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MEDIDAS DE PRUEBA ANTICIPADA: Procedencia de petición oficiosa en el marco del nuevo Código Civil y Comercial

Abordaré este trabajo realizando una interpretación del contexto actual de las medidas de prueba anticipada en el derecho procesal y la posibilidad de declaración oficiosa, según los lineamientos del nuevo Código Civil y Comercial.

1. Introducción: Medidas de Prueba Anticipada 

Las medidas de prueba anticipada pueden ser definidas como “actos procesales que tienen por objeto acreditar ciertos hechos, cuando hay peligro de que la prueba se pierda, o resulte muy dificultosa su producción si se aguarda hasta la oportunidad en que particularmente corresponda practicarla. Su función es procurar que las partes puedan obtener pruebas respecto de las que, si se espera el momento legalmente previsto para su diligenciamiento, se corre riesgo de que se frustren o que su producción se torne dificultosa”[1].

Que partiendo de dicha definición las citadas medidas probatorias, se encuentran reguladas en el art. 486 y ss. del C. de P.C., y establece: “El que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea ser demandado y tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que se indican pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo podrán solicitar que se rindan anticipadamente: 1) Declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos, o próximos a ausentarse del país.2) Reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares.3) Pedido de informes o copias, a entes privados, a reparticiones públicas o registros notariales”.

Como señala Oscar Venica[2], “la medida conservatoria de prueba en forma anticipada no constituye una categoría procesal autónoma; por el contrario, es solo un modo excepcional de producir la probanza en cuestión, entablado o no el juicio, y de acuerdo con la urgencia para su ejecución”.

Es decir, no estamos ante un instituto probatorio autónomo, sino que se diferencia de la normativa adjetiva probatoria establecida en los arts. 198 y siguientes del C. de P.C., en cuanto a la temporaneidad y la urgencia que amerita su producción ante tempus.

Otra de las características propias lo constituye la participación de cada sujeto en las citadas medidas. En efecto, nos encontramos ante un verdadero procedimiento, con los facultades propias que al efecto tiene el litigante y la contraria, a diferencia de lo que acontece cuando nos encontramos frente a un verdadero proceso.

Así, Adolfo Alvarado Velloso[3] nos dice: “El proceso es una consecuencia necesaria derivada del ejercicio de la acción. Durante éste, las partes deben estar en paridad o igualdad de condiciones, a los fines de ejercer los derechos, cargas y facultades que le corresponden...”.

Por ende, las medidas de prueba anticipada, no importan para el litigante el ejercicio del derecho de acción por vía de la interposición de una demanda, sino la articulación de una petición, que provoca no un proceso (que es propio de la acción) sino un procedimiento en cuanto falta contradicción.

Mario Perrachione[4] sostiene en relación a las medidas de prueba anticipada o asegurativas de prueba, que “no hay controversia de intereses jurídicamente relevantes, ni dos partes enfrentadas dialécticamente, podrá haber procedimiento pero no proceso. En efecto, las diligencias mencionadas, son articuladas por vía de una petición deducida por el interesado, que origina un procedimiento de corte unilateral”.

Concluye: “Por lo tanto, como en las diligencias preliminares o de prueba anticipada no existe ejercicio de pretensión alguna, ni hay proceso con dos partes enfrentadas dialécticamente, no se puede hablar de que en dicho trámite exista instancia a los fines de la perención, ni que sea viable la imposición de costas, ni que sea procedente la recusación del juez interviniente (pues la recusación no procede en procesos no contradictorios)”.

Como se señala, no se puede hablar de “partes”, en estricto sentido al que hemos hecho referencia anteriormente.-

Más específicamente, y ello constituye materia del presente trabajo, claramente el Código de Procedimiento Civil determina la legitimación para la petición: “El que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea ser demandado…”.

Es decir, claramente la legitimación puede caer en cabeza del actor o del demandado, quién adquiere calidad de peticionante; mientras que la otra se refiere a “contraria”, con los efectos que ello implica. Es muy claro el precepto cuando cercena dicha posibilidad en forma tácita al magistrado. En otras palabras, solo actor o demandado puede peticionar las diligencias de prueba anticipada y queda vedado la producción oficiosa.

Esto ha llevado a una corriente doctrinaria a afirmar que, si en base a la interpretación de dichos artículos, el contrario reviste carácter de “parte” en sentido técnico procesal, o si, por el contrario, solo se trató de una errónea técnica legislativa.

Así, Angelina Ferreyra De De La Rúa[5] sostiene: “La facultad de control en el desarrollo de la prueba anticipada le asiste contra quién se haga valer dicha diligencia y también estimamos que es extensiva a quién participe en el proceso futuro en calidad de tercero”.

Es decir, la ley al hablar de las facultades de la contraria se refiere a “fiscalizar” la prueba de la actora, cuya interpretación literal significa: “criticar y traer a juicio las acciones u obras de otro”.

Al respecto Raúl Fernández [6] sostiene: “La especificidad del instituto impone un desborde a nociones tradicionales tales como aquella según la cual sólo se prueban los hechos controvertidos; sin embargo en el caso no ha habido contradicción por oposición de defensas, más ella se manifiesta en la posibilidad de “contraprobar”.-

Claramente estas medidas de prueba tienen características especiales, en cuanto a que: 1. Se encuentran reguladas fuera de las disposiciones probatorias del C. de P.C. (Capitulo IV, Sección Primera). 2. El principio dispositivo, en relación al peticionante es claro y en relación a la contraria parece como atenuado. 3. Son restrictivas y de carácter excepcional. 4 Se encuentra vedado su declaración oficiosa.

2. Posiciones doctrinarias en relación a la participación de las partes y del juez en el proceso. Garantismo – activismo 

Que sin pretender abordar éste tema en forma plena, que excede la finalidad del presente trabajo, sintéticamente abordaremos la existencia de dos corrientes doctrinarias dentro del derecho procesal: garantismo y activismo.

La primer corriente, garantismo, es seguida por autores de importancia como Adolfo Alvarado Velloso; Montero Arocca; Manuel González Castro; Andrea Meroi, entre otros. Tiene una visión privada del proceso. Para el garantismo por encima de la verdad está la Constitución. Por ende,

• el juez no debe comprometerse con el resultado del proceso o la verdad.

• asume un rol pasivo frente a los intereses de las partes, debe limitar su función a resolver el conflicto dentro del marco del debido proceso.

El juez queda impedido de dictar medidas oficiosas de prueba. Si tiene dudas, debe aplicar las llamadas cargas probatorias admitiendo o rechazando una demanda, según las reglas probatorias que le incumbe a cada parte. Lo contrario, sería inmiscuirse en el resultado del proceso, dejando de ser imparcial e independiente, para ser una verdadera parte. De tal forma se derrumba la idea de igualdad y debido proceso.

Para esta corriente la finalidad principal es la solución pacífica del conflicto intersubjetivo de intereses.

El activismo, es seguido por autores como Augusto Morello; Jorge Peyrano; entre otros. Para esta corriente, el proceso tiene una característica “publica”. Por ello:

• El proceso tiene como principal figura al juez;

• Pero no al juez neutral o llamado “convidado de piedra” que solo tiene un rol pasivo,

• Sino el juez que es un verdadero protagonista en el proceso,

• Con facultades y prerrogativas necesarias que le da el ordenamiento jurídico o el carácter público del proceso en aras de obtener una verdad real, con prescindencia de la actividad de las partes procesales en el litigio.

• En virtud de ese principio de autoridad el juez no tiene un apego irrestricto a las normas de naturaleza procesal.

• Puede, como director del proceso, apartarse de su cumplimiento en pos de obtener la justicia en el caso concreto.

• El fin de alcanzar la Justicia permite al magistrado investigar, averiguar e indagar para llegar a una solución justa y, por sobre todas las cosas, llegar a la verdad en el caso concreto.

• Esto significa que, por encima de las normas procesales y de la voluntad de las partes, emerge la figura del juez como verdadero protagonista del proceso, con un rol activo – autoritario, quien toma el proceso como medio para llegar a la verdad y obtener la justicia.

• La Justicia está por encima de las leyes, y esto le permite no apegarse a un sistema marcadamente formalista y ritualista.

Para una corriente ACTIVISTA, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y admite el otorgamiento de facultades probatorias propias a los jueces en búsqueda de dicha verdad.

3. El marco probatorio dentro del contexto del Código Civil y Comercial

Que el nuevo Código Civil y Comercial brinda un marco jurídico procesal totalmente distinto al que venía sucediendo con anterioridad, dentro de las facultades de las partes y, fundamentalmente, el rol del juez dentro del proceso a la hora de resolver el conflicto.

Por los principios adoptados por el nuevo Código Civil y Comercial, el proceso en materia probatoria requiere del magistrado una mayor intervención jurisdiccional a la hora de resolver el litigio. Se concibe un juez más abocado a la búsqueda de la verdad y la solución del caso dentro de la mayor realidad posible.

Así lo consagra numerosas disposiciones del Código en sus artículos.

En especial el art. 1735 del Código Civil y Comercial que establece: “Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.”.

Así Gustavo Calvinho[7] nos dice comentando el art. 1735 del Código Civil y Comercial, que adopta lo que él llama “falsas reglas o reglas aparentes de carga probatoria”, lo siguiente: “En esta, la carga procesal es suplantada por un poder o facultad conferida al juzgador para que formule su propia regla de juicio –para el caso concreto- distribuyendo las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba de un hecho cierto afirmado por cualquiera de los litigantes… Se acepta en doctrina que el nuevo Código Civil y Comercial incorpora la teoría de las cargas probatorias dinámica en los arts. 710 y 1735, aunque de manera excepcional y solo para los casos previstos”.

Manuel González Castro[8] al analizar la carga probatoria en materia de responsabilidad, nos dice: “Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quién lo alega (art. 1734), no obstante el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarlas…”.

Es decir, que dentro del contexto probatorio –tan delicado y esencial en el proceso- la legislación de fondo, arrogándose facultades propias de las provincias, legisla sobre la prueba, las facultades del juez y, en especial, la facultad de distribuir las cargas probatorias.

Según los fundamentos del anteproyecto del 2012, las normas sobre las cargas de la prueba “no son procesales sino directivas sustantivas” dirigidas al juez a fin del dictado de la sentencia en ausencia de pruebas concretas sobre el tema a decidir.

En contra, autores como Matilde Zavala De Gonzalez[9] sostiene: “Los preceptos que nos ocupan (art. 1735) son reglas de actividad; indican a cada parte hacia donde apuntar su actividad probatoria. No están solo dirigidas al juez, no funcionan únicamente al final, en la sentencia; ante todo gobiernan la estrategia del actor y del demandado”.

Coincidiendo con la autora citada, la práctica judicial ha entendido en igual sentido a la autora citada, teniendo en cuenta que desde la vigencia del Código Civil y Comercial, no se ha variado el trámite de los procesos iniciados y, no se ha observado el ejercicio de las facultades oficiosas que en materia probatoria el legislador otorga a los jueces.

Es por ello que, el Código de Procedimientos Civil vigente, que adopta un sistema dispositivo, requiere de una mayor armonización a la luz de las disposiciones del nuevo Código, so riesgo de que sus disposiciones resulten contradictorias a la hora de resolver el conflicto aplicando la normativa procesal al caso.

Dentro de esa necesidad de adecuación normativa, obra presentado proyecto de reforma del Código Procesal Civil, cuyo análisis efectuare brevemente en el presente trabajo.

El Anteproyecto de reforma del Código Procesal

El anteproyecto de reforma del Código Procesal Civil, regula entre otros institutos la audiencia preliminar o audiencia de saneamiento en la que el juez debe (no digo puede) establecer:

a. Resolver las excepciones opuestas de previo y especial pronunciamiento;

b. Fijar el objeto litigioso y los hechos controvertidos, pudiendo las partes rectificar errores materiales en que hubieran incurrido en sus escritos iniciales;

c. Admitir la prueba pertinente y conducente, pudiendo requerir de las partes la explicación de los hechos que se pretendan acreditar con las pruebas ofrecidas. Podrá limitar la cantidad de testigos ofrecidos en virtud de la determinación del objeto del proceso y de los hechos controvertidos;

d. Para el supuesto de que las partes hayan ofrecido prueba pericial, sortear en ese acto el perito de la lista respectiva según la especialidad, procurando su notificación inmediata por correo electrónico. Podrá evaluar la necesariedad de dicha prueba o si la misma puede sustituirse por otro medio probatorio;

e. De acuerdo a la naturaleza del proceso, las cuestiones a probar y la legislación de fondo, podrá distribuir la carga de la prueba, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla;

f. Fijar el plazo dentro del cual deberá producirse la prueba pericial e informativa. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por el juzgado a petición de parte, por única vez;

g. Fijar la fecha de inicio de la audiencia complementaria en un plazo máximo de treinta días de producida la prueba pericial e informativa, pudiendo fijarse la fecha de común acuerdo con las partes, según las características del caso.

Es decir, sin perjuicio de las importantes facultades que se le otorga al Magistrado para fijar la litis (objeto litigioso y hechos controvertidos), debemos merituar la importancia dentro del campo probatorio: admitir prueba pertinente y conducente; distribuir cargas probatorias y fijar plazo para la producción de determinados medios de prueba.-

Recepta el proyecto de reforma una visión pública del proceso (activismo) y requiere la intervención del juez en aspectos procesales de suma importancia como es la fijación de los hechos controvertidos; término de la traba de la litis (congruencia); fijación de medios probatorios idóneos; imposición de carga probatorias; oficiosidad en la producción de la prueba entre otros.

Dentro de éste contexto, analizaré la incidencia de la reforma en relación a las medidas de prueba anticipada; objetivo principal del presente trabajo. 

4. Medidas de prueba anticipada en el contexto de la reforma - Oportunidad – Legitimación 

El tema de la oportunidad, si bien no existe una norma expresa que establezca el límite temporal en nuestro Código de Procedimiento, se ha sostenido que: “EL CPC no contempla en forma expresa esta posibilidad, a diferencia del CPN (art. 328) que la admite, pero luego de trabada la litis. En rigor, la necesidad de rendir prueba anticipada, por razones de urgencia, derivada del peligro en la demora, puede aparecer tanto luego de contestada la demanda, como incluso antes, por lo que es suficiente esa condición”.-

Otro autor, como Leonardo González Zamar[10] nos dice: “La ocasión para solicitar la producción del anticipo probatorio es con anterioridad a la iniciación del pleito, o posteriormente –ante y pendiente ítem- aunque en éste último supuesto encuentra como límite temporal el período previsto para la producción de la prueba respectiva, pues en tal caso va de suyo que puede producirse en esa ocasión”.

Es decir, coincido que revistiendo las medidas de prueba anticipada carácter eminentemente cautelar, mientras aparezca o exista el peligro de perder dicho prueba (periculum in mora), el magistrado está habilitado para otorgar la misma. El requisito esencial es el periculum, que en materia probatoria aparece especial: “…la posibilidad de que si se espera la iniciación del juicio (o la etapa respectiva del juicio ya iniciado), y que llegue en él la posibilidad de producir la prueba que se quiere anticipar, ésta ya no pueda producirse”[11].

Por razones obvias, no es factible su admisión estando abierto el período de prueba pues, en tal caso, no solo carecería del peligro que el tiempo de producción fundamenta el otorgamiento de la medida, sino que puede ser utilizada por los litigantes para violar la fatalidad del plazo del período probatorio (art. 49 inciso 4 del CPC), pudiendo ser una herramienta para subsanar una eventual negligencia probatoria.

En cuanto a la legitimación para solicitar la medida, el Código de Procedimientos es claro al establecer en su art. 486: “El que pretenda demandar, o quien, con fundamentos prevea ser demandado y tuviese motivos…”.

Es decir, la ley habilita a los sujetos (no son parte en sentido técnico procesal) que previo a ingresar al proceso necesitan acceder a tales medidas a los fines de resguardar sus derechos. Nada dice, y por ende no se encuentra legitimado, a que el juez la ordene oficiosamente, pese a que autores sostienen lo contrario.

Así, Augusto Morello[12] propone eliminar el carácter excepcional que tiene la prueba anticipada (que solo es procedente ante el peligro de una prueba no pueda realizarse en la etapa oportuna), institucionalizando en su lugar un sistema que denomina “prueba temprana”, en la cual, sin violar el derecho de defensa, se facilite que el juez, mediante la prueba decisiva practicada con antelación a la promoción del proceso, esté ya suficientemente convencido, esto es haya accedido a la verdad objetiva. Pone como ejemplo la posibilidad de realizar un estudio de ADN como medida probatoria anticipada, cuyo resultado le permitiría resolver la cuestión también anticipadamente.

Sin embargo, nuestro Código es claro en cuanto a la legitimación otorgado a quienes “pretendan demandar o temieran ser demandados”, eliminando la posibilidad de declaración oficiosa por parte del magistrado.

Quizás conviene reflexionar sobre los fundamentos del carácter restrictivo de tales medidas cuando Perrachione[13] sostiene, citando a Santiago Sentis Melendo: “Se verá cada día más testigos más moribundos recuperar la salud y a los grandes viajeros de retorno de sus viajes, apenas llevada a cabo la deposición. Entre tanto, bajo estos pretextos ilusorios y con los cuales los jueces mismos voluntariamente se dejarían engañar, producirán grandes dilaciones a las causas”.

No obstante, en los últimos años se ha notado una “flexibilidad” en el otorgamiento de cautelares. Así con el voto minoritario de la Dra. Argibay[14] reputó que no existía violación al principio de congruencia ni exceso de jurisdicción, si al admitirse la medida cautelar aludida la Cámara dispuso otras dado que es atribución de los jueces determinar el alcance de la tutela que a su juicio mejor preserve el derecho invocado, sin afectar más de lo necesario de los derechos o prerrogativas de la contraparte.

“Sostenemos que constituye una atribución inherente a los jueces determinar el alcance de la tutela cautelar que, en cada caso, mejor preserve el derecho invocado, sin afectar más de lo necesario los derechos de la contraparte, aunque el ejercicio de esa facultad viole la congruencia entre la medida peticionada y la ordenada por el juez interviniente”.

Frente ante éste contexto, y a la luz del proyecto de reforma de nuestro Código Procesal Civil cabe analizar dos preguntas en relación a las medidas probatorias anticipadas: 1. ¿Es factible su otorgamiento luego de la audiencia de esclarecimiento?. 2. ¿Puede ser dispuesta oficiosamente por el juez?.

Analizaremos ambas preguntas:

Oportunidad: En cuanto la oportunidad, la audiencia preliminar o de debate, constituye el marco dentro del cual el juez según lo dispone el proyecto de reforma: “Fija el objeto litigioso y los hechos controvertidos, pudiendo las partes rectificar errores materiales en que hubieran incurrido en sus escritos iniciales”.

 

Es decir, si bien la traba de la litis se produce con la contestación de la demanda, en la citada audiencia preliminar se circunscribe la materia fáctica de discusión y se produce el saneamiento no solo en cuanto al contenido del debate, sino en cuanto a los medios probatorios (prueba pertinente y conducente). Nada obsta a mi criterio que, en la misma audiencia y antes de que el juez provea la prueba ofrecida, mediando razones de urgencia, la parte solicite una medida de prueba anticipada y que la misma sea admitida y proveída en la misma audiencia. Si bien no se encuentra legislada dentro del proyecto de reforma, al no resultar modificadas expresamente, se mantiene válidas las disposiciones específicas sobre prueba anticipada establecida en los arts. 486 y cc. del C. de P.C., y se aplica con preeminencia al proyecto de reforma.

En cuanto a la posibilidad de declaración oficiosa, no surge del proyecto de reforma la facultad del magistrado de disponer “oficiosamente” la posibilidad de otorgar dichas medidas. Dado las múltiples facultades que la reforma dota al magistrado en materia probatoria, en principio cabría interpretar que no habría obstáculo para que puedan acceder “oficiosamente” al otorgamiento de dichas medidas.

Veamos el caso de que, luego de la demanda de filiación y posterior contestación, el juez en la audiencia “advierte” que proveer oficiosamente un estudio de ADN no solo posibilita obtener un resultado cierto o la “verdad”, sino que incluso dada la importancia del examen de histocompatibilidad en relación al resultado, puede servir para dar por concluido el proceso. ¿Puede, dado una situación de urgencia, ordenar una medida probatoria anticipada de oficio en el contexto del proyecto de reforma?.

Entiendo que no, y doy razones:

En primer lugar por una ausencia de regulación. En efecto, la reforma que, adaptándose al Código Civil y Comercial, no prevé la posibilidad de otorgar en forma oficiosa dichas medidas probatorias, no pueden otorgarlas. Es claro, no están legislada la facultad del magistrado y sigue vigente el carácter restrictivo del art. 486 del C. de P.C. Tampoco cabe aplicar el artículo 484 del C. de P.C., en cuanto alude a que solo la parte puede solicitarlo (“…quién tuviere fundado motivo…”).

Por ende, la ley –y solo la ley, nunca la jurisprudencia- es la que debe regular todo lo referente a la incumbencia probatoria a fin de dotar total seguridad a la actividad que los jueces deben cumplir al sentenciar, evitando que ellos puedan alterar las reglas del debate.

Sería conveniente para armonizar los principios que impulsan la reforma, en relación a las medidas probatorias anticipadas, incluir dentro de la misma la posibilidad oficiosa de otorgar dichas medidas, garantizando en su producción el derecho de defensa en juicio y la bilateralidad, permitiendo la participación de la otra parte (ya no es contrario teniendo en cuenta que se encuentra trabada la litis) con las facultades que al efecto le acuerda el ordenamiento adjetivo.

En segundo lugar, en el caso de admitirse mediante una ley, la oficiosidad no debe ser absoluta. Es decir, bajo ningún concepto debe permitir “sanear” una orfandad probatoria o negligencia en la que incurren las partes al momento de la audiencia. Solo podría ser ejercida por el juez tratándose de derechos esenciales o inherentes a la persona humana. Pero siempre, respetando el derecho de defensa y la participación de la parte, pues el proceso debe primar el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, y la igualdad de las partes en el proceso es uno de los grandes principios que no deben ser dejados de lado, sea cual fuere la actividad del magistrado al momento de dirigir el debate.

Resulta necesario legislar para dotar al operador jurídico de la llamada previsibilidad. Pero además, no hacerlo, lejos de dotar de autonomía y libertad al magistrado lo ponen en cierta forma en “víctima del sistema”. Considero necesario para culminar, transcribir lo expresado por Mariano ARBONÉS[15] al decirnos: “…el reiterado temor que me embarga es que la sociedad, en general se olvidará seguro, de los legisladores que antes votaron algunas reformas y luego votarán otras en otro sentido; se olvidará de la cantidad de gente que está destinando tiempo y esfuerzo a aportar críticas y sugerencias pero, con idéntica seguridad, no se olvidarán de los jueces que deben seguir fallando, como a diario lo hacen pero que, con el proyecto tal como está, volverán a ser, pero más duramente que nunca, el blanco de las críticas de las resoluciones”.

Notas 

[1] Di Iorio, Alfredo, Prueba Anticipada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1970, pág. 10.-
[2] Vénica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo IV, Marcos Lerner editora Córdoba,pág. 506.
[3] Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al estudio del derecho procesal, Tomo 1, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 116.-
[4] Perrachione, Mario, Medidas Preparatorias y Prueba Anticipada, Revista Foro de Córdoba Nro. 3, pág. 34.-
[5] Ferrerya de la Rua, Angelina y otro, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Comentado y Concordado, Tomo II, Editorial La Ley, 2011, pág. 1549.-
[6] Fernández, Raúl, Comentario al art. 104 en VENICA, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. 1, pág. 316 y ss.-
[7] Calvinho, Gustavo, Carga de la Prueba, Astrea, 2016, pág. 103.-
[8] González Castro, Manuel, Normas procesales de impacto en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, Advocatus, 2015, pág. 109.-
[9] Zavala De Gonzalez, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni Ediciones, pág. 428.-
[10] Gonzalez Zamar, Leonardo, La prueba anticipada. Perímetro actual. Propuesta de reforma, en el libro “La Prueba en el Proceso”, Ed. Siglo XXI, pág. 280.-
[11] Podetti, J. Ramiro, Derecho Procesal Civil y Comercial, IV, Tratado de las Medidas Cautelares, p. 407.-
[12] Morello, Augusto, Producción de prueba temprana, LL, 1996-C-1228 y ss.-
[13] Op. cit, pág. 47.-
[14] CSJN,1/2/06, “Zubeldía, Luis y otros c/ Municipalidad de La Plata y otro, L.L., 2006-B-629, voto minoritario de la Dra. Argibay.-
[15] Arbones, Mariano, Mecanismos Procesales para la recepción de la prueba y algunas sugerencias prácticAs para su mayor efectividad, en “La Prueba en el Proceso”, Ed. Siglo XXI, pág. 21.-