Rubinzal-Culzoni ed., Santa Fe, 2015, págs. 632-646; Scotti, Luciana, “Comentario a las disposiciones de Derecho Internacional privado”, en Código Civil y Comercial de la Nación – analizado, comparado y concordado, T. II, Bs. As., Hammurabi, 2017, págs. 718-726.
[15] En los Fundamentos de la Comisión Redactora del Proyecto se ha expuesto que los contratos de consumo representan “el punto de inflexión del principio de la autonomía de la voluntad debido a la presencia de una parte contratante débil que requiere la tutela del ordenamiento jurídico”.
[16] El art. 56 de dicho Tratado estipula que: “…Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta”. En Argentina fue ratificado por decreto-ley 7771/56 (B.O 8/5/1956).
[17] El Protocolo de Buenos Aires recepta ampliamente la autonomía de la voluntad en la elección de la jurisdicción.
[18] Hoy la litispendencia es receptada en el art. 2604 del CCyCN. Este instituto tiene lugar cuando existen varios procedimientos sobre el mismo objeto, con identidad de partes y la misma causa, que tiene por finalidad procurar que sobre una misma controversia sometida al tribunal de un país se produzca otro litigio posterior con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias.
[19] La jurisdicción internacional es concurrente cuando la normativa la confiere alternativamente a dos o más países.
Se establecen los foros jurisdiccionales clásicos, como son el lugar del cumplimiento y el domicilio del demandado, que ya se contemplaban en el Código de Vélez en los arts. 1215 y 1216.
[20] Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional Privado – Derecho de la Tolerancia, 10° ed. actualizada por Perugini Zaneti, Alicia M., Abeledo Perrot ed., Buenos Aires,2009, pág. 499.
[21] CSJN, in re “Exportadora Buenos Aires c. Holiday Inn’s World-wide Inc”, Fallos 321:2894. En este caso, se entendió que el actor podía entablar la acción ante los jueces del lugar donde el demandado debía haber cumplido las prestaciones que la motivaron, como así también ante los jueces del lugar donde el actor debía cumplir y cumplió con las prestaciones emergentes del contrato a su cargo.
[22] Un meduloso análisis acerca de la autonomía de la voluntad conflictual y material puede consultarse en Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado y Derechos Humanos, 7° ed. actualizada, Abeledo Perrot, Bs.As. 2015, págs. 677-699.
[23] Javier, Carráscosa González, El contrato internacional (fraccionamiento versus unidad), Ed. Civitas, Madrid 1992, pág. 78 y ss., citado por M. Elsa Uzal en “Los contratos internacionales en el DIPr argentino…”, nota 13.
[24] Conf. Boggiano, Antonio, obra citada, nota 21, pág. 689.
[25] Esta conexión económica se ejemplifica en el caso en que la ejecución de alguna de las prestaciones preponderantes, que emergen del contrato deban ser ejecutadas en dicho país.
[26] El DIPr transnacional se vincula a la noción de lex mercatoria. Sobre el tema ver: Fernández Rozas, José Carlos y Sánchez Lorenzo, Sixto, Derecho Internacional Privado, 5°ed., Thomson Reuters, España, 2009, pág. 40 y ss.
[27] Unidroit es una organización intergubernamental, cuyo objetivo es la armonización y unificación del derecho privado. A partir de 2018 tiene 63 Estados miembros, y su sede se encuentra en Roma. Ver los principios en:
https://www.unidroit .org/spanis h/principl es/contracts/princ iples2010/blac kletter2010-spa nish.pdf
[28] El Poder Ejecutivo Nacional designó por dec. 182/2018 una comisión integrada por los Dres. Diego Botana, Daniel Pizarro y Julio César Rivera a la que encargó la preparación de un anteproyecto de reforma parcial del Código Civil y Comercial.
En efecto, el Anteproyecto no propicia una reforma de los principios que estructuran el CCyCN, sino solo su mejoramiento en aspectos concretos.
[29] Fundamentos esbozados en el anteproyecto de reformas.
[30] De este modo se estipula en el informe de la presentación de la Convención de Roma citado por Espugles Mota, Carlos, Contratación internacional, 2° ed., Tirant lo Blanch, Valencia, pág. 146, citado por Dreyzin de Klor, Adriana, “Comentario a las disposiciones de derecho internacional privado”, en Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Tomo XI, Rubinzal-Culzoni ed., Santa Fe, 2015, pág. 642.