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doctrina | Civil | Constitucional | Familia

LA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL EN PERSPECTIVA DE GÉNERO

I.- Introducción

Uno de los desafíos de los operadores jurídicos contemporáneos es llevar a cabo la tarea de interpretar el derecho en perspectiva de género ¿Por qué hablamos de desafío? En principio, porque los conflictos que se vinculan a asimetrías entre hombres y mujeres, contienen cierta complejidad para los intérpretes de la ley, principalmente por su propia subjetividad construida, en parte, bajo la estructura patriarcal social, sea cual fuera, el “sexo del derecho”.

Si ese operador fuese un juez, en el ejercicio de su judicatura, tendrá que cumplir con los cánones impuestos por las leyes que regulan su competencia y realizar una adecuada interpretación de la ley a la singularidad del caso, con estricto celo hacia la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos, incluyendo, el control difuso de constitucionalidad de oficio [2], si fuese necesario.

En realidad, todos los intérpretes debemos dar especial importancia dentro de la fórmula dispuesta por el propio Código Civil y Comercial de la Nación [3]; a la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, como herramientas imprescindibles para la deconstrucción del sistema machista impuesto a la sociedad, decantado en cada caso concreto que se presenta al operador jurídico.

Este es un ensayo sobre un tipo específico de interpretación de la ley, es decir, más allá de la estructura impuesta por el propio código. Este es un viaje hacia el inconsciente o estructura social impuesta basada en una relación de poder que enaltece al hombre sobre la mujer, cuya influencia hacia la ley no debe sorprendernos, porque la ley es una construcción jurídica impuesta por los “hombres”.

II.- La interpretación del Código Civil y Comercial de la Nación y la perspectiva de género

Las pautas de interpretación del código son fundamentales para establecer la hermenéutica de su sistematicidad dentro de todo el orden jurídico argentino [4].

El código tiene reglas impuestas para llevar a cabo la interpretación de su cuerpo, es así, que el artículo 2 CCyCN refiere “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.” Marisa Herrera sostiene que la letra del artículo 2 CCyCN no supone una jerarquización en cuanto al orden de las pautas de interpretación, sino más bien, tiene una lógica enunciativa carente de ponderación de una sobre otra, es decir, se deben considerar en su conjunto[5].

Con respecto a la interpretación de las “palabras”[6] de la ley, se “…deben determinar el sentido de las palabas y los términos estableciendo su sentido jurídico, aunque resulte distinto de su acepción semántica o vulgar.”[7]

En cuanto a la “finalidad” de la ley; “…las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación”[8]. En este ejercicio del intérprete, debe incluirse la prueba de adaptación constitucional al momento de la aplicación de la norma [9]. Considerando la contemporaneidad de la problemática de género, se supone un necesario análisis del sistema jurídico en constante re significación [10].

La búsqueda del legislador entonces es de modernizar la ley, sumado a la necesidad de su perdurabilidad en el tiempo que otorga flexibilidad en su aplicación. Finalmente, en el caso actual del nuevo código, debemos remarcar su injerencia en el derecho privado tendiendo a llevarlo hacia una humanización/constitucionalizarían.

En este punto, es importante señalar el cambio radical de terminologías del código, tendiente a modificar ciertas prácticas y modos o costumbres sociales de tratamiento peyorativo hacia determinados colectivos, que se encuentran activas en lo inconsciente de la sociedad. Un claro ejemplo es la supresión del término “concubinato”, peyorativo principalmente para la mujer, por el término de “uniones convivenciales”, de carácter neutro.

Casos como el del Artículo 660 CCyCN, por ejemplo, cuya redacción es genérica; en la actualidad de la dinámica familiar de nuestra sociedad, se interpreta en casi en todos los casos prácticos para ponderar la labor de la mujer en el cuidado personal de sus descendientes, cuyo rol “asignado”, deberá a futuro deconstruirse. Se debe incluir el hecho de equiparar, como fin principal, la tarea del cuidado personal de la descendencia en cabeza de ambos progenitores, salvo que exista una imposibilidad material para ello.

Volviendo al hilo de la mecánica de la interpretación de la ley, Lorenzetti plantea “… la interpretación extensiva o restrictiva de la ley (…) puede tener una perspectiva más estricta, ajustándose a las palabras de la ley, o bien más amplia, incluyendo su finalidad.”[11]

En esta línea podemos circunscribir una interpretación del artículo 402 del CCyCN que hemos desarrollado en otro trabajo, sobre el Artículo 402 CCyCN[12], sobre interpretación y aplicación de las normas aplicables a los integrantes del matrimonio, cuya letra, claramente dispone una línea hacia la igualdad de derechos y obligaciones entre los cónyuges. Hemos considerado que su extensión hacia el instituto matrimonial debe ampliarse hacia otros esquemas familiares existentes en nuestra sociedad “…entendemos que debe aplicarse al régimen de uniones convivenciales para el presente análisis, en el marco de una interpretación extensiva de acuerdo al artículo 16 de la Constitución nacional y a lo dispuesto en el Artículo 2 del CCyCN y artículo 75 inciso 22 CN por medio del cual se aplica; el artículo 16 de la CEDAW, y la Ley 26485 art. 2 incs. a), e) y Art. 3 inc. d) y ccs.”[13]

En cuanto a los principios que alude el analizado artículo 2 CCyCN, se ha dicho que “…El CCyC adopta en materia de interpretación reglas, principios y valores, siendo todos ellos hábiles para arribar a una resolución coherente con todo el ordenamiento jurídico.[14]

Más allá de la aplicación de los principios generales del derecho, existen aquellos necesarios para aplicar la perspectiva de género en la interpretación de la ley: los principios de igualdad y no discriminación derivados del Bloque de Constitucionalidad Federal [15].

En lo estrictamente referente a la presente temática [16]; se busca una igualdad real, en donde el conjunto de las normas del CCyCN que regulan la interrelación de la mujer con el hombre dentro del seno familiar, tienen la finalidad de lograr una igualdad abstracta [17].

En cuanto al principio de no discriminación, íntimamente vinculado con el anterior, Chechile refiere que “…el término discriminación tiene una connotación negativa, en el sentido de excluir a alguien, pero (…) tiene, además, otra acepción que da cuenta del reconocimiento de una diferencia. Todos somos iguales en cuanto a derechos. A partir de allí somos todos diferentes. Y en algunos casos, ignorar las diferencias, implica imposibilitarle, a ciertas personas, acceder a sus derechos…”[18]

Finalmente, tendrán especial aplicación en la interpretación del CCyCN, los instrumentos internacionales de derechos humanos, específicos, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [19] y otros de carácter general con aspectos aplicables como la Convención Interamericana de Derechos Humanos [20]. También deberán considerarse los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las opiniones consultivas [21].

Todos ellos conforman, junto con la normativa local y las demás fuentes del derecho, las pautas a considerar para la resolución de las problemáticas en el marco de la actuación de los operadores jurídicos. Cabe destacar que la interpretación de las fuentes debe ser coherente y adecuarse a la Constitución Nacional y a las convenciones de derechos humanos, sobre todo aquellas que regulan cuestiones de género[22].

Entonces, para interpretar la ley en perspectiva de género, en consonancia con los principios mencionados de forma sistémica con el resto de las fuentes, especialmente, la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos, cabe considerar, también; aspectos socioculturales y psicológicos de las personas. Ello implica, reconocer al derecho como marco teórico de las ciencias sociales adaptable a la perspectiva de género, para lo cual, necesariamente deberá considerarse “…a) reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los varones como grupo social y discriminatorias para las mujeres; b) que dichas relaciones han sido constituidas social e históricamente y son constitutivas de las personas; c) que las mismas atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión.”[23]

III.- Algunos supuestos de igualdad de género en el matrimonio que regula el CCyCN

Graciela Medina [24] realiza un análisis sobre la aplicación de la regla de igualdad de género en el matrimonio a mencionar;

·La igualdad en la capacidad jurídica matrimonial; no es una novedad en sí, puesto que el código anterior la receptaba también, no sin ser necesaria la modificación del texto primario de Vélez. Los márgenes de esta igualdad tienen que ver puntualmente con el juego de otros aspectos protectorios de la familia, como por ejemplo, la aplicación del artículo 456 CCyCN en donde claramente se distingue una técnica legislativa restrictiva con respecto a la disposición de bienes registrables de la comunidad de ganancias en sintonía con la protección del interés familiar, sin dejar de lado el interés superior del niño también;

·La igualdad de conflicto; interesantísimo análisis de la autora diferenciando la letra del extinto artículo el art. 1296 CCque disponía que "Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido.” de lo regulado en el nuevo sistema jurídico civil y comercial, que no replica esa disposición, asegurando que “en el supuesto de falta de acuerdo entre los esposos, no se prefiere la decisión de uno sobre otro para dar finiquito al diferendo, sino que lo que se hace es abrir un recurso ante los órganos jurisdiccionales para que resuelvan la controversia.”[25] A tal análisis podemos incluir la derogación de todo el sistema de divorcio contradictorio y especialmente; la desvinculación de la sentencia de divorcio vincular con respecto a cualquier tipo de discusión sobre el conjunto de bienes de la comunidad de ganancias. Este último caso define una postura ligada a la “descompresión” del conflicto, dando posibilidad de desdoblar sus ramificaciones aportando a las partes una mayor igualdad al momento de resolverlos por separado, sobre todo por la desarticulación del concepto de divorcio como juicio controvertido.

·La igualdad en materia de nombre; referida a la posibilidad de aportar el apellido de ambos a sus hijos (Art. 64 CCyCN). Cabe destacar que hasta agosto de 2015 rigió la obligatoriedad de aplicar como primer apellido el paterno, cuyo régimen sustentado por el código anterior era inconstitucional contrario a la CEDAW. También, se regula en el código la posibilidad de cualquiera de los cónyuges de utilizar el apellido de su pareja seguida de la preposición “de” o sin ella (Art. 67 CCyCN).

·La igualdad frente a los hijos[26]; la no ratificación del sistema jurídico que determinaba obligatoriamente que los hijos menores de 5 años debían quedar sujetos al régimen unilateral de cuidado personal de la madre. En este caso se opera sobre la construcción social de roles que se plasmaba en la anterior legislación que sentaba la base exegética cerrada a la letra de la ley, casi sin posibilidad de discutir este punto[27].

·La igualdad patrimonial; ligada a la posibilidad de elegir en conjunto el tipo de régimen patrimonial que regirá en caso de disolución del matrimonio y que servirá como modo de resolver la desvinculación económica de los cónyuges.

IV.- El intérprete y la construcción del conocimiento patriarcal

IV.A.- El juez como intérprete de la Ley

Cada intérprete de la ley tiene un rol que necesariamente habrá de incidir en las fórmulas que le permitan articular su saber, capacidad y el caso concreto que debe afrontar.

Los abogados de las partes estamos influidos principalmente por los hechos relatados por nuestro cliente y la empatía que afecta la subjetividad a la cual no escapa nuestra estructura psíquica y sociológica [28], relacionada con el género al que pertenecemos y/o a la influencia patriarcal. De estos aspectos nos ocuparemos más adelante en el presente epígrafe.

Además de aplicarse lo dicho en el párrafo anterior, en el caso específico del juez, pesa la obligación legal que consiste en resolver los conflictos ventilados en el ámbito de su jurisdicción.

Apostilla aparte, se destaca que esta obligación se mantiene al igual que en el anterior dispositivo legal, con la incorporación de la fórmula “decisión razonablemente fundada” de acuerdo a la letra del Art. 3 CCyCN. La construcción doctrinaria que interpreta el mencionado artículo sostiene que la incorporación de la palabra “razonable” se vincula a la idea de una sistematización por parte del juez a la hora de dictar sentencia, que sugiere la utilización del método deductivo al aplicar la normativa; conjugando la delimitación del hecho probado y su correspondencia a determinada normativa, que finalmente dará la solución al caso por vía de la deducción. En este proceso se debe cotejar la jurisprudencia aplicable al caso y la armonización [29] de la normativa específica con todo el sistema jurídico [30].

Esta metodología tiene vinculación con doctrina de arbitrariedad por defecto en la sentencia[31], en los casos en los cuales no se ha aplicado siquiera la norma existente o la letra lisa y llana de la ley cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, siguiendo la primera regla de interpretación, como lo ha expresado el alto tribunal de la Nación que “…es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley; no cabe pues a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió.”[32]

De ella se desprenden aquellas resoluciones de la CSJN que han ampliado esta doctrina a casos que exhiben un exceso ritual manifiesto, son incongruentes, auto contradictorias, que prescinden de la prueba o hechos notorios.[33]

En este orden de ideas, se impone la necesidad de considerar los tratados de derechos humanos, junto con el articulado del código propio del caso concreto ya que “Como bien se sostiene en la doctrina y jurisprudencia nacional, existe un derecho a una sentencia motivada, cuya motivación debe ser razonable, adoptándose una necesaria visión sistémica de todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional”[34].

Podemos incluir además, la importancia de la transversalidad[35] en las acciones del conjunto de las instituciones estatales al momento de abordar el conflicto complejo de la desigualdad de género, sobre todo en el ámbito judicial, en donde la interpretación de la ley en perspectiva de género tiene gran relevancia; “A lo largo de la resolución se tuvieron en cuenta las Convenciones Internacionales y la transversalidad que pretenden lograr dichas normas…Toda cuestión jurídica, en todos los ámbitos y en todos los fueros, debe resolverse con dicha mirada de ser advertido por el magistrado interviniente.”[36]

Cabe mencionar una interesante propuesta del derecho comparado mexicano, más precisamente su la Suprema Corte de Justicia de México, por la cual el juzgador debe impartir justicia en base a una perspectiva de género[37], teniendo en tal caso que seguir las siguientes reglas; “I) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; II) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; III) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; IV) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; V) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, VI) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”[38]

Cabe destacar que desde una visión de transversalidad se sostiene que “El gobierno y la sociedad deben advertir y erradicar las relaciones de desigualdad entre los hombres y mujeres, en pos de lograr en los hechos igualdad de oportunidades para las mujeres.[39]

 

IV.B.- La sexualización del saber

La sociedad tiene cimientos que han sido construidos sobre la base de formulaciones, que en la actualidad encuentran críticas basadas en el reconocimiento de los colectivos vulnerados por esa dinámica que supone la forma de legitimar el saber.

Esta realidad, en definitiva, supone la necesidad de deconstruir el aparato de significantes y significados del patriarcado, redefiniendo aspectos estructurales del operador jurídico que suponen readecuarlo hacia lo que podríamos decir una suerte de “interpretación feminista”. Ésta se articulará con el saber jurídico del operador, que deberá, en cada caso particular, activar una mecánica tendiente a resolverlo de acuerdo a las críticas sobre la interpretación y aplicación del derecho tradicional.

Estas críticas feministas son las que en la actualidad reflejan las más interesantes propuestas de adecuación, tanto del derecho positivo como de la interpretación de aquellos dispositivos legales vigentes, a los estándares de justicia que el derecho tiene como norte.

Antes de abordarlas, quisiéramos centrarnos en aspectos propios de la estructura, naturaleza y mecánica de imposición del conocimiento en nuestras sociedades modernas.

Frances Olsen[40] nos enseña que desde la construcción misma del saber se ha impuesto una lógica dualista que lo divide de forma binaria en; racional/irracional, objetivo/subjetivo, poder/sensibilidad, cultura/naturaleza, etc. Sobre la base de esta diferenciación se construye, además, una asimetría que jerarquiza a una sobre otra, es decir, ponderando el pensamiento racional por sobre el irracional, pero además se sexualiza a cada uno de los lados de estos dualismos. Partiendo de la base que en el primer caso la sociedad patriarcal asocia el pensamiento del hombre con lo racional, lo activo, el pensamiento, la razón, la cultura, el poder, lo objetivo, lo abstracto, lo universal, etc. y en el segundo caso, es decir, se proyecta a la mujer asociándola con lo irracional, lo pasivo, el sentimiento, la emoción, etc.

Del estudio de estas críticas y sus consecuentes vertientes, se podrán enriquecer los métodos actuales de creación de las normas y su interpretación, que tendrán su epicentro, de acuerdo a la temática del presente trabajo, en la perspectiva de género.

Entonces, como respuesta a esta construcción social los movimientos feministas se han desarrollado tres grandes críticas al dualismo de pensamiento impuesto.

Las tres críticas a esta imposición de pensamiento patriarcal se dividen en; una primera categoría de oposición a la sexuación de los dualismos que supone la identificación de las mujeres con el lado favorecido (lo racional), negando su posicionamiento en aspectos irracionales, emocionales, etc. La segunda categoría de crítica feminista es aquella que rechaza la jerarquización de los dualismos; por lo cual, se acepta la identificación de la mujer con lo irracional, afectivo, etc., ponderándolos como rasgos iguales o aún mejores a los racionales, entre otros. Finalmente, la tercera categoría, rechaza tanto a la sexuación como a la jerarquización de los dualismos, es decir, la androginia; en este caso se rompe con la diferenciación de los polos considerándolos inescindibles y a la vez se rechaza la jerarquización de uno sobre otro, suponiendo que ambos (hombres y mujeres) los comparten [41].

 

V.- Las críticas al derecho que inciden en la perspectiva de género

 

A la lógica de construcción de saberes del patriarcado descripta en el punto anterior, no escapa la construcción de los sistemas jurídicos modernos, cuya aplicación para la resolución de los casos prácticos han generado grandes injusticias y como consecuencia, ha producido la respuesta de grupos feministas críticos del derecho.

En la primera de las críticas feministas al derecho denominada “Reformismo Legal”, se cuestiona la exactitud de las concepciones que sostienen que el derecho debería ser racional, objetivo y universal. Es decir, debería ser, racional, objetivo y universal, pero fracasa este postulado cuando se analizan las normas que diferencian tratamientos entre hombres y mujeres. Por este motivo “…el derecho debe tener en cuenta la actual subordinación de las mujeres y elaborar normas cuidadosamente diseñadas para rectificar y superar esta injusta desigualdad. Cada uno de estos argumentos identifica un aspecto diferente del derecho y denuncia su fracaso en el intento de ser racional, objetivo y universal”[42].

Esta postura es la que sustenta la avanzada de nuevas normas caracterizadas por la igualdad formal ante la distinción de tratamiento entre hombres y mujeres que el derecho posibilitó por medio de distintos dispositivos normativos. De esta manera lo que se busca es que “…el derecho sea realmente racional, objetivo y universal”[43].

Dentro de esta categoría, se produce un conflicto entre aquellos grupos feministas que sustentan la idea de un “tratamiento igualitario”[44] respecto de los hombres, y aquellas que sostienen que para lograr igualdad sustancial habrá que considerar desarrollar en las normas un “tratamiento especial”[45] a favor de las mujeres[46].

Dentro de este mismo movimiento crítico del derecho se sostiene la existencia de modelos “asimilacionistas” o “masculinizantes”. El caso emblemático es el de las demandas por discriminación en las cuales la mujer debe demostrar que es tratada peor de lo que hubiese sido tratado un hombre [47].Es claro que el tratamiento a alcanzar es el que se hace al varón, que sigue demostrando la incapacidad del derecho para abstraerse de sistematizaciones que no se desprendan del modelo patriarcal [48].

Para mejorar el entendimiento de este punto, Olsen menciona que “Las normas antidiscriminatorias podrían requerir, por ejemplo, que el trabajo sea estructurado de manera tal que los trabajadores puedan dedicar períodos significativos de tiempo al cuidado de sus hijos sin perjudicar sus ingresos o carreras, o podría requerir la noción de “valor comparable”, es decir, que los trabajos –incluido el cuidado de los hijos– sean remunerados de acuerdo con la habilidad y responsabilidad que suponen.”[49]

Dentro de este análisis podríamos incluir la interpretación del artículo 660 CCyCN al momento de determinar el modo de valorar el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes en el marco de la regulación hecha por este dispositivo. Entonces ¿Cuál es el criterio para la determinación de la valoración de esta “labor”? ¿Se debería considerar que en el ámbito laboral siempre se cuantifica en menor valor a la tarea de la mujer? ¿Se tomará como parámetro la remuneración hecha al hombre?

Finalmente, dentro de esta categoría crítica del derecho se encuentra el análisis del movimiento feminista que denuncia “la exclusión del derecho respecto de la esfera doméstica”, del cual Olsen también refiere en su trabajo; “En nuestra sociedad, el derecho es para los negocios y otros asuntos importantes. El hecho de que el derecho en general tenga tan poca conexión con las preocupaciones cotidianas de la mujer refleja y subraya su insignificancia”[50] motiva otra crítica a la postura del “Reformismo Legal” del derecho, puesto que se cristaliza su fracaso en su intención de ser racional, objetivo y universal.

El caso paradigmático dentro del derecho interno Argentino, es el análisis doctrinario sobre el derecho de daños por violencia familiar. Algunos autores (de gran reconocimiento académico) han negado rotundamente la “injerencia” del derecho en el ámbito interno familiar, sosteniendo “su” interpretación de la ley en postulados que hacen a la sacralidad de la intimidad familiar y el mantenimiento de interacción de sus miembros [51].

De esta forma, se sostienen los hechos de violencia machista de forma solapada, por ejemplo, como sucede en casos en donde se niega la posibilidad de solicitar la reparación del daño causado por el agresor a su pareja, diferenciándolo de cualquier otro hecho dañoso dentro de la esfera civil, que sí es pasible aceptación, cuantificación y consecuente reparación pecuniaria. Las características de racionalidad y universalidad del sistema jurídico “ceden” a interpretaciones normativas propias del patriarcado que minimizan o niegan los daños que reciben las mujeres en contexto de violencia de género intrafamiliar, es decir; daños ocasionados del masculino hacia el femenino y nunca al revés.

En la segunda categoría de las posturas feministas, se encuentra la crítica del “Derecho Como Orden Patriarcal” en la que se acepta la afirmación descriptiva de que el derecho es racional, objetivo, abstracto y universal, pero rechaza la jerarquía de lo racional sobre lo irracional, se construye un concepto del derecho como orden patriarcal puesto que justamente la jerarquización de lo racional por sobre lo emocional caracteriza su dinámica de funcionamiento, es decir, la dominación no solo es sobre la estructura de funcionamiento del derecho, sino que lo hacen de “modo masculino”[52], que se traduce en su “…su estructura procesal litigiosa y adversarial y su regular inclinación en favor de la racionalidad por encima de todos los otros valores.”[53]

El derecho de familia es un bastión de lucha continua dentro del sistema jurídico “racional” u objetivo, puesto que es innegable que su esfera de regulación se emparenta con aspectos emocionales de las personas que se encuentran alcanzadas por la ley en su ámbito de aplicación.

En la práctica, se pueden afrontar muchos de los conflictos de las partes por fuera de los resortes institucionales e incluso del derecho positivo que se instauraron como mecanismos para su abordaje. Es clave entender que en el caso del derecho de familia y en la mayoría de los sistemas que implican a cuestiones de género, se ha traspalado un mecanismo de otras ramas del derecho, masculinizantes. Se ha uniformando todo el sistema jurídico a aspectos racionales, universales y abstractos, cuya dinámica; observa fallas en su aplicación en el derecho de familia en donde hay otras variables como el amor, odio, vulnerabilidad emocional, entre otras.

Es clave entender que incluso, sin seguir metódicamente las pautas propias del sistema jurídico de fondo y forma exclusivamente, y aplicando otras ramas de conocimiento como el psicoanálisis[54], siempre con una mirada de articulación e interdisciplina; se pueden abordar prácticas que descomponen el conflicto o brindan otro panorama de abordaje, tanto al cliente como al operador jurídico.

Es cierto que no podemos ejercer (no lo hacemos está claro), una disciplina en la cual no estamos preparados académicamente, pero sí podemos utilizar pautas de saberes o la colaboración de profesionales con ese conocimiento, que nos permitan ofrecer distintas modalidades de soluciones o abrir puertas a distintas dinámicas de abordaje de las problemáticas existentes en las relaciones familiares que no pueden solucionarse aplicando criterios cerrados de “racionalidad jurídica”.

Finalmente, muchos de los lectores concordarán que el planteamiento de los conflictos por medio de la vía judicial, dificulta la resolución de los conflictos de fondo, puesto que, si bien el sistema procesal en general apuesta a la concordia de las partes durante todo el desarrollo del proceso, no deja observar, sobre todo en los casos en los cuales se presentan conflictos complejos; una estructura procesal litigiosa, contenciosa y de imposición al sujeto.

En este orden de ideas, la crítica feminista de este orden jurídico patriarcal “Sostiene que el litigio judicial “no puede conducir a cambios sociales porque, al sostener y confiar en el paradigma del derecho, el paradigma patriarcal se mantiene y se refuerza”. Para eliminar el patriarcado, es necesario “desafiar y transformar” el “paradigma del poder masculino en el derecho”.”[55]

Cabe destacar a la mediación como una herramienta óptima de abordaje de los conflictos de familia, puesto que se desarrolla en un ámbito amigable de composición de voluntades.

Finalmente “La Teoría Crítica del Derecho” como tercera crítica feminista al derecho “…rechaza la jerarquía de lo racional sobre lo irracional, de lo objetivo sobre lo subjetivo, etc., y niega que aquél sea o pueda ser racional, objetivo, abstracto y universal. Las feministas que adhieren a esta tercera categoría…están en parte de acuerdo y en parte en desacuerdo con las dos primeras categorías de críticas.”[56]

Olsen agrega que “Estas feministas no menosprecian los beneficios obtenidos a través de reformas legales feministas en nombre de los derechos de las mujeres, pero resultan poco convencidas por la creencia de que la teoría jurídica abstracta cumple algún rol en la obtención de estos beneficios.”

Entonces “… las feministas que adhieren a la teoría jurídica crítica coinciden con las feministas que definen el derecho como “patriarcal” en la afirmación de que el derecho es con frecuencia opresivo para las mujeres. Sin embargo, están en desacuerdo en que el derecho sea masculino: el derecho no tiene una esencia o naturaleza inmutable, es una forma de actividad humana, una práctica llevada a cabo por gente. Las personas que lo practican son predominantemente hombres, y muchos de ellos ofrecen descripciones sobre su actividad que no son ni podrían ser verdaderas. Si bien es verdad que el derecho ha sido dominado por los hombres, los rasgos asociados a las mujeres sólo han sido oscurecidos, no eliminados. El derecho no es masculino. El derecho no es racional, objetivo, abstracto y universal. Es tan irracional, subjetivo, concreto y particular como racional, objetivo, abstracto y universal.”

En el caso de un padre que no cumple con su deber de comunicación respecto de su hijo, como ejemplo dentro de la postura crítica del derecho, podemos decir que la aceptación del otro y su estructura psíquica no implica, por supuesto, la subordinación a su subjetividad, al contrario, nos libera de interceder en su voluntad que implica, a su vez, independizar nuestro ejercicio como padre de “su” concepción de ser padre. En definitiva, no podemos obligar a amar al otro; introduciendo en el análisis de los conflictos de familia una variable tan real como rechazada por los operadores jurídicos “lógicos” que no apartan la mirada hacia la ley construida sobre conceptos de una “racionalidad abstracción y universalidad”, sin posibilidad de interpretarla en el marco de la subjetividad que implica la complejidad de las problemáticas humanas en el seno de la familia.

Entonces, existen otros resortes del derecho que, ante posibles injusticias suscitadas por la ausencia del derecho de comunicación, se puede solicitar, por ejemplo, la adecuación económica de la obligación alimentaria a favor del hijo, considerando el valor extraordinario que en estos casos de ausencia de uno de los progenitores, cobra mayor relevancia, ello por imperio del artículo 660 CCyCN[57].

Ello no implica que el sistema legal (con parámetros de racionalidad, abstracción y universalidad) que permite el ejercicio de una prerrogativa como la del Art. 660 CCyCN sea interpretado en perspectiva de género para que la mujer damnificada por la desatención del varón con su hijo, sea compensada económicamente por ejercer el mayor tiempo el cuidado personal del hijo menor de edad [58].

En este contexto, nuestros tribunales empiezan a aplicar e interpretar estos nuevos dispositivos en perspectiva de género: “El Código Civil y Comercial reconoce que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal de los hijos tienen valor económico y constituyen un aporte a su mantención (art. 660), circunstancia que no puede dejar de valorarse al momento de determinar el monto de la cuota.”[59]

Ahora bien, la adecuación económica practicada en el marco del Art. 660 CCyCN, debe ser lo suficientemente “racional” como para no cometer un importante error de apreciación de esta normativa en la práctica y sostener la concepción machista de que la mujer debe criar obligatoriamente a los niños de la familia. Hecho que se cristalizaría si la valoración económica de ese hacer no fuera cuantificado adecuadamente. Es decir, acordar/imponer un monto en este marco jurídico a favor de la mujer que, por ejemplo, le permita contratar a alguien que supla el cuidado del niño, niña o adolescente, de manera que no se vea perjudicado el derecho de esparcimiento, estudio u óseo, de la madre, como el que goza el padre varón.

Se desataca también que la interpretación en perspectiva de género del Art. 660 CCyCN hace ceder la universalidad de su redacción, que prevé su aplicación genérica “al progenitor”. La fórmula universal, lisa y llanamente puede en perspectiva de género transformarse en una fórmula de aplicación (interpretación) particular, basada en una subjetividad que el código no presenta, sino que se desprende de la coyuntura social histórica, contemporánea y cultural de la época.

 

VI.- Los tratados de derechos humanos

 

Las convenciones de derechos humanos incorporadas en el marco del artículo 75 inc. 22 y aquellas que se incorporen al derecho interno por medio de la mecánica allí impuesta, forman parte de las normas que, de acuerdo a la aplicación del Art. 2 del CCyCN, deben considerarse al momento de interpretar el contexto jurídico de los conflictos que se intenten resolver. Dentro de esta lógica se sienta la jurisprudencia de la CSJN que, en el fallo Kot, ha interpretado que las normas que corresponden a los tratados de derechos humanos no son de aplicación (protección de derechos esenciales al hombre), solo en los casos en los cuales se desarrolle un conflicto en el cual sea parte la “autoridad”[60].

También la CSJN[61] ha consagrado su aplicación en el marco de su reglamentación o por su carácter operativo; considerando que, en el caso de ausencia de reglamentación de una convención, por antonomasia, una norma con jerarquía constitucional en el marco del BCF, no incida en conculcar un derecho por ella reconocido.

Finalmente, en esta sucinta mención de aspectos a resaltar de las convenciones internacionales de derechos humanos, queremos mencionar el principio de progresividad de aplicación internacional. Es decir, de desprender nuevos tratados del articulado de otros; el ejemplo para nosotros es el del preámbulo y artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los cuales, entre otros, se desprende la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o CETFDCM (CEDAW por sus siglas en inglés). Este principio de progresividad tiene también aplicación en la órbita interna de los estados parte de las convenciones, que implica el desarrollo o progresividad[62] de los derechos reconocidos en ellos, dentro de los sistemas jurídicos de los estados que los han incorporado a su derecho interno.

La interpretación del código en el marco de estos tres pilares, no solo dan la oportunidad al operador jurídico de desarrollar su capacidad de llevar estas abstracciones a la particularidad de los casos que debe resolver, sino que, a nuestro entender “colaboran”, con la progresión del reconocimiento y extensión de los derechos humanos en el marco de la actuación estatal por medio de las resoluciones judiciales, que incluso en algunas ocasiones, han devenido en la regulación legislativa. Es por ello que se ha sostenido que “El derecho internacional de los Derechos Humanos es, por definición, imperativo. Los principios que lo informan tienen un rango y alcance que no posee el derecho internacional común pues no son meramente interpretativos y aplicativos sino también de contenido, dado que la interpretación en esta materia no se limita a comprender el sentido de las normas positivas, sino que apunta igualmente a crear normas a partir de una situación que, en sí misma, puede no estar conceptualizada jurídicamente.”[63]

El mismo código tiene muchas fórmulas dentro de las instituciones que regula, que se encuentran basadas en la jurisprudencia “pacífica” de los tribunales locales que se ha sentado a través de los años e incluso que pueden interpretarse como el cumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para adecuar/reglamentar/aplicar dentro del derecho interno las normas de derecho internacional de las cuales se desprenden los derechos humanos, de acuerdo a lo prescripto en el Artículo 2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

V.- Conclusión

Intentamos desarrollar un artículo con una dinámica distinta a la doctrina clásica sobre el tema “interpretación de la ley”, trabajando aspectos estructurales tanto del pensamiento social, como el del campo de la construcción del pensamiento jurídico como ciencia “social” abarcada por la transversalidad de la perspectiva de género.

Por supuesto, no dejamos de considerar al Código Civil y Comercial de la Nación que establece las reglas a seguir por parte del operador jurídico, al momento de llevar a cabo la compleja tarea de interpretación de la ley “genérica”, sometida a la perspectiva de género.

En este sentido, es fundamental la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos sumado a nuestra Constitución Nacional, como baremo para dar coherencia al resto de las normas, junto con la consideración de sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, los principios y valores jurídicos conjugados de manera sistémica en armoniosa hermenéutica, sin dejar de considerar los aspectos socioculturales y psíquicos del entramado social, cuya construcción histórica se plasma en una continua reconstrucción del modelo patriarcal, hoy puesto en crisis por las críticas feministas que incluyen al derecho.

En otra perspectiva, no excluyente de la anterior, desarrollamos sucintamente la idea de la aplicar en la praxis, ciertos postulados de otras ciencias en el marco de la interdisciplina. Éstas constituyen herramientas útiles y beneficiosas tanto para nuestro trabajo como para la resolución de los conflictos que plantean los clientes enmarcados en las problemáticas de la interacción familiar, tan humana y compleja que la propia sistematicidad, racionalidad y universalidad que intenta imponer la ley para su “solución”, no es ni remotamente suficiente por sí sola.

Con respecto al trabajo de Frances Olsen, concordamos con su conclusión referida a que más allá de la postura “feminista critica del derecho” que se tome, lo importante, es que “…al reconocer la imposibilidad de respuestas fáciles y lógicas, podamos liberarnos para pensar sobre estas cuestiones de una manera más constructiva e imaginativa”.

Finalmente, no podemos dejar de mencionar que la interpretación de la ley en perspectiva de género debe ser cuidadosa de no estar sosteniendo una aplicación legal que sustente, en realidad, el modelo social patriarcal que esperamos deconstruir.

 

[1]Abogado UBA. Ayudante en el “Seminario – Taller: Formación de Abogados de Familia” dictado en 2011 en el Departamento de Posgrado de la Facultad de Derecho del UBA, a cargo del Dr. Daniel Osvaldo Ortemberg. Planta permanente en Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ex Colaborador de la Dirección de Villas, Defensoría del Pueblo CABA, como integrante del cuerpo de asesores legales con desempeño en la sede descentralizada, ubicada en la Villa 20. Autor de los artículos “Alimentos provisorios a favor de la persona por nacer”,“Honorarios del abogado en casos de cuidado personal y régimen comunicacional en la Provincia de Buenos Aires” publicados en los números 3 y 5 respectivamente,de la Revista de Actualidad Derecho de Familia de Ediciones Jurídicas, dirigida por el Dr. Diego Oscar Ortíz, “El Art. 660 CCyCN y la perspectiva de género en la fijación de la cuota alimentaria” en IJ Editores IJ-CDLXXXIV-679, “El pacto de convivencia ¿una herramienta de empoderamiento para la mujer?” IJ Editores – Argentina, 06-03-2018, IJ-XDII-560 y “Paternidad adolescente y responsabilidad parental”, citar elDial.com – DC24C6, Publicado el 20/03/2018.

[2] CSJN, 27 de Noviembre de 2012, "Rodríguez Pereyra c/ Ejército Nacional s/ daños y perjuicios”

[3] Desde ahora CCyCN.

[4] Lorenzetti, Ricardo Luis Director, “Código Civil y Comercial De La Nación Comentado, Tomo I Artículos 1 a 256”, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires año 2014, página 34.

[5]Herrera, Marisa, Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián “Código Civil y Comercial de la Nación comentado Tomo I, Artículos 1 a 400”, Editorial Infojus año 2015, página 13.

[6] Garfias, Ignacio Galindo, “Interpretación e Integración de la Ley”, página 01. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4162/2.pdf

[7] Dr. Daniel Roque Vítolo, “La Interpretación De La Ley En El Nuevo Código Civil Y Comercial De La Nación”, DPI Diario, http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/05/Doctrina1224.pdf

[8] Ob. Cit. Cit. Herrera, Marisa, Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián “Código Civil y Comercial de la Nación comentado Tomo I…”, página 15.

[9] Ob. Cit. Lorenzetti, Ricardo Luis Director, “Código Civil y Comercial De La Nación Comentado, Tomo I…”, página 35.

[10]Fallo KOT, Samuel S.R.L. s/ Acción de amparo. Acto de particulares (5-958), CSJN, tomo 241, página 291 “Las leyes no pueden ser interpretadas solo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene unavisión de futuro, este predestinadas a recoger y regir posteriores a su sanción (…) Conmayor fundamento, la Constitución, que es la ley de la leyes y se haya en el cimiento de todo ordenjurídico positivo, tiene lavirtualidad necesaria depoder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción” .

[11] Ob Cit. Lorenzetti, Ricardo Luis Director, “Código Civil y Comercial De La Nación Comentado, Tomo I…”, página 35.

[12] CCyCN “ARTÍCULO 402.-Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo.”

[13] Juan Pablo Burgos, “El Art. 660 CCyCN y la perspectiva de género en la fijación de la cuota alimentaria”, IJ Editores IJ-CDLXXXIV-679.

[14] Ob. Cit. Herrera, Marisa, Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián “Código Civil y Comercial de la Nación comentado Tomo I…”, página 14.

[15]Chechile, Ana María, “Derecho de Familia Conforme al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Editorial Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, año 2015, página 8.

[16]Ya que el CCyCN apunta en sí a modificar la interrelación intrafamiliar que en el anterior código suponía la preminencia del pater familia por sobre el resto de los integrantes. En el caso de los niños, por ejemplo, supone una nueva resignificación jurídica de objeto de derecho a sujeto de derecho con capacidad progresiva.

[17] Guía De Formación Para La Incorporación De La Igualdad En La Administración Pública, http://eap.gobex.es/external/guia_formacion_igualdad/contenido/cap1/4acl... “La igualdad se entiende como una relación de equivalencia, en el sentido de que los sujetos tienen el mismo valor, y precisamente por ello son iguales. Pero aunque tengan el mismo valor no quiere decir que tengan la misma identidad ni que sean uniformes. Equidad de género. Se refiere a la justicia en el tratamiento de hombres y de mujeres, la cual implica la redistribución de recursos y oportunidades entre ambos.”

[18] Ob. Cit. Chechile, Ana María, “Derecho de Familia Conforme al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”,página 9.

[19]Desde ahora CETFDCM.

[20] Enrique M. Alonso Regueira (Director), “La Convención Americana de Derechos Humanos y su proyección en el Derecho argentino”, La Ley 2013, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, página 414 y ss.

[21] AGUSTÍN GORDILLO, “Derechos Humanos”, Buenos Aires 6º edición, FUNDACIÓN DE DERECHO ADMINISTRATIVO, año 2007, página II-17.

[22] Ob. Cit. Herrera, Marisa, Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián “Código Civil y Comercial de la Nación comentado Tomo I…”, página 14.

[23] Gamba Susana, “¿Qué es la perspectiva de género y los estudios de género?” http://www.mujeresenred.net/spip.php?article1395

[24] Idem Medina Graciela.

[25] Idem Medina Graciela.

[26] Estableciendo el sistema de cuidado personal compartido indistinto o alternado y como primera alternativa el cuidado personal compartido modalidad indistinta (Art. 650 CCyCN).

[27]Código Civil derogado Artículo 206 “Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre…”.

[28]Parveen Adams, “Hacer de madre”, artículo que forma parte de la publicación de 1982 “Reapertura del Caso: Feminismo y psicoanálisis”, página 185 y 193, ss.

http://www.debatefeminista.pueg.unam.mx/wp-content/uploads/2016/03/artic...

[29] CSJN, FALLOS 302:1284 y 319:1840.

[30] Ob. Cit. Lorenzetti, Ricardo Luis Director, “Código Civil y Comercial De La Nación Comentado, Tomo I…”, página 40.

[31] “Rey, Celestino M. c/Rocha, Alfredo y otro”, CSJN, Fallos: 112:384, 2 de diciembre de 1909; “Que el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recursos ante esta Corte en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan solo en la voluntad de los jueces…”

Ob. Cit. Herrera, Marisa, Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián “Código Civil y Comercial de la Nación comentado Tomo I…”, página 17; “El principio de razonabilidad es lo contrario a la arbitrariedad, por lo cual, fácil se advierte la importancia que tiene la obligación o el deber de que las sentencias sean razonablemente fundadas.”

[32] CSJN, FALLO 324:1740, Banco Bansud S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones - disposición 242/98. Página 05.

[33] Ob. Cit. Rivera, Julio Cesar y Medina, Graciela, “Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I”, página 68.

-Sade SACCIFIM. C/ Avila, Oscar A., S. 39. XXIII., 03/09/1991, Fallos: 314:1018.

-Banco De Mendoza Sociedad Anonima C/ Enrique A. Perez Y Otro Y Otro S/Ejecucion Hipotecaria, B. 121. Xxxv. Rhe, 18/09/2001, Fallos: 324:2780.

[34] Ob. Cit. Herrera, Marisa, Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián “Código Civil y Comercial de la Nación comentado Tomo I…”, página 17.

[35] Diego Oscar Ortíz, “La compensación económica: Una herramienta con perspectiva de género”, https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2017/08/Diego-Oscar-Ort..., página 01; la transversalidad como característica de la categoría “genero”, tiene como dice el autor, en realidad, una implicancia que “…atraviesa todo el entramado social”.

[36] Ob. Cit. Zulma Mariel Palmero, Claudia Alejandra Parodi e Cecilia Inés Castro, “Aplicación Del Derecho Con Mirada De Género”, página 8.

[37] Mendelewicz, José Daniel, “El daño a la mujer víctima de violencia. Perspectiva de género y justicia terapéutica como paradigmas del siglo XXI”, RCCyC 2017 (diciembre), 15/12/2017, 56 Cita Online: AR/DOC/2861/2017, página 01.

[38] Ob. Cit. Mendelewicz, José Daniel, “El daño…” cita Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, abril 2016, libro 29, t. II, p. 836. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/gaceta/documentos/tomos/2016....

[39] Zulma Mariel Palmero, Claudia Alejandra Parodi e Cecilia Inés Castro, “Aplicación Del Derecho Con Mirada De Género”, ponencia del Congreso Internacional de Derecho de las Familias, Niñez y Adolescencia de Mendoza año 2018, página 8.

http://congresoderechofamiliasmendoza.com/ponencias-2/comision-4/

[40] Olsen, Frances, “El sexo del derecho”, en Identidad femenina y discurso jurídico, compilado por Alicia E.C. Ruiz, Buenos Aires, Editorial Biblos, Colección Identidad, Mujeres y Derecho, 2000, página 25-42, publicado en David Kairys (ed.), ThePolitics Of Law (Nueva York, Pantheon, 1990), Página 452-467. Traducción Mariel Santoro y Christian Curtis.

[41] Ob. Cit. Olsen, Frances, “El sexo del derecho”.

[42] Ob. Cit. Olsen, Frances, “El sexo del derecho”.

[43] Ob. Cit. Olsen, Frances, “El sexo del derecho”.

[44] Sola, Juan Vicente, “Manual de Derecho Constitucional”, La Ley, Buenos Aires, 1era edición año 2010, página 405.

[45]Calogero Pizzolo, “Constitución Nacional Comentada Anotada y Concordada”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza 2002, página 194 y ss. Igualdad Tolerante; “…tolerante de qué. La respuesta que se ofrece: tolerante de ciertos tipos de discriminación que tienen por objeto la protección de los desiguales, por ejemplo, las minorías étnicas, lingüísticas, etc.” Calogero Pizzolo, “Constitución Nacional Comentada Anotada y Concordada”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza 2002, página 194 y ss. “…tolerante de qué. La respuesta que se ofrece: tolerante de ciertos tipos de discriminación que tienen por objeto la protección de los desiguales, por ejemplo, las minorías étnicas, lingüísticas, etc.”

[46] Constitución Nacional, El artículo 75 inciso 23 “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres los ancianos y las personas con discapacidad.”

Constitución Nacional, Artículo 37, segundo párrafo; “La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.”

[47]CSJN, Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sisnero, Mirtha Graciela y otros cl Taldelva SRL y otros s/ amparo", 20 de mayo de 2014, https://www.cij.gov.ar/nota-13425-La-Corte-hizo-lugar-a-un-amparo-en-una... discriminaci-n-laboral-.html“...la señora Sisnero debió haber demostrado que contaba con la idoneidad requerida para cubrir el puesto laboral pretendido y que, en igualdad de condiciones, las empresas demandadas habían preferido a otro postulante por el mero hecho de ser hombre…”

[48] Ob. Cit. Olsen, Frances, “El sexo del derecho”.

[49] Ob. Cit. Olsen, Frances, “El sexo del derecho”.

[50] Ob. Cit. Olsen, Frances, “El sexo del derecho”.

[51]Ortiz Diego Oscar, “Responsabilidad por Daños en Violencia Familiar”, Ediciones Jurídicas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, año 2016, página 159 y ss. El autor hace un desarrollo exhaustivo y metódico, digno de resaltar en donde recorre las distintas posturas de la doctrina tanto a favor como en contra de la injerencia del derecho privado de daños en casos de responsabilidad de daños por violencia familiar.

[52] Ob. Cit. Olsen, Frances, “El sexo del derecho”.

[53] Ob. Cit. Olsen, Frances, “El sexo del derecho”.

[54] Que por sí mismo tiene una estructura desemparentada con la sistematización de las ciencias racionales o lógicas.

[55] Ob. Cit. Olsen, Frances, “El sexo del derecho”.

[56] Ob. Cit. Olsen, Frances, “El sexo del derecho”.

[57] Burgos, Juan Pablo, “El Art. 660 CCyCN y la perspectiva de género en la fijación de la cuota alimentaria” en IJ Editores IJ-CDLXXXIV-679.

[58] Expte.54.963/13 “D., A. c/D C., F. N. s/Aumento de cuota alimentaria”, Juzgado N°81 /Buenos Aires, de Septiembre de 2015.-

[59] "C.R.L C/ P.C.A.N s/ Alimentos", Expte Nº 0834/13/J7”, Juzgado de Familia N° 7 de Viedma, agosto 2018.

[60] CSJN, KOT, Samuel S.R.L. s/ Acción de amparo (Fallos 241:291) “No hay nada, ni en la letra, ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados “derechos humanos” – porque son derechos esenciales del hombre- esté circunscripta a los ataques que provengan solo de la autoridad.”

[61] CSJN, Ekmekdjian c/ sofovich.

[62]Declaración Universal de Derechos Humanos; “La presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.”

[63] SUÁREZ, SANTIAGO ZURZOLO, “Sobre los principios interpretativos en materia de Derechos Humanos y la imposibilidad de bajar la edad de punibilidad de los menores”, http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacf110057-zurzolo_suarez-sobre_principi...

Citar: elDial DC25C8

Publicado el: 03/09/2018
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