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MARCO NORMATIVO DE LA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN EN MÉXICO: Desafíos internos y externos [1]

Por María Mercedes Albornoz [2]
Francisco López González [3]

SUMARIO:

                    La gestación por sustitución o maternidad subrogada es una práctica controvertida a la cual, tanto en México como en otros países, se ha venido recurriendo cada vez con más frecuencia. El marco normativo mexicano en esta materia es muy diverso; ha habido modificaciones locales recientes y es altamente probable que pronto haya nuevos cambios a nivel nacional. Las normas jurídicas mexicanas vigentes sobre el tema y aquéllas cuya adopción está siendo discutida actualmente en el Poder Legislativo, impactan e impactarían en casos internos, así como en casos vinculados con ordenamientos jurídicos extranjeros.
El objetivo de este artículo es presentar algunos de los rasgos primordiales del heterogéneo marco normativo de la gestación por sustitución en México, para identificar desafíos a los que el país se enfrenta en el orden interno y en el orden externo.

I. Introducción - 

La gestación por sustitución, también conocida como maternidad subrogada, gestación subrogada, gestación por otro, alquiler de útero o de vientre [4], es una práctica controvertida cuya utilización se ha incrementado en los últimos años. Actualmente se estima [5] que al menos unos 20,000 bebés nacen cada año por gestación por sustitución [6] y la cifra ha ido creciendo, tanto en el mundo como en México, de la mano del aumento de la infertilidad.

Desde una perspectiva amplia, es posible afirmar que la gestación por sustitución es aquélla que surge de un contrato, a título oneroso o gratuito, celebrado entre una persona física o una pareja de padres intencionales y una mujer, a fin de que ésta lleve a cabo la gestación de un embrión y que, cuando haya nacido el bebé, lo entregue al o a los padres intencionales. El niño nacido en estas circunstancias podría tener un vínculo biológico con uno o con ambos de ellos (o con ninguno, si interviniesen donantes de gametos). Asimismo, podría no tener vínculo biológico alguno con la mujer gestante, o sí (en caso de que ella haya aportado su óvulo). A partir de esa noción amplia es factible agregar diversas limitaciones que restringen el concepto de gestación por sustitución. Por ejemplo, que el contrato sólo pueda ser gratuito, que los padres intencionales o comitentes únicamente puedan ser parejas, o bien solamente parejas heterosexuales, o parejas heterosexuales casadas, o que sólo se pueda recurrir a la gestación por sustitución cuando por razones médicas la mujer de la pareja no tenga posibilidad de gestar. De estos ejemplos quedarían excluidos, respectivamente, los contratos de gestación por sustitución onerosos –en los cuales la mujer gestante reciba una suma de dinero que exceda los gastos a los que ella deba hacer frente como consecuencia de la gestación–, aquéllos con un único padre intencional o una única madre intencional, los contratos en los que los padres intencionales sean parejas homosexuales, o parejas heterosexuales que no hayan contraído matrimonio, y también los contratos con padres intencionales heterosexuales cuando la motivación para recurrir a la gestación por sustitución no sea estrictamente médica.

 

En la actualidad –a finales de 2016– no existe todavía un tratado internacional, ni de alcance universal ni de alcance regional, que regule la gestación por sustitución [7]. Por lo tanto, México no está vinculado por ningún instrumento internacional específico sobre esta modalidad de reproducción humana asistida. Pero en el orden interno, existen en el país ciertas reglas en la materia que se caracterizan por su falta de homogeneidad. En efecto, la diversidad del marco normativo mexicano sobre gestación por sustitución y algunos aspectos del contenido de la regulación existente o que se encuentra en fase de tratamiento legislativo, plantean para México desafíos tanto internos como externos. El objetivo de este artículo es identificarlos.

II. Necesidad de regulación clara - 

El surgimiento y la propagación de la gestación por sustitución se deben no solamente a los avances científicos –dado que esta práctica generalmente implica el recurso a técnicas de reproducción humana asistida– sino también al incremento de la infertilidad vinculada con la cada vez más habitual postergación de la decisión de procrear y a la proliferación de estructuras familiares novedosas [8], como las monoparentales y las homoparentales. Ahora bien, si por un lado existen el derecho a formar una familia y la voluntad de incorporar uno o más miembros a la familia mediante la gestación por sustitución, por el otro hay una mujer que presta su cuerpo para llevar a cabo la gestación y el parto, además del niño o los niños que nacen en estas circunstancias. Los intereses de todos los sujetos involucrados son merecedores de protección jurídica. No obstante, la gestación por sustitución suele ser cuestionada porque podría propiciar la explotación de jóvenes mujeres en situación de vulnerabilidad como madres gestantes, la mercantilización de la filiación y el tráfico de niños así nacidos [9]. También genera preocupación la manera en la que corresponde determinar la filiación de estos menores, cuando se advierte que la máxima “mater Semper certa est” ha sido rebasada por la realidad actual [10].

Al menos dos cuestiones relevantes subyacen en este tema, desde la óptica del legislador mexicano. La primera consiste en decidir si es necesario regular la gestación por sustitución –sea de manera positiva o negativa, permitiéndole o negándole la producción de efectos jurídicos– o si es preferible guardar silencio al respecto. La segunda alude a si es posible regular la figura de manera tal que se logre garantizar el derecho a la procreación, sin conculcar la libertad de las mujeres gestantes ni el interés superior de la niñez.

Con respecto a la primera cuestión subyacente en materia de gestación por sustitución, es preciso recordar que esta práctica existe en el mundo y no solamente en el extranjero, sino también en México.[11] El silencio y/o la prohibición legislativa pueden conducir a que de todos modos se la lleve a cabo al margen de la ley, sin garantías para ninguna de las partes ni para los niños nacidos en tales circunstancias[12]. Dados los potenciales conflictos que entraña su desarrollo en la clandestinidad, es importante que México cuente con una regulación clara de la institución. Profundiza la necesidad de legislar la materia sin prohibirla, la consideración por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del “útero subrogado” como una de las técnicas de reproducción asistida –es decir, uno de los “tratamientos médicos que se utilizan para ayudar a las personas y parejas infértiles a lograr un embarazo”[13]– y su reconocimiento de que el derecho de acceder a tales técnicas guarda relación con el derecho a la vida privada y la libertad reproductiva[14].

 

En cuanto a la segunda cuestión subyacente se entiende que, incluso sin intención de incentivar a la población a gestar por esta vía, es posible regularla y hallar un equilibrio entre el derecho a la procreación, la libertad de la gestante y el interés superior de los niños. La gran pregunta es cómo. A fin de aportar elementos a la discusión, se requiere identificar ciertos desafíos concretos a los que, más temprano que tarde, México habrá de hacer frente.

III. Un marco normativo heterogéneo 

El art. 4 constitucional establece que en los Estados Unidos Mexicanos toda persona tiene derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos de manera libre, responsable e informada. Esto que puede entenderse como el fundamento, al más alto nivel dentro de la jerarquía mexicana de leyes, del derecho a la libre reproducción. Los alcances de dicha disposición se potencian con lo prescrito en el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que México es parte, que reconoce al derecho de las personas a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas.

De esta manera, si en México las personas mayores de edad tienen derecho a fundar una familia y decidir sobre el número de hijos que conformarán esa familia así como el momento de concebirlos y/o tenerlos, la gestación por sustitución, como método de reproducción humana técnicamente asistida, puede entenderse como uno de varios componentes del derecho a la libre reproducción.

Adicionalmente, en algunas entidades federativas del país se ha legislado la materia y en varias de ellas ha habido reformas en el último año. El contenido de tales reglas, en ocasiones con importantes disimilitudes entre sí, conforma un marco normativo heterogéneo. Por un lado, permiten la gestación por sustitución los estados de Tabasco [15] y Sinaloa[16]; por otro lado, la prohíben San Luis Potosí[17] y Querétaro[18]. Asimismo, cabe señalar que hace unos años se aprobó la “Ley de maternidad subrogada” para el Distrito Federal [19], que sin embargo no ha sido publicada oficialmente ni se ha convertido en derecho positivo, y que Coahuila contaba con una disposición prohibitiva muy similar a la de San Luis Potosí, que fue derogada el 15 de diciembre de 2015.

En el Congreso de la Unión se ha venido dando impulso a diversas iniciativas de ley en esta materia que, en caso de prosperar, podrían contribuir a la homogeneización de la normatividad dentro del país. Aquellas dos cuyo trámite parlamentario más ha avanzado (en adelante, “las iniciativas”) proponen abordar el tema en la Ley General de Salud y fueron presentadas por legisladoras del Partido Revolucionario Institucional: una en el Senado y la otra en la Cámara de Diputados. La primera de ellas es la iniciativa presentada por la senadora Mely Romero Celis y otros miembros del Grupo Parlamentario del PRI el 13 de octubre de 2015para agregarle a la Ley General de Salud los arts. 61 Ter y 462 Ter. Esta iniciativa sufrió cambios importantes pero luego fue aprobada por el Senado el 26 de abril de 2016 y remitida a la Cámara de Diputados para su discusión [20]. La segunda es la iniciativa a cargo de la diputada Sylvana Beltrones Sánchez, que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud. Fue presentada en la Cámara de Diputados el 1º de marzo de 2016[21].

IV. Desafíos internos y externos 

México enfrenta desafíos internos y externos en materia de gestación por sustitución. Aquí se intenta contribuir al debate acerca de cómo sería conveniente regularla, identificando algunos de tales desafíos.

Un primer desafío interno consiste en dilucidar dónde sería mejor ubicar la gestación por sustitución, dentro del sistema mexicano de competencias legislativas [22]. En este sentido, llama la atención que las iniciativas surjan dentro de la regulación de la salud, pues si bien es evidente que la institución tiene implicaciones en el ámbito de la salud, también lo es que produce efectos de derecho civil en aspectos como la filiación [23], la patria potestad, los alimentos y las sucesiones. Y la regulación de la materia civil recae dentro del ámbito estatal, lo que de entrada implica un problema con respecto a la uniformidad del tratamiento de la gestación por sustitución en la legislación mexicana.

Tal vez se haya optado por regular la gestación por sustitución a través de la legislación en materia de salud porque ésta es de carácter general y eso significa que impacta por igual en las esferas federal, estatal y municipal. Así, en gran medida la uniformidad podría conseguirse por esta vía; pero sólo en cuanto a los aspectos meramente contractuales de la gestación por sustitución y no en lo atinente al estado civil y a sus consecuencias en materia familiar.

Otro desafío interno es el de definir si, más allá de la manera en la que se la denomine, la institución comprenderá no sólo el caso en el que la mujer gestante aporte su útero sin tener vínculo biológico con el niño, sino también aquél en el que aporte su propio material genético. Este último supuesto, regulado tanto en Tabasco como en Sinaloa, está excluido en las iniciativas.

Un importante desafío externo es el de evitar que México continúe siendo percibido internacionalmente como un destino de turismo reproductivo[24]. Con la intención de atacar este problema que ya se había presentado en la práctica –especialmente en Tabasco–, tanto las iniciativas como la legislación tabasqueña y la sinaloense exigen que los padres intencionales sean ciudadanos mexicanos. Se prohíbe el acceso a la gestación por sustitución a todo extranjero, incluso al extranjero residente en México; pero se lo permite a cualquier mexicano, incluso si reside en el exterior. Se estima, sin embargo, que para lograr el resultado deseado por el legislador sería más apropiado tomar como factor relevante el país de residencia, en lugar de la nacionalidad de los padres intencionales. Esta solución contribuiría a reducir problemas de derecho internacional privado [25] y evitaría una discriminación por nacionalidad que eventualmente podría dar lugar a litigios sobre la constitucionalidad de la restricción.

El desafío interno de determinar quiénes pueden acceder a la gestación por sustitución como padres intencionales está directamente relacionado con el anterior y es más amplio. Tanto en la iniciativa de Romero como en la legislación de Tabasco y en la de Sinaloa, la gestación por sustitución está abierta para las parejas heterosexuales en las que la mujer por imposibilidad física o por motivos médicos no puede gestar. Sin embargo, se restringe el acceso cuando las razones para recurrir a esta práctica son otras. Nótese que en la iniciativa de Beltrones el único motivo admitido es la infertilidad de los solicitantes de técnicas de reproducción humana médicamente asistida.

Mientras en las normas de Tabasco y Sinaloa, así como en la iniciativa de Romero, las parejas heterosexuales que contraten la gestación por sustitución pueden ser cónyuges o concubinos; pero no se permite que sean padres intencionales, sin importar el motivo por el que tengan voluntad de procrear, las personas solteras que no estén en una relación de concubinato, ni los concubinos o cónyuges de un mismo sexo. En tanto que en la iniciativa de Beltrones las parejas que soliciten técnicas de reproducción asistida deben estar unidas en matrimonio y no haberse separado ni haber presentado solicitud de separación, anulación o disolución del matrimonio, ni de cesación de los efectos civiles matrimoniales. Adicionalmente, esta última iniciativa exige que exista un vínculo de parentesco entre alguna de las dos personas de la pareja y la mujer gestante, restricción que no está presente en los otros cuerpos de normas considerados.

Otro desafío de orden interno es el de establecer controles para evitar la comercialización con la vida humana. Es factible ver como comercialización la admisión del carácter oneroso del contrato de gestación por sustitución. Éste está permitido como una de las modalidades contractuales en Sinaloa (“subrogación onerosa”[26]). En Tabasco, en cambio, la ausencia de prohibición expresa al respecto autoriza a inferir que sería posible pactar una retribución para la mujer gestante. Al contrario, las iniciativas exigen que el contrato sea a título gratuito. El pago de una contraprestación que exceda la “compensación de gastos médicos y otros derivados del embarazo, parto, post-parto y puerperio” está prohibido en la iniciativa de Romero[27].La iniciativa de Beltrones establece que a la mujer gestante la contraparte deberá cubrirle todos los gastos que se originen como consecuencia del procedimiento, tales como gastos anteriores y posteriores al parto y que sean necesarios para garantizar su salud y correcta recuperación[28]. 

No obstante, también sería posible sostener que la admisión de una contraprestación a la gestante no implica más que la retribución por un servicio prestado y no significa que necesariamente haya comercialización ni con la vida del niño ni con el cuerpo de la madre[29]. Desde esta perspectiva, se supone que la mercantilización de esta técnica de reproducción humana asistida suele venir dada, más bien, por la participación inescrupulosa de terceros. Así, se considera más acuciante establecer controles o restricciones en cuanto a la conducta de agencias de intermediación, de médicos y personal auxiliar. Tanto la legislación de Tabasco como la de Sinaloa y las iniciativas instituyen sendos sistemas de control que tienden a evitar que se comercialice con la vida.

Otro desafío íntimamente vinculado con el anterior es la determinación del perfil de la mujer gestante y la protección de sus derechos. En este sentido, es indispensable que la mujer que llevará a cabo la gestación goce de plena salud física y psíquica. También se estima relevante que, desde antes de firmar el contrato de gestación por sustitución, cuente con toda la información sobre esta práctica y sus consecuencias, y que sea capaz de comprenderla cabalmente.

Hay además un desafío externo que México ya enfrenta actualmente: cómo coadyuvar a la solución de los casos internacionales de gestación por sustitución que se han presentado y que se presenten en el futuro. Porque aunque se limitara el acceso a la gestación por sustitución únicamente a nacionales mexicanos y esa medida redujera la cantidad de casos transfronterizos, no los excluiría totalmente. Este desafío comprende la participación en discusiones acerca de la viabilidad y el contenido de un posible nuevo instrumento internacional[30], así como su futura adopción. Abarca también la legislación de fuente interna y se extiende inclusive hasta la puesta en marcha de todo el andamiaje de cooperación internacional entre autoridades.

Finalmente, una vez que se haya promulgado un determinado régimen normativo para la gestación por sustitución, el reto es su implementación. En otras palabras, la instrumentación y la ejecutabilidad. Si la regulación es restrictiva, la puesta en marcha de controles por parte de la autoridad es un punto crucial para que el sistema no se resulte desvirtuado en la práctica.

V. Conclusiones 

La gestación por sustitución es una realidad ante la cual el legislador mexicano debe reaccionar. Se requiere contar con un nuevo marco normativo –homogéneo en lo esencial– que regule esta práctica, de manera tal que se alcance un equilibrio entre el derecho de los padres intencionales a procrear, la libertad de la mujer gestante y la defensa del interés superior de los niños que nacen como resultado de la gestación por sustitución.

En cuanto al diseño del contenido de las normas, es preciso tomar en cuenta que en esta materia México se enfrenta, al menos, a los siguientes desafíos: decidir dónde, dentro del sistema mexicano de competencias, ubicar la gestación por sustitución; definir si ésta comprenderá también los casos en los cuales la mujer gestante aporta su propio material genético; revertir la percepción internacional de México como destino de turismo reproductivo; determinar quiénes pueden ser padres intencionales; establecer controles para que no se comercialice con la vida humana; determinar el perfil de la mujer gestante y cómo proteger sus derechos; decidir cómo coadyuvar a la solución de los casos transfronterizos de gestación por sustitución; llevar a cabo la instrumentación y la ejecutabilidad del régimen normativo sin desnaturalizarlo.

La tarea de regular la gestación por sustitución debe ser emprendida con suma diligencia, cuidando no introducir disposiciones discriminatorias que sean tierra fértil para el litigio sobre su constitucionalidad. Se trata de una labor compleja que requiere creatividad legislativa y voluntad política. Es urgente que México tome cartas en el asunto.

VI. Bibliografía 

- Código Civil del Estado de Querétaro.

- Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tabasco.

- Código Familiar del Estado de San Luis Potosí.

- Código Familiar del Estado de Sinaloa.

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- Iniciativa de ley presentada por la senadora Mely Romero Celis y otros miembros del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el 13 de octubre de 2015. Modificada y aprobada por el Senado el 26 de abril de 2016. Gaceta del Senado, XLIII, 1SPO-132/62316, 26 de abril de 2016. Disponible en: http://www.senad o.gob.mx/ind ex.php? ver=sp& mn=2&sm =2&id=62316. (consulta el 08/12/2016).

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- Gestación por sustitución. Ni maternidad subrogada ni alquiler de vientres. Barcelona, Universidad de Barcelona, 2013.

- López Guzmán, José y Aparisi Miralles, Ángela, “Aproximación a la problemática ética y jurídica de la maternidad subrogada”, Cuadernos de Bioética, volumen XXIII, número 78, mayo-agosto de 2012, págs. 253-267. Disponible en: http://aebioetica .org/revi stas/20 12/23/7 8/253.pdf. (consulta el 08/12/2016).

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- Trimmings, Katarina y Beaumont, Paul (eds.), International Surrogacy Arrangements. Legal Regulation at the International Level, Oxford y Portland Oregon, Hart Publishing, 2013.

Notas 

[1] Albornoz, María Mercedes y López González, Francisco, “Marco normativo de la gestación por sustitución en México: desafíos internos y externos”, IUS Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México, Nueva Época, Vol. 11, N° 39, enero-junio de 2017, págs. 173-183. Disponible en: http://www.revistaius.com/index.php/ius/article/view/303/299. ISSN 1870-2147.
[2] Profesora investigadora de la División de Estudios Jurídicos del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), México. Correo electrónico: mercedes.albornoz@cide.edu.
[3] Profesor del Posgrado en Derecho de la Universidad Nacional de Autónoma de México (UNAM), México. Correo electrónico: flopezg@derecho.unam.mx.
[4] Entre éstas y otras denominaciones, consideramos más apropiada la de “gestación por sustitución”, puesto que pone el acento en la finalidad que persiguen las partes contratantes: que una persona sustituya a otra en la gestación. González Martín, Nuria y Albornoz, María Mercedes, “Aspectos transfronterizos de la gestación por sustitución”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, volumen XVI, enero-diciembre de 2016. Disponible en: https://revistas.juridi cas.unam .mx/in dex.php/d erecho-internacion al/article/view /524/784. (consulta el 08/12/2016).
[5] Se trata tan solo de una estimación, dada la dificultad para obtener datos precisos, problema que se presenta también con respecto a la gestación por sustitución transfronteriza. Trimmings, Katarina y Beaumont, Paul (eds.),International Surrogacy Arrangements.Legal Regulation at the International Level, Oxford y Portland Oregon, Hart Publishing, 2013; págs. 464-465.
[6] INTERNATIONAL SOCIAL SERVICE, ISS, Call for Action 2016, Urgent need for regulation of the international surrogacy and artificial reproductive technologies. Disponible en: http://www.iss-ssi.org/images/Surrogacy/Call_for_Action2016.pdf (consulta el 08/12/2016).
[7] Ver González Martín, Nuria y Albornoz, María Mercedes, supra. nota 1.
[8] Herrera, Marisa, “Sobre familias en plural. Reformar para transformar”, Revista jurídica UCES, número 17, 2013, págs. 105-132. Disponible en: http://dspace.uce s.edu.ar:8 180/xmlui/bits tream/handle/12 3456789/214 2/Sobre_fam ilias_Herr era.pdf?se quence=1. (consulta el 08/12/2016).
[9] Advierten acerca de los riesgos éticos de la gestación por sustitución textos como, por ejemplo, el de López Guzmán, José y Aparisi Miralles, Ángela, “Aproximación a la problemática ética y jurídica de la maternidad subrogada”, Cuadernos de Bioética, volumen XXIII, número 78, mayo-agosto de 2012, págs. 253-267. Disponible en: http://aebioetica. org/revista s/2012/23/78/2 53.pdf. (consulta el 08/12/2016).
[10] Como lo señala una autora argentina, el principio de que “la madre siempre es cierta” se encuentra en crisis. Lamm, Eleonora, “Gestación por sustitución”, InDret. Revista para el Análisis del Derecho, 3/2012, pág. 5. Disponible en: http://www.i ndret.com/ pdf/90 9_es.pdf. (consulta el 08/12/2016).
[11] Salgado, Sara, “La gestación subrogada en México: leyes en cada estado y precios”, Babygest, 30 de septiembre de 2016. Disponible en: http://www.bab yges .es/mexico/. (consulta el 08/12/2016). Ver la serie de tres videos periodísticos “Tabasco, edén de la maternidad subrogada”, Noticieros Televisa, 11, 12 y 13 de marzo de 2015. Disponibles en los siguientes links: http://noticiero s.televisa. com/mexico- estad os/1503/ta basco-eden maternida d-subrogada/, http://noticie ros.televisa.com/m exico-esta dos/15 03/tabasc o-eden-maternidad- subrogada-parte-2/ y http://notic ieros.televisa .com/m exico-estado s/1503/tab  asco-eden-matern idad-subro gada-parte-21/. (consulta el 08/12/2016).
[12] La situación sería similar a la que se da en los sistemas jurídicos que prohíben el aborto.
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs. Costa Rica, 28 de noviembre de 2012, pág. 21, párrafo 63. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/ docs/caso s/articu los/seriec_257_esp.pdf. (consulta el 08/12/2016).
[14] Ibídem, pág. 49, párrafo 150.
[15] Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tabasco, arts. 92, 347 y 360 (desde 1997), y nuevo capítulo VI Bis “De la gestación asistida y subrogada”, arts. 380 Bis y 380 Bis 1 al 7, dentro del Título Octavo “De la filiación” que pertenece al Libro Primero (reforma publicada en el Periódico Oficial Nº 7654 del 13 de enero de 2016).
[16] Código Familiar del Estado de Sinaloa, Capítulo V “De la reproducción humana asistida y la gestación subrogada”, arts. 282 a 297 (desde 2013).
[17] Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, art. 243: “Es inexistente la maternidad substituta y por lo mismo no producirá efecto legal alguno. Si un embrión fuese implantado a una mujer distinta de la cónyuge o concubina, la maternidad se atribuye a la primera”.
[18] Código Civil del Estado de Querétaro, art. 400: “Las parejas adoptantes de embriones no podrán procurar la maternidad asistida o subrogada, ni contratar el vientre de una tercera mujer para la gestación del embrión”.
[19] Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Maternidad Subrogada del Distrito Federal, presentada por la diputada Maricela Contreras Julián, del Partido de la Revolución Democrática, el 26 de noviembre de 2009. Disponible en: http://www.ald f.gob.mx/ar chivo-3f7e1 195feb6 a2a6fc616d1cef 522305.pdf. (consulta el 08/12/2016). La iniciativa fue aprobada por la Asamblea Legislativa el 30 de noviembre de 2010.
Acerca de esta “ley” de la Ciudad de México, que en realidad nunca llegó a ser tal, ver Hernández Ramírez, Adriana y Santiago Figueroa, José Luis, “Ley de Maternidad subrogada del Distrito Federal”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, volumen XLIV, número 132, septiembre-diciembre de 2011, págs. 1335-1348. Disponible en: http://www.scielo .org.mx/pdf/ bmdc/v44 n132/v44 n132a11.pdf. (consulta el 08/12/2016).
[20] Gaceta del Senado, XLIII, 1SPO-132/62316, 26 de abril de 2016. Disponible en: http://www.sena do.gob.mx/ index.php?ver=s p&mn=2&sm=2&i d=62316. (consulta el 08/12/2016).
[21] Gaceta Parlamentaria, número 4479-IV, martes 1 de marzo de 2016. Disponible en: http://gaceta.dipu tados.gob.mx/Bl ack/Gacet a/Anteriore s/63/2016/ mar/20160301-I V/Iniciativa-12.html. (consulta el 08/12/2016).
[22] Conocido como “sistema de competencias residuales” por la fórmula utilizada en el art. 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que todas aquellas facultades no expresamente otorgadas a la Federación se entienden reservadas a los Estados.
[23] Adicionalmente, y como consecuencia de la filiación, la gestación por sustitución tiene efectos en materia de atribución de nacionalidad.
[24] Sobre el turismo reproductivo y sus consecuencias, ver: Lamm, Eleonora, Gestación por sustitución. Ni maternidad subrogada ni alquiler de vientres. Barcelona, Universidad de Barcelona, 2013, págs. 193 y ss.
[25] Tales como el reconocimiento de actas de nacimiento expedidas en el extranjero, la determinación de la jurisdicción internacionalmente competente y del derecho aplicable para dilucidar controversias acerca de la gestación por sustitución con elementos de extranjería, o el reconocimiento de las relaciones de filiación surgidas como consecuencia de la gestación por sustitución llevada a cabo en un país diferente de aquél en el cual residen los padres intencionales y adonde llevan o quieren llevar a vivir al niño.
[26] Art. 284, III, Código Familiar del Estado de Sinaloa.
[27] Art. 61 Ter de la iniciativa, cuyo art. 462 Ter además admite la subrogación “sin fines de lucro” y para el caso contrario establece sanciones.
[28] Art. 71 Bis 10 de la iniciativa.
[29] Nótese que el Código Familiar del Estado de Sinaloa determina la nulidad del instrumento cuyas cláusulas atenten contra el interés superior del niño y la dignidad humana, o contravengan el orden social y el interés público (art. 288, III y IV) y, sin embargo, admite que el contrato tenga carácter oneroso (art. 284, III).
[30] México participa en los trabajos del Grupo de Expertos en filiación y gestación por sustitución que, bajo los auspicios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, se reunió por primera vez en febrero de 2016. El reporte de dicha reunión, que incluye conclusiones y recomendaciones, está disponible en inglés en https://assets.hcch.net/docs/f92c95b5-4364-4461-bb04-2382e3c0d50d.pdf. La próxima reunión tendrá lugar a finales de enero y principios de febrero de 2017.